CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2001-01929-02(33639)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2001-01929-02(33639)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[C]onforme con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 2006, mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, la Sala no encuentra fundamentos de incompatibilidad que den lugar a inaplicar por inconstitucionalidad las disposiciones de la citada Ley y estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia […].
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
[E]l señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. […] [C]uando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / TRANSICIÓN DE LA LEY En este caso, se advierte que la pretensión mayor asciende a la suma de quinientos (500) S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales sufridos por el demandante. Ahora bien, aunque la demanda fue presentada en el año 2001, el recurso de apelación fue interpuesto el 21 de septiembre de 2005, lo cual significa que para el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron las disposiciones de la Ley 446 de 1998 en relación con la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. […] Por lo tanto, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en que entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía llegare a 500 salarios mínimos mensuales al momento de presentación de la demanda. Resalta la Sala que los 500 salarios mínimos deben calcularse tal y como lo dispone el artículo 20 del C.P.C, esto es, al momento de presentación de la demanda y no al momento de interposición del recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / EXCEPCIÓN AL
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / IMPROCEDENCIA DEL
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS En relación con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la que debe determinar la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. Al respecto la Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. […] En este sentido, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejerce, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva Ley a recursos formulados dentro de su vigencia. A su vez, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la Ley, sin embargo dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 al señalar que su aplicación depende de la regulación que, para tal efecto, establezca el legislador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21 /
CONSTITUCIÑÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01929-02(33639)
Actor: JOHN JAIRO NARANJO ALARCÓN
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de noviembre de 2005, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre del mismo año. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- En escrito presentado el 23 de julio de 2001, John Jairo Naranjo Alarcón instauró demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante. (Fls. 14.-22). 1.2.- El primero de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia definitiva, denegando las pretensiones de la demanda (Fls. 3041). 1.3.- El 21 de septiembre de 2005 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, impugnación que fue denegada por el Tribunal en auto del 4 de noviembre de 2005, porque para la fecha de interposición del mismo ya había comenzado a regir la Ley 954 del 28 de abril de
2005, motivo por el cual “el proceso que fue admitido en primera instancia, por virtud de las consagraciones normativas en la Ley citada, se transmutó en de única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 7° y en consonancia con el 164 de la Ley 446 de 1998 “(Fls. 44-50). 1.4.- El 17 de noviembre de 2005, se fijó en lista de secretaría el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, por medio del cual, subsidiariamente, se solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Fls. 51 – 53). 1.5.- El 20 de enero de 2006, el Tribunal confirmó el auto del 4 de noviembre de 2005 y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 17 de enero de 2007 (Fls. 57-60,11). 1.6.- Recurso de queja El 24 de enero de 2007, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de noviembre de 2005, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2005. Para el recurrente es claro que la Ley 954 de 2005 fue transitoria dado que a partir del 1° de agosto del 2006 entraron en vigencia de los Juzgados Administrativos, bajo aplicación de la Ley 446 de 1998, con lo cual en materia de reparación directa la primera instancia la conocen los Juzgados administrativos siempre que la
cuantía sea menor a 500 S.M.L.M., mientras que si dicha cuantía es superada conocen los Tribunales Administrativos consagrándose de esta forma la doble instancia. En su criterio, dado que la demanda presentó una cuantía de 500 S.M.L.M., era de dos instancias, la primera ante el Tribunal Administrativo de Santander y la segunda ante el Consejo de Estado. Para apoyar su posición citó un pronunciamiento de esta Corporación en el cual se estableció que el salario mínimo legal mensual determinante para tener en cuenta al momento de fijar la competencia es el de la fecha de presentación de la demanda. Seguidamente señaló que en su caso el salario mínimo mensual vigente para el tiempo de presentación de la demanda, ascendía a la suma de $ 286.000.oo., por lo cual, dado que la pretensión mayor se fijó en 500 salarios mínimos, se superaba el tope de $143’000.000.oo para acceder a la doble instancia, tal como se dijo en el auto admisorio. 2.- CONSIDERACIONES Habiéndose cumplido los requisitos para tramitar el recurso de queja propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía. En el proceso se observa que la pretensión mayor es de 500 S.M.M.L., solicitados como indemnización de perjuicios causados por concepto de daño moral. Así en el escrito de corrección dela demanda se estableció: “Los perjuicios morales que invoco teniendo en cuenta que la
detención injusta se prolongó por dieciséis (16) meses y en razón a la independencia del Juez Contencioso Adminiostrativo para fijar en cada caso con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio la indemnización del perjuicio moral es por la
cantidad de QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES (500).
La cuantía es por el valor de QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (500) luego la competencia la tiene el Tribunal Administrativo de Santander en única instancia.” Ahora bien, el señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 20, dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Así mismo el artículo 137 del C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:(...)6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. En este caso, se advierte que la pretensión mayor asciende a la suma de quinientos (500) S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales sufridos por el demandante. 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. Ahora bien, aunque la demanda fue presentada en el año 2001, el recurso de apelación fue interpuesto el 21 de septiembre de 2005, lo cual significa que para el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron las disposiciones de la Ley 446 de 1998 en relación con la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. En efecto, la Ley 954 de 2005, al respecto, señaló: “Artículo 1°. Readecuación temporal de las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta Ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados
Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta Ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”. “Artículo 7° La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998 y deroga todas las disposiciones que le sean contraías.” Por su parte, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 establece: “Artículo 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (se deja destacado).
Por lo tanto, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en que entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía llegare a 500 salarios mínimos mensuales al momento de presentación de la demanda. Resalta la Sala que los 500 salarios mínimos deben calcularse tal y como lo dispone el artículo 20 del C.P.C, esto es, al momento de presentación de la demanda y no al momento de interposición del recurso. En este caso la cuantía de la pretensión mayor de la demanda asciende a quinientos (500) S.M.M.L. Dado que el recurso se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 2005, que establece claramente que los Tribunales Administrativos solo tienen conocimiento de las acciones de reparación directa en primera instancia cuando su cuantía exceda de 500 S.M.M.L., se concluye que la cuantía del proceso no supera el monto exigido legalmente para que su trámite pueda darse en dos instancias. En relación con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la que debe determinar la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. Al respecto la Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales
nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta)“y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a
quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”.2 En este sentido, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejerce, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva Ley a recursos formulados dentro de su vigencia. A su vez, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la Ley, sin embargo dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 al señalar que su aplicación depende de la regulación que, para tal efecto, establezca el legislador. Así, la Corte Constitucional sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” Por lo anterior y conforme con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 2006, mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, la Sala no encuentra fundamentos de incompatibilidad que den
lugar a inaplicar por inconstitucionalidad las disposiciones de la citada Ley y estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1° de septiembre de 2005.3 En virtud de lo expuesto, la Sala, 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2006. M.P Alfredo Bernal Sierra.
RESUELVE: Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de septiembre de 2005.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.