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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-00143-01(35416)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-00143-01(35416)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida (..) por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN

OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

JUSTICIA PENAL MILITAR

[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como

resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) Conviene señalar, además, que lo expuesto en precedencia resulta aplicable a las decisiones proferidas por la Justicia Penal Militar, habida cuenta de que las decisiones por ella adoptadas son una expresión de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, de tal suerte que los títulos de imputación contemplados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tienen aplicación, en el marco de la responsabilidad del Estado con ocasión de sentencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es en este caso la Penal Militar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2550 DE 1988 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2700

DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 12 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 24 de febrero de 2005,

Exp. 15249, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de abril de 2008, Exp. 15843, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, consultar providencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784,

C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de julio de 2014, Exp. 38.438, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTICIA PENAL MILITAR / HOMICIDIO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA

VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR

JERÁRQUICO / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO /

INVESTIGACIÓN DEL FALSO POSITIVO / IRREGULARIDAD EN LA

INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[D]escendiendo al caso en concreto, se encuentra acreditado que, (…) la patrulla comandada por el Cabo Primero (…) asesinó a un joven que transitaba en la zona de La Cumbre en el municipio de Floridablanca, sin embargo, la Justicia Penal Militar concluyó que no era posible establecer la responsabilidad de uno, cualquiera, de los militares de la mencionada cuadrilla (…). [R]esulta claro para la Sala que en el curso del proceso penal sobrevinieron irregularidades de las declaraciones rendidas por los funcionarios que estuvieron involucrados en la muerte de un ciudadano, en especial la declaración ofrecida por el Cabo Primero (…), la cual fue calificada de reprochable por la propia Justicia Penal Militar, dado que tendía a confundir la realidad fáctica de lo que sucedió. El asunto que dio lugar al proceso penal fue claramente uno de los denominados “falsos positivos”, pues, según se deduce de las decisiones dictadas por la Justicia Penal Militar, el hoy demandante –quien por demás estaba al mando del grupo militar implicado en los hechos-, junto con sus compañeros trató de entorpecer la investigación, no solo a través de declaraciones incoherentes y probablemente falsas, sino distorsionando la veracidad de los hechos al tratar de hacer pasar a la víctima como un delincuente, conducta claramente reprochable que en modo alguno puede ser avalada por esta Corporación. A lo anterior se adiciona que la absolución del aquí actor fue consecuencia de una aparente “duda” de su responsabilidad, pero la Sala encuentra que fue realmente porque de todos los

integrantes del grupo militar involucrado en los hechos no puede establecerse cuál de ellos fue el autor material del homicidio, porque los implicados guardaron silencio e incluso mintieron para que no se determinara quién fue el que cometió – materialmenteel crimen, aspecto que claramente refleja que el hoy actor sí estuvo involucrado en ese hecho punible, pero de manera inaceptable la Justicia Penal Militar le permitió, tanto a él como a sus compañeros, mentir, porque según ella, el autor del delito tiene “todo el derecho a mentir y tratar de ocultar su actuar”. Así pues, el ahora demandante tenía la obligación de soportar las actuaciones que se surtieron a lo largo del proceso penal, dado que se demostró que era él quien comandaba el grupo de militares que de forma intempestiva dio muerte a un civil, razón por la cual resulta claro que la conducta es inadmisible, por cuanto el actor, además de participar en los hechos materia del punible, fue quien dirigió y comandó la tropa que estuvo involucrada en el acto delictual. En ese sentido, pese a que el señor (…) fue exonerado de responsabilidad penal por el delito de homicidio, para la Sala es indiscutible que el comportamiento irregular y reprochable del actor produjo su vinculación al proceso penal, erigiéndose sus actos en la causa eficiente y determinante del daño que ahora alega.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00143-01(35416)

Actor: HUGO HERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en el ejercicio de la función jurisdiccional por la justicia penal militar - niega por configuración del hecho exclusivo de la víctima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Los señores Hugo Hernando Rodríguez Díaz y Rosa Delia Rodríguez Sánchez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Hárold Hernando y Juan Pablo Rodríguez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda el 19 de diciembre de 2001, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los demandantes dentro de un proceso penal adelantado ante la

Justicia Penal Militar.

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se narró en la demanda que mediante providencia fechada el 11 de marzo de 1998, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar vinculó al señor Hugo Hernando Rodríguez Díaz a un proceso penal por la supuesta comisión del delito de homicidio. Según se indicó en la demanda, se resolvió la situación jurídica del señor Rodríguez Díaz, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. De acuerdo al libelo introductorio, en Consejo de Guerra celebrado el 14 de marzo de 2000, se absolvió al señor Hugo Hernando Rodríguez Díaz por el delito de homicidio y, como consecuencia, se le concedió el beneficio de libertad condicional, hasta tanto se resolviera el proceso penal en segunda instancia. Se indicó que mediante decisión calendada el 9 de agosto de 2000, el Tribunal Superior Militar – Fuerzas Militares confirmó la sentencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Hugo Hernando Rodríguez Díaz. Se relató en la demanda que el señor Rodríguez Díaz estuvo privado de la libertad aproximadamente 730 días.

3. La contestación de la demanda Admitida la demanda mediante auto de 25 de junio de 20021, la Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

Sostuvo que no es responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto la Justicia Penal Militar es la encargada de investigar y juzgar a los militares que, en ejercicio de sus funciones, hubieren cometido hechos punibles.

Señaló que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en que existían serios indicios que comprometían la responsabilidad del entonces procesado2. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, evento en el cual intervino la parte actora para reiterar lo expuesto durante el proceso3.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2007, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo, en síntesis, que el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar cumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes cuando hizo la valoración de los indicios existentes para definir la situación jurídica del demandante, razón por la cual concluyó que no había lugar a exigir indemnización alguna del Estado.

5. El recurso de apelación La parte actora se opuso al fallo de primera instancia e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó

el señor Hugo Hernando Rodríguez Díaz. Señaló que como el Código Penal Militar no contemplaba la privación injusta de la libertad, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1998, con el fin de declarar la responsabilidad del Estado. 1 Folio 94 del cuaderno principal. 2 Folios 100 - 104 del cuaderno principal. 3 Folio 165 del cuaderno principal. En ese sentido, manifestó que a la entidad demandada le asistía responsabilidad,

dado que todo ciudadano que fuera privado de su libertad y posteriormente se absolviera, debía ser indemnizado, por cuanto no estaría en la obligación legal de soportar ese daño antijurídico, así la actuación del funcionario judicial hubiere estado ajustada a derecho4.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 20 de junio de 20085. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo6, oportunidad en la que intervino la parte actora para reiterar los argumentos expuestos durante el trámite de la primera instancia.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en el ejercicio de la función jurisdiccional por la Justicia Penal Militar; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado; 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de

Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se 4 Folios 236 - 248 del cuaderno Consejo de Estado. 5 Folios 569 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 571 del cuaderno del Consejo de Estado. instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso7.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad8. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el

señor Hugo Hernando Rodríguez Díaz Cárdenas, dentro de una investigación adelantada ante la Justicia Penal Militar. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual se confirmó la absolución del demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. 7 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente en la sentencia proferida el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En ese sentido, como la providencia que confirmó la referida absolución se profirió el 9 de agosto de 2000, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se presentó el 19 de diciembre de 2001.

3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en el ejercicio de la función jurisdiccional por la Justicia Penal Militar.

Reiteración de jurisprudencia En punto de precisar si existe o no responsabilidad como consecuencia de la

privación injusta en ejercicio de la función jurisdiccional de la Justicia Penal Militar es de advertir que para la época de ocurrencia de los hechos que determinaron la detención del Cabo Primero Hugo Hernando Rodríguez Díaz se encontraba vigente el Decreto 2550 de 1988 –Código Penal Militarel cual disponía en su artículo 13 que los casos que no estuvieran regulados en dicho Código se tramitarían de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, que para ese entonces era el Decreto 2700 de 1991. Hecha la anterior precisión, cabe señalar que en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de funcionarios de la fuerza pública que hayan sido detenidos por la Justicia Penal Militar a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 19969. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de

responsabilidad. 9 - Sentencia de 23 de abril de 2008, radicación No. 50001-23-31-000-1994-04516-01(15843), Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. - Sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación No. 20001-23-31-000-1997-03355-01(15249), Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Elena Giraldo Gómez. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada10 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva11.

Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.

Expediente: 23.354. 11 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras.

Conviene señalar, además, que lo expuesto en precedencia resulta aplicable a las decisiones proferidas por la Justicia Penal Militar, habida cuenta de que las decisiones por ella adoptadas son una expresión de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de

la Ley 1285 de 2009, de tal suerte que los títulos de imputación contemplados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tienen aplicación, en el marco de la responsabilidad del Estado con ocasión de sentencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es en este caso la Penal Militar. Con esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

4. Las pruebas aportadas al expediente Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: - Providencia fechada el 11 de marzo de 1998, mediante la cual el Juzgado 23

Penal de Instrucción Penal Militar decretó la detención precautelar del Cabo Primero Hugo Hernando Rodríguez Díaz por la comisión del delito de homicidio12. - Sentencia fechada el 14 de marzo de 2000, por medio de la cual la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Quinta Brigada del Ejército Nacional absolvió de responsabilidad penal al señor Hugo Hernando Rodríguez Díaz y, como consecuencia, le concedió el beneficio de libertad provisional, hasta tanto se profiriera la decisión de segunda instancia ante el Tribunal Superior Militar13. Esto se lee: “Respecto al delito de HOMICIDIO tenemos que el día 12 de Marzo de 1995 el personal militar integrante del equipo comandado por el CP HUGO HERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ dio muerte al particular (…). “(…). “De acuerdo con lo anterior, nos encontramos frente a la muerte violenta de una persona que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso no era un delincuente sino un ser humilde que gozaba del aprecio de sus semejantes,

conocido por trabajador en oficios varios y a quien nunca se le vio portando un arma de fuego. 12 Folio 6 – 12 del cuaderno principal. 13 Folios 13 – 59 del cuaderno principal. “Encontramos así que la realidad reflejada en el acta de levantamiento en donde se le presenta ya muerto con un arma en la mano y portando además una granada no coincide en nada con lo anotado y mucho menos con la versión del CP HUGO HERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ que lo presenta como un subversivo agrediendo a la tropa. “(…). “Todas estas falencias investigativas hacen imposible determinar el autor material de la muerte (…) responsabilidad que por exigencia legal debe ser individualizada, pues nadie puede ser declarado culpable por un hecho que no sea consecuencia directa de su acción u omisión. “(…). “En cuanto a la colación de las armas, debe tenerse en cuenta que si lo que se presentó el día de los hechos fue un ERROR INVENCIBLE, tal actuar sería irrelevante, pues no puede predicarse la comisión de un ilícito de ENCUBRIMIENTO de un hecho no punible; pero en la hipótesis del ERROR VENCIBLE, si bien podría darse este ilícito, no hay la más mínima claridad sobre la persona a la que podría imputarse tal reato, pues además no debe olvidarse que este ilícito no puede predicarse de quien materialmente ha consumado el HOMICIDIO, ya que el autor de un delito tiene todo el derecho de mentir y tratar de ocultar su actuar como parte del Derecho de Defensa reconocido por la ley” (Destaca la Sala). - Sentencia proferida el 9 de agosto de 2000, mediante la cual la Quinta Sala de

Decisión del Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia de absolución a favor del señor Hugo Hernando Rodríguez Díaz14.

5. El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado15

De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, advierte la Sala que, en principio, estaríamos ante un evento de privación injusta de la libertad, toda vez que el aquí demandante fue absuelto, en tanto que no se desvirtuó la presunción de inocencia que lo cobijaba antes, durante y después del proceso penal adelantado en su contra. 14 Folio 297 del cuaderno principal. 15 En similares términos, consultar la sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón y la sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del caso, la Sala entrará a analizar si en el presente asunto se configuró o no la causal de exoneración del hecho exclusivo de la víctima. La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivode aquel tuvo o n

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