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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-00386-02(34668)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-00386-02(34668)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNProcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Niega por cuanto las pruebas traídas al recurso, no reúnen los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo artículo 188 numeral 2 [P]ara que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que: Se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; Con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente; El recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. (...) si bien los documentos allegados son anteriores y preexistentes a la decisión recurrida, no puede decirse que ellos se encontraban extraviados, ocultos o refundidos y que fueron posteriormente recuperados por el actor, pues, la actuación procesal que se viene de examinar evidencia que dichos documentos estuvieron a disposición de la parte actora desde el 5 de agosto de 2003. En efecto, se observa que el apoderado de dicha parte, cuando el juzgado 169 de Instrucción Penal Militar, informó al Tribunal que se había ordenado la expedición de las copias del expediente 248 bis, para lo cual debía ser cancelado el valor pertinente, sobre dicho pago guardó silencio, se limitó a solicitarle al Tribunal que corrigiera el nombre del patrullero identificado, toda vez que la comunicación enviada por el juzgado de instrucción penal militar había puesto en evidencia que el nombre suministrado por la actora era incorrecto. (...) se concluye que los

instrumentos aportados para invocar la causal 2ª del Recurso Extraordinario de Revisión, no ostentan el carácter de recobrados y en consecuencia, por esta causal no procede reabrir el proceso y analizar los fundamentos legales tenidos en cuenta por el Tribunal para proferir el fallo de instancia. Es decir que en estas condiciones, por no reunir las pruebas traídas al recurso, los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00386-02(34668)

Actor: EVELIO DELGADO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Contenido: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto, puesto que los documentos que se alegaban como recuperados no tenían la condición de tales, como quiera que no obraron dentro del expediente respectivo por negligencia de la misma parte recurrente.

Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por EVELIO DELGADO Y JOSEFINA ANAYA CANO, obrando en nombre propio y de su menor hijo SERGIO ENRIQUE DELGADO ANAYA; y por RUBEN DARÍO

DELGADO ANAYA Y MARIA ALIX DELGADO, en su calidad de integrantes de la parte actora, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y radicado en aquél Tribunal bajo el N° 2002-0386-00, donde fue demandada la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en ejercicio de la acción de Reparación Directa. ANTECEDENTES 1.- La Demanda El 5 de febrero de 2002, el señor EVELIO DELGADO Y JOSEFINA ANAYA CANO obrando en su propio nombre y en representación de su menor hijo SERGIO ENRIQUE DELGADO ANAYA; así como RUBEN DARÍO DELGADO ANAYA, MARIO HERNAN, YOVANY GUILLERMO MESA ANAYA Y YOLANDA EMILCE MESA ANAYA obrando en nombre propio; por intermedio de apoderado todos ellos presentaron acción de reparación directa, en contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de reclamar indemnización de perjuicios morales y materiales causados por la muerte del joven JUAN ALBERTO DELGADO ANAYA, ocurrida el 12 de agosto de 2001 dentro de la zona urbana de Bucaramanga. (Fls. 12 a 34 C. ppal ) Las pretensiones de la demanda fueron: “Declárase a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, representados por el señor Ministro de la Defensa Nacional, administrativamente responsables de la muerte de JUAN ALBERTO DELGADO ANAYA, por consiguiente de la totalidad de los

daños y perjuicios causados a: EVELIO DELGADO, JOSEFINA ANAYA CANO, SERGIO ENRIQUE Y RUBEN DARIO DELGADO ANAYA, MARIO HERNAN, JOVANY GUILLERMO Y YOLANDA MESA ANAYA, en calidad de padres y hermanos legítimos de la víctima”. Se solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios morales en los siguientes términos: “Se deben a los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo el equivalente en pesos a CIENTO CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES; A: EVELIO DELGADO Y JOSEFINA ANAYA CANO; en calidad de padres del occiso; y el equivalente en pesos a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, a: SERGIO, ENRIQUE Y RUBEN DELGADO ANAYA, MARIO HERNAN, JOVANY Y YOLANDA EMILCE MESA ANAYA, en calidad de hermanos legítimos de la víctima” 2.- Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Sección Tercera, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2005, negó las súplicas de la demanda. (Fls. 135 a 149 C. Ppal) 3.- Recurso de Apelación Las partes no interpusieron recurso. 4.- Recurso Extraordinario de Revisión En el escrito contentivo del recurso de fecha 11 de octubre de 2007, visible a fls. 158 a 162 del cuaderno principal, pese a que se afirma que se invoca la causal prevista en el numeral 4 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo,

en realidad se refiere a la causal contenida en el numeral 2 de dicha norma, que el recurrente fundamenta de la siguiente manera: “…..ciertamente, la sentencia recurrida está inmersa en esta causal por cuanto las copias del proceso que se tramitaba en el Juzgado Penal Militar de la Policía que debía enviar al Tribunal Administrativo de Santander no lo realizó alegando que las copias tenía que cancelarlas mi cliente a un valor de $200 por cada fotocopia, y ellos se encontraban en una situación calamitosa y de bajos recursos, tan así que viven en un barrio de estrato 2 de Bucaramanga. Además, entre organismos jurisdiccionales existe la gratuidad en la información de la correspondencia de envío y acceso a las fotocopias de lo actuado en el Juzgado Penal Militar. Es claro que el Juzgado 169 I P.M, envío las copias del expediente NO. 20005186 hasta el día 13 de marzo de 2006, fecha muy posterior a la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. Sí las copias se hubiese(sic) entregado antes de proferir sentencia el resultado sería completamente diferente, ya que la prueba de balística y reconstrucción de hechos incrimina al uniformado en un operativo policial, en donde claramente se observa que el proyectil disparado se realizó en la humanidad de JUAN ALBERTO DELGADO ANAYA estando de espaldas a su victimario. Concluye el recurrente diciendo que: … La sentencia impugnada está incursa en la nulidad procesal que se acaba de citar en el numeral procesal(sic) que se acaba de citar en el numeral anterior, por los

elementos de juicio-de orden legal y jurisprudencialexpuestos a digna consideración de la Sala de esa Sección; los cuales nos permiten concluir, por ser suficientes y determinantes, que la causal indicada debe aceptarse aprobada. Y con fundamento en ella, solicito se invalide la sentencia debatida, dictando, en su lugar, la que deba reemplazarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del C.C.A. 5.- Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión El apoderado de la Nación – Policía Nacional, hizo oposición al recurso extraordinario de revisión interpuesto por EVELIO DELGADO Y JOSEFINA ANAYA CANO, obrando en nombre propio y de su menor hijo SERGIO ENRIQUE DELGADO ANAYA; y por RUBEN DARÍO DELGADO ANAYA Y MARIA ALIX DELGADO; por considerar que el mismo debía declararse improcedente, como quiera que los recurrentes no pusieron de presente su situación económica calamitosa en el momento en que se les comunicó el valor que debían cancelar por las copias; y porque tampoco recurrieron la providencia que cerró el periodo probatorio. Finalmente, solicita que, habiéndose proferido la sentencia sin vulneración alguna, se nieguen las pretensiones de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y se confirme la sentencia revisada. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por EVELIO DELGADO Y JOSEFINA ANAYA CANO, obrando en nombre propio y de su menor hijo SERGIO ENRIQUE DELGADO ANAYA; y por RUBEN DARÍO

DELGADO ANAYA Y MARIA ALIX DELGADO, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado N° 2002-0386-00, donde fue demandada la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL, en ejercicio de la acción de Reparación Directa. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa – De la competencia y excepciones. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. Del caso concreto –De la causal de revisión invocada. 1.- De la competencia Mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual se modificó el artículo 185 del C.C.A. precisando que al circunscribir el recurso extraordinario de revisión a las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, se limitaba el ejercicio de éste recurso, atentando contra el derecho fundamental a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. El citado pronunciamiento de la Corte Constitucional1 establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión para las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en procesos de única instancia, las sentencias no apeladas proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia, las sentencias

proferidas en segunda instancia por los Jueces Administrativos, y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora bien, con este pronunciamiento, se presenta un vacío sobre la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra éstas sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Al respecto, la Corte Constitucional argumenta que se debe acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención a la remisión expresa contenida en el artículo 267 del C.C.A., por cuanto el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa. En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. Así las cosas, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia

aplicables al caso. 1 Corte constitucional, sala Plena. MP: Dra. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Accionante: Javier Domínguez Betancur. La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19992, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20033: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…)

5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

(…)

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por

el Tribunal Administrativo de Santander y que el tema abordado fue la reparación directa a fin de reclamar indemnización de perjuicios morales y materiales causados por la muerte de JUAN ALBERTO DELGADO ANAYA, ocurrida el 12 de agosto de 2001, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Bucaramanga. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 5º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo en primera instancia, sino, además, porque la acción impetrada en la demanda inicial es la de reparación directa por unos hechos administrativos. 2 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 2.- Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general.

Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. De la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión4, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. 4 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la

Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)5. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que

acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al 5 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.

recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. 3.- Del caso concreto – causal de revisión invocada. Consagrada en el numeral 2ª del artículo 188 del C.C.A., que preceptúa: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas decisiones6, de la simple lectura de la norma que se acaba de transcribir, se advierte que para que proceda la revisión

bajo esta causal es necesario que:

I. Se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia;

II. Con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente;

III. El recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, 25 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08585-01(0702-06) Se hace énfasis, entonces, en la exigencia de documentos recobrados y decisivos, sobre lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, en sostener que es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para invocarse esta causal y para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.7 Sobre este punto, es presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, que el documento se halle después de que se dicte la sentencia, que éste sea decisivo8, es decir que tenga el valor suficiente para transformar el sentido del fallo, y que no haya sido aportado al proceso por circunstancias de

fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. De manera que se exige al recurrente que le haya sido imposible aportar al proceso el documento recuperado o recobrado y se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. “Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría. (…)”9 (subrayado fuera del texto) En ese orden de ideas, procedemos a analizar el caso en concreto, en relación con los presupuestos para que se configure la aludida causal:

I. Que después de dictada la sentencia se recobren pruebas decisivas.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de junio de 1993, Expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna. 8 Afirmar que un documento es decisivo ”significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”. Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 199900218, M.P. Dr. Héctor Romero Díaz. El recurrente pretende que se le tengan como pruebas recobradas: La Copia del expediente con radicado No. 2006-00186 del Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar, que según lo afirmado en la demanda fue remitido al expediente contentivo de la acción de reparación directa el día 13 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad al momento en que se profirió el fallo. Al respecto observa la Sala, que la prueba documental carece del carácter de prueba recobrada, toda vez que los documentos aportados no fueron remitidos al proceso por culpa de la parte que ahora demanda en recurso extraordinario de revisión. En efecto, examinada la actuación desplegada dentro del proceso de reparación directa, la Sala constata que el Tribunal de Santander en la providencia que dispuso la apertura del periodo probatorio decretó la incorporación de dicho expediente en los siguientes términos: “Por parte de la Secretaría de la corporación, exhórtese al Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar con sede en Bucaramanga, con el objeto de que se sirva expedir copia auténtica del proceso penal que por el delito de homicidio se adelanta en dicho organismo en donde figura como sindicado el patrullero de la Policía Nacional Eulises Sandoval Víctor Alonso y en calidad de occiso Juan Alberto Delgado Anaya, radicado bajo el No. 248 bis”. (fl. 41 C.1). En cumplimiento de la anterior orden, se expidió el oficio No. 7383 2002-0386 JR, del 3 de julio de 2003, en que el Tribunal Administrativo de Santander solicitaba al

Juez 169 de Instrucción Penal Militar lo siguiente: “Atentamente me permito solicitarle remitir dentro del término de diez (10) días al recibo de la presente comunicación copia auténtica, completa y legible de(si) proceso penal que por delito de homicidio se adelanta en dicho organismo en donde figura como sindicado el patrullero de la policía Nacional EULISES SANDOVAL DELGADO ANAYA, radicado bajo el No. 248 bis”. (fl. 52 C.1) Este oficio fue respondido el 5 de agosto de 2003, por la Juez 169 de Instrucción penal militar así: “En respuesta al oficio de la referencia recibido en la secretaría del despacho por conducto del correo nacional el día 040803, de manera atenta me permito comunicarle que mediante auto de la fecha se autorizaron(sic) la expedición de las copias del expediente No.248 Bis seguido contra el PT: SALAZAR ALONSO ULISES JAVIER por el delito de homicidio, según hechos ocurridos en esta ciudad el 120801 y donde aparece como ofendido el particular JUAN ALBERTO DELGADO ANAYA (occiso), las cuales se remitirán una vez la parte demandante se acerque al despacho a mi cargo a cancelar el valor correspondiente de las mismas en la secretaría de la juzgado, esto teniendo en cuenta que no contamos con presupuesto propio” (fl. 73 C.1). Frente a esta manifestación de la entidad demandada, el apoderado judicial de la parte actora se limitó, mediante memorial del octubre de 2003, a indicar al

despacho que el nombre del patrullero investigado no era EULISES SANDOVAL VICTOR ALONSO, sino SALAZAR ALONSO ULISES JAVIER; en consecuencia solicitó que se hiciera nuevamente el oficio con el nombre correcto. (fl. 94 C.1), oficio que realizó la secretaría del Tribunal en oficio del 22 de octubre siguiente (fl. 97 c.1). El 25 de marzo de 2004, el Tribunal de Santander corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 109 C.1), alegatos que ya habían sido presentados por el apoderado de la parte actora desde el 13 de febrero anterior (fl.104 C.1). No obstante lo anterior, encontrándose el expediente para la expedición de la sentencia correspondiente, la Sala de decisión del Tribunal, mediante providencia de 1º de diciembre de 2004, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 169 de Código Contencioso Administrativo, de oficio decretó pruebas de oficio y concretamente dispuso: “ Atendiendo a la respuesta del Juzgado 169 de I.P.M. obrante a folio 73 del expediente, se requiere a la parte demandante para que suministre las expensas necesarias ante el citado funcionario judicial, para la expedición y remisión de las copias de la totalidad del diligenciamiento radicado al No. 248 bis…”. (fl. 117 C.1). Pese a que esta providencia se notificó por Estado el 3 de diciembre de 2004, en cumplimiento de tal orden, el 12 de enero de 2005 se expidió oficio No. 00312002-0386, dirigido al apoderado de la parte actora en la que se le requería así:

“ Atentamente me permito solicitarle que dentro del término de 10 días al recibo de la presente comunicación cancele el valor de las copia(sic) correspondientes a la prueba solicitada el(sic) juzgado 169 I.P.M. dentro del proceso de la referencia…”. Diez meses después, esto es, el 2 de diciembre de 2005, sin que el apoderado de la parte actora hubiese cumplido con la carga procesal que le había sido impuesta, el Tribunal de Santander profirió la sentencia de primera instancia, que es objeto del recurso de extraordinario de revisión que aquí se resuelve. De otra parte obra en el cuaderno No. 4, a folio 71, un memorial dirigido por el apoderado de la parte actora al Fiscal 151 de Instrucción Penal Militar, el 9 de marzo de 2006, en el que le manifiesta: “Se dirige a Usted ALBERTO SALAZAR ESTRADA, con el fin de allegarle la copia del oficio No. 0031-2002-0386. JR, enviado al suscrito por el H. Tribunal Contencioso Administra

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