CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-00598-02(42582)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-00598-02(42582)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
PERSONAL / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva [E]s claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, no se probó la responsabilidad penal de José Antonio Serrano Almeida, lo cual equivale a que éste no cometió los delitos por los que fue vinculado al proceso penal. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Serrano Almeida no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. (…) no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de
hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción tanto de la persona que fue privada injustamente de su libertad como de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Además, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención (…) Teniendo en cuenta que se acreditó, con el oficio atrás citado del Director del Establecimiento Penitenciario de San Gil, que José Antonio Serrano Almeida permaneció privado de la libertad desde el 29 de septiembre hasta el 1 de diciembre de 1999 , es claro que tal situación duró 2 meses y 4 días. En este orden de ideas y conforme a la tabla anterior, la Sala reconocerá treinta y cinco (35) SMLMV a favor de cada uno de los señores José Antonio Serrano Almeida, Alicia Quintero Prada, Sandra Liliana, Olga Lucía, Diana Marcela y José Antonio Serrano Quintero.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Daño emergente / LUCRO CESANTE - Tasación / DAÑO EMERGENTE - Tasación [P]ara liquidar este perjuicio, el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio, en el que se dijo que Jesús Antonio Serrano Almeida ejercía una actividad productiva -agricultor y comerciante-. Debido a que no se pudo establecer cuánto devengaba, empleó el salario mínimo vigente para 2004 -año en que se profirió la sentencia-, toda vez que resultó superior a la actualización del salario vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Como período consolidado aplicó el tiempo durante el cual el actor estuvo privado de la libertad, esto es, 2 meses y 4 días (del 29 de septiembre hasta el 1 de diciembre de 1999) -único término probado en el proceso-. En este punto, la Sala advierte que no debía tenerse en cuenta el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses, teniendo en cuenta que el señor Serrano Almeida, al tiempo de la detención, ejercía una actividad independiente. Así las cosas, se encuentra que la liquidación realizada por el Tribunal está ajustada a los parámetros establecidos; por consiguiente, se procederá a su actualización (…) El Tribunal condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Alicia Quintero Prada el daño emergente, con el argumento de que el documento expedido por el abogado Rodrigo de Jesús Urrego Gallego, por medio del cual certificó que recibió de Alicia Quintero Prada
la suma de $8.000.000 por concepto de honorarios, no ofrecía la certeza necesaria para reconocer dicho perjuicio. (…) contrario a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación, dicha constancia de pago -original emanada de un tercero y de contenido declarativofue autenticada ante el Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga y, además, ratificada por el abogado que la suscribió en el trámite del incidente. Así las cosas, al encontrar debidamente probado el daño emergente, la Sala confirmará la condena impuesta por el Tribunal y procederá a su actualización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00598-02 (42582)
Actor: JOSÉ ANTONIO SERRANO ALMEIDA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la apelación adhesiva formulada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 1 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la parte
demandada NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima JOSE ANTONIO SERRANO ALMEIDA, por la fecha comprendida entre el 5 de octubre y el 1º de diciembre de 1999. “SEGUNDO: En consecuencia, LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, (sic) deberá cancelar al demandante JOSE ANTONIO SERRANO ALMEIDA el valor equivalente a DOS (2) salarios mínimos, el valor equivalente a UN (1) salario mínimo para la señora ALICIA QUINTERO PRADA (sic) en su calidad de esposa de la víctima directa, y el valor equivalente a UN (1) salario mínimo para cada uno de los menores SANDRA LILIANA, OLGA LUCIA, DIANA MARCELA Y (sic) JOSE ANTONIO SERRANO QUINTERO, como compensación por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima su esposo y padre JOSE ANTONIO SERRANO ALMEIDA. “TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, (sic) a pagar a favor de la señora ALICIA QUINTERO PRADA, (sic) la suma que resulte después de practicado el incidente de liquidación, acorde con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y acorde (sic) con lo dispuesto por los artículo (sic) 172 del C.C.A. y 137 del C. de P.C., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, sufridos con ocasión de la detención injusta de que fue víctima su
esposo JOSE ANTONIO SERRANO ALMEIDA. “CUARTO: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, (sic) deberá cancelar al directo afectado (sic) JOSE ANTONIO SERRANO ALMEIDA, la suma de seiscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con cincuenta centavos ($669.435.50), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ocasionado por la injusta detención preventiva a la que fue sometido. “QUINTO: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, (sic) dará cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “SEXTO: Denegar las restantes súplicas de la demanda”1. Así mismo, se decidirá el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto del 14 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios.
ANTECEDENTES
1. El 20 de febrero de 2002, José Antonio Serrano Almeida y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto José Antonio Serrano Almeida.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV para José Antonio Serrano Almeida y 50 SMLMV para
cada uno de los señores Alicia Quintero Prada, Sandra Liliana, Olga Lucía, Diana Marcela y José Antonio Serrano Quintero. Por perjuicios materiales, para los demandantes, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $30.000.000 y, por daño emergente, $8.000.000 a favor de Alicia Quintero Prada. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 18 de enero de 1999, José Antonio Serrano Almeida fue capturado por orden de la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, y permaneció detenido durante más de cinco meses en la Cárcel Distrital de San Gil. 1 Folios 223 a 225 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: José Antonio Serrano Almeida y Alicia Quintero Prada -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Sandra Liliana, Olga Lucía, Diana Marcela y José Antonio Serrano Quintero-. Se indicó que, el 1 de diciembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Serrano Almeida y que, el 15 de junio de 2000, la Fiscalía Tercera Delegada de San Gil precluyó la investigación a su favor.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 22 de mayo de 20023, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda,
manifestando que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes. Señaló que el hecho de que se haya vinculado a un proceso penal al señor Serrano Almeida y luego se revocara la medida de aseguramiento y se precluyera la investigación a su favor, no podía considerarse como una falla en el servicio. Indicó que la privación de la libertad de que fue objeto José Antonio Serrano Almeida no podía tildarse de injusta, pues dicha medida estaba fundada en indicios que comprometían su responsabilidad y no se vulneró ningún derecho fundamental. Agregó que el trámite de la investigación se ajustó a las exigencias que prevé la ley penal. Afirmó que, como no incurrió en algún procedimiento ilegal, el daño que pudo haber sufrido el señor Serrano Almeida no era antijurídico y que, por ello, tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.
3. Vencido el período probatorio, el 1 de abril de 2004 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto4. 3.1 La parte demandante sostuvo que los daños causados por la privación injusta de la libertad de José Antonio Serrano Almeida eran antijurídicos y que, por tanto, debían ser reparados. Agregó que en la investigación penal no se tuvieron en cuenta los principios de presunción de inocencia e igualdad y que no existió una prueba directa ni tampoco
hubo indicios serios que comprometieran la responsabilidad del citado señor. 3 Folios 30 y 31 del cuaderno 1. 4 Folio 129 del cuaderno 1. 3.2 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y afirmó que las investigaciones que adelanta para esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado no necesariamente tienen que culminar con la demostración de la culpabilidad de éste, pues, en la búsqueda de la verdad, puede encontrarse frente a varias situaciones, dependiendo del acervo probatorio allegado y su posterior valoración; así, puede suceder que una persona que inicialmente no es vinculada a la investigación resulte siéndolo con posterioridad y que quien estuvo vinculado como presunto infractor de la ley penal luego sea absuelto, dependiendo de si, en uno u otro caso, aparecen pruebas que comprometan su responsabilidad penal o la desvirtúen. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “En efecto, habiendo establecido la providencia de segunda instancia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil que la conducta del a-quo fue injusta al privar de la libertad a JOSE ANTONIO SERRANO ALMEIDA, por cuanto el solo indicio de enemistad existente dentro del proceso penal no era suficiente para configurar el indicio
grave de responsabilidad de que trata el artículo 388 del C. de P.P. (anterior), situación por la cual se determinó que el procesado no había cometido el delito, debe procederse a la condena de la entidad pública demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en los artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996 … y 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, pues la privación de la libertad del ofendido se tornó en injusta. “Comparte la Sala lo expresado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el sentido de que no había lugar a imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el mencionado Serrano Almeida, dado que las pruebas que obraban en el expediente, no permitían construir un indicio grave de responsabilidad en contra del mismo. (…) “La anterior situación se inscribe en una privación injusta de la libertad, para cuya configuración, como ya se explicó, se demostró dentro de la respectiva actuación judicial que el sindicado no cometió el hecho que se le imputa”5. RECURSOS DE APELACIÓN 5 Folios 216 a 218 del cuaderno principal.
1. Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual pidió que se reconocieran las sumas solicitadas para cada uno de los actores en la demanda, por concepto de perjuicios morales, al considerar que la indemnización del Tribunal era irrisoria y por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Serrano Almeida los afectó y les
generó angustia. Así mismo, solicitó que se revocara el ordinal tercero de la sentencia y que se liquidaran en concreto los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de Alicia Quintero Prada, por cuanto se demostró con documento privado, autenticado ante Notario Público, el monto que se canceló por concepto de honorarios. Por último, pidió que se reconociera a los demandantes el monto que se señaló en la demanda por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pues se demostró que para “el lesionado y su familia … antes de caer preso la situación económica era estable, qué (sic) éste trabajaba, compraba fique y aportaba todo para su familia, que todos dependían de él, que luego les fue difícil reponersen (sic) de esa calamidad, pues ya no se (sic) conseguía trabajo …” (folio 229 del cuaderno principal).
2. El 5 de noviembre de 2004, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, mediante auto del 5 de abril de 2005, se admitió en esta
Corporación.
3. El 20 de abril de 2005, la parte demandada presentó apelación adhesiva, manifestando que sí existían serios indicios contra José Antonio Serrano Almeida para imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva y que “solamente la distinta apreciación entre la primera y la segunda instancia determinaron la preclusión de la investigación”6.
Afirmó que como no se demostró una falla, un error judicial, una detención injusta o un daño antijurídico que le fuera imputable, debía revocarse el fallo de primera instancia.
4. Luego, por auto del 12 de agosto de 2005, el magistrado ponente del proceso para la época declaró la nulidad de lo actuado en esta instancia y dispuso devolver el expediente al Tribunal, para que adelantara el trámite del incidente de regulación de perjuicios, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): 6 Folio 238 del cuaderno principal. “En virtud de la apelación adhesiva presentada por la parte demandada Fiscalía General de la Nación a la apelación de la parte demandante …, el Despacho observa que la condena impuesta por el A Quo, en parte es en abstracto y en otra es en concreto; y que la condena en abstracto alude al daño emergente. “Al respecto el C.C.A., enseña de una parte, que el superior es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferida por los Tribunales en procesos de doble instancia y de la consulta de las sentencias que impongan condena en concreto a cargo de cualquier entidad pública (inc. 1º art. 184), y de otra, que las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que la liquide (inc. 2 art. 184). “En consecuencia, ante la imposibilidad para evaluar la viabilidad del trámite del grado jurisdiccional de consulta, en atención a la condena en abstracto, el Consejo de Estado carece de competencia funcional (num. 2 art. 140 C.P.C.). Por lo tanto se anulará todo el trámite en segunda instancia a partir del auto del 5 de abril de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación de la parte demandante y en su lugar, se ordena devolver
al Tribunal para que prosiga con el trámite de incidente de regulación” (folio 241 del cuaderno principal).
5. Dando cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación y encontrándose el expediente en el Tribunal Administrativo de Santander, el apoderado de la parte demandante promovió el incidente de liquidación de perjuicios -daño emergente-, para que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Alicia Quintero Prada la suma de $8.000.000, que canceló al abogado que asumió la defensa del señor Serrano Almeida en el proceso penal (folios 246 a 248 del cuaderno principal).
6. Mediante auto del 14 de julio de 2011, el Tribunal decidió el incidente de liquidación de perjuicios, así: “PRIMERO: LIQUIDASE en la suma de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS (sic) SESENTA PESOS ($14.155.460,oo). (sic) el valor total de los perjuicios que por concepto de DAÑO EMERGENTE deberá cancelar LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a ALICIA QUINTERO PRADA (sic) con fundamento en lo dispuesto en el numeral (sic) tercero de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2004” (folio 297 del cuaderno principal).
7. Contra la anterior providencia, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que debía negarse la condena impuesta, por cuanto la parte demandante no aportó el contrato de prestación de servicios suscrito entre
Alicia Quintero Prada y el abogado Rodrigo de Jesús Urrego Gallego. Sostuvo que el certificado de pago aportado, en el que aquel abogado indicó que recibió de Alicia Quintero Prada la suma de $8.000.000, por concepto de honorarios, carecía de valor probatorio, por cuanto “no fue suscrito en un registro público o autenticado (sic) su firma ante funcionario público, o aportado con autenticidad a un proceso o que se hubiera (sic) tomado razón de él por el funcionario competente, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil” (folio 302 del cuaderno principal). Dijo que para probar el pago de los honorarios debió allegarse el contrato de prestación de servicios, la declaración del IVA o el documento de pago de la retención en la fuente presentada por el abogado, en el que constara que prestó sus servicios a favor de José Antonio Serrano Almeida.
8. Culminado el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, en auto del 16 de septiembre de 2011 el Tribunal concedió los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia.
Igualmente, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto del 14 de julio de 2011, mediante el cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de febrero de 2012, se admitió en esta Corporación el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y el formulado por la Fiscalía General de la Nación contra el auto del 14 de
julio de 2011. El 19 de abril de 2017, se admitió la apelación adhesiva presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la Corte Constitucional ha admitido que la presunción de inocencia no riñe con la posibilidad de imponer medidas de aseguramiento a las personas frente a las cuales se tienen motivos serios y fundados que permitan considerar que han cometido un ilícito, para así asegurar su comparecencia ante los jueces. Afirmó que, como actuó ajustándose a la normatividad vigente en materia penal, el daño debía atribuírsele al legislador, quien tramitó y aprobó la norma que, obligatoriamente, debía emplear el órgano investigador -responsabilidad por el hecho del legislador-. La parte demandante insistió en que no se les podía reconocer, por concepto de perjuicios morales, una suma tan irrisoria y añadió que debía reconocerse el monto solicitado en la demanda a favor del señor Serrano Almeida por lucro cesante, dado que éste permaneció privado de la libertad desde el 18 de enero de 1999 hasta julio de 2000 y no dos meses como lo afirmó el Tribunal. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación
el 9 de septiembre de 20087, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos8, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-9. En este caso, se observa que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de José Antonio Serrano Almeida quedó ejecutoriada el 28 de 7 Expediente 2008-00009. 8 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 9 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). junio de 200010 y que la demanda se presentó el 20 de febrero de 2002; así, es claro que
ésta se formuló en tiempo. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de José Antonio Serrano Almeida, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por 10 Folio 82 -reversodel cuaderno 1. el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo11. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere
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