CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-00684-01(34326)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-00684-01(34326)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por los presuntos delitos de Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Estafa en grado de Tentativa y Lesiones Personales agravadas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva al Departamento Administrativo de Seguridad DAS La Sala encuentra demostrado que el proceso penal iniciado en contra de la víctima directa como presunto autor de los delitos de “Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Estafa en grado de Tentativa y Lesiones Personales agravadas por la circunstancias contempladas en el artículo 339 del C.P.P en concordancia con el numeral 8 del artículo 234 ibídem” tuvo su génesis en el oficio del 13 de diciembre de 1995 suscrito por el Jefe de la Unidad de Inteligencia del D.A.S dirigido al Director Seccional de Santander de esa entidad, en el que informó: “que de acuerdo a informes de inteligencia recibidas por fuentes de alta credibilidad y respectivamente evaluadas por [esa] unidad, dan a conocer las fechorías que vendrían llevando a cabo una tenebrosa banda de piratas terrestres que delinquen en la [Región de Santander] (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la
privación de la libertad padecida por Edgar Díaz Cadena devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto de los delitos que se le imputaron, ya que “los informes de Policía Judicial y los informes de las personas denominadas informantes (…) no puede cualificarlos el sentenciador como prueba cierta para proferir condena”. En otras palabras, los informes en que se fundamentó la captura quedaron desvirtuados o, por lo menos, su certeza fue puesta en tela de juicio, por lo que las autoridades judiciales se vieron en la obligación de absolver al procesado de los delitos imputados. Por último, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la Sala quiere resaltar que de conformidad con lo expuesto, el actor estuvo detenido durante dos momentos uno del 14 de diciembre de 1995 al 20 de diciembre de 1996 cuando se le concedió la libertad provisional y el señor Díaz Cadena firmó el acta de compromiso y otra desde el 29 de junio de 1999 cuando se le dio cumplimiento a la orden de captura emitida por la Fiscalía la cual emitió en cumplimiento de la providencia que revocó la medida de libertad provisional, hasta el 8 de marzo del año 2000 cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil absolvió al aquí demandante de los cargos que se le imputaron y ordenó su libertad, de lo expuesto es claro que el actor estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 20,43 meses.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Reconoce 100 SMLMV a víctima directa, a compañera permanente, a padres y a hijos; y 50 SMLMV a hermanos DAÑO A LA VIDA EN RELACION - Niega. No se probó el daño PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00684-01(34326)
Actor: EDGAR DIAZ CADENA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DASY
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Legitimación en la Causa – Sucesión Procesal -Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, daño a la vida de relación, liquidación de perjuicios materiales.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 contra la sentencia del 16 de febrero de 20073 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 22 de febrero de 20024 por Edgar Díaz Cadena y Elizabeth Corzo Durán, actuando en nombre propio y en representación de sus menores 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al
Consejo de Estado 2 Fls.409-427 C.P 3 Fls.381-2453 C.P 4 Fls.2358-2363 C.2 hijas Jenny Karina y Jessica Yurley Díaz Corzo, así como el primero en calidad de representante legal de los menores Jhon Alexander y Fredy Giovanny Díaz Amaya y los señores Matías Díaz Cediel, Isabel Cadena Becerra (padres), Ciro Antonio Díaz Cadena, Paulina Díaz Cadena, María Eugenia Díaz Cadena, Manuel Díaz Cadena y Jaime Cadena Becerra (hermanos) obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y
extracontractualmente responsable a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad -DASFiscalía General de la Nación -CTIRama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Edgar Díaz Cadena, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas: 1.1 Por perjuicios morales 10.000 gramos de oro fino para Edgar Díaz Cadena; 5.000 gramos de oro fino para Elizabeth Corzo Duran, Jenny Karina Díaz Corzo, Jessica Yurley Díaz Corzo, Jhon Alexander Díaz Amaya, Fredy Giovanny Díaz Amaya, Matías Díaz Cediel e Isabel Cadena Becerra y 4.000 gramos de oro fino para Ciro Antonio Díaz Cadena, Paulina Díaz Cadena, María Eugenia Díaz Cadena y Jaime Becerra5. 1.2 Por daño a la vida de relación6 causado por las publicaciones realizadas en los medios de comunicación, $200.000.0000. 1.3 Por perjuicios materiales7 la suma de $63.000.000.00.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos8: El día 13 de diciembre de 1995, el señor Edgar Díaz Cadena fue capturado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad de aquí en adelante D.A.S., al requisar una camioneta Ford, de estacas, color amarilla y de placas LWE 670, donde fueron encontrados ocultos en la cabina una pistola Pietro Beretta calibre 9mm, 3.80 con número alterado 8E28670X, un proveedor y 12 cartuchos para la misma; un revolver marca Ruger calibre 38 largo, número 159-43643 con
13 cartuchos para el mismo y una granada de fragmentación número M852A2 que 5 Fl.73 C.1 6 Fl.73 C.1 7 Fl.74 C.1 8 Fls.2359-2360 C.2 estaba dentro de un maletín que portaba el actor, persona está que luego de ser capturado logró tomar una macheta con la cual lesionó levemente al Agente Miguel Ángel Bonilla en las manos. Lo anterior se dio dentro del procedimiento adelantado por el DAS para capturar a unos presuntos estafadores. A continuación, la Fiscalía 30 Delegada ante las Unidades Investigativas del DAS y CTI de Bucaramanga recibió los informes pertinentes junto con los capturados, y se profirió la resolución de apertura de instrucción, providencia en la cual se ordenó la práctica de pruebas y vinculó al proceso los imputados mediante indagatoria. El día 5 de enero de 1996, la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió la situación jurídica del señor Edgar Díaz Cadena imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de porte ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y Estafa en grado de tentativa y lesiones personales en el Agente Miguel Antonio Bonilla Cifuentes, decisión que recurrida en apelación fue confirmada el 7 de marzo de 1996 por el Tribunal Nacional. El día 18 de diciembre de 1996 la Fiscalía Regional de Cúcuta otorgó el beneficio de libertad provisional por darse la circunstancia prevista en el artículo 415-4 del C.P.P y consecutivamente declaró cerrada la investigación.
El 3 de mayo de 1999 se calificó el mérito sumario profiriendo resolución de acusación contra el señor Edgar Díaz Cadena por los delitos de “Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Estafa en grado de Tentativa y Lesiones Personales agravadas por la circunstancias contempladas en el artículo 339 del C.P.P en concordancia con el numeral 8 del artículo 234 ibídem”, y revocó la libertad provisional concedida al sindicado. El 11 de mayo de 1999 la Fiscalía Regional “decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, en contra de algunos de los presuntos implicados”. Una vez calificado el mérito del sumario, la causa fue remitida al Juzgado Especializado de San Gil, quien avocó conocimiento y continuó con el trámite previsto en el artículo 446 del C.P.P decretó práctica de pruebas mediante auto del 19 de octubre de 1999 y profirió el 8 de marzo de 2000 sentencia absolutoria en la que le concedió la libertad del señor Edgar Díaz Cadena.
3. El trámite procesal Admitida la demanda9 y noticiada al Director del Departamento Administrativo – DAS,10 al Director Ejecutivo de la Administración Judicial11 y a la Fiscalía General de la Nación12, el asunto se fijó en lista. 3.1. En escrito del 10 de julio de 2003 el D.A.S le dio respuesta a la demanda13 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que esa entidad no cumple funciones jurisdiccionales y por consiguiente no se le puede atribuir imputabilidad por error judicial, pues es la Fiscalía General de la Nación quien profiere
decisiones. Aunado a lo anterior propuso las siguientes excepciones: 3.1.1 “Ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos materia de la demanda, excepción que fundamento con los argumentos precedentes y las pruebas que se recabarán y practicarán en el plenario”. 3.1.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al D.A.S. 3.1.3 Ausencia de imputabilidad del D.A.S., por no ser entidad con funciones jurisdiccionales. 3.1.4 La excepción genérica que se encuentre demostrada en el proceso. 3.2. Por otra parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial el 8 de julio de 200314 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones ya que en su consideración el actuar tanto de la Fiscalía como del Juzgado se ajustó al procedimiento aplicable respetándole cada uno de los derechos al sindicado, por lo que señaló la inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de un daño antijurídico, esta premisa la propuso como excepción así como la innominada que se encuentre probada. 9 Fls. 101-102 C.1 10 Fl.103 C.1 11 Fl. 104 C.1 12 Fl. 105 C.1 13 Fls. 107-115 C.1 14 Fls. 125-128 C.1 3.3. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 8 de julio de 200315, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que no se incurrió en falla de la administración por omisión, retardo, irregularidad,
ineficacia o ausencia del servicio, por el contrario esa entidad actuó conforme lo establece la Constitución, por lo que ese ente no puede responder por la detención preventiva del señor Edgar Díaz Cadena, ni por la resolución de acusación impuesta en su contra ya que no está demostrado que estás fueron injustas, pues no existe el daño antijurídico que se alude en la demanda por error judicial. Después de decretar16 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión17, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante18, la Fiscalía General de la Nación19 y la Dirección Ejecutiva20.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 16 de febrero de 2007 el Tribunal Administrativo de Santander decidió negar las pretensiones de la demanda21 ya que al momento de valorar los indicios para definir la situación jurídica de los sindicados y proceder a decretarse la detención preventiva, la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos en la norma vigente para la época de los hechos, así como el trámite de la etapa instructiva, por lo que no hay lugar a exigir indemnización alguna al Estado, además, manifestó que la detención sufrida por el actor no devino en injusta pues este debía soportar tal carga ya que mediaban indicios serios contra él.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 2 de abril de 200722, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto 15 Fls. 137-144 C.1 16 Fls. 181-185 C.1
17 Fl. 332 C.1 18 Fls.340-361 C.1 19 Fls.333-336 C.1 20 Fls.368-372 C.1 21 Fls. 381-407 C.P 22 Fls. 411-427 C.P consideró que “aplicando esta nueva línea jurisprudencial del Consejo de Estado23 al caso que nos ocupa, (…) que el señor Edgar Díaz Cadena no estaba en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos previos 1.1 Legitimación en la causa En primer lugar, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”24, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.
Por su parte, esta Corporación25 ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el
derecho para postular determinadas pretensiones. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 11.842, sentencia del 19 de julio de 2002 en la que preciso las diferencias existentes entre el daño moral y el daño a la vida en relación. Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 13.168, sentencia del 4 de diciembre de 2006 en la que se señaló la distinción entre los supuestos en que se absuelve al imputado por inexistencia de pruebas y aquellos casos en que la exoneración de responsabilidad penal se deriva de la aplicación, en su favor del beneficio de la duda. 24 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 25 Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, en el demandante o en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las propuso o la persona contra las que se adujeron no eran los titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. 1.1.1 Legitimación en la causa por pasiva En el caso de autos la parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama judicial de la privación injusta de la libertad del señor Edgar Díaz Cadena, como posible autor de los delitos de “Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Estafa en grado de
Tentativa y Lesiones Personales agravadas por la circunstancias contempladas en el artículo 339 del C.P.P en concordancia con el numeral 8 del artículo 234 ibídem”. Al respecto, la Sala observa que de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal - Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, es competencia de la Fiscalía General de la Nación, abrir la instrucción penal con el fin de determinar si se ha infringido la ley penal, quien o quienes son los autores o participes de la conducta punible, los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, entre otros factores. Asimismo, el ente investigador una vez haya abierto la instrucción penal y escuchado al procesado en indagatoria, por medio de Resolución interlocutoria deberá definir la situación jurídica de éste, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en los términos del artículo 120 de la normatividad en comento. En consecuencia, en el caso en estudio la Sala considera que es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder en evento de encontrarse injusta la privación de la libertad del señor Edgar Díaz Cadena, por cuanto es en ella y no en el D.A.S, en quien recae la facultad de definir la situación jurídica del procesado, aun cuando esta última haya actuado a lo largo del proceso, en ejercicio de sus facultades de policía judicial. Pues en virtud de lo dispuesto en el artículos 120 del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, el Fiscal General de la Nación o sus delegados
son los servidores competentes para dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial, quienes una vez iniciada la investigación penal, sólo podrá actuar a órdenes de esa entidad. En conclusión, la Sala considera que es la Fiscalía General de la Nación quien decide la imposición de la medida de aseguramiento y que si bien el Departamento Administrativo de Seguridad actuó como policía judicial, esta función la ejercía bajo la coordinación de la Fiscalía General de la Nación. Por lo cual en el caso de autos hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad. 1.2.-De la sucesión procesal Es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental26, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial. Tal cosa ha sido precisada por la jurisprudencia constitucional, como sigue: “se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso.”27 26 “Esas modificaciones en la estructura de las partes en el proceso, no alteran la relación jurídico procesal en cuanto al contenido de la litiscontestatio, y sus defectos o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables. La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen las partes, tiene
un sentido formal, pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos demandantes y demandados y respecto a la relación sustancial planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar o concurran a coadyuvarlas o a sostener una posición principal paralela a la de una de las partes iniciales y como litisconsortes de estas. El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon; solo como cuestión adicional, una vez resuelta la situación legal de estas, puede decidirse, si es el caso, sobre los efectos de la cesión o sucesión y sobre los derechos del interviniente principal litisconsorcial.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid, Aguilar, 1966, p. 372. 27 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012. Finalmente, no pierde de vista la Sala que tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen a partir de la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. Con otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa
judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu. El Código Contencioso Administrativo, legislación aplicable al sub judice dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial28, no dispone de regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar la aplicación la figura de la sucesión procesal, guardando entero silencio al respecto. Por consiguiente, en aplicación de la integración normativa memorada en el artículo 267 de dicha codificación contenciosa, hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del procedimiento civil. Ilustra dicha preceptiva legal: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Por consiguiente, se encuentra que el Código General del Proceso da cuenta de la sucesión procesal en estos supuestos, agregando, en lo que hace relación a las personas jurídicas, que también se predicará cuando ocurra una escisión de sociedades. Así, el artículo 68 precisa: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. Régimen de
transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” 2.- Recuento de las funciones atribuidas a entidades en razón de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Posterior, al anterior recuento normativo, se recuerda que el sub judice se contrae a abordar lo relativo a la petición de desvincular a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS del proceso de la referencia como sucesora del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, suprimido. Se precisa en este caso, las funciones de las diferentes entidades a quien se dispuso señalar una serie de disposiciones jurídicas a fin de que representaran a la entidad pública suprimida. Se tiene entonces, que por medio del Decreto-Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, procedió a ordenar la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), reasignó unas
funciones y dictó otras disposiciones. Dicho Decreto-Ley fue reglamentado por el Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, regulación dictada por el Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las facultades constitucionales señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. De tal forma que con la expedición de los citados actos administrativos se dispuso la supresión de toda la actividad del Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, como entidad que fungió y desempeñó su labor en el campo de la seguridad nacional, desde su creación mediante el Decreto 1717 de 1960. Consecuencialmente, con los referidos Decretos se promovió la asignación de funciones a determinadas entidades del orden nacional, con el objetivo de que estas asumirían las mismas de la siguiente manera: “Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1. Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.
3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3. La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan
funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. Así, la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto.”29 29 Decreto 4057 de 11 de octubre de 2011. De lo anterior, se precisa que con la promulgación del Decreto-Ley 4057 de 2011 se dispuso asignar las funciones encomendadas al suprimido DAS, a entidades tales como, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección y finalmente a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, a cada entidad se le confirió una labor respectiva en principio derivada del Decreto 643 de 2004 en su artículo 2°, de esta forma se puede establecer mediante un cuadro simbólico, a manera de representación: Entidad Función asignada Unidad Administrativa Especial Numeral 10 Art. 2° del Decreto 640 de Migración Colombia 2004.- Ejercer el control migratorio de
nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros.30 Fiscalía General de la Nación Numeral 11 Art. 2° del Decreto 640 de 2004.- Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales.31 Ministerio de Defensa Nacional – Numeral 12 Art. 2° del Decreto 640 de Po
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