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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-00684-01(34326)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-00684-01(34326)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que corrige parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error de tipo aritmético En el presente caso, se solicita una corrección, la cual es procedente cuando el juez comete errores de tipo aritmético o por cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Sin embargo, no se da lugar a que, mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la corrección de providencias judiciales, consagrada en el artículo 286 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. (...) La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia de fecha 21 de julio de 2016 en la parte resolutiva, numeral cuarto, y a la adición de fecha 27 de septiembre de 2016 en su parte resolutiva, numeral primero que adicionó el numeral cuarto de la anterior providencia. Lo anterior, en virtud de la verificación del registro civil de nacimiento respectivo, donde efectivamente el nombre correcto del hermano del demandante es JAIME CADENA y no Jaime Cadena Becerra, como se consignó, motivo por el cual se corregirá dicha providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio

magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00684-01(34326)A

Actor: EDGAR DÍAZ CADENA Y OTROS Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CTI - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2016 por esta Sala.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda de 22 de febrero de 2002, la apoderada de la parte demandante instauró demanda ordinaria de reparación directa contra la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS - Fiscalía General de la NaciónCTI - Rama Judicial solicitándose el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Edgar Díaz Cadena. 2.- En sentencia del 16 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. 3.-Mediante escrito presentado el 06 de marzo de 20071, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, procediéndose a

sustentar ante esta Corporación en debida oportunidad2. 4.- En fallo de segunda instancia, proferido el 21 de julio de 2016, esta Sala procedió a resolver sobre el recurso incoado por la parte actora, haciendo mención del señor Jaime Cadena Becerra y no como Jaime Cadena, como consta en Registro civil de nacimiento3. 5.- El 27 de septiembre de 2016, se resuelve solicitud de adición elevada por el apoderado de la parte actora respecto del demandante Ciro Antonio Díaz Cadena. 6.-Seguidamente, la apoderada de la parte actora, en memorial allegado el 10 de marzo de 2017, solicita que se sirva corregir la providencia de 21 de julio de 2016, en el sentido de establecer con certeza el nombre que obra en el proceso, con relación al demandante Jaime Cadena, dado que en dicho escrito se refirió a este como Jaime Cadena Becerra4. CONSIDERACIONES 1.- Corrección de providencia judicial. 1 Folio 409 C. Pal. 2 Folio 411 a 427 C. Pal. 3 Folio 518 a 533 C. Pal. 4 Folio 559 a 560 C. Ppal. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando

las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP5. Ahora bien, en el presente caso, se solicita una corrección, la cual es procedente cuando el juez comete errores de tipo aritmético o por cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Sin embargo, no se da lugar a que, mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la corrección de providencias judiciales, consagrada en el artículo 286 del Código General del Proceso no puede implicar

cambios de fondo en la providencia6 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. 5 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 6 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. 2.- Caso concreto Se evidencia que en el memorial presentado por la parte actora el 10 de marzo de 2017, respecto de la solicitud de corrección de sentencia, se pretende: “(…) Se sirvan corregir la providencia que puso fin al proceso ordinario promovido por mi mandante, en el sentido de establecer con certeza su nombre tal como aparece en el poder que me confirió el 11 de febrero de 2020 y en su registro civil de nacimiento que obra en el proceso del demandante Jaime Becerra, por virtud de que dicha sentencia por error involuntario de la suscrita, el nombre del demandante fue alterado por el de Jaime Cadena Becerra, siendo el correcto Jaime Cadena (…)” La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia de fecha 21 de julio de 2016 en la parte resolutiva, numeral cuarto, y a la adición de fecha 27 de septiembre de 2016 en su parte resolutiva, numeral primero que adicionó el numeral cuarto de la anterior providencia. Lo anterior, en virtud de la verificación del registro civil de nacimiento respectivo7, donde efectivamente el nombre correcto del hermano del demandante es JAIME CADENA y no Jaime Cadena Becerra, como se consignó, motivo por el cual se corregirá dicha providencia.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: corregir en la parte resolutiva de la sentencia de 21 de julio de 2016 y su auto de adición de 27 de septiembre de 2016 proferidos por esta corporación, el numeral cuarto referido a la condena de perjuicios morales, los cuales quedarán así: “CUARTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: 7 Folio 21 C. 1. Nivel Demandante Calidad Indemnización 1° Edgar Díaz Cadena Victima directa 100 SMLMV 1° Elizabeth Corzo Duran Compañera 100 SMLMV permanente 1° Matías Díaz Cediel Padre 100 SMLMV 1° Isabel Cadena Becerra Madre 100 SMLMV 1° Jenny Karina Díaz Corzo Hija 100 SMLMV 1° Jessica Yurley Díaz Corzo Hija 100 SMLMV 1° Jhon Alexander Díaz Amaya Hijo 100 SMLMV 1° Fredy Giovanni Díaz Amaya Hijo 100 SMLMV 2° Paulina Díaz Cadena Hermana 50 SMLMV 2° María Eugenia Díaz Cadena Hermana 50 SMLMV 2° Manuel Díaz Cadena Hermano 50 SMLMV 2° Jaime Cadena Hermano 50 SMLMV 2° Ciro Antonio Díaz Cadena Hermano 50 SMLMV SEGUNDO: EXPEDIR copias auténticas de la sentencia de 21 de julio de 2016 y

la adición del 27 de septiembre de 2016 proferidas por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 16 de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERA: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaró voto

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE REGULACIÓN NORMATIVA DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Ley vigente al tiempo de su iniciación / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESONo aplica para procesos del Código Contencioso Administrativo en cuyas actuaciones se acude al procedimiento civil El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, las actuaciones se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso. Como en los aspectos no regulados en el CCA se seguirá el Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 267 del CCA, retomado por el artículo 306 del CPACA, para los procesos tramitados con el CCA en cuyas actuaciones

es necesario acudir al procedimiento civil se debe aplicar el CPC -y no el CGP-, porque ese era el estatuto procesal civil vigente al inicio de esas actuaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00684-01(34326)

Actor: EDGAR DIAZ CADENA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DASY

OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No aplica para procesos de CCA en cuyas actuaciones se acude al procedimiento civil.

ACLARACIÓN DE VOTO El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, las actuaciones se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta forma de aplicación de la ley

procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso. Como en los aspectos no regulados en el CCA se seguirá el Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 267 del CCA, retomado por el artículo 306 del CPACA, para los procesos tramitados con el CCA en cuyas actuaciones es necesario acudir al procedimiento civil se debe aplicar el CPC -y no el CGP-, porque ese era el estatuto procesal civil vigente al inicio de esas actuaciones.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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