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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-01016-02(29285-25934)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-01016-02(29285-25934)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO ADMINISTRATIVO - Notificación. Eficacia / FALTA DE NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es causal de nulidad sino de eficacia. Diferencia entre validez y exigibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Validez / ACTO ADMINISTRATIVO - Exigibilidad Si la notificación no se realiza en legal forma, el acto administrativo no “producirá efectos legales” y que “Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”. La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias. Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: “La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida. En otros

términos la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSInexigibilidad por falta de de notificación. Inoponibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Publicidad / FALTA DE NOTIFICACION - Inoponibilidad Esa disposición, conforme lo ha explicado la Sala en abundantes providencias, constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas. Respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario y darle la oportunidad de intervenir en

defensa de sus derechos. Su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer. Quiere decir lo anterior que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo le es inoponible al administrado, cuando no haya sido puesto en su conocimiento, en la forma indicada por la ley, lo cual se explica si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce. Y lo expuesto es predicable no sólo del acto por el cual una entidad pública expresa su voluntad, sino también de la resolución que lo modifica, revoca o confirma, porque como lo ha explicado la Corporación, “Los actos que deciden un recurso o una petición deben ser notificados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, es decir, por regla general, personalmente al beneficiado o afectado con ellos…El desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación y, por tanto, el acto no produce efectos legales..”. LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Falta de notificación de la decisión que resolvió reposición no es oponible ni produce efectos / INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO - Falta de notificación de la decisión que resolvió la reposición: liquidación unilateral / TITULO EJECUTIVOInexistencia. Falta de notificación

En el caso concreto, no aparece acreditada la notificación de la resolución 06375 del 8 de agosto de 2001, que confirmó la decisión contenida en resolución 02589 del 2 de abril de 2001, de liquidar unilateralmente el contrato. Como se indicó precedentemente, el Municipio de Cimitarra interpuso recurso de reposición contra la resolución 06375 que fue resuelto mediante la resolución 02589 y aunque existe prueba de la existencia de estos actos, no obra en el proceso prueba demostrativa de que la última resolución le hubiere sido notificada al interesado. Esta omisión, permite afirmar que la resolución 02589 del 2 de abril de 2001, no es oponible al Municipio Ejecutado, no produce efectos frente a él, lo que impide considerar que la obligación, por cuya ejecución se adelantó este proceso - valor definido en el acto por medio del cual se liquidó unilateralmente el contrato - sea clara, expresa y exigible. Cabe igualmente advertir que aunque obra en el proceso una comunicación del 14 de noviembre de 2001, por medio de la cual el Departamento de Santander requiere al Municipio de Cimitarra, la misma no es objeto de valoración porque obra en copia simple. TITULO EJECUTIVO - Requisitos formales / DOCUMENTO PUBLICOAutenticidad. Valor probatorio de las copias / DOCUMENTO AUTENTICORequisitos / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS - Requisitos para equivalencia con original / COPIAS - Valor probatorio En efecto el título ejecutivo debe reunir los requisitos formales, consistentes en que el documento o conjunto de documentos contentivos de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, sean auténticos. La autenticidad

del documento determina la certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y es una cualidad que se presume legalmente respecto de los documentos públicos (art. 252 C.P.C.). El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copia (art. 253) y que éstas tienen el mismo valor probatorio del original en los siguientes eventos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (art. 254 C. de P. C. El contrato estatal, el convenio interadministrativo y los documentos relacionados con la existencia de obligaciones derivadas de estos negocios jurídicos, son documentos públicos, porque en su conformación interviene un funcionario público en ejercicio de su cargo (art. 251 C. P. C.), por tanto, la copia que de éstos se aporte al proceso está sometida a las condiciones legales señaladas, para que tenga el mismo valor del original y se repute auténtico (art. 254 C. de P. C.) Por lo expuesto procede la revocatoria del mandamiento de pago y por ende, de la sentencia apelada. Para en su lugar, rechazar lo pedido en la demanda ejecutiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01016-02(29285-25934)

Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Demandado: MUNICIPIO DE CIMITARRA Referencia: APELACION DE AUTO Y SENTENCIA EJECUTIVA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada, contra el auto de 29 de agosto de 2002 y la sentencia del 29 de julio de 2004 proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander.

1. Pretensiones de la demanda El 15 de abril de 2002, el Departamento de Santander formuló demanda en ejercicio de la acción ejecutiva con el objeto de que se libre mandamiento de pago contra el Municipio de Cimitarra por la suma de $61.539.939,50, debidamente indexada y los intereses moratorios por la suma relacionada, a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor actualizado, conforme lo dispuesto en el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80/93, desde el 17 de septiembre de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución número 06375 de 2001 y hasta cuando se pague la obligación de conformidad con lo dispuesto en el decreto 679 de 1994 (fol. 37 c.1 - 29285)

2. Hechos de la demanda “1El Departamento de Santander y el Municipio de Cimitarra, suscribieron

el día 10 de septiembre de 1999, el convenio interadministrativo número 140, con el objeto de realizar la construcción de las redes de electrificación rural en la vereda Toroba Media - Sector II del Municipio de Cimitarra (Anexo copia auténtica del convenio). 2El plazo establecido en el convenio fue de seis (6) meses y su valor de ciento veinticuatro millones ochenta y dos mil pesos moneda legal Colombiana ($124.082.000). 3El Departamento de Santander, el día 15 de septiembre de 1999, hace efectivo el desembolso del aporte que había comprometido en el convenio 140/99 a favor del Municipio de Cimitarra, por valor de noventa millones de pesos moneda legal Colombiana ($90.000.000 mlc). 4El nuevo Supervisor del convenio nombrado por parte del Departamento mediante resolución número 02747 del 18 de febrero de 2000 (se anexa copia), en cumplimiento de sus obligaciones y una vez efectuada la debida visita técnica de reconocimiento y evaluación final de los trabajos, mediante oficio número 079 del 2 de marzo de 2000, le solicita al Municipio de Cimitarra, un completo informe sobre el estado de ejecución del convenio, a efecto de proceder a realizar la correspondiente liquidación del mismo (se anexa copia). 5Teniendo en cuenta que el día 15 de marzo de 2000, expiró el plazo establecido en el convenio que nos ocupa, y que el Municipio de Cimitarra no atendió el requerimiento efectuado por el Supervisor, antes citado, nuevamente este funcionario apoyado por la gerencia del Grupo de Proyectos Especiales, mediante oficio calendado 4 de abril del 2000 (se

anexa copia), se permite solicitar una vez más a la Administración Municipal, la información relacionada con el desarrollo y cumplimiento de los objetivos propuestos en el convenio, a fin de proceder finalmente a realizar la correspondiente liquidación. 6Los organismos de control Interno y Contraloría del Departamento, fueron notificados por la Oficina Gestora del Departamento sobre esta situación; procediendo para tal efecto la Oficina de Control Interno mediante oficio número CL-CR-0286 de mayo 5 de 2000 y CI-CR-397 de junio 6 de 2000, a solicitarle a la Administración Municipal, la información que le estaba siendo requerida (se anexan copias). 7Ante la posición negativa que adoptó el Municipio respecto de esta situación, la Gerencia del Grupo de Proyectos del Departamento, mediante oficio número 530 de julio 24 de 2000, se permite poner en conocimiento al Municipio de Cimitarra de las medidas a adoptar ante los entes de control (Procuraduría y Fiscalía), así como de la decisión de liquidar unilateralmente el convenio 140/99 y de ordenar de inmediato el reintegro de los recursos no ejecutados (se anexa copia). 8Después de múltiples requerimientos, el Municipio de Cimitarra, a través de su Secretaría de Planeación, se permite hacer llegar a la Oficina Gestora, una parte de la información solicitada, relacionada con el desarrollo del citado convenio. 9Que en acatamiento a una orden impartida por su superior, el Supervisor del Convenio, realiza visita técnica al sitio de las obras para el reconocimiento y evaluación de los trabajos desarrollados, junto con la información remitida por la Alcaldía mediante oficio del 26 de septiembre de

2000, procediendo el Supervisor una vez lo anterior, a responder el respetivo informe, en el cual menciona los graves hechos y anomalías presentadas en desarrollo del convenio 140/99, así como el incumplimiento del Municipio de sus obligaciones contractuales. (se anexan copias). 10Es así como la Gerencia del Grupo de Proyectos Especiales mediante oficio 801 de noviembre 16 de 2000, requiere al Alcalde para el día 4 de diciembre de ese año, a fin de liquidar de común acuerdo el convenio 140/99 (se anexa copia). 11El señor Alcalde no acudió a la reunión programada por la Administración Departamental, de lo cual elaboró la respectiva acta (la cual se adjunta), dejando en la misma constancia del total desinterés mostrado por el burgo maestre para realizar la correspondiente liquidación por mutuo acuerdo. 12Es así, como mediante la Resolución número 02589 calendada abril 2 de 2001, el asesor del área técnica de aguas y medio ambiente del Departamento, en uso de las facultades conferidas mediante el Decreto Departamental 060 de 2001, procedió a liquidar unilateralmente el convenio número 140/99, suscrito entre el Departamento de Santander y el Municipio de Cimitarra, en el cual quedó registrado claramente el incumplimiento presentado por el Municipio de Cimitarra con las obligaciones que le correspondan en desarrollo del convenio 140/99, registrándose en dicha liquidación un saldo a favor del Departamento de $61.539.939.50. 13El Municipio de Cimitarra interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada Resolución 2589/2001.

14Que el Asesor de Aguas y Medio Ambiente del departamento, mediante resolución número 06375 del 8 de agosto de 2001, resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada, no se concede el recurso de apelación con fundamento en el artículo 12 de la ley 489 de 1998. 15Que el Municipio de Cimitarra, a la fecha no ha reintegrado el dinero establecido como saldo a favor del departamento en la respectiva liquidación, pese a que la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento, mediante oficio número 3366 de noviembre 14 de 2001 le solicitó a la primera autoridad Municipal se allanara al cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 02589/2001, a lo cual el mandatario local respondió que estaba a la espera de los resultados de la investigación de la Contraloría Departamental. 16Que en este orden de ideas, la Resolución en comento (número 2589/2001), constituye título ejecutivo complejo, y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del Municipio de Cimitarra y a favor del Departamento de Santander.” La parte actora aportó con la demanda ejecutiva los siguientes documentos: - Fotocopia auténtica del convenio número 140 de 1999, suscrito entre el Departamento de Santander y el Municipio de Cimitarra (fols. 3 a 4, c.1 - 29285). - Fotocopia auténtica de la resolución número 02589 de 2001 por medio de la cual se liquida unilateralmente el convenio 140/99 (fols. 5 a 11 c.1 - 29285). - Fotocopia simple del escrito por medio del cual el Municipio de Cimitarra

interpone recurso de reposición contra la resolución 02589 de 2001(fols. 12 a 15, c.1 - 29285). - Fotocopia auténtica de la resolución No. 06375 de 2001 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto (fols. 16 a 21 c.1 - 29285). - Fotocopia simple del oficio por medio del cual el Supervisor del Grupo de proyectos especiales y el asesor del Gobernador, le solicitaron información al Alcalde del Municipio de Cimitarra sobre el estado en que se encontraba la ejecución de la obra establecida en el convenio 140 de 1999 (fol. 22, c.129285). - Fotocopia simple del oficio calendado 4 de abril del 2000, comunicación dirigida por el Supervisor de grupo de proyecto, al Alcalde de Cimitarra en la cual se solicitó información sobre el estado de la ejecución del convenio No. 140 de 1999, y acusó caso omiso por parte del municipio del oficio No. 079 de 2 de marzo (fol. 23 c.1 - 29285). - Fotocopia simple de los oficios dirigidos por la oficina de control interno en los cuales se solicitó información a la Alcaldía de Cimitarra sobre el estado de la ejecución del proyecto 140 de 1999 (fols. 24 a 27, c.1 - 29285). - Fotocopia simple oficio No. 530, del Asesor del despacho del Gobernador, Gerente Grupos de Proyectos especiales, Aguas y Saneamiento Básico, en el cual le informó al Alcalde del Municipio de Cimitarra, que debido a que no se

había dado respuesta a los oficios sobre el estado de ejecución del convenio 140 de 1999, solicitaría a los órganos de control una inspección y por instrucciones del Gobernador procedería a liquidar el convenio (fol. 28, c.1 - 29285). - Fotocopia simple del informe del Supervisor del convenio, en el que informó sobre el estado de las obras del convenio, al Asesor del Despacho del Gobernador, Gerente Grupos de Proyectos especiales, Aguas y Saneamiento Básico (fols. 29 a 32, c.1 - 29285). - Fotocopia simple del oficio 801 de 2000 por medio del cual el Asesor del despacho de Gobernador solicitó al Alcalde de Cimitarra, concurrir el 4 de Diciembre a la oficina de aguas y proyectos especiales, para efectuar la liquidación del convenio (fol. 33, c.1 - 29285). - Fotocopia simple del acta de reunión de 4 de diciembre de 2000, celebrada por el Supervisor del convenio, el Coordinador del grupo de proyectos especiales y el Asesor del Despacho del Gobernador, Gerente Grupos de Proyectos especiales, Aguas y Saneamiento Básico, en la que acordaron liquidar unilateralmente el convenio 140 de 1999 (fol. 34, c.1 - 29285). - Fotocopia simple del oficio 3366, del jefe de la oficina jurídica de la Gobernación de Santander en el que se solicitó el cumplimiento al Municipio de Cimitarra de la resolución 02589 de 2001 (fol. 35, c.1 - 29285).

  • Fotocopia simple de la resolución 02747 de 2000, por medio de la cual el Gobernador de Santander designó al Ingeniero Oscar Mauricio Rojas como supervisor de la construcción de las Redes de Electrificación rural en la Vereda Toroba media sector II del Municipio de Cimitarra (fol. 36, c.1 - 29285).

2. Actuación procesal 2.1 El Tribunal, mediante providencia del 29 de agosto de 2002, libró mandamiento de pago a favor del Departamento de Santander y en contra del Municipio de Cimitarra, así: “Primero: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y en contra del MUNICIPIO DE

CIMITARRA por la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIETOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($61’539.939,50), más los intereses de mora liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993, en concordancia con lo normado por el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago.” Consideró el Tribunal que las fotocopias auténticas del contrato interadministrativo No. 140/99, de la resolución No. 2589 de 2001, del escrito del recurso de reposición contra la resolución 2589 y de la resolución No. 06375 de 2001, prestan mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C. por cuanto contienen una obligación clara expresa y exigible de pagar

una suma liquida de dinero (fols 41 a 44, c.1 - 29285). 2.2 El 22 de enero de 2003 el Municipio de Cimitarra fue notificado del auto de fecha 29 de agosto de 2002 por el cual se libró mandamiento de pago a favor del Departamento de Santander (fol. 59 c.1). 2.3 El 27 de enero de 2003, el municipio de Cimitarra presentó recurso de apelación contra el mandamiento de pago del 29 de agosto de 2002, con el fin de que se revoque en atención a las argumentaciones que expondría en la oportunidad para sustentar el recurso. El 7 de febrero siguiente propuso como excepciones previas, la indebida representación del demandante y la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. La indebida representación la sustentó en que el poder que otorgó el Gobernador del Departamento de Santander fue aportado para que lo representaran a él y no al departamento, pues del mismo se lee “para que me represente dentro del proceso de la referencia” y que en ese sentido debió rechazarse por insuficiente de conformidad con el artículo 1 numeral 37 del Decreto E. 2282 de 1989”. La ineptitud de la demanda la fundamentó en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del C.P.C., para que proceda el mandamiento ejecutivo se requiere que la demanda haya sido presentada con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo y que dichos requisitos no se cumplieron en este caso, debido a que a la demanda no se acompañó título ejecutivo y los documentos aportados no reúnen los requisitos para ser aportados

como tal. Dijo además que el acto Administrativo de liquidación unilateral expedido por el Departamento de Santander no produce efectos ante el Municipio de Cimitarra, pues este último interpuso recurso de reposición y no se acompañó al acto que lo resolvió la constancia de su notificación, ni de su ejecutoria, como lo ordenan los artículos 63 y 64 del C.C.A. Finalmente adujo que se acompañaron fotocopias auténticas de los documentos que el demandante invoca para conformar el título ejecutivo complejo y no los originales y que, en ese sentido, según lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia, sólo cuando el documento no pueda llevarse al proceso la ley autoriza que se aporte la copia auténtica del mismo y, en este caso, no se indicó la razón porque no se aportaron los documentos originales que conformaban el supuesto título ejecutivo y tampoco se indicó que las fotocopias aportadas constituyeran la primera copia (fols 72 a 74, c.1 - 29285)

3. Nulidad procesal 3.1 El 6 de marzo de 2003, el Tribunal profirió sentencia en la que ordenó llevar adelante la ejecución contra el Municipio de Cimitarra, de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago librado el 29 de agosto de 2002.

En la parte motiva de dicho proveído manifestó que, en consideración a que dentro del término legal el demandado no contestó la demanda, no existieron excepciones para tramitar y que, en ese sentido, se aplicó lo previsto en el artículo 207 del C.P.C. Observó también que los documentos aportados con la demanda contenían a favor del demandante una obligación clara, expresa y

exigible de pagar una cantidad líquida de dinero determinada en el mandamiento de pago (fols. 60 a 62 c.1 - 29285) 3.2 El 17 de marzo de 2003 el Municipio de Cimitarra solicitó dejar sin efecto la providencia del 6 de marzo de 2003 por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución, con fundamento en que los términos en el Tribunal estuvieron suspendidos del 20 al 24 de enero de 2003 y que, por ello, el 27 de enero radicó escrito de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, antes de la entrada en vigencia de la ley 794 del 3 de enero de 2003, como también que el 7 de febrero radicó escrito contentivo de excepciones previas, no obstante lo cual no se dio traslado de los mismos a la otra parte (fols. 75 a 76, c.1 - 29285). 3.3 El 13 de abril de 2003, el Tribunal declaró la nulidad de la sentencia del 6 de marzo de 2003 y dispuso que, una vez ejecutoriada dicha providencia, se decidiera lo que en derecho hubiera lugar en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago. Manifestó que lo ocurrido constituyó una causal de nulidad por cuanto se adecua al supuesto consagrado en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., toda vez que, mediante escrito obrante a folio 63 del expediente, el Municipio demandado interpuso oportunamente recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo y el 7 de febrero también presentó excepciones contra la demanda interpuesta (fols. 88 a

91 c.1 - 29285) que no se han tramitado.

4. Fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago El 22 de septiembre de 2003, el Municipio de Cimitarra sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2002, por medido del cual se libró mandamiento de pago. Al efecto expuso los mismos argumentos planteados en el escrito de excepciones previas, dentro de las que destacó la indebida notificación del demandante y la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Respecto de esta última agregó que se intentó una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 16 en Asuntos Administrativos de Bucaramanga y debido a la falta de ánimo conciliatorio de la demandante, radicó el 25 de agosto de 2003 la correspondiente demanda en ejercicio de la acción contractual contra el Departamento de Santander, en la cual solicitó que se anulara la resolución No. 02589 de 2001 por medio de la cual el Departamento liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo y la No. 06375 del 2001, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Precisó que se evidencia que no hay certeza de la existencia de una obligación clara y exigible, porque aún falta el pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sobre la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral del convenio, que utilizó el ejecutante para aducir un título ejecutivo complejo y que, además, lo expedito de la acción ejecutiva hace prever que primero termina ésta con la consecuente obligación del

Municipio de pagar, antes de que el proceso ordinario, por el que se rige la acción contractual, haya concluido (fols. 95 a 100 c.1).

5. La sentencia El 29 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución a favor del Departamento y en contra del Municipio de Cimitarra, conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago. Con relación en la excepción de Indebida representación de la demandante el Tribunal manifestó que, revisado el poder especial que obra a folio 1º del expediente, no se infiere que sea insuficiente, pues contiene expresa mención de que se trata de un proceso ejecutivo contractual, cuyo demandante es el Departamento de Santander, el demandado el Municipio de Cimitarra. Precisó que el señor Luis Francisco Bohórquez, en su condición de Gobernador encargado del Departamento de Santander según resolución 00686 de enero 24 de 2002 y acta de posesión No. 001 de 1º de enero de 2001, otorgó poder para demandar ejecutivamente al Municipio de Cimitarra.

En cuanto a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, señaló que no tuvo razón la parte demandada cuando afirmó que al proceso se allegaron documentos para cifrar el recaudo ejecutivo, que no reunía los requisitos que exigen los artículos 488 y 497 del C. de P.C., toda vez que, cuando la ley exige que con la demanda se acompañe el documento que preste mérito ejecutivo, no obliga a aportar el documento original. Lo exigido es que la

obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de un acreedor y a cargo de un deudor, contenida en el convenio o contrato sea clara, expresa y actualmente exigible. Agregó que los actos administrativos que se aportaron con el aludido convenio, esto es, la resolución 02589 de 2001 y la 06375 del mismo año, obran en copia auténtica, por lo cual no hay duda de que las mismas reunieron a cabalidad las exigencias del artículo 488 del C. de P.C. (fols. 117 a 130 c.ppal29285)

6. Recurso de apelación contra la sentencia Fue interpuesto por la parte demandada con el objeto de que se revoque la sentencia impugnada y en su defecto se disponga declarar probadas las excepciones y en subsidio declarar la nulidad de lo actuado. Manifestó que, si bien es cierto que las copias auténticas de los documentos aportados como título ejecutivo complejo por la actora, prestan el mérito probatorio, en el expediente se echa de menos la formalidad ordenada en el artículo 64 del C.C.A., pues no hay documento en donde conste la firmeza de los actos administrativos con los cuales se pretendió integrar la base del recaudo y porque la primera instancia omitió ese requisito esencial del que pende la eficacia de los actos expedidos por el

Departamento de Santander. Precisó, que el requisito en mención no se surtió como se dijo, toda vez que no obra constancia de la ejecutoria, ni escrito que diera fe de la firmeza de las resoluciones números 2589 y 06375 de 2001. Explicó que no se produjo la

notificación de la resolución 06375 de 2001 y que, en esos términos, la ineptitud de la demanda incoada esta llamada a prosperar debido a que el Tribunal no podía tener certeza de la ejecutoriedad de los mismos. Dijo además que, si en gracia de discusión se acepta como prueba de la ejecutoría del acto la fotocopia del oficio 3336 de la oficina jurídica del 14 de noviembre de 2001, se descarta su valor probatoria porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C. y por ende carece de autenticidad. Señaló que la liquidación unilateral del convenio interadministrativo se produjo por fuera del término previsto en la ley y la jurisprudencia, porque se excedieron los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato, si se tiene en cuenta que en el artículo prime

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