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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-01365-01(31280)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2002-01365-01(31280)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTUACION PROCESAL - Convalidación / NULIDAD - Saneamiento / NULIDAD SANEABLE - Consentimiento tácito / NULIDAD PROCESALSaneable / NULIDAD PROCESAL - Consentimiento tácito / CONSENTIMIENTO TACITO - Saneamiento de nulidad A propósito de la convalidación de las actuaciones procesales, cobra importancia la forma en la cual la legislación procesal civil estructura el régimen relativo a las nulidades, dentro del cual se encuentra señalado, con total claridad, cuáles son los únicos vicios y las únicas causales que al afectar la validez de las actuaciones cumplidas dentro de un proceso resultan insaneables (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), característica que por expreso mandato legal sólo cobija a las causales comprendidas dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: i).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); ii).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); iii).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y iv).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4). Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo

oportunamente” (artículo 144-1, C. de P. C.), asunto que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualquiera de dichas nulidades saneables “… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., “… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece” (parágrafo, artículo 140, C. de

P. C.). De ello se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento -al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal-, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.

MINISTERIO PUBLICO - Intervención procesal / INTERVENCION PROCESALMinisterio público / MINISTERIO PUBLICO - Interés para recurrir / MINISTERIO PUBLICO - Legitimación. Recurso / RECURSO - Interés para recurrir. Ministerio público Resulta necesario destacar que en materia contencioso administrativa la intervención procesal del Ministerio Público se encuentra reglada en el artículo 127 del C.C.A. -modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998-. De la disposición legal transcrita, en armonía con el canon constitucional que le sirve de fundamento (artículo 277-7 C.P.), se infiere claramente que el Ministerio Público no está facultado para recurrir en todos los casos cualquier decisión judicial, toda vez que para el efecto resulta necesario que el respectivo Procurador oriente su actuación hacia el cumplimiento de alguno o varios de los propósitos consagrados en la norma suprema, esto es -se reitera-, “en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”, puesto que de otra manera carecería del interés y de la legitimación que las normas legales exigen para que resulte viable impugnar o controvertir una providencia judicial. En consecuencia, cuando el Ministerio Público formule un recurso de apelación corresponde al juez de lo contencioso administrativo constatar que este tenga efectivamente un interés de aquellos establecidos por el ordenamiento jurídico positivo; en otros términos, el juez debe verificar que el Ministerio Público, al interponer el medio de impugnación, tuvo razones para buscar que se resguarden el orden jurídico, el

patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 4 de diciembre de 2007. Exp. 16.203 PROCESO EJECUTIVO - Obligación parcial / OBLIGACION PARCIALProceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Liquidación del contrato. No es presupuesto / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Proceso ejecutivo. No es requisito / ACTA PARCIAL DE OBRA - Liquidación del contrato / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Alcance / TITULO EJECUTIVO - Integración Esta Corporación ha considerado procedente adelantar un proceso ejecutivo para hacer efectivas obligaciones derivadas del contrato estatal cuando los mismos se han hecho exigibles durante su ejecución, siempre que a la fecha de presentación de la demanda el mismo no se hubiere liquidado. La única condición prevista por la ley para que proceda el cobro de obligaciones por la vía del proceso ejecutivo la constituye la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado. Si el ejecutante demuestra la existencia de un crédito a su favor con estas características debe librarse el correspondiente mandamiento de pago, pues cuando la parte ejecutante cumple las condiciones previstas en el contrato para que la entidad le pague determinadas sumas de dinero la obligación se torna exigible y su cumplimiento puede lograrse por la vía del proceso ejecutivo. Así, la liquidación del contrato no debe ser entendida como una condición de exigibilidad de las obligaciones a cargo de las partes contratantes. Cosa distinta ocurre cuando el contrato ya ha sido liquidado y el contratista pretende el cobro ejecutivo con fundamento en actas parciales de obra. En este evento, ha precisado esta

Sala, el acta de liquidación del contrato se constituye en la prueba principal del estado económico del contrato y de las obligaciones que subsisten a cargo de cada una de las partes contratantes. Así las cosas, siempre que se allegue al proceso un conjunto de documentos provenientes del deudor, en los cuales conste una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado, se debe tener por integrado el título ejecutivo, pues el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil sólo limita la procedencia del proceso ejecutivo al cumplimiento de estos requisitos. Nota de Relatoría: Ver sobre COBRO EJECUTIVO DE OBLIGACION PARCIAL providencia proferida el 27 de enero de 2000, expediente 17.017; sobre LIQUIDACION DEL CONTRATO: sentencia 9 de marzo de 2000, expediente 10.778; providencia del 19 de julio de 2006, Exp. 30.770; sobre ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO: sentencia 9 de marzo de 2000, expediente 10.778. providencia del 19 de julio de 2006, Exp. 30.770. auto proferido el 3 de agosto de 2000, expediente 17.979 PROCESO EJECUTIVO - Integración del título / TITULO EJECUTIVORequisitos / OBLIGACION EXPRESA - Noción / OBLIGACION CLARANoción / OBLIGACION EXIGIBLE - Noción Siempre que se allegue al proceso un conjunto de documentos provenientes del deudor, en los cuales conste una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado, se debe tener por integrado el título ejecutivo, pues el artículo 488 del

Código de Procedimiento Civil sólo limita la procedencia del proceso ejecutivo al cumplimiento de estos requisitos. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., respecto de aquellas que deben acompañar a las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Nota de Relatoría: Ver Auto proferido el 18 de octubre de 1999, expediente 16868; actor: Unión Temporal H y M; Sentencia del 15 de agosto de 2002, expediente 20.824, M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez; sobre TITULO EJECUTIVO COMPLEJO: Auto del 11 de octubre de 2006. Exp. 30.566. En sentencia del 11 de septiembre de 2003, proferida dentro del expediente 15.151, M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez, EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION - Plazo / PLAZO DE LA OBLIGACIONExigibilidad / CONTRATO DE OBRA - Exigibilidad de la obligación Acerca de la fecha de exigibilidad de la obligación conviene precisar que las partes no pactaron ningún plazo para el pago de la obligación, sin embargo, advierte la Sala que esta se hizo exigible un mes después a la fecha de suscripción del acta en comento, por aplicación del artículo 885 del Código de Comercio, según el cual:

“Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta”, ello habida consideración de que la ejecutante desarrolló una actividad comercial y en los términos del artículo 22 del estatuto mercantil, cuya aplicación también ha sido admitida por la Jurisprudencia de esta Corporación en materia de contratación pública, cuando el acto sea mercantil para una de las partes se regirá por a ley comercial. Como se observa, esta disposición sólo se refiere a contratos de suministro o de venta, no obstante en casos relativos a contratos de obra, como lo es el contrato cuyo obligación se demanda en este caso, la Sala también ha dado aplicación a la misma por vía de analogía, entre otras razones, en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Código de Comercio, según el cual los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. Nota de relatoría: Ver providencia del 11 de octubre de 2006. Exp. 30.566; Exp. 4303, providencia del 13 de mayo de 1988. M.P.: Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia del 18 de abril de

1999. Exp 10.131; Providencia del 11 de octubre de 2006. Exp. 30.566.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01365-01(31280)

Actor: WILFREDO CORTINEZ URIETA

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL - APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, en consecuencia, se ordenó cesar la ejecución en contra de la demandada. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

El 21 de mayo de 2002, el señor Wilfredo Cortinez Urieta formuló demanda ejecutiva contractual contra el municipio de Barrancabermeja, Santander, con el fin de que se ordenara la ejecución por la suma de $ 59898.775,61, más los intereses moratorios causados desde el 31 de julio de 2001, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 19931. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, el demandante narró que el 12 de septiembre de 2000 suscribió con el municipio de Barrancabermeja el contrato de obra número 1247-00 por un valor total de $ 100851.250.oo, en virtud del cual recibió un anticipo del 40%. Una vez ejecutado el contrato quedó un saldo a favor del contratista de $ 59898.775,61, suma que fue registrada en el acta de recibo final de la obra y que no fue cancelada por la entidad demandada (Fls. 1820 c. 1). 1.2.- El mandamiento de pago. El 18 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago contra el municipio de Barrancabermeja por la suma de $ 59898.775,61, más los intereses moratorios previstos en el artículo 4º de la Ley 80 de 1993 1 ? Suma superior a la entonces legalmente exigida para tramitar este proceso en dos instancias, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 597 de 1998 ($ 36950.000.oo). causados desde el vencimiento de la obligación hasta cuando se produzca el pago (Fls. 23-25 c.1). 1.3.- La contestación de la demanda y las excepciones propuestas. El municipio de Barrancabermeja se opuso a la prosperidad de la ejecución, proponiendo la excepción de inexistencia del título ejecutivo. Sostuvo que el contrato suscrito entre las partes es uno de aquellos que requiere de un acta liquidación, la cual no se allegó al proceso. Precisó que el acta de recibo parcial que reconoce a favor del contratista una suma de $ 59898.775 no constituye el acta de liquidación final del contrato, pues la misma no fue firmada por el delegado de la contratación de la entidad, esto es el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, sino por el interventor, el Director del Plan Maestro de Alcantarillado y el contratista. Con fundamento en lo anterior y dado que en este caso no se formalizó el acta de liquidación final del contrato no es posible integrar el título ejecutivo complejo (Fls. 56-59 c. 1).

De las excepciones propuestas por la ejecutada se corrió traslado a la demandante mediante providencia del 29 de junio de 2004, término durante el cual la ejecutante manifestó que la excepción propuesta es temeraria, pues su único objetivo es dilatar el cumplimiento de la obligación, dado que la entidad conoce que los trabajos contratados fueron ejecutados en su totalidad y que la obra fue inaugurada por la anterior Administración. Precisó que el interventor que recibió la obra final firmó el acta respectiva, estableciendo a favor del contratista la suma por cuya ejecución se demanda (Fls. 92, 97-98 c. 1). 1.4.- Los alegatos de conclusión. El 19 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para alegar de conclusión, término durante el cual las partes guardaron silencio (Fls. 123-124 c. 1). 1.5.- La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de inexistencia del título, pues, a su juicio, de los documentos que fueron allegados al proceso y que conforman el título complejo, esto es, el contrato de obra pública número 1247 del 12 de septiembre de 2000 y el acta de recibo final de la obra, no se desprende una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. Precisó el Tribunal que el título ejecutivo debió estar conformado también por el acta de liquidación del contrato suscrita por las partes del contrato, refiriéndose al contratista y al delegado de la entidad para asuntos de contratación pública, pues de lo contrario

el documento carece de exigibilidad, requisito fundamental para que se constituya el título ejecutivo (Fls. 125-129 c. ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. El Ministerio Público formuló oportunamente recurso de apelación, argumentando que en este caso el título ejecutivo no se completó en debida forma, pero no porque las partes no hubieran suscrito el acta de liquidación final del contrato, pues tratándose de obligaciones claras, expresas y exigibles las mismas pueden estar contenidas en cualquier documento que provenga del deudor y no únicamente en el acta de liquidación de los contratos, sino porque el acta de recibo parcial de la obra que establece un saldo a favor del contratista no fue suscrita por el representante legal de la entidad o por su delegado para asuntos contractuales, sino por el interventor del contrato, cuyas facultades estaban limitadas al trámite correspondiente para recibir las obras. Por lo anterior, solicitó que se aclarara o se modificara la sentencia recurrida (Fls. 131-132 c. ppal.). También el ejecutante impugnó la decisión de primera instancia dentro de la respectiva oportunidad procesal. Sostuvo que no puede admitirse que cuando no se liquida el contrato el contratista no está facultado para ejercer la acción ejecutiva tendiente a cobro de los dineros que quedaron pendientes de pago por parte de la Administración, pues de ser así el contratista carece de medios legales para recuperar su dinero por razón del incumplimiento contractual. Señaló el demandante que el acta de recibo parcial allegada al proceso contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del municipio de Barrancabermeja, características éstas que fueron admitidas por el Tribunal

Administrativo de Santander al librar mandamiento de pago en contra de dicho ente territorial. Acerca de las personas que suscribieron el acta de entrega de las obras, precisó que el hecho de que la misma hubiera sido firmada por el interventor y no por el representante legal de la entidad no desvirtúa el título ejecutivo, pues ese requisito es un formalismo de tipo administrativo que no modifica la obligación clara, expresa y exigible que éste contiene (Fls. 133-134 c. ppal.). El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de mayo de 2005. El Tribunal guardó silencio en relación con el memorial presentado por el Ministerio Público. Esta Corporación, mediante providencia del 31 de agosto de 2005, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Ministerio Público (Fl. 136, 141 c. ppal.). 1.7.- Los alegatos en segunda instancia. El 30 de septiembre de 2005 se corrió traslado para alegar de conclusión, término durante el cual las partes guardaron silencio (Fl. 143-144 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de título. En relación con el memorial presentado por el Ministerio Público, mediante el cual el Agente Judicial formuló recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia fuera aclarada o modificada, advierte la Sala que el Tribunal

omitió pronunciarse sobre el contenido del mismo y guardó silencio en la providencia mediante la cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin embargo, el Despacho del entonces Consejero Ponente admitió los dos recursos en providencia del 31 de agosto de 2005, decisión que se notificó por estado a las partes y frente a la cual no se formuló impugnación alguna (Fl. 141 c. ppal.). La Sala estima necesario señalar que el recurso formulado por el Ministerio Público no ha debido tramitarse por las siguientes razones: primero, porque no fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander; segundo, porque del contenido de dicho memorial si bien se advierte una inconformidad en relación con el contenido de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el mismo está dirigido a que se nieguen las pretensiones de la demanda, pero por otras razones de hecho y de derecho distintos a los que invocó el Tribunal a quo para adoptar decisión denagatoria, de manera que éste no se formuló concretamente como un recurso de apelación orientado a que se revoque la decisión recurrida, en cuanto negó seguir adelante con la ejecución; y tercero, porque la actuación del Ministerio Público no está fundada en la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales; no obstante ello y dejando de lado las consideraciones expuestas, en virtud de las cuales dicho recurso debió rechazarse, lo cierto es que el mismo fue admitido por esta Corporación, decisión que no fue objeto de recurso, razón por la cual dicha irregularidad quedó saneada. A propósito de la convalidación de las actuaciones procesales, cobra importancia

la forma en la cual la legislación procesal civil estructura el régimen relativo a las nulidades, dentro del cual se encuentra señalado, con total claridad, cuáles son los únicos vicios y las únicas causales que al afectar la validez de las actuaciones cumplidas dentro de un proceso resultan insaneables (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), característica que por expreso mandato legal sólo cobija a las causales comprendidas dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: i).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); ii).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); iii).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y iv).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4). Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (artículo 144-1, C. de P. C.), asunto que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega

categóricamente la posibilidad de alegar cualquiera de dichas nulidades saneables “… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., “… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece” (parágrafo, artículo 140, C. de P. C.). De ello se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento -al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal-, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. En este caso, se admitió un recurso que no ha debido tramitarse, sin embargo, dicha actuación se convalidó de conformidad con los argumentos expuestos. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, resulta necesario destacar que en materia contencioso administrativa la intervención procesal del Ministerio Público

se encuentra reglada en el artículo 127 del C.C.A. -modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998-, precepto éste a cuyo tenor se lee: “El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. “En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. “Además tendrá las siguientes atribuciones especiales: “1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública. “2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos. “3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. “4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga. “5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.” (resalta la Sala). De la disposición legal transcrita, en armonía con el canon constitucional que le

sirve de fundamento (artículo 277-7 C.P.), se infiere claramente que el Ministerio Público no está facultado para recurrir en todos los casos cualquier decisión judicial, toda vez que para el efecto resulta necesario que el respectivo Procurador oriente su actuación hacia el cumplimiento de alguno o varios de los propósitos consagrados en la norma suprema, esto es -se reitera-, “en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”, puesto que de otra manera carecería del interés y de la legitimación que las normas legales exigen para que resulte viable impugnar o controvertir una providencia judicial. En consecuencia, cuando el Ministerio Público formule un recurso de apelación corresponde al juez de lo contencioso administrativo constatar que este tenga efectivamente un interés de aquellos establecidos por el ordenamiento jurídico positivo; en otros términos, el juez debe verificar que el Ministerio Público, al interponer el medio de impugnación, tuvo razones para buscar que se resguarden el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. Sobre el particular, la Sala2 ha señalado: “Pero dadas las circunstancias que muestra este proceso, resumidas atrás, habrá que concluir que al conformarse la parte actora con la 2 ? Criterio reiterado en sentencia del 4 de diciembre de 2007. Exp. 16.203 denegación de las súplicas de su demanda y no apelar, no podía hacerlo el agente del ministerio público, por carencia de interés para recurrir.

“Para entender este aserto basta recordar que frente al proceso contencioso administrativo los agentes del ministerio público son, por un lado, partes imparciales forzosas no técnicamente principales ni secundarias y que está justificada su intervención en todos los procesos para la salvaguarda del orden jurídico; y por otro, pueden ser partes demandantes en defensa de los intereses de la Nación o cuando piden la nulidad de los actos administrativos o la nulidad absoluta de los contratos administrativos o privados con cláusula de caducidad (articulo 127 del C.C.A.) “Es obvio que este doble carácter tiene alcances y matices diferentes según el papel que asuma. Cuando interviene como parte imparcial (primera hipótesis) el interés de su accionar está orientado exclusivamente a la defensa del ordenamiento jurídico. Por eso entiende que puede conceptuar aun contra los intereses de la entidad pública involucrada como parte principal dentro del proceso. “En cambio, cuando formula una demanda, procesalmente su accionar no difiere del que cumple cualquier demandante dentro del proceso. “Quien formula una acción indemnizatoria, bien de reparación directa o contractual, actúa movido por un interés de carácter económico; interés que es renunciable porque sólo mira al interés del renunciante al tenor del articulo 15 del C.C., razón por la cual se entiende que el demandante pueda desistir expresamente de su demanda, conciliar, allanar, transigir, etc., y aún conformarse tácitamente con la decisión desfavorable de primera instancia al no apelarla. Hipótesis esta que implica el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda.

“Tanto para accionar como para recurrir se requiere interés. Al no existir éste no habrá acción y durante el trámite, lo desfavorable que contengan las distintas providencias justificará la interposición de recursos. Si esa desfavorabilidad no se da no procederá el recurso correspondiente. “Aplicando esta idea al caso sub - judice se observa: la sociedad demandante, interesada en obtener una indemnización, formuló la demanda, su interés exclusivo, era de sentido meramente económico y, por ende, renunciable. “Para confirmar este aserto, se observa: “La intervención del ministerio público en acciones resarcitorias instauradas por los terceros interesados se entiende mientras subsista dicho interés; subsistencia que se presume durante todo el trámite del proceso. Pero cuando por voluntad del demandante se produce un acto o hecho que inequívocamente demuestre la cesación de ese, interés, no podrá el ministerio público insistir en la culminación del proceso, por carecer de interés económico en las resultas del mismo; y porque no está legitimado para defender los intereses económicos de la parte actora. “En el caso sub - judice, la misma defensa del patrimonio público que compete constitucionalmente al señor fiscal apelar, porque la entidad pública habrá sido absuelta de la pretensión indemnizatoria formulada por la parte demandante. “Se entienden las ideas precedentes en los contenciosos de resarcimiento, porque en los de simple nulidad la parte actora no tendrá la libre disposición del proceso (el interés de legalidad no es privado ni negociable) y este deberá culminar siempre en la forma normal u ordinaria, o sea mediante la sentencia. Interés que le permitirá al agente

del ministerio público su intervención en todas las etapas del proceso, en forma independiente y no condicionada por la conducta procesal de la parte demandante”. En el caso que ahora se examina,

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