CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2003-00657-01(36224)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2003-00657-01(36224)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE
RESUELVE IMPEDIMENTO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CAUSALES DE RECUSACIÓN Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y, adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
150 CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Impedimento de sección del Consejo de Estado / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – En proceso donde se pretende reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Inexistencia de impedimento para resolver impedimento de la sección del Consejo de Estado En el presente asunto el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra se declaró impedido, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento, para conocer del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de 14 de noviembre de 2002, proferido por la Secretaría General de dicha entidad, en el cual se resolvió negar al demandante el pago de un factor salarial –bonificación por compensación–, establecido en el Decreto 610 de 1998. Respecto del tema de la aceptación del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, en los procesos en los cuales se pretende el reconocimiento de dicho factor salarial, esta Sala en providencia de 25 de marzo de 2009, expuso el siguiente criterio: “Antes de que la Sala aborde el tema del impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de la Corporación, debe precisarse que si bien el fundamento fáctico del mismo habría de resultar aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos
los de esta Sección, pues el presente asunto dice relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen prestacional de los Magistrados Auxiliares que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de Estado, lo cierto es que según los precisos términos del inciso 4° del artículo 151 del C. de P. C., “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación” (Se destaca), disposición ésta que le impone a la Sala, por tanto, conocer y resolver del aludido impedimento. Aunque la disposición legal en cita alude al trámite de las recusaciones, estima la Sala que la misma resulta perfectamente aplicable en materia de impedimentos, dado que las normas que regulan una y otra figura encuentran fundamento en los mismos supuestos fácticos y ambas poseen su regulación en iguales disposiciones legales, amén de destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una misma finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar toda actuación y decisión judicial” De conformidad con el anterior pronunciamiento de la Sala, no se configura ningún impedimento cuando se trata de aceptar aquel manifestado por los magistrados que integran otra Sección de esta Corporación, como quiera que según los términos del inciso 4° del artículo 151 del C. de P. C., “no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación.” En estas
condiciones, si bien le asiste razón al señor Consejero cuando manifiesta estar impedido para conocer del proceso por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos, que en el caso concreto todas las Secciones del Consejo de Estado se encuentran impedidas y que tal situación, como lo señaló la Sala en la citada providencia, no le impide pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que para su aceptación el juez no se encuentra impedido ni puede ser recusado. Por las anteriores consideraciones no se aceptará el impedimento manifestado por el señor Consejero Ponente, razón por la cual se devolverá el expediente para que se proceda a decidir sobre aquel expresado por los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 151 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00657-01(36224)
Actor: ROBIEL MARTINEZ JAIME Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el señor Consejo Ramiro Saavedra Becerra, para conocer del presente asunto
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de marzo de 2003, el señor ROBIEL MARTINEZ JAIME, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 14 de noviembre de 2002, proferido por la Secretaría General de dicha entidad, en el cual se resolvió negar al demandante el reconocimiento y pago de un factor salarial –bonificación por compensación–, establecido en el Decreto 610 de 1998.
2. Mediante auto de 1 de julio de 2003, la totalidad de los magistrados que integran el respectivo Tribunal Administrativo se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursos en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y mediante providencia de 18 de noviembre de ese año, la Sala Plena de esta corporación declaró fundado el impedimento manifestado por tratarse de un asunto cuya decisión afectaba directamente los ingresos de los magistrados de todos los tribunales del país, razón por la cual ordenó remitir nuevamente el proceso al tribunal de origen, con la finalidad de que se procediera al sorteo de conjueces.
3. Encontrándose el proceso para el decreto y práctica de pruebas, el Tribunal
Administrativo de Santander en Sala de conjueces, mediante providencia proferida el 3 de agosto de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto admisorio de la demandada, toda vez que la entidad demandada no fue notificada de conformidad con las disposiciones procesales pertinentes, razón por la cual, se configuró la causal nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en dicha providencia se dispuso el rechazo de plano de la demanda, toda vez que la nulidad decretada implicaba, según el a-quo, el estudio de su admisión y en el proceso no se acreditó que el actor hubiere agotado la vía gubernativa a través de recurso del apelación que debió interponerse en relación con el oficio de 14 de noviembre de 2002 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, acto administrativo cuya nulidad se pretende sea declarada en el presente proceso.
4. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a-quo mediante auto de 28 de septiembre de 2007 y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Sección Segunda de esta corporación para que se adelantara el trámite y decisión de tal recurso.
5. Los magistrados que integran la mencionada Sección del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de octubre de 2008 se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, por considerar que el mismo implica el estudio de normas relativas a la asignación actual de los Magistrados Auxiliares de la
Corporación (Decreto 610 de 1998), por lo cual se configura de esta manera la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fls. 342 a 343 C. Ppal.), razón por la cual el proceso fue remitido por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.
6. Repartido el proceso al Despacho del Doctor Ramiro Saavedra Becerra para el conocimiento del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda, el señor Consejero también se declaró impedido mediante auto de 2 marzo de 2009, por estar incurso en la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en el proceso, toda vez que como magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca persigue el reconocimiento de la bonificación salarial establecida en el Decreto 610 de 1998.
II. CONSIDERACIONES
1. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna
de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y, adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal.
2. En el presente asunto el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra se declaró impedido, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento, para conocer del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de 14 de noviembre de 2002, proferido por la Secretaría General de dicha entidad, en el cual se resolvió negar al demandante el pago de un factor salarial –bonificación por compensación–, establecido en el Decreto 610 de 1998.
Respecto del tema de la aceptación del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, en los procesos en los cuales se pretende el reconocimiento de dicho factor salarial, esta Sala en providencia de 25 de marzo de 2009, expuso el siguiente criterio: “Antes de que la Sala aborde el tema del impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de la Corporación, debe precisarse que si bien el fundamento fáctico del
1 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C. Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50. mismo habría de resultar aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, pues el presente asunto dice relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen prestacional de los Magistrados Auxiliares que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de Estado, lo cierto es que según los precisos términos del inciso 4° del artículo 151 del C. de P. C., “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación” (Se destaca), disposición ésta que le impone a la Sala, por tanto, conocer y resolver del aludido impedimento. Aunque la disposición legal en cita alude al trámite de las recusaciones, estima la Sala que la misma resulta perfectamente aplicable en materia de impedimentos, dado que las normas que regulan una y otra figura encuentran fundamento en los mismos supuestos fácticos y ambas poseen su regulación en iguales disposiciones legales, amén de destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una misma finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar toda actuación y decisión judicial”2 De conformidad con el anterior pronunciamiento de la Sala, no se configura ningún impedimento cuando se trata de aceptar aquel manifestado por los magistrados
que integran otra Sección de esta Corporación, como quiera que según los términos del inciso 4° del artículo 151 del C. de P. C., “no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación.” En estas condiciones, si bien le asiste razón al señor Consejero cuando manifiesta estar impedido para conocer del proceso por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos, que en el caso concreto todas las Secciones del Consejo de Estado se encuentran impedidas y que tal situación, como lo señaló la Sala en la citada providencia, no le impide pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que para su aceptación el juez no se encuentra impedido ni puede ser recusado. Por las anteriores consideraciones no se aceptará el impedimento manifestado por el señor Consejero Ponente, razón por la cual se devolverá el expediente para que se proceda a decidir sobre aquel expresado por los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp 36290. Auto de 25 de marzo de 2009. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra.
SEGUNDO: En firme esta decisión vuelva el expediente al Despacho del señor
Consejero Ramiro Saavedra.