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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2003-02492-02(37235)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2003-02492-02(37235)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR

INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO

DEL CONSEJERO DE ESTADO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA RAMA

JUDICIAL / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Debe precisarse que si bien el fundamento fáctico del impedimento habría de resultar aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, como quiera que el presente asunto tiene relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen prestacional de funcionarios judiciales que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de Estado, lo cierto es que según los precisos términos del inciso 4° del artículo 151 del C. P. C., “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”, disposición ésta que le impone a la Sala, por tanto, conocer y resolver del aludido impedimento. Aunque la disposición legal en cita alude al trámite de las recusaciones, estima la Sala que resulta aplicable en materia de impedimentos; en efecto, las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales. Cabe destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la

transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. (…) la Sala aceptará el impedimento manifestado por los integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, toda vez que, según se indicó, el asunto sometido a su conocimiento versa sobre una demanda contra actos administrativos relacionados con la bonificación por compensación consagrada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan la asignación actual de los Magistrados Auxiliares de la Corporación, razón de la cual se deduce el interés en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 151 – INCISO 4 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 160 A – NUMERAL 3 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02492-02(37235)

Actor: GENITH TOLEDO CARREÑO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer del

presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo1.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de octubre de 2003, la señora Genith Toledo Carreño, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, toda vez que por medio de actos administrativos le vulneró el derecho a la bonificación por compensación consagrada en los Decretos 610 y 1239 de 1998.

2. El 7 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró nulos los actos emitidos por la entidad demandada, y la condenó a reconocer y pagar la bonificación por compensación que reclamaba la actora.

3. El 13 de marzo de 2008, la parte demandada, formuló recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, ya referida.

4. Por reparto le correspondió al Despacho del señor Consejero, Doctor Gerardo Arenas Monsalve, conocer de la impugnación formulada.

5. El 18 de junio de 2009, el Consejero Ponente, Doctor Gerardo Arenas Monsalve, por medio de auto manifiesta el impedimento en el que se encuentran inmersos los Consejeros de la Sección Segunda. 1 “Artículo 160A: numeral 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien siga en turno si el impedimento es de éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección-Subsección resuelva de plano sobre la

legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”2 La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Esta Sección del Consejo de Estado es competente para decidir el impedimento manifestado por los señores Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con los dictados del artículo 5° de la Ley 954 de 2005 – mediante el cual se modificó el numeral 3° del artículo 160A del C.C.A. –, a cuyo

tenor señala: “3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento…”. Debe precisarse que si bien el fundamento fáctico del impedimento habría de resultar aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, como quiera que el presente asunto tiene relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen prestacional de funcionarios judiciales que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de 22 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232. Estado, lo cierto es que según los precisos términos del inciso 4° del artículo 151 del C. P. C., “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”, disposición ésta que le impone a la Sala, por tanto, conocer y resolver del aludido impedimento. Aunque la disposición legal en cita alude al trámite de las recusaciones, estima la Sala que resulta aplicable en materia de impedimentos; en efecto, las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales. Cabe destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar

toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Precisado lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, toda vez que, según se indicó, el asunto sometido a su conocimiento versa sobre una demanda contra actos administrativos relacionados con la bonificación por compensación consagrada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan la asignación actual de los Magistrados Auxiliares de la Corporación, razón de la cual se deduce el interés en el proceso. Ahora bien, la anterior consideración llevaría, en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el artículo 160A, numeral 3, del C.C.A., en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, abocará el conocimiento del proceso”; no obstante, como se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda, resulta predicable frente a los integrantes de esta Sección, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º) Aceptáse el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y, en consecuencia, son separados de su conocimiento. 2º) Ordénase el sorteo de conjueces para que sigan conociendo del presente asunto. Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Ruth Stella Correa Palacio Presidente Mauricio Fajardo Gómez Myriam Guerrero de Escobar

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