CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2003-02911-01(35410)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2003-02911-01(35410)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Accionada por soldado del Ejército Nacional causó muerte de civil / MUERTE DE CIVIL POR IMPACTO CON ARMA DE FUEGO DOTACION OFICIAL - Causada por soldado al asegurar fúsil negligentemente cuando daba cumplimiento a misión de control y registro del área / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil por disparo involuntario con arma de dotación oficial de miembro del Ejército Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico alegado en la demanda, toda vez que se demostró que Euliser Ortiz Galeano falleció como consecuencia del impacto de arma de fuego maniobrada, sin querer ese resultado, por el Soldado del Ejército Nacional Omar Celis Celis, el 30 de abril de 2001, en el corregimiento de Miralindo perteneciente al municipio Landázuri, Santander. (…) Quedó demostrado que el soldado Omar Celis Celis, en cumplimiento de una misión de control y registro del área, cerca de la tienda Rancho Grande, en inmediaciones del corregimiento de Miralindo, desaseguró su fusil, debido al peligro que representaba la zona y a la interrupción intempestiva del fluido eléctrico, pero al restablecimiento del mismo omitió negligente e imprudentemente asegurar nuevamente su arma, de forma que al volcarla nuevamente en su hombro, la accionó involuntariamente causando la muerte del entonces menor Euliser Ortiz Galeano.
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía para tal efecto El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, toda vez que, al momento de la presentación del recurso de apelación, 1º de febrero de 2008, ya se encontraban en vigencia las cuantías previstas por la normativa en cita para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido por esta Corporación. (…) a la fecha de presentación de la demanda, 27 de marzo de 2003, era necesario que la cuantía superara los 500 salarios mínimos legales, es decir, la suma de $166000.000 y teniendo en cuenta que la pretensión mayor es de $332’.000.000, resulta claro que este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / LEY 446
DE 1998 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Opera cuando hay una prestación deficiente, tardía o inadecuada por parte de la administración / FALLA DEL SERVICIOIncorrecto ejercicio de las competencias confiadas al aparato administrativo La falla del servicio resulta pertinente para atribuir responsabilidad a la Administración cuando los servicios o actividades a ella encomendados se prestan
deficientemente o cuando en aquellos casos en los que existiendo prestación efectiva esta resulta inoperante por darse de forma tardía e inadecuada. Se está, en esos casos, ante una deficiencia funcional y orgánica, que constituye un incorrecto ejercicio de las competencias administrativas confiadas al aparato administrativo. FUERZA PUBLICA - Debe brindarse a través de protocolos y estándares reglados en virtud de los principios de organización, concentración y orden Uno de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de la fuerza pública, toda vez que parte de los principios de organización, concentración y orden, por ende, los agentes de los estamentos de seguridad deben ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política, en la legislación especial y en los respectivos protocolos que rigen la materia, sin que puedan válidamente invocarse justificantes que releven de su cumplimiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de civil en misión de control y registro de área, ejecutada por miembros del Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por actuar negligente e imprudente de soldado que accionó su fúsil cuando procedía a asegurarlo causándole la muerte a transeúnte / ACCIONAR INVOLUNTARIO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Configura una falla del servicio por incumplimiento del deber de cuidado y prudencia sobre la dotación dada a miembros del Ejército / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Acreditada por evidenciarse una inobservancia del
manual de seguridad y decálogo de armas por parte de soldado en servicio activo / DESCONOCIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD SOBRE ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Causó muerte a civil por disparo accionado involuntariamente por miembro del Ejército Quedó demostrado que el soldado Omar Celis Celis, en cumplimiento de una misión de control y registro del área, cerca de la tienda Rancho Grande, en inmediaciones del corregimiento de Miralindo, desaseguró su fusil, debido al peligro que representaba la zona y a la interrupción intempestiva del fluido eléctrico, pero al restablecimiento del mismo omitió negligente e imprudentemente asegurar nuevamente su arma, de forma que al volcarla nuevamente en su hombro, la accionó involuntariamente causando la muerte del entonces menor Euliser Ortiz Galeano. (…) evidencia la existencia de una falla en el servicio, toda vez que el soldado, que materialmente ocasionó el daño, incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Es indudable que los miembros de la fuerza pública, en este caso del Ejército Nacional, en razón de su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación esencial de mantener sus armas de dotación debidamente aseguradas cumpliendo las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas (…) el daño sufrido por los actores le resulta atribuible a la entidad pública demandada, toda vez que un miembro del Ejército Nacional, en servicio activo, manipuló de manera imprudente su arma de dotación oficial, pues actuó con desconocimiento de las normas que le imponían manejar ese artefacto
de manera cuidadosa, con la adopción de las medidas de seguridad para evitar hechos como aquel que lastimosamente sucedió. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a madre, hermanos y abuelos de la víctima por acreditarse grado de parentesco mediante registros civiles Habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes, quienes ostentan la condición de madre, hermanos y abuelos del occiso, comoquiera que obran las copias de los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula, y con ellos se da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo, hermano y nieto, en tanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia, resulta natural presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar. DAÑO A LA SALUD - Lesión de la integridad psicofísica de la persona / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Alteración a las condiciones de existencia, real afectación a las garantías constitucionales / DAÑO A LA SALUDPerjuicio de carácter personal, exclusivo y excluyente que no se hace extensivo a los familiares de la víctima directa / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Improcedente en razón a que la víctima falleció y no hay continuidad del ejercicio del derecho a la vida de relación que se busca resarcir Las nociones de daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia se han replanteado para dar cabida a la verificación por parte del juez
de la existencia de una real afectación a las garantías constitucionales de naturaleza fundamental, que entratándose de la alteración a la integridad psicofísica del individuo, se traduce en la vulneración del derecho a la salud de la persona. (…) esta tipología de perjuicio tiene un carácter personal, lo que significa que conlleva una concepción dual: “exclusiva y excluyente” respecto de la órbita intrínseca del individuo, esto es, de la víctima directa del daño, por cuanto solo a ella le atañe o es referible el perjuicio recibido, sin que sea posible hacerlo extensivo a los familiares de quien lo padeció de forma inmediata como una alteración a su propia existencia. (…) cuando la víctima más que sufrir una lesión perdió su propia vida, con ella finiquita la posibilidad de atribuirle, como víctima, esta tipología de padecimiento y consecuente indemnización. En tal sentido solo es predicable, como daño inmaterial, el perjuicio moral sufrido por sus familiares y seres queridos, aspecto este así reconocido en este proveído, sin que haya lugar a la indemnización, por daño inmaterial de otra categoría, a la parte activa. NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento del daño a la salud a favor de la víctima directa, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero LUCRO CESANTE - Se negó su reconocimiento a abuelos de la víctima por aportar como prueba de su dependencia económica declaraciones extraprocesales que se surtieron sin presencia de la contraparte /
VALORACION DE PRUEBAS TESTIMONIALES - Improcedente por
inobservancia del principio de contradicción / PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Incumplimiento por parte de los demandantes / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a madre de la víctima en razón a la muerte de su hijo, hasta la fecha en que este cumpla los veinticinco años de edad La Sala encuentra que al haberse rendido las declaraciones extraprocesales con fines judiciales y sin la comparecencia de la contraparte, como se requería para su valoración en el caso sub examine, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta dentro del proceso de la referencia, toda vez que es la propia ley la que se ocupa de regular esta clase de pruebas, el valor que a ellas corresponde y los asuntos en los cuales se pueden aducir, de suerte que, al no ajustarse el medio demostrativo a los supuestos de hecho establecidos, corresponde su desestimación en el presente caso. (…) tratándose de la reclamación del lucro cesante formulado por una madre, con ocasión de la muerte de un hijo, se ha considerado que habrá lugar al pago de dicha indemnización hasta la fecha en que la víctima hubiera alcanzado la edad de 25 años, pues se presume que a partir de ese momento de la vida, este decide formar su propio hogar; solución diversa ocurriría si se acredita que el padre o la madre dependen económicamente de su hijo por la imposibilidad de solventarse o valerse por sí mismos, ya que en ese evento la indemnización podrá calcularse hasta la vida probable de aquél.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02911-01(35410)
Actor: ROSA MARIA GALEANO PATIÑO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Le corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. En escrito presentado el 27 de marzo de 2003, Alcides Galeano Arévalo, María Rufina Patiño Sedano, Rosa María, Isbael, Jeidy, Nilson y Edín Galeano Patiño solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalpor los daños que les fueron causados por la muerte de Euliser Ortiz Galeano ocasionada con arma de dotación oficial en el corregimiento Miralindo, municipio de Landázuri, Santander, el 1º de mayo de
2001. En consecuencia, solicitaron que se condenara, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; por daño a la vida de relación, a la suma equivalente a
1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; por daño emergente, a $2’400.000 para Rosa María Galeano y por lucro cesante, a $32’102.376, $552.063, $805.970, $1’727.697, $3’710.133 y $6.523.143 para Rosa María Galeano Patiño, Jeidy Galeano Patiño, Nilson Galeano Patiño, Edín Galeano Patiño, Alcides Galeano Arévalo y María Rufina Patiño sedano, respectivamente. Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que la noche del 30 de abril de 2001 el menor Euliser Ortiz Galeano, luego de terminar su jornada laboral, entró a un establecimiento de comercio en el que se encontraban tres soldados del Ejército Nacional, pertenecientes a la patrulla Búfalo 4 del Batallón Rafael Reyes Prieto, quienes portaban fusiles de dotación oficial y, uno de ellos, al desarmar y rearmar su fusil dejó escapar un disparo que le causó la muerte inmediata al menor. Expresaron que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el daño es producido por cosas o actividades peligrosas, como son las armas de dotación oficial, basta que exista un riesgo creado por la Administración para que el daño le sea imputable, razón por la que solicitaron que se declarara su responsabilidad.
2. La demanda fue admitida mediante auto de 14 de mayo de 2004 y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa –Ejército Nacionalse opuso a la prosperidad de las
pretensiones, con el argumento de que Isbael Galeano Patiño había alcanzado su mayoría de edad con anterioridad a la presentación de la demanda, esto es, el 30 de diciembre de 2002, razón por la que, al no haber conferido por sí misma el poder judicial, no debía tenerse como parte y debía declararse nula toda actuación realizada por el apoderado en su nombre, al no tener derecho de postulación. La entidad demanda igualmente señaló que las declaraciones extrajuicio rendidas ante funcionario judicial no le eran oponibles toda vez que su práctica se llevó a cabo sin la citación y audiencia de la Nación y de ser tenidas en cuenta se violaría su derecho de contradicción. Finalmente, manifestó que los registros civiles de nacimiento con indicativos seriales números 31608208, 31608209, 31608384 y 3306644 tampoco debían ser tenidos como pruebas debido a que su inscripción se realizó con posterioridad al fallecimiento del menor.
3. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto del 4 de marzo de 2005 se dio traslado para alegar.
La parte demandante destacó los elementos probatorios que obran en el plenario con los cuales pretendía demostrar la responsabilidad del ente demandado y señaló que de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, en casos como el presente, el régimen aplicable era de carácter objetivo por cuanto el factor de imputación era el grave y anormal riesgo al que el Estado exponía a los administrados, de forma que, al concretarse el riesgo creado, le era atribuible el daño y correspondía indemnizar por el perjuicio causado.
El Ministerio de Defensa –Ejército Nacionalno hizo uso de esta oportunidad procesal y el Ministerio Público no conceptuó sobre el particular.
II. Sentencia de primera instancia El a quo, en primer término, señaló que le asistía razón a la parte demandada al afirmar que Isbael Galeano Patiño, quien había actuado en el proceso representada por su madre en la condición de menor de edad y quien a la fecha de presentación de la demanda era mayor de edad, tenía capacidad para comparecer en juicio por sí misma, situación que ponía de manifiesto la carencia del poder para ser representada por el apoderado que actuaba a su nombre y que obligaba al a quo declararse inhibido para fallar.
En segundo lugar, sostuvo que los demandantes omitieron demostrar, con el registro civil de nacimiento, el vínculo de consanguinidad con el fallecido, lo que, en principio, configuraba una falta de legitimación en la causa por activa, sin embargo, en atención a que los perjuicios reclamados no solo se podían deprecar por los familiares sino también por terceras personas que demostraran su lesión moral o material por los sucesos, arguyó que, con este parámetro, se había intentado realizar el examen del daño, como elemento estructural de la responsabilidad, pero ante la ausencia de pruebas tendientes a demostrar, desde esta arista, la lesión sufrida, lo procedente era denegar la declaratoria de responsabilidad pretendida.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 8 de abril de 2008 y admitido en proveído datado el 25 de junio de 2008.
Como sustento de la impugnación, manifestó que se separaba de la parte motiva y resolutoria de la providencia en consideración a que las pruebas aludidas por el a quo como faltantes, como eran los registros civiles de nacimiento de los demandantes, sí se hallaban en el plenario, al punto de ser mencionadas y discriminadas por la parte demandada en el escrito de contestación, de forma que no era comprensible el fundamento del fallo y se precisaba su revocatoria. En lo que se refiere a la decisión inhibitoria respecto de la causa petendi de Isbael Galeano Patiño, el libelista no hizo cuestionamiento alguno, por lo que se colige que, en ese particular, la decisión no fue impugnada y no constituye objeto del recurso de alzada.
2. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso y relacionó el número indicativo del serial de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes, a efectos de aclarar y demostrar su aporte al proceso. La entidad demandada sostuvo que la responsabilidad estatal se tenía que derivar de la acción de la Administración y no de la actuación del agente de la Administración causante directo del daño, como se pretendía en el presente caso.
Finalmente, el Ministerio Público conceptuó que aun cuando sí existían en el proceso los registros civiles aludidos, estos obraban en copia simple, por lo que solicitaba, en esta instancia, que se ordenara allegarlos en original, por razones de equidad y de justicia. En cuanto al contenido obligacional deprecado expresó que en el caso sub lite todos los elementos de la responsabilidad se encontraban demostrados y que el
régimen de imputación jurídico a aplicar era el objetivo de riesgo excepcional en razón del uso de armas de dotación oficial.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el caso sub examine.
La Sala abordará el asunto sometido a estudio en el siguiente orden: 1) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub judice; 2) material probatorio allegado al proceso; 3) estructuración de la responsabilidad estatal en el caso sub examine, en el supuesto de uso de arma de dotación oficial; y 4) indemnización de perjuicios.
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, toda vez que, al momento de la presentación del recurso de apelación, 1º de febrero de 2008, ya se encontraban en vigencia las cuantías previstas por la normativa en cita para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido por esta
Corporación. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, 27 de marzo de 2003, era necesario que la cuantía superara los 500 salarios mínimos legales, es decir, la suma de $166000.000 y teniendo en cuenta que la pretensión mayor es
de $332’.000.000, resulta claro que este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción Teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron el 1º de mayo de 2001 y que la misma fue presentada el 27 de marzo de 2003, se tiene que la demanda fue formulada dentro del término de ley.
2. Material probatorio. 2.1. Previo al estudio del acervo probatorio debe advertirse que de conformidad con la prueba documental obrante a folios 125 a 150 del cuaderno de primera instancia, quedó de manifiesto la pérdida, en la Oficina Judicial de Bucaramanga, del libelo de la demanda y sus anexos, en razón de lo cual, de una parte, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación preliminar que finalizó con resolución inhibitoria en cuanto a la iniciación de investigación en contra del posible autor del punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y, de otra, la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de esa ciudad, mediante oficio OJB 0788 -03 del 26 de noviembre de 20031, explicó la aludida situación y remitió copia de la demanda con los respectivos anexos a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander para el trámite correspondiente. 2.2. En consecuencia y en atención a la reconstrucción documental remitida, se procederá a señalar los elementos demostrativos recaudados, de los cuales se destacan los siguientes: 2.2.1. Copia del certificado de defunción de Euliser Ortiz Galeano, ocurrida el 1º
de mayo de 2001 en la vía que de Miralindo conduce al municipio de Landázuri, Santander, en el que se indicó que la muerte fue violenta2. 2.2.2. Copia del acta de levantamiento de cadáver del Instituto de Medicina Legal del 1º de mayo de 2001, en la que se anotó que el deceso de Euliser Ortiz Galeano fue consecuencia de una muerte violenta causada por arma de fuego – arma larga fusily se describió lo siguiente: “Accidente provocado por disparo de arma de fuego ocurrido en el corregimiento de Miralindo, billar de Segundo Moisés Pinzón A. Muere mientras es trasladado al Municipio de Landázuri a la altura de la vereda de Valparaíso. (…) Descripción de la herida: Una herida con entrada en el pecho (región epigástrica derecha), con salida en la espalda (región posterior tórax, izquierda)"3. 2.2.3. Copia del Informe enviado por el Capitán William Suárez Correa, Comandante de la Compañía Búfalo, al Teniente Coronel, Comandante del 1 Folio 52 y 1 al 45 del cdno ppal. 2 Folio 30 cdno ppal. 3 Folio 31 cdno ppal. Batallón de Infantería No. 41 Birey, de fecha el 1° de mayo de 2001, en el que se expresó: “Por medio de la presente me permito informar al señor Teniente Coronel Cdte del Batallón Rafael Reyes Prieto, los hechos sucedidos el día 30 de abril en horas de la noche hacia las 23:30 horas en el corregimiento de Miralindo perteneciente a
Landázuri (Sder), con la contraguerrilla Búfalo Cuatro al mando del Sargento Segundo Girón Díaz Eugenio, el cual se encontraba realizando operaciones de registro y control de área en inmediaciones del corregimiento de Miralindo, donde murió el menor de edad EULISES (sic) ORTIZ GALEANO, de un disparo a la altura del abdomen. Hacia las 5:40 horas de la mañana del primero de mayo, Omega Diez me reportó por radio que Búfalo Cuatro había tenido un problema que un soldado se le había ido un disparo y que se lo había pegado a un civil y que al herido se lo habían traído para el Municipio de Landázuri hacia el Hospital, de inmediato me dirigí hacia el Hospital y me encontré con el hermano del joven que había recibido el disparo el cual ya se encontraba sin vida, de acuerdo con lo que me dijo el hermano, el herido no alcanzó a llegar con vida a Landázuri, hablé con el hermano del occiso que se llama Isbael Ortiz Galeano y le dije que me contara todo lo que había pasado y me dijo lo siguiente: ‘yo me encontraba con mi hermano Eulises (sic) Ortiz Galeano, el cual ya está fallecido, cerca de la tienda Rancho Grande y ahí llegaron tres soldados y nos llamaron y empezaron a darnos consejos y a decirnos que mejor nos metiéramos al ejército antes de llegar a pensar en la guerrilla y nos dijeron que la guerrilla no era buena que tratan mal a la gente y no dan permiso así tenga la familia enferma, entonces estábamos hablando cuando se fue la luz y el soldado se asustó y cargó el fusil y nos dijo
‘aquí es peligroso porque a veces sale la guerrilla de noche’ y volvió la luz y él se echó el fusil hacía atrás como terciándoselo en el hombro y estábamos hablando cuando sonó un disparo y yo pensé que se lo había pegado a una pared y cuando vi que mi hermano cayó al piso y el soldado de inmediato empezó a socorrerlo y prestarle los primero auxilios con ayuda de otros soldados que llegaron y de ahí buscaron un camión y yo me vine a traerlo al hospital pero ya había muerto’”4. 2.2.4. Copia de la providencia del 25 de enero de 2002 proferida por el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del militar Omar Celis Celis con medida de aseguramiento de detención preventiva y beneficio de libertad provisional, en la que se expuso lo siguiente: “Demostrada la objetiva materialidad de la ilicitud con el acta de levantamiento del cadáver del menor Euliser Ortiz Galeano, el protocolo de necropsia y el registro civil de defunción, nos atañe señalar que el militar: SLV. Celis Celis Omar, con fundamento en el desarrollo de los hechos responde subjetivamente por ese resultado (muerte) sin que se encuentre hasta el momento amparado por causal exonerativa de responsabilidad. “De conformidad con todo lo expuesto, y refiriéndonos ya a los hechos que originaron este proceso, debemos tener en cuenta que el SLV CELIS CELIS, que ha sido vinculado a la investigación, se encontraba en el sitio de los acontecimientos, en operaciones de registro y control de área por la eventual presencia de miembros de grupos subversivos que realizaban actividades al
margen de la ley, propias del conflicto o guerra Interna que vive nuestro país. 4 Folio 3 cdno No. 2. “La prueba recepcionada en el expediente señala que existió temor de parte del soldado CELIS CELIS para desasegurar y cargar su fusil por la probable presencia de la guerrilla como grupo armado al margen de la ley y posible hostigamiento, ante lo cual se imponía el uso de las armas para repeler un eventual ataque máxime que se dio momentáneamente un corte de luz; sin embargo cuando se recuperó el fluido eléctrico el soldado en cuestión no aseguró su arma de dotación-fusil galil 5.56y esa falta de previsión y precaución produjo el resultado conocido como homicidio, toda vez que al manipularla se le disparó alcanzando la humanidad del menor, resultado este no querido por Celis y que se conoce como culpabilidad culposa por falta de previsión del resultado previsible”5. 2.2.5. Copia del registro civil de nacimiento de Euliser Ortiz Galeano, en el que se hace constar que es hijo de Rosa María Galeano Patiño y que nació el 12 de diciembre de 19836. 2.2.6. Copia del registro civil de nacimiento de Rosa María Galeano Patiño, en el que se observa que Alcides Galeano Arévalo y María Rufina Patiño son sus padres y por ende abuelos de Euliser Ortiz Galeano7. 2.2.7. Copia de los registros civiles de nacimiento de Jeidy, Nilson y Edin Galeano Patiño, con los que se acredita que son hijos de Rosa María Galeano8 y en
consecuencia hermanos de Euliser Ortiz Galeano9. 2.2.8. Copia del certificado laboral, calendado el 16 de mayo de 2001, suscrito por Segundo Moisés Pinzón Ariza, en el que se señaló que el joven Euliser Ortiz Galeano laboraba en la finca de su propiedad como jornalero, devengando un salario diario de $12.00010. 2.2.9. Copia de declaraciones extrajuicio en las que se afirmó que la madre y los abuelos del fallecido Euliser Ortiz Galeano dependían económicamente de él11.
3. Elementos de la responsabilidad 3.1. Con los documentos y demás medios de prueba relacionados, se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico alegado en la demanda, toda vez que
5 Folio 107 cdno No. 2. 6 Folio 34 cdno ppal. 7 Folio 45 del cdno ppal. 8 A pesar de la falta de nitidez de las copias, una ardua revisión del documento permite verificar la relación de parentesco señalada. 9 Folios 32, 33 y 35 del cdno ppal. 10 Folio 42 del cdno ppal. 11 Folios 36 y 38 a 41 del cdno ppal. se demostró que Euliser Ortiz Galeano falleció como consecuencia del impacto de arma de fuego maniobrada, sin querer ese resultado, por el Soldado del Ejército Nacional Omar Celis Celis, el 30 de abril de 2001, en el corregimiento de Miralindo perteneciente al municipio Landázuri, Santander. Así las cosas, a los familiares del occiso les fueron afectados diferentes derechos
e intereses legítimos que no estaban en la obligación de padecer, máxime que el ordenamiento jurídico no les imponía soportar esa afectación. En esa perspectiva, el problema jurídico que aborda la Sala se contrae en determinar si en el caso concreto el daño es imputable a la demandada y bajo qué título de imputación jurídica. En relación con estos casos, la jurisprudencia de la Sección ha puntualizado lo siguiente: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza
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