CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2004-03291-01(32009)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2004-03291-01(32009)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer sobre la legalidad del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 5° de la ley 954 de 2005 (mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del CCA.).
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A NUMERAL 4
IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO /
JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN PÚBLICA
[E]sta Corporación ha considerado que con el propósito de alcanzar una administración de justicia recta e imparcial, la ley establece que, en determinadas circunstancias de carácter objetivo o subjetivo, los funcionarios judiciales deben separarse del conocimiento de los asuntos. Esas circunstancias, que la ley clasifica en impedimentos y recusaciones, se fundamentan en las relaciones de sentimiento, interés, parentesco, amor propio o animadversión. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública, y por lo tanto los funcionarios judiciales, en representación del Estado, están obligados a dirimir las controversias sometidas a consideración. De esta manera se concluye que excepcionalmente pueden separarse del conocimiento, si se tipifica una causal de impedimento o recusación. NOTA DE
RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 11 de julio de 1996, Exp. 11632, C.P.
Juan De Dios Montes Hernández.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO - De aplicación restrictiva / APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO Estas causales son taxativas y, por lo mismo, de restrictiva aplicación de modo que no pueden, ni los funcionarios ni los apoderados, por vía de interpretación, adicionarlos o aplicarles criterios analógicos. Se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que hace en su artículo 160 el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
160
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO - Infundado / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO Concluye la Sala, que no hay razón para declarar el impedimento, puesto que quienes manifiestan estar impedidos, bajo los argumentos del numeral 1 del artículo 150 del CPC, simplemente citan la mencionada causal, pero no hacen explicación alguna que demuestre la existencia del interés directo o indirecto que la ley exige. De tal manera, que como se explicó anteriormente, los mencionados funcionarios judiciales están en la obligación de conocer y dar trámite al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-03291-01(32009)A
Actor: ALIRIO CASTELLANOS MENDOZA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: IMPEDIMENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la legalidad del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES El abogado Alirio Castellanos Mendoza, actuando en representación de Martha Cecilia Bernal y otros, formuló demanda ordinaria de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Santander, y la dirigieron contra la Secretaría de la Salud del Cesar Dasalud, y el Hospital Lázaro Alfonso Hernández de San Alberto, por la muerte del señor Fredy Antonio Caballero Rodríguez en accidente de tránsito (fols. 15 a 23 c.p).
El Tribunal dictó sentencia el 4 de julio de 2001, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que se reconocieron perjuicios morales a favor de Ángel de Jesús Caballero y Alicia Rodríguez en su calidad de padres de la víctima, y negaron los perjuicios reclamados por el hijo Jhon Freddy Caballero. Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación, el cual, fue inadmitido en auto
de Ponente proferido por la Dra. María Elena Giraldo, el 18 de junio de 2002 debido a que el proceso no cuenta con los requisitos necesarios para que tenga vocación de doble instancia. (fols. 62 a 54 c.p). Una de las demandantes, la señora Martha Cecilia Bernal, en representación de su hijo John Freddy Caballero, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por haber proferido la sentencia del 4 de julio de 2001. El Consejo de Estado mediante fallo del 12 de junio de 2003, protegió los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia dejó sin efectos la sentencia de primera instancia. Así mismo ordenó al Tribunal Administrativo de Santander, proferir una nueva providencia que otorgue valor probatorio al registro civil del menor teniéndolo como hijo del occiso y en consecuencia reconocerle los derechos que como tal le corresponden. Para tal fin, los demandantes otorgaron poder al abogado Jhon Jairo Tavera Valderrama, para que solicitara al Tribunal Administrativo de Santander, la expedición de la nueva sentencia la cual se dictó el 30 de julio de 2003, y ordenó el pago de perjuicios morales y materiales al menor y se reconoció personería al abogado Jhon Jairo Tavera como apoderado de la parte actora (fols. 127 y 128 c.p) El señor Alirio Castellanos (abogado inicial de los actores), apeló la anterior providencia e invocó su calidad como apoderado inicial de la parte actora, con el objeto de que se revocara el numeral que reconoce personería al señor Tovar Alvarez y a la vez, formuló incidente de regulación de honorarios (fols 134 a 141
c.p). El Tribunal, en providencia del 21 de mayo de 2004, decidió no regular los honorarios, toda vez que consideró que los mismos ya se encontraban determinados en contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes en litigio (fols. 153 a 156 c.p). Por lo tanto, el abogado Castellanos formuló demanda de reparación directa contra la Nación, Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) como consecuencia de la falla en el servicio de la administración de justicia por error judicial, al proferirse la sentencia del 4 de julio de 2001 en la que no se reconocieron los perjuicios ocasionados a Jhon Freddy Caballero. El magistrado Rafael Gutiérrez Solano a quien por reparto le correspondió conocer el proceso, se declaró impedido con base en la causal No. 1 del artículo 160 del CCA, impedimento que fue debidamente aceptado en auto del 9 de febrero de 2006. Los demás magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander con fundamento en el numeral 1 del artículo 150 del CPC, también se declararon impedidos en consideración a que les asiste interés directo en el asunto.
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer sobre la legalidad del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 5° de la ley 954 de 2005 (mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del CCA.), el cual señala: “4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que
decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al respectivo Tribunal para que continúe su trámite”. Respecto a este tema, esta Corporación ha considerado que con el propósito de alcanzar una administración de justicia recta e imparcial, la ley establece que, en determinadas circunstancias de carácter objetivo o subjetivo, los funcionarios judiciales deben separarse del conocimiento de los asuntos1. Esas circunstancias, que la ley clasifica en impedimentos y recusaciones, se fundamentan en las relaciones de sentimiento, interés, parentesco, amor propio o animadversión. 1Radicación número 11632 Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ, auto del once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Sin embargo, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública, y por lo tanto los funcionarios judiciales, en representación del Estado, están obligados a dirimir las controversias sometidas a consideración. De esta manera se concluye que excepcionalmente pueden separarse del conocimiento, si se tipifica una causal de impedimento o recusación. Estas causales son taxativas y, por lo mismo, de restrictiva aplicación de modo que no pueden, ni los funcionarios ni los apoderados, por vía de interpretación, adicionarlos o aplicarles criterios analógicos. Se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que hace en su artículo 160 el Código Contencioso
Administrativo. Es así como del expediente se observa, que la causal invocada es la del numeral 1° del artículo 150 del CPC., la cual prevé: Art. 150. Causales de recusación.- son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
En este orden de ideas, y con el objeto de verificar la procedencia del impedimento manifestado, se verifica que dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 1999-0423, quienes profirieron la sentencia del 4 de julio de 2001, en la que no se reconocieron perjuicios materiales ni morales al menor Jhon Freddy Caballero, fueron los magistrados: Dra. Gloria Elisa Diaz de Gomez, Dr. Rafael Gutierrez Solano y Dra. Sandra Lisset Ibarra Posteriormente, en sentencia del 30 de julio de 2003, la cual dejó sin efectos la providencia del 4 de julio de 2001, fallaron los doctores: Gloria Elisa Diaz de Gómez, Rafael Gutierrez Solano, Sandra Lisset Ibarra. No obstante, los magistrados que manifiestan estar impedidos para conocer del proceso de reparación directa iniciado contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura (Sala administrativa), por falla en el servicio de la administración de justicia por error judicial al emitirse la sentencia del 4 de julio de 2001, son: Dra. Solange Blanco Villamizar, Dra. Francy del Pilar Pinilla, Dr. Julio Edisson Ramos y Dr. Milciades Rodríguez.
Concluye la Sala, que no hay razón para declarar el impedimento, puesto que quienes manifiestan estar impedidos, bajo los argumentos del numeral 1 del artículo 150 del CPC, simplemente citan la mencionada causal, pero no hacen explicación alguna que demuestre la existencia del interés directo o indirecto que la ley exige. De tal manera, que como se explicó anteriormente, los mencionados funcionarios judiciales están en la obligación de conocer y dar trámite al proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Solange Blanco Villamizar, Francy del Pilar Pinilla, Julio Edisson Ramos y Milciades Rodríguez
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GOMEZ
PRESIDENTE
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Ausente