CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2005-00101-01(34057)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2005-00101-01(34057)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRUEBA / ACTUACIÓN PROCESAL / ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CARGAS PROCESALES La Sala estima que la decisión impugnada amerita ser confirmada, toda vez que mediante la misma no se le pretermitió la etapa para pedir pruebas a la parte recurrente y, por ende, no se ha configurado irregularidad alguna en el trámite procesal que pudiere llegar a invalidar parte de lo actuado. Ciertamente, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, las cuales sirvieron de sustento a la decisión cuya nulidad se pretende, la Sala encuentra acertada tanto la interpretación como la aplicación que a dichas normas les confirió la señora Magistrada Ponente dentro de los autos proferidos el 30 de mayo de 2008 y el 27 de febrero de 2009, toda vez que la oportunidad procesal para pedir pruebas en segunda instancia se presenta dentro del traslado que se confiere para sustentar dicho recurso. A juicio de la Sala, no se requieren de mayores disquisiciones en torno al tema, toda vez que el inciso primero del artículo 361 del C. de P. C., es completamente claro y preciso al determinar que la oportunidad procesal para pedir pruebas en segunda instancia coincide con el término de ejecutoria del auto que admite la impugnación, tal como lo prevé igualmente el artículo 214 del C.C.A.; así reza la primera disposición enunciada: (…) Así pues, no existe razón
alguna para concluir, como erróneamente lo hace la parte impugnante, que mediante la decisión fechada en mayo 30 de 2008 se le habría cercenado su derecho para pedir pruebas en cuanto al haberse admitido el recurso de apelación se abrió paso la oportunidad procesal prevista en la ley para que la parte impugnante solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en segunda instancia.(…) En este punto debe precisarse que el Estatuto Procesal Civil contempla un trámite distinto frente a la apelación de autos o sentencias a aquel que prevé el Código Contencioso Administrativo frente a ese mismo tema, pues mientras que esta última codificación, en sus artículos 212 y 213 –apelación de sentencias y de autos, respectivamente–, restringe o supedita la admisión del recurso de apelación a la sustentación previa del mismo, el Código de Procedimiento Civil –artículos 359, inciso primero y 352, parágrafo 1°– imponen la admisión del recurso y, a su vez, el traslado para sustentarlo dentro de una misma decisión, sin que ello comporte, en modo alguno, que el recurso de apelación deba en todo caso tramitarse y resolverse por el hecho de que se hubiere admitido, dado que según los precisos términos del aludido parágrafo 1° del artículo 352 ejusdem, si el apelante no lo sustenta dentro del término previsto en la ley deberá declararse desierto.(…) De otro lado, como se dejó indicado anteriormente, la decisión que dispuso acertadamente el traslado para que la parte ejecutada sustentara su recurso cobró firmeza el 7 de julio de 2008, pues contra la misma no
se interpuso recurso alguno y tampoco se cumplió con dicha carga procesal, de modo que si la parte ejecutada estimaba que la decisión proferida el 30 de mayo de 2008 constituía una actuación irregular, debió oponerse oportunamente a través de los medios de impugnación procedentes, pues así lo ordena el parágrafo contenido en el artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, frente a aquellas actuaciones o decisiones consideradas irregulares pero que no comportan o estructuran causal de nulidad alguna, tal como ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIONAL - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 361 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 212 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULOS 213 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 359 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 352
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-00101-01(34057)
Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Demandado: SEGUROS ALFA S.A.
Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL (AUTO) RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 27 de febrero de 2009 por la señora Consejera que sustancia el proceso, mediante el cual se denegó una solicitud de nulidad
formulada por Seguros Alfa S.A.
I. A N T E C E D E N T E S : En escrito presentado el 13 de diciembre de 2004, el Departamento de Santander, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contractual contra la compañía de seguros ALFA S.A., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Librar mandamiento de pago a favor del Departamento de Santander y en contra de la Compañía aseguradora ‘SEGUROS ALFA S.A.’ por las siguientes cantidades: A) Por concepto de capital: según póliza de garantía única de cumplimiento No. 0004428, expedida por la Compañía de Seguros Alfa S.A. el 28 de abril de 1998, aprobada el 7 de mayo de 1998, y modificada el 24 de febrero de 1999, la suma de sesenta y siete millones setecientos veintitrés mil ciento noventa y tres pesos con sesenta centavos ($67’723.193,60) por concepto de garantía de Cumplimiento; y por la suma de ciento sesenta y nueve millones trescientos siete mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($169’307.984,oo) por concepto de garantía de anticipo del contrato 28 de 1998; para un valor total de doscientos treinta y siete millones
treinta y un mil ciento setenta y siete pesos con sesenta centavos ($237’031.177,60). B) Indexación de la suma anterior. C) Intereses moratorios por la suma relacionada, a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado conforme a lo consagrado en el artículo 4, numeral 8 de la ley 80 de 1993, exigible desde el 31 de diciembre de 1999 fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución 6793 de agosto 23 de 1999, ‘por la cual se declara la ocurrencia de un siniestro’ y hasta cuando se pague la obligación, de conformidad con el decreto 679 de 1994. Para determinar el valor histórico autorizado se aplicará a la suma debida por cada año de mora, el incremento de índice de precios al consumidor entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año anterior y proporcionalmente por fracción de año hasta el día en que se realice el pago total de la obligación.
SEGUNDA: El pago del valor de las costas y costos que implique la ejecución”. (fls. 30 y 31 c 1) – (Negrillas y subrayas del original).
2. Surtido el trámite procesal en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia, el día 19 de octubre de 2006 y, mediante la misma, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la parte ejecutante y en contra de seguros ALFA S.A.; condenó en costas a la parte ejecutada y dispuso la correspondiente liquidación del crédito (fls. 122 a 127 c. ppal).
3. Contra la anterior decisión, la aseguradora ejecutada interpuso recurso de apelación, impugnación que fue concedida, ante esta Corporación, a través de auto de marzo 21 de 2007, el cual fue corregido posteriormente mediante proveído de abril 11 de ese mismo año (fls. 134 a 137 c. ppal).
4. Mediante proveído fechado en junio 1° de 2007, la señora Consejera que sustancia el proceso declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo, por considerar que esta Jurisdicción carecía de competencia para conocer del proceso habida consideración de que el contrato de seguro que dio lugar a la demanda ejecutiva no era de naturaleza estatal (fls. 182 a 185 c ppal).
5. Contra la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso recurso ordinario de súplica, con el fin de obtener la revocatoria de esa decisión y, en consecuencia, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo continuara conociendo del proceso por ser de su competencia.
6. Esta Sección del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de abril de 2008, revocó la providencia impugnada en atención a la tesis mayoritaria de la Sala, según la cual esta Jurisdicción sí es competente para conocer de aquellos juicios ejecutivos cuya fuente radica en los contratos de seguro celebrados por el contratista y la compañía aseguradora para garantizar el cumplimiento de los contratos estatales que aparecen, por tanto, como principales. (fls. 192 a 196 c ppal).
En consecuencia, se dispuso continuar con el trámite normal del proceso.
7. Por consiguiente, mediante providencia de 30 de mayo de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y en ese mismo proveído se dio traslado por el término de 3 días para que la parte impugnante sustentara dicho recurso (fl. 211 c ppal). En contra de la anterior decisión no se interpuso recurso alguno y durante el término correspondiente la parte ejecutada no sustentó su impugnación.
8. Posteriormente, esto es cuando la decisión que admitió la impugnación se encontraba en firme y, por ende, cuando el término para sustentar el recuso de alzada se encontraba vencido, la parte ejecutada formuló incidente de nulidad a partir del referido auto de 30 de mayo de 2008, con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 140 del C. de P. C., comoquiera que considera que el recurso de apelación fue tramitado como si se tratase de una impugnación de un auto y no de una sentencia.
Señaló que para la apelación de autos el legislador dispuso un trámite simple, esto es que dentro de la misma providencia se admite el recurso y se corre traslado por 3 días para sustentarlo, en tanto frente a la apelación de sentencias, el Código de Procedimiento Civil dispone que primero se admite el recurso y, una vez ejecutoriada dicha providencia y sólo en cuanto no se hubieren solicitado pruebas, se debe disponer el traslado por 5 días para sustentar el recurso; dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso contra una sentencia se
pueden pedir pruebas de conformidad con el artículo 361 del C. de P. C., y una vez practicadas se dará traslado para alegar, por cuanto es en esa oportunidad en la cual se puede efectuar un pronunciamiento sobre las mismas. Finalmente sostuvo que dentro del proveído fechado en mayo 30 de 2008 se habría disminuido el término para sustentar el recurso, toda vez que se aplicó el término de la apelación de autos, el cual establece el término de 3 días, mientras que en relación con la apelación de sentencias ese término es de 5 días (fls. 214 a 218 c ppal).
9. Del incidente de nulidad formulado, la señora Consejera Ponente, a través de auto de 18 de julio de 2008, dio traslado a los demás sujetos procesales por el término de 3 días, según los dictados de los artículos 137 y 142 del C. de P. C. (fl. 219 c ppal), sin que se hubiere producido manifestación alguna por parte de aquellos.
10. El auto suplicado.
Mediante auto proferido el 27 de febrero de 20091 se denegó la solicitud formulada por la parte demandada, por considerar que los hechos en los cuales se sustenta el incidente no se subsumen en la causal de nulidad invocada. Sostuvo que en virtud de lo normado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, término que coincide con el número de días (3) que se le conceden al recurrente para sostener su recurso de alzada, es
decir que cuando se le concede a la parte recurrente el término para que sustente su impugnación, en forma simultánea se le otorga el mismo término para que solicite la práctica de pruebas, razón por la cual no se pretermitió oportunidad alguna para tal fin. Agregó que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 352 del C. de
P. C., el apelante debe sustentar el recurso de apelación en las oportunidades previstas en los artículos 359 y 360 ejusdem, so pena de que se declare desierta 1 Dicha providencia fue notificada por estado el día 25 de marzo del 2009 (fl. 227 c ppal). la impugnación; sin embargo, el referido artículo 360 no estableció el término para que se sustente el recurso, por manera que se debe acudir al artículo 359 que dispone el trámite frente a la apelación de autos, el cual consagra un término de 3 días para ello.
Señaló que el término de 5 días previsto en el artículo 360 del Estatuto Procesal Civil no se refiere al término para sustentar el recurso de apelación y, por ende, para pedir pruebas en segunda instancia sino para que las partes presenten sus alegaciones finales. Indicó, finalmente, que el auto cuya nulidad se pretende no invocó el artículo 359 del C. de P. C., para imprimirle el trámite de la apelación de autos al trámite de apelación de sentencias, pues lo que se pretendió fue asegurarle a la parte impugnante su oportunidad para sustentar el recurso.
11. El recurso ordinario de súplica.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso ordinario de súplica con el fin de que la providencia impugnada sea revocada y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de mayo de 2008, por medio del cual se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Como fundamento de su inconformidad, la parte recurrente señaló:
“SUSTENTACIÓN DEL RECURSO:
“…………………. No en vano el Procedimiento Civil contempla dos modalidades rituales (sic) diferentes para surtir la apelación: una cuando se trata de apelación de autos (art. 359 C.P.C.) y otra cuando de apelación de sentencias se trata (art. 360 Ibímed); expedida la primera pues dispone que simultáneamente se admite el recurso, y se corre traslado para sustentar; mas prolija la segunda, pues exige primero la admisión del recurso, y posteriormente, mediante otro auto, el traslado para alegar, obviamente sustentado. Además de lo anterior, los términos sustentatorios son sustancialmente diferentes: tres (3) días en el caso de apelación de autos y cinco (5) días si de apelación de sentencias se trata. Con todo respeto consideramos no (sic) le asiste razón a la Honorable Magistrada cuando en sus consideraciones señala ‘pero como quiera que este art. (360 del C.P.C.) no establece un término para la sustentación, se debe acudir al art. 359 que señala el trámite para la apelación de autos’.
El art. 360 sí consagra o señala un término para sustentar la apelación: ‘ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas (si se hizo uso de la facultad del art. 361 ibídem) se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una…’. (Subrayas del original). “…………………. Se itera por ende, que el auto que corrió traslado para sustentar, y el cual motivó la petición de nulidad sí cercenó la oportunidad no sólo para pedir pruebas sino para sustentar la alzada, porque violó los ritos y redujo además un término allí previsto, que como se insiste es de cinco (5) días, y no de tres (3), y ello, por sí sólo, Honorables Magistrados, es totalmente violatorio del debido proceso. Incurre también el auto que resolvió la nulidad en indebida interpretación del art. 360 del C.P.C., pues en su sentir, cuando la norma establece que: ‘se correrá traslado en la forma indicada para la apelación de autos …’ se refiere al cómputo de términos, cuando en verdad, el sentido de la norma es otro y perfectamente claro: se le corre traslado primero al apelante y luego a la parte contraria; en verdad a ello se refiere la expresión ‘en la forma indicada para la apelación de autos’ contenida en el precitado artículo”. (fls. 234 a 237 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S: Las nulidades procesales de que pueden adolecer los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, únicamente pueden ser
aquellas previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, adicionados por la causal constitucional de pleno derecho, consagrada en el inciso final del artículo 29 Constitucional, en cuanto se trate de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, cuestión que se configura sólo cuando el recaudo de la prueba se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales establecidas para la práctica de las pruebas y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción. Se trata, pues, de un régimen integrado por causales taxativas de nulidad procesal. En este sentido, tanto la Sala Plena de esta Corporación2 como la Sección Tercera3 de la misma, han sostenido: 2 Auto de junio 26 de 2007, exp. PI 1308; M.P. Enrique Gil Botero. 3 Auto de diciembre 3 de 2008, exp. 34.239, entre otras decisiones. “Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del C.P.C., lo anterior, como quiera que es al legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal. Ahora bien, en cuanto concierne al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios –saneables o insaneablesque se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso4.
“………………………..… (…) no es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva”. El caso concreto. En el presente asunto, la señora Magistrada Ponente, mediante auto proferido el 30 de mayo de 2008, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por el a quo, en aplicación del artículo 359, inciso 1°, del Estatuto Procesal Civil. Dentro de esa misma decisión y en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 359, inciso 1°, del C. de P. C., se dio traslado por el término de 3 días a la parte impugnante para que sustentara el recurso de alzada. Por su parte, la ejecutada guardó absoluto silencio frente a lo dispuesto en la referida decisión, pues ni la recurrió ni mucho menos procedió a sustentar el recurso de apelación; más adelante, cuando la decisión calendada en mayo 30 de 2008 se encontraba en firme y cuando, por tanto, había expirado el término para 4 Cita original en el pronunciamiento parcialmente transcrito: “En estricto sentido, la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva de los actos del juez. Cuando las partes ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, sus efectos jurídicos quedan total o
parcialmente eliminados, según la gravedad y clase del defecto, pero entonces técnicamente estaremos en presencia de un caso de ineficacia, de inocuidad o de inexistencia procesal del acto, pero no de nulidad. DEVIS Echandía, Hernando ‘Teoría General del Proceso’, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 532”. sustentar la impugnación5, la ejecutada solicitó6 declarar la nulidad de lo actuado a partir de dicho auto porque, según su juicio, se le habría pretermitido la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia, en virtud de que se habría dispuesto el trámite de la apelación de autos frente a lo que era el trámite de apelación de una sentencia. Pues bien, en efecto la decisión apelada constituye una sentencia a través de la cual se dio por concluido el trámite en primera instancia mediante la orden de seguir adelante la ejecución en contra de la ejecutada y se ordenó, además, efectuar la consiguiente liquidación del crédito. De conformidad con lo normado en el inciso primero del artículo 360 del C. de P. C., el cual –en prinicpio– prevé el trámite del recurso de apelación frente a sentencias, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos”. Por su parte, entratándose de la apelación de autos, el inciso primero del artículo 259 del Estatuto Procesal Civil, dispone:
“En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes”. La Sala estima que la decisión impugnada amerita ser confirmada, toda vez que mediante la misma no se le pretermitió la etapa para pedir pruebas a la parte recurrente y, por ende, no se ha configurado irregularidad alguna en el trámite procesal que pudiere llegar a invalidar parte de lo actuado. Ciertamente, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, las cuales sirvieron de sustento a la decisión cuya nulidad se pretende, la Sala 5 Lo cual se produjo el 7 de julio de 2008, habida consideración de que el auto fue notificado por estado el 2 de julio y su ejecutoria –que coincide con el término de 3 días otorgado a la ejecutada para sustentar el recurso– transcurrió en forma pacífica durantes los días 3, 4 (viernes) y 7 de ese mismo mes y año (fl. 212 c ppal). 6 A través de escrito presentado el 17 de julio de 2008, esto es 10 días después a aquel en el cual cobró firmeza la decisión que le precedió (fls. 214 a 218 c ppal). encuentra acertada tanto la interpretación como la aplicación que a dichas normas les confirió la señora Magistrada Ponente dentro de los autos proferidos el 30 de mayo de 2008 y el 27 de febrero de 2009, toda vez que la oportunidad procesal
para pedir pruebas en segunda instancia se presenta dentro del traslado que se confiere para sustentar dicho recurso. A juicio de la Sala, no se requieren de mayores disquisiciones en torno al tema, toda vez que el inciso primero del artículo 361 del C. de P. C., es completamente claro y preciso al determinar que la oportunidad procesal para pedir pruebas en segunda instancia coincide con el término de ejecutoria del auto que admite la impugnación7, tal como lo prevé igualmente el artículo 214 del C.C.A.; así reza la primera disposición enunciada: “Pruebas en segunda instancia. Art. 361.- Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”. (Se destaca). Así pues, no existe razón alguna para concluir, como erróneamente lo hace la parte impugnante, que mediante la decisión fechada en mayo 30 de 2008 se le habría cercenado su derecho para pedir pruebas en cuanto al haberse admitido el recurso de apelación se abrió paso la oportunidad procesal prevista en la ley para que la parte impugnante solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en segunda instancia. Ahora bien, lo que ocurre en este caso –sin que ello comporte irregularidad alguna por razón de las decisiones adoptadas por la señora Magistrada Ponente– es que la parte impugnante, porque así lo impone el parágrafo 1° del artículo 352 del C. de P. C.8, no sustentó su impugnación, de modo que la decisión que debe
proferirse, porque así lo dispone la ley (arts. 359 y 360 C.P.C.), es admitir el recurso y en esa misma decisión dar traslado para sustentarlo en aplicación a lo 7 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I, 9ª Edición, pág. 790: “Una vez recibido el expediente por el superior y realizado el examen preliminar, si de éste no se desprendió ninguna irregularidad, se debe dictar el auto para declarar admisible el recurso. Precisamente, dentro del término de ejecutoria de este auto es cuando las partes pueden solicitar la práctica de pruebas (…)”. 8 “Parágrafo 1°.- El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo (…)”. dispuesto en el inciso primero del artículo 359 del Estatuto Procesal Civil, en concordancia con lo normado en el parágrafo 1° del artículo 352 in fine. En este punto debe precisarse que el Estatuto Procesal Civil contempla un trámite distinto frente a la apelación de autos o sentencias a aquel que prevé el Código Contencioso Administrativo frente a ese mismo tema, pues mientras que esta última codificación, en sus artículos 212 y 213 –apelación de sentencias y de autos, respectivamente–, restringe o supedita la admisión del recurso de apelación a la sustentación previa del mismo, el Código de Procedimiento Civil – artículos 359, inciso primero y 352, parágrafo 1°– imponen la admisión del recurso y, a su vez, el traslado para sustentarlo dentro de una misma decisión, sin que ello
comporte, en modo alguno, que el recurso de apelación deba en todo caso tramitarse y resolverse por el hecho de que se hubiere admitido, dado que según los precisos términos del aludido parágrafo 1° del artículo 352 ejusdem, si el apelante no lo sustenta dentro del término previsto en la ley deberá declararse desierto. Finalmente, debe aclararse que la parte ejecutada también se equivoca al sostener que el término previsto en el artículo 360 del C. de P. C., para sustentar el recurso es superior a aquel que establece el artículo 359 de la misma codificación, pues mientras que el primero habría de contemplar un término de 5 días, el segundo consagra sólo 3 días para la misma finalidad. El anterior señalamiento resulta abiertamente desacertado, toda vez que la parte ejecutada confunde el término para alegar de conclusión con el término para sustentar el recurso de alzada, pues para ello está partiendo de la consideración errada de que el artículo 360 del C. de P. C., sí contempla un término para tal actuación, tal como se deduce de algunas de sus glosas, a saber: “El art. 360 sí consagra o señala un término para sustentar la apelación: ‘ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas (si se hizo uso de la facultad del art. 361 ibídem) se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una…’. (Subrayas del original). De otro lado, como se dejó indicado anteriormente, la decisión que dispuso acertadamente el traslado para que la parte ejecutada sustentara su recurso cobró
firmeza el 7 de julio de 2008, pues contra la misma no se interpuso recurso alguno y tampoco se cumplió con dicha carga procesal, de modo que si la parte ejecutada estimaba que la decisión proferida el 30 de mayo de 2008 constituía una actuación irregular, debió oponerse oportunamente a través de los medios de impugnación procedentes, pues así lo ordena el parágrafo contenido en el artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, frente a aquellas actuaciones o decisiones consideradas irregulares pero que no comportan o estructuran causal de nulidad alguna, tal como ocurrió en este caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, esto es, el proferido por la señora Magistrada Sustanciadora del proceso el 27 de febrero de 2009.
SEGUNDO: En firme esta decisión, remítase el expediente al Despacho de la señora Consejera Ponente para que adopte las decisiones a que hubiere lugar.