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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2005-01119-01(34940)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2005-01119-01(34940)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN / AUTORIDAD PÚBLICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / DEMANDA

/ PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala confirmará la decisión del a-quo a través de la cual rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto, operó en efecto, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Conforme al principio constitucional consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción y omisión de las autoridades públicas; en ese contexto la reparación de tales daños podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. (…) Tal acción deberá ejercitarse dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136 (…) En estas condiciones, analizadas las pretensiones y el fundamento fáctico de la demanda, encuentra la Sala que el hecho generador del daño respecto del cual se predica la responsabilidad del Estado, se concretó por el actor en la omisión por parte de las autoridades respectivas de ejecutar las medidas procedentes y efectivas para lograr el desalojo oportuno de las personas que (…) invadieron los terrenos sobre los cuales los accionantes ejercían actos de señor y dueño.(…) [S]e tiene que las fechas desde las cuales se produjo el daño son el (…) y como la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo (…) el (…) la acción se encuentra caducada. (…) [N]o es de recibo el argumento del recurrente al afirmar que el daño sigue causándose toda vez que los invasores continúan invadiendo el terreno en forma temporal como quiera que en este evento el daño se concretó con las omisiones que se imputan a las entidades demandadas, (…) sin que sea admisible que el término de caducidad de la acción permanezca indefinido en el tiempo, en cuanto solamente pueda empezar a correr a partir de la fecha en que cese la referida omisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-01119-01(34940)

Actor: TERESA CASTRO PINEDA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2005, los señores Teresa Castro Pineda y Miguel Ángel Pico Gómez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el Municipio de Rionegro (Santander), la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB y la Nación - Policía Nacional -, para lo cual formularon las siguientes pretensiones de contenido declarativo: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Que EL MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados (…), por los hechos, acciones u omisiones, así como por la falla del servicio de las autoridades públicas, ocurridos desde el 17 de junio de 2002 al no realizar las conductas a las que

estaba obligado conforme a la ley de dar la debida protección de la propiedad y del ambiente de los demandantes sobre el predio rural denominado el BRAMON (…) TERCERA. Que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados (…), por los hechos, acciones u omisiones, así como por la falla del servicio de las autoridades públicas, ocurridos desde el día 19 de junio de 2002, por no suministrar el apoyo policivo y oportuno al Alcalde Municipal de Rionegro, a sus funcionarios y a los demandantes, para la práctica de la diligencia de desalojo y la protección de la propiedad (…). QUINTA. Que LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CMDM, es administrativamente responsable desde el día 5 de junio de 2002, de los perjuicios materiales y morales causados (…), como consecuencia de sus omisiones e inactividad y por la falla o falta del servicio en el cumplimiento de la obligación de administrar el medio ambiente y en especial adoptar medidas de protección de las zonas de reserva forestal de la finca o predio El Bramon (…).” Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron la indemnización de los perjuicios de orden material, moral y fisiológico. Se sostuvo que una vez advertida la invasión sobre el predio, los demandantes dieron aviso a las autoridades sobre la situación presentada y mediante querella de 17 de junio de 2002 ante la Alcaldía de Rionegro solicitaron protección policiva a la propiedad.

A juicio de los actores la actuación administrativa iniciada con ocasión de la querella, resultó ineficaz desde el primer momento, como quiera que la Alcaldía mediante oficio de fecha 17 de junio de 2002 dispuso orden de desalojo sin efectuar el correspondiente aviso a los invasores, ni comunicar tal decisión a las autoridades de policía a efectos de coordinar con éstas el apoyo a la operación administrativa. En esas condiciones, el 13 de septiembre de 2002 la Alcaldía intentó la diligencia de lanzamiento la cual resultó fallida por cuanto los invasores se opusieron a la diligencia y no se contó con el apoyo de la fuerza pública para contrarrestar tal situación. Luego de intentos fallidos para practicar la diligencia de lanzamiento debido a la falta de coordinación entre la Alcaldía y el Comando de la Policía, el 29 de enero de 2003 tuvo lugar la nueva diligencia en la cual “los representantes del Municipio, suscribieron un documento denominado continuación de la diligencia de lanzamiento, en donde dejan constancia de haber asistido al sitio el Bramon y afirmado que los propietarios ni el apoderado asistieron al sitio y que dentro del predio no quedó ninguna persona” (folio 83, cdno. uno). Finalmente se señaló que los invasores continúan ocupando el predio y que pese a que las autoridades acuden a verificar este hecho, tal verificación no prospera por cuanto los ocupantes desalojan el terreno temporalmente mientras concurren las autoridades pero luego vuelven a ocuparlo, por lo tanto afirman que las demandadas no han realizado las acciones eficientes y oportunas para evitar

que se siga invadiendo el inmueble, lo cual impide que los poseedores legítimos exploten económicamente los terrenos, además aducen que se está causando un deterioro del ecosistema, toda vez que los ocupantes de hecho constantemente talan árboles y destruyen la vegetación para efectos de construir sus parcelas. Providencia impugnada Mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2006 el Tribunal rechazó la demanda interpuesta, pues a su juicio, de conformidad con el numeral 8° del artículo 136 C.C.A., la acción se encuentra caducada como quiera que la fecha en la cual finalmente se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento fue el 23 de enero de 2003 y la demanda se presentó el 2 de mayo de 2005 (folios 125 a 131, cdno. ppal.). Recurso de apelación Como sustento del recurso de apelación el apoderado de la parte actora sostuvo que en el auto impugnado no se tuvieron en cuenta los hechos y la temporalidad de los mismos, lo cual puede constituir una denegación de justicia, habida cuenta que “los daños aún se siguen causando con omisión de las entidades demandadas” (folio 132 y 133, cdno. ppal.). CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión del a-quo a través de la cual rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto, operó en efecto, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Conforme al principio constitucional consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y omisión de las autoridades públicas; en ese contexto la reparación de tales daños podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado con ocasión de un hecho, una omisión, o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tal acción deberá ejercitarse dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En estas condiciones, analizadas las pretensiones y el fundamento fáctico de la demanda, encuentra la Sala que el hecho generador del daño respecto del cual se predica la responsabilidad del Estado, se concretó por el actor en la omisión por parte de las autoridades respectivas de ejecutar las medidas procedentes y efectivas para lograr el desalojo oportuno de las personas que en el año 2002 invadieron los terrenos sobre los cuales los accionantes ejercían actos de señor y dueño. Esas omisiones las concretaron en diferentes fechas, como la del 17 de junio de 2002, en la que se acusó a la Alcaldía de no haber comunicado a los invasores la iniciación de la querella y haber fijado con “ciega premura la fecha de

la diligencia de lanzamiento sin la debida coordinación logística con la policía”. Respecto de la Policía Nacional adujeron que la conducta se concretó el 19 de junio de 2002, por no suministrar el apoyo policivo debido a las autoridades, a efectos de realizar la diligencia de lanzamiento. Y finalmente, frente la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CMDM – señalaron como fecha de la omisión el 5 de junio de 2002 por no ejercer la protección a las zonas de reserva forestal de la finca o predio el Bramon. Conforme a los hechos descritos se tiene que las fechas desde las cuales se produjo el daño son el 5, 17 y 19 de junio de 2002 y como la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 02 de mayo de 2005, la acción se encuentra caducada. Aún tomando como fecha el 29 de enero 2003, fecha en la que finalmente se realizó la diligencia de lanzamiento el ejercicio de la acción continúa siendo extemporánea. En estas condiciones no es de recibo el argumento del recurrente al afirmar que el daño sigue causándose toda vez que los invasores continúan invadiendo el terreno en forma temporal como quiera que en este evento el daño se concretó con las omisiones que se imputan a las entidades demandadas, Municipio de Rionegro (Santander), Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB y la Nación -Policía Nacional-, sin que sea admisible que el término de caducidad de la acción permanezca indefinido en el

tiempo, en cuanto solamente pueda empezar a correr a partir de la fecha en que cese la referida omisión. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 27 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

RUTH STELLA CORREA PALACIO

ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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