CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2005-01190-01(33055)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2005-01190-01(33055)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUPUESTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE
LA PARTE DEMANDANTE / INACTIVIDAD DEL ABOGADO / ACTUACIÓN EN
EL PROCESO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO Así las cosas se tiene que dentro del caso en examen se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 de Código Contencioso Administrativo para decretar la perención, esto es la inactividad de la parte actora, entendida como ausencia absoluta de actuación que llevó consigo el que el proceso permaneciera inactivo en secretaría, por seis meses, razón por la cual se impone a la Sala confirmar el auto apelado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 148
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / IMPULSO DEL PROCESO /
CONSIGNACIÓN BANCARIA / PAGO DE LOS GASTOS ORDINARIOS DEL
PROCESO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE HECHO
/ INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN
DEL PROCESO
[L]a ausencia del poderdante no exime a su apoderado del deber de diligencia y cuidado que debe observar en relación con el impulso que debe darle al proceso, y menos aún frente a la consignación de los gastos ordinarios del proceso que son una erogación previsible desde el mismo momento en que se interpone la demanda. Además, de existir situaciones de hecho que imposibilitaron su pago, así debió manifestarlo la parte actora, con anterioridad a la declaratoria de la perención con miras a evitar la paralización del proceso.
PARTE DEMANDANTE / PRUEBA DEL PAGO / GASTOS ORDINARIOS DEL
PROCESO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO /
REVOCATORIA DEL AUTO / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL Considera la Sala que el hecho de que la parte actora presentara el recibo de pago de los gastos ordinarios con posterioridad al auto mediante el cual se decretó la perención no es motivo para revocar el auto apelado por cuanto el mismo se allegó en forma extemporánea (27 de marzo de 2006), esto es, con posterioridad a la declaratoria de perención (17 de marzo de 2006) y transcurridos más de seis meses de inactividad del proceso. NOTIFICACIÓN DE AUTO / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL / FALTA DE PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO Con posterioridad a la notificación de ese auto al agente del Ministerio Público y hasta el 17 de marzo de 2006 fecha del auto que declaró la perención no hubo ninguna otra actuación, ni del tribunal, ni de la parte actora, que no se allanó a hacer el pago de la suma que se le señaló a título de gastos del proceso, pago que resultaba indispensable para proceder a la notificación de la demandada. Es decir, que el proceso estuvo paralizado en secretaría por falta de pago de los gastos para proceder a la notificación del demandado, por un periodo de tiempo
que supera los seis meses establecidos en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar su perención.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 148
NORMATIVIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / IMPOSICIÓN DE
SANCIONES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /
TERMINACIÓN DEL PROCESO / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / PARTE
DEMANDANTE / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / DURACIÓN DEL TÉRMINO
PROCESAL / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL
DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / PERENCIÓN DEL PROCESO El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico – procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público. Dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), su notificación traba la relación
jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 148 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 127
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-01190-01(33055)
Actor: CLAUDIA PATRICIA VARGAS ROJAS Y OTROS
Demandado: MUNCIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de marzo de 2006, a través del cual declaró la perención del proceso, providencia que será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de mayo de 2005, a través de apoderado judicial la señora Claudia Patricia Vargas Rojas y otro, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Bucaramanga y otros, con el fin de que se declare su responsabilidad por la muerte de Wilson Mayorga Hernández, quien resultó electrocutado cuando prestaba sus servicios a los entes demandados.
2. La demanda fue admitida mediante auto de 17 de agosto de 2005,
en el cual se ordenó notificar a los demandados y al Ministerio Público, se fijó por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $55.000 pesos a cargo de la parte demandante y se ordenó la fijación en lista por el término de 10 días.
3. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público el 29 de agosto de 2005 y al demandante por estado fijado el 19 de agosto del mismo año.
4. El 13 de marzo de 2006, mediante nota de la secretaria (fl. 76 C.1) se informó al despacho que el expediente había permanecido inactivo en secretaría por un término superior a 6 meses sin que se registrara actuación alguna de la parte actora tendiente a la notificación de la parte demandada o a la consignación del valor fijado como gastos del proceso.
5. En auto de 17 de marzo de 2006, el a quo declaró la perención del proceso, por cuanto permaneció por mas de seis meses en la secretaría de ese Tribunal sin que la parte actora hubiera consignado los gastos del proceso.
6. La parte actora mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2006 allegó el recibo de consignación No. 7139104, por valor de $55.000 para cubrir los gatos ordinarios que había fijado el Tribunal de instancia.
7. El 3 de abril de 2006 se notificó por edicto el auto de 17 de marzo de 2006 mediante el cual se decretó la perención del proceso.
8. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Dentro de los motivos de su inconformidad manifestó que en el presente caso no han
transcurrido los seis meses que se requieren para que se decrete la perención y que el aquo contó erróneamente ese término dado que lo hizo desde la fecha de publicación por estado del auto admisorio de la demanda, debiendo contarlos desde la notificación personal al agente del Ministerio Público, con lo cual ese término vencía el 30 de marzo de 2006; la copia de recibo de consignación de los gastos ordinarios se allegó el 27 de marzo, es decir en tiempo, por lo que no es procedente aplicar la sanción de la perención. Agregó que no le fue posible ubicar con anterioridad a la fecha en que canceló los gastos ordinarios del proceso, a su poderdante y a quien en su lugar se había comprometido a aportar las expensas necesarias para el trámite de la presente demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto impugnado por las razones que pasa a exponer:
1. La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento que tiene el actor relacionado con la supervisión, impulso y vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento por cuya virtud se acarrea la parálisis del proceso.
El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado
fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico – procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público. Dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención1. Igualmente tiene establecido esta Sala que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial.
2. Observa la Sala que en este caso la última actuación judicial que se realizó antes de que se declarara la perención, fue el auto admisorio de la demanda de 17 de agosto de 2005, notificado por estado 19 de agosto del mismo año y personalmente al Ministerio Público el 29 de agosto de 2005 (fl. 35 vto del C.1).
Con posterioridad a la notificación de ese auto al agente del Ministerio Público y hasta el 17 de marzo de 2006 fecha del auto que declaró la perención no hubo
ninguna otra actuación, ni del tribunal, ni de la parte actora, que no se allanó a hacer el pago de la suma que se le señaló a título de gastos del proceso, pago que resultaba indispensable para proceder a la notificación de la demandada. Es decir, que el proceso estuvo paralizado en secretaría por falta de pago de los gastos para proceder a la notificación del demandado, por un periodo de tiempo que supera los seis meses establecidos en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar su perención. Considera la Sala que el hecho de que la parte actora presentara el recibo de pago de los gastos ordinarios con posterioridad al auto mediante el cual se decretó la perención no es motivo para revocar el auto apelado por cuanto el mismo se allegó en forma extemporánea (27 de marzo de 2006), esto es, con posterioridad a la declaratoria de perención (17 de marzo de 2006) y transcurridos mas de seis meses de inactividad del proceso. 1 Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754 Adicionalmente el actor señaló que la fecha en que se vencían los seis meses de inactividad del proceso contados desde cuando se notificó al señor Agente del Ministerio Público, fue el 30 de marzo de 2006, cómputo que la Sala encuentra incorrecto dado que la fecha de notificación del auto admisorio al Agente del Ministerio Público fue el 29 de agosto de 2005, con lo cual los seis meses a que se refiere el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, vencieron el 1º de marzo de 2005. De otro lado la ausencia del poderdante no exime a su apoderado del deber de
diligencia y cuidado que debe observar en relación con el impulso que debe darle al proceso, y menos aun frente a la consignación de los gastos ordinarios del proceso que son una erogación previsible desde el mismo momento en que se interpone la demanda. Además, de existir situaciones de hecho que imposibilitaron su pago, así debió manifestarlo la parte actora, con anterioridad a la declaratoria de la perención con miras a evitar la paralización del proceso. Así las cosas se tiene que dentro del caso en examen se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 de Código Contencioso Administrativo para decretar la perención, esto es la inactividad de la parte actora, entendida como ausencia absoluta de actuación que llevó consigo el que el proceso permaneciera inactivo en secretaría, por seis meses, razón por la cual se impone a la Sala confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. CONFÍRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de marzo de 2006. Segundo. En firme este auto devuélvase el expediente al tribunal de origen.