CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2005-02536-01(33633)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2005-02536-01(33633)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TITULO EJECUTIVO - Condiciones formales y sustantivas / TITULO EJECUTIVO - Integración Con fundamento en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las primeras se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. Las referidas condiciones sustantivas consisten, por su parte, en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo -entre otrospor un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo integran, debe ser expresa, clara y exigible. Es expresa la obligación que aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, esto es que en el documento que contiene la obligación deben constar, en forma nítida, el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos
situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones de alguna índole. La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Es exigible cuando puede exigirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición. CONTRATO ESTATAL - Acta de liquidación bilateral. Prestación del mérito ejecutivo / ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Prestación del mérito ejecutivo El acta de liquidación bilateral del contrato prestará mérito ejecutivo cuando allí consten obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de alguna de las partes. Igualmente, la Sala ha considerado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de esa clase de obligaciones a cargo de alguno de los contratantes se acredita, fundamentalmente, con el acto de liquidación, toda vez que es éste el documento mediante el cual se efectúa el balance final de cuentas. Nota de Relatoría: Ver autos de 17 de julio de 2003, exp. 24.041 y de 11 de octubre de 2006, exp. 30.566 DACION EN PAGO - Noción La dación en pago como aquel acto jurídico de naturaleza convencional que sólo se perfecciona y produce efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva; en tal sentido, se destacan las siguientes características: La ejecución de una prestación con el ánimo de pagar; Diferencia entre la prestación debida y la pagada: El campo de acción de la dación en pago no se limita a la sustitución material de una cosa por otra, sino que tiene lugar siempre que al realizarse el
pago se cambie la prestación debida por otra. El consentimiento de las partes; y, la capacidad de las partes. La dación en pago es, pues, la ejecución del deudor y la aceptación por el acreedor de una prestación diferente a la debida, con lo cual se tiene la obligación primigenia por cumplida y extinguida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., abril diez (10) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02536-01(33633)
Actor: UNION TEMPORAL BUCARAMANGA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 29 de septiembre de 2006, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
I. A N T E C E D E N T E S :
1. En escrito presentado el 6 de julio de 2005, la sociedad Inversiones U.C. S.A., la sociedad Constructora M.P. LTDA., y el Señor Luis Antonio Rojas Girón, en su condición de integrantes la Unión Temporal Bucaramanga y por conducto de apoderado judicial1, presentaron demanda ejecutiva contra el Municipio de Bucaramanga (fls. 80 a 91 c 1); la parte ejecutante formuló las siguientes
pretensiones: “PRETENSIÓN PRINCIPAL: 1.- Sírvanse Honorables Magistrados librar mandamiento ejecutivo de
mayor cuantía en contra del Municipio de Bucaramanga y a favor de mis mandantes: sociedad INVERSIONES U.C. S.A., en un cincuenta por ciento (50%); sociedad CONSTRUCTORA M.P. LTDA. en un cuarenta por ciento (40%) y la persona natural LUIS ANTONIO ROJAS GIRON en un diez (10%) por ciento, integrantes de la UNION TEMPORAL BUCARAMANGA para que suscriba el documento por parte de la demandada de la escritura pública correspondiente en la Notaría Sexta de Bucaramanga, cuya minuta se alega, del bien de su propiedad descrito en el hecho octavo (8) y el cual se obligó a dar en pago. (Se destaca). 1 En este punto debe precisarse que la demanda ejecutiva fue promovida a nombre de cada una de las personas que integraron la Unión Temporal Bucaramanga, las cuales, de manera separada, confirieron poder especial al mismo abogado para que promoviera la acción ejecutiva citada en la referencia (fls. 1 a 3 c 1). 1.1.- Se ordene igualmente en el mandamiento ejecutivo que la entidad territorial demandada cancele previamente los impuestos del predial unificado y de valorización que pesan sobre el bien objeto de dación en pago. 1.2.- Del mismo modo en el mandamiento se ordene a la demandada, cubrir los gastos que demanda la escrituración tal y como está ordenado en el literal B de la Cláusula Quinta del contrato de obra pública No. 117 de 2003. 2.- Ordenar el pago de los perjuicios moratorios por el incumplimiento y retardo en la escrituración del lote anteriormente mencionado, a título de
intereses, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993 o sea aplicando la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el Valor Histórico Actualizado, atendiendo lo prescrito en el artículo primero del decreto 679 de 1994 y desde el día siguiente de la firma del acta de liquidación de la obra, que lo fue el ocho (8) de julio de 2004, hasta cuando se firme la pertinente escritura, tomando como capital el mismo avalúo dado por la Administración al predio que lo fue $1.014.965.000-oo. …(…)… PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1.- Subsidiariamente, solicito que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación de hacer en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo para que se siga la ejecución por la suma líquida de dinero, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, los cuales cuantifico porque así figura en el título ejecutivo, en la cantidad principal de MIL CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.014.965.000.oo), que es la cantidad dada en el avalúo corporativo urbano N° 0045-2003 al predio objeto de la escrituración y una segunda suma de dinero como tasa de interés mensual moratorio por el incumplimiento y retardo en la escrituración del lote, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1983 o sea aplicando la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el Valor Histórico
Actualizado, atendiendo lo prescrito en el artículo primero del decreto 679 de 1994 y desde el día siguiente de la firma del acta de liquidación de la obra, ocho (8) de julio de 2004 hasta cuando se pague el perjuicio compensatorio. (Negrillas y subrayas del original). …(…)…”.
2. Hechos.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2.1. Indicó que la sociedad Inversiones U.C. S.A., la Constructora M.P. LTDA., y el señor Luis Antonio Rojas Girón conformaron la Unión Temporal Bucaramanga S.A., con el fin de participar en la licitación pública INF 07-2003 para la reconstrucción de la malla vial de algunos sectores de ese Municipio. 2.2. Que el contrato fue adjudicado a la Unión Temporal Bucaramanga, con la cual se celebró posteriormente el respectivo contrato de obra pública, identificado con el No. 117 de octubre 16 de 2003, el cual fue objeto de una serie de modificaciones en cuanto a su plazo. 2.3. Señaló que el contrato de obra pública fue ejecutado a cabalidad por la parte actora, de acuerdo con los términos pactados dentro del mismo; agregó en este punto, que el día 28 de mayo de 2004 se suscribió el acta de recibo final de la obra y que el día 8 de julio del mismo año, las partes llevaron a cabo la consiguiente liquidación del contrato, en cuya acta se establecieron dos saldos a favor de la unión temporal contratista, comprendidos, el primero, por un lote de terreno de un valor de $ 1.014’.965.000.oo y el segundo correspondiente al valor
de las actas de obra Nos. 3, 4, 5, y 6, equivalentes a una suma total de $ 1.740’833.921.oo 2.4. Adicionó a lo anterior que dentro de la presente acción ejecutiva sólo se está exigiendo el cumplimiento de una obligación de hacer, consistente en que se suscriba la respectiva escritura pública mediante la cual se cumpla con lo pactado en el contrato como forma de pago, puesto que el cobro de las cuatro actas antes señaladas es objeto de otra acción ejecutiva cuyo trámite se surte de manera independiente. 2.5. Manifestó que el ente ejecutado no ha suscrito la escritura pública a favor de la parte contratista, pese a que el contrato ya fue liquidado y a los constantes requerimientos hechos por la unión temporal; añadió que la obligación que aquí se reclama se hizo exigible a partir del 8 de julio de 2004, de acuerdo con lo pactado dentro de la letra b) de la cláusula quinta contractual, relacionada con la forma de pago del contrato. 2.6. Indicó, además, que el título compuesto que le sirve de fundamento a la presente acción ejecutiva, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, consistente en la suscripción de un documento, concretamente en una escritura pública, motivo por el cual ese título presta mérito ejecutivo. 2.7. Señaló finalmente, que se han proferido dos Acuerdos Municipales a través de los cuales el Concejo de Bucaramanga ha autorizado al Alcalde para entregar el respectivo predio y, por ende, suscribir la consiguiente escritura pública, hecho que no se ha producido, pues ni siquiera el Municipio ha cancelado el impuesto
predial y el impuesto de valorización, los cuales deben encontrarse a paz y salvo, para efectos de poder escriturar el predio.
3. El proveído apelado.
Mediante auto de septiembre 29 de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda (fls. 101 a 107 c ppal), de acuerdo con las siguientes consideraciones: Que en el presente caso se pretende obtener la suscripción de una escritura pública respecto de un bien inmueble, por lo tanto los documentos que demuestren la obligación a cargo del ejecutado en suscribir un documento, deben reunir las condiciones exigidas en el artículo 1611 del Código Civil, para que se configure una promesa y, por consiguiente, sirva como título de ejecución, es decir: i) que la promesa conste por escrito; ii) que los contratos a los cuales la promesa se refiera, no sean de aquellos que las leyes declaran ineficaces; iii) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en la cual ha de celebrarse el respectivo contrato; iv) que la promesa sea determinada de tal forma que para el perfeccionamiento del contrato, sólo se requiera de la tradición de la cosa o las formalidades legales. Señaló el a quo que la expresión ‘fijar la época’ debe entenderse como el momento preciso y cierto en el cual ha de celebrarse la convención prometida, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual tal señalamiento debe efectuarse mediante la designación de un plazo o de una condición, ora de manera separada ora de forma conjunta, siempre que no sean
indeterminados. De otro lado, el Tribunal de primera instancia se refirió a la figura de la dación en pago, para catalogarla como un modo de extinguir las obligaciones, la cual se perfecciona y surte plenos efectos con la ejecución de la prestación sustitutiva; añadió que este acto de naturaleza convencional se encuentra dotado de un elemento material o ‘corpus’, el cual consiste en la ejecución de una prestación y un elemento intencional o ‘animus’ cuyo propósito radica en la extinción de una obligación. El Tribunal de instancia procedió a reiterar los presupuestos generales de la figura de la dación en pago, con fundamento en una providencia de esta Corporación, para luego arribar a los elementos del título ejecutivo previstos en el artículo 488 del C. de P. C., y señalar, finalmente, que la obligación que pretende hacer cumplir la parte actora no satisface tales exigencias, por cuanto en ninguno de los documentos aportados con la demanda, especialmente el contrato 117 de 2003 y su acta de liquidación fechada el 8 de julio de 2004, se puede establecer la fecha y hora en la cual se suscribiría la escritura pública, razón por la cual la obligación no es exigible. Indicó finalmente que tratándose de una obligación de hacer, cuya finalidad es obtener la dación en pago mediante la transmisión de la propiedad de un inmueble es necesario, además de la estipulación del precio y la cosa, la determinación de la notaría en la cual habrá de otorgarse la respectiva escritura pública, toda vez que para el caso de venta de bienes raíces, ésta no se reputa perfecta hasta tanto se otorgue tal instrumento, motivo por el cual se hace indispensable la
determinación de la notaría en la cual habría de formalizarse la tradición del inmueble, circunstancia que no se presenta en este caso como quiera que en ninguno de los documentos aportados por la parte actora se dejó constancia de ello.
4. La impugnación.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (fls. 10, 26 y 27); luego de efectuar una síntesis de todas las consideraciones expuestas por el a quo para negar el mandamiento ejecutivo, la parte demandante señaló que una cosa es el contrato de promesa de pago o dación y otra muy distinta es la forma de pago de un contrato de obra civil, en el cual se determinó que una parte del valor del contrato de obra se pagaría en dinero y otra parte en especie. Agregó que la obligación a cargo del Municipio de Bucaramanga consistente en otorgar la escritura pública no se deriva de un contrato de promesa de compraventa, ni de un contrato de dación de pago sino de una forma de pago pactada en un contrato estatal, en tanto que la dación en pago es el resultado de una obligación sustitutiva, en la cual el deudor debe una cosa y paga con otra. Reiteró la parte impugnante, que el valor del contrato de obra pública fue acordado por los contratantes en dinero -una partey en un lote mediante escritura públicade otra parte-, sin que se hubiere pactado en algún momento que el contrato sería cancelado sólo en dinero pero que posteriormente se modificara la obligación dineraria por la de un inmueble, toda vez que desde la celebración del contrato se pactó esa forma de pago, en dinero y en especie. La parte demandante procedió, en este punto, a transcribir unos apartes de una sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, referida a la figura de la dación en pago. Señaló, además, que la única promesa que autoriza la Ley 80 de 1993, es aquella que se constituye para formar una sociedad para la ejecución de un contrato, prevista en el artículo 32, parágrafo 2 (inciso final), de dicho Estatuto de Contratación Pública. De otro lado indicó, la parte recurrente, que las obligaciones para que sean exigibles requieren esencialmente dos elementos: el plazo y la condición, tal como lo prevén los artículos 1551 y 1530 del Código Civil. Que en el presente caso, la obligación se encontraba sujeta a una condición de carácter suspensiva y que en ninguna parte del contrato de obra 117 de 2003 se mencionó, como forma de pago, la figura de la dación, puesto que esa expresión sólo fue usada dentro del Acuerdo Municipal No. 37 de 2005, por el cual se autorizó al Alcalde Municipal a entregar el bien inmueble como forma de pago del referido contrato de obra pública. Señaló también que la providencia proferida por el Consejo de Estado, la cual le sirvió de fundamento al Tribunal de instancia para negar el mandamiento ejecutivo, no guarda relación alguna con la celebración de un contrato de obra pública entre las partes, sino que hace alusión a un contrato de dación en pago por el cual una entidad pública se obligó a entregar un local comercial de su propiedad como forma de pago de unas cuotas de administración, de modo que ese fundamento jurisprudencial no resultaba aplicable a este caso. Añadió que es bien distinta la obligación condicional suspensiva contenida en el
contrato de obra celebrado por las partes involucradas en este asunto, puesto que si bien dentro del mismo no se tiene un plazo, sí se tiene una condición, la cual, al ser cumplida, hace surgir la exigibilidad de la obligación. Que el ejemplo traído al caso por el a quo con base en la doctrina, dice relación con una condición de carácter potestativa, la cual -en modo algunopuede aplicarse a este asunto, dado que la condición a la cual estaba sujeta la obligación de entregar el bien inmueble es de naturaleza suspensiva, al establecerse que la escrituración del lote se realizaría después de suscrita el acta de liquidación del contrato. Señaló que -en gracia de discusiónde aceptarse la tesis del Tribunal según la cual existe de por medio un contrato de promesa, se cumplen igualmente tanto los requisitos exigidos en el artículo 1611 del Código Civil como en el artículo 488 del C. de P. C., porque la obligación tenía supeditado su nacimiento y exigibilidad a partir del momento en el cual se firmará el acta de liquidación de la obra. Adicionó que dentro del contrato de obra pública no se podía establecer la fecha del otorgamiento de la escritura, ni de la notaría y mucho menos señalarse la hora en que tal actuación habría de producirse, dado que la ejecución de esta clase de contratos generalmente tiende a ampliarse, en cuanto a su plazo, a través de contratos adicionales; agregó que el plazo para la escrituración dependía también, para este caso, de la correspondiente aprobación por parte del Concejo Municipal para que el Alcalde pudiere entregar y escriturar un inmueble de propiedad del
Municipio. Manifestó finalmente, que tampoco resultaba posible indicar con exactitud la notaría en la cual habría de formalizarse la entrega del inmueble, pues desde el año 1973 y por mandato legal, la Superintendencia de Notariado y Registro sujeta a las entidades territoriales a un riguroso reparto entre las diferentes notarías del lugar donde tenga su sede la entidad estatal; que para este caso la ciudad de Bucaramanga cuenta con varias notarías y, por lo tanto, se hace imperativo un reparto entre aquellas. De acuerdo con todo lo anterior, la unión temporal ejecutante solicitó la revocatoria del auto impugnado, como quiera que la obligación es exigible, por lo cual resulta procedente librar mandamiento de pago a su favor.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : Reiteradamente, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado2, con fundamento en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las primeras se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley.
Las referidas condiciones sustantivas consisten, por su parte, en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido
por un solo documento, como por ejemplo un título valor; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo -entre otrospor un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo integran, debe ser expresa, clara y exigible. Es expresa la obligación que aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, esto es que en el documento que contiene la obligación deben constar, en forma nítida, el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones de alguna índole. 2 Autos de 4 de mayo de 2002, exp. 15679 y de 30 de marzo de 2006, exp. 30.086, entre muchos otros. La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Es exigible cuando puede exigirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición. En el presente caso cabe anticipar que la obligación que se reclama está contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública No. 117 de 2003. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha sostenido que el acta de liquidación bilateral del contrato prestará mérito ejecutivo cuando allí consten obligaciones claras, expresas y exigibles a favor
de alguna de las partes. Igualmente, la Sala ha considerado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de esa clase de obligaciones a cargo de alguno de los contratantes se acredita, fundamentalmente, con el acto de liquidación, toda vez que es éste el documento mediante el cual se efectúa el balance final de cuentas3. El caso concreto. En el sub lite, el Tribunal de instancia negó el mandamiento de pago porque consideró, de un lado, que la obligación de escriturar un bien inmueble por parte del Municipio de Bucaramanga y a favor de la unión temporal contratista, consistía en un modo de extinguir las obligaciones, denominado dación en pago, cuyos presupuestos no se encontraban reunidos y, por lo tanto, dicha figura se tornaba improcedente; de otro lado, señaló el a quo que la forma de pago acordada por las partes comportaba, además, un contrato de promesa cuyos requisitos, igualmente, no se hallaban satisfechos. Agregó también el Tribunal que en el presente caso no se encontraban reunidos los requisitos previstos en el artículo 488 del C. de P. C., por cuanto la obligación reclamada por la parte actora no era exigible y, por ende, ejecutable, a lo cual añadió que dentro del contrato fuente de obligación no se especificó la notaría en la cual habría de elevarse la escritura pública, necesaria para la transferencia del inmueble 3 En este sentido, ver autos de 17 de julio de 2003, exp. 24.041 y de 11 de octubre de 2006, exp. 30.566, entre otros. de propiedad del ente territorial demandado, cuestión que debió haber sido precisada en el contrato mismo.
A juicio de la Sala, dentro del presente asunto sí se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 488 del Estatuto Procesal Civil para que proceda el mandamiento ejecutivo, por lo cual se revocará el proveído impugnado; sin embargo, antes de abordar ese punto, se estima necesario precisar algunos aspectos propios del caso concreto, como son: i) la figura de la dación en pago y la forma de pago pactada por las partes dentro del contrato; ii) la inexistencia, en el sub examine, de un contrato preparatorio de otro contrato -contrato de promesa-; iii) finalmente, se arribará el estudio de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo a cargo del demandado. En este orden de ideas se impone advertir que en el sub judice no se configura, como lo sostuvo el Tribunal, una dación en pago por parte del Municipio de Bucaramanga, como forma de extinción de la otra obligación a su cargo. La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha definido la dación en pago como aquel acto jurídico de naturaleza convencional que sólo se perfecciona y produce efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva; en tal sentido, se destacan las siguientes características4: 1.- La ejecución de una prestación con el ánimo de pagar; 2.- Diferencia entre la prestación debida y la pagada: El campo de acción de la dación en pago no se limita a la sustitución material de una cosa por otra, sino que tiene lugar siempre que al realizarse el pago se cambie la prestación debida por otra. 3.- El consentimiento de las partes; 4.- La capacidad de las partes; 4 Auto de 25 de julio de 2002, exp. 21.844.
Al respecto, la doctrina ha resaltado, en relación con esta figura, el principio de identidad de la prestación, para converger en cuanto a su elemento más destacado, el cambio de la prestación debida, en los siguientes términos: <<Es el acto por virtud del cual el deudor, de sus libres voluntades, realiza, a título de pago, una prestación diferente de la que adeudaba al acreedor, el cual consiente recibirla en sustitución de la que era debida>>5. <<Es dación en pago todo acto de cumplimiento que, por acuerdo entre acreedor y deudor, se lleva a cabo mediante la ejecución de una prestación distinta>>6. <<Por diversas razones, como por ejemplo, la imposibilidad o dificultad de cumplir la prestación debida, el deudor puede verse impulsado a ofrecer al acreedor una prestación distinta; si el acreedor acepta esta sustitución, la obligación se extingue por la llamada dación en pago o datio in solutum. Esta extinción se produce con la ejecución efectiva de una prestación distinta de la debida>>7. La dación en pago es, pues, la ejecución del deudor y la aceptación por el acreedor de una prestación diferente a la debida, con lo cual se tiene la obligación primigenia por cumplida y extinguida. Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la cláusula quinta contractual -y su adición-, se evidencia que las partes en el contrato de obra pública 117 de 2003, pactaron: “CLAUSULA QUINTA: FORMA DE PAGO: El MUNICIPIO pagará al CONTRATISTA, el valor del presente contrato de la siguiente forma: A). El treinta por ciento (30%) del valor fiscal del contrato a título de
ANTICIPO, una vez aprobada la Garantía Única que respalda su correcto manejo e inversión y presentada la orden de pago debidamente legalizada y B). Un lote ubicado en la vía Palenque Café Madrid por un valor comercial de $1.014'965.000,00 con número predial 01-04-00020002-000-001 Según Avalúo Corporativo Urbano No.0045-2003. La escrituración del lote se realizará después de firmada el Acta de Liquidación de la obra, los gastos de escrituración serán asumidos en su totalidad por el Municipio de Bucaramanga C) EI saldo restante mediante presentación de actas Mensuales por Obra ejecutada, formulada por el contratista de acuerdo con las cantidades de obra aceptadas por la Interventoría y a satisfacción del Municipio de 5 EL PAGO, Luis Pascual Estevill, Bosh Casa Editorial S.A., primera edición, Barcelona 1986, pág. 283. 6 MANUAL DE DERECHO CIVIL, José Javier Hualde Sánchez, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Tercera edición, 2004, pág. 253. 7 TRATADO DE LAS OBLIGACIONES, volumen II, segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pág. 139. Bucaramanga, y orden de pago debidamente legalizada. Para el último pago se debe presentar el Acta de Recibo Final de Obra a satisfacción del Municipio y Acta de Liquidación Final del contrato. Los pagos que reciba el CONTRATISTA serán las sumas provenientes de multiplicar las cantidades de obra ejecutada, por los precios unitarios que figuran
en el anexo número 1, el cual incluye todos los costos directos e indirectos imputables a la correcta ejecución de las obras”. (Subrayas fuera del texto original). Posteriormente, mediante otro sí aclaratorio y modificatorio, las partes modificaron el contrato de obra 177 y, en relación con su forma de pago, acordaron lo siguiente: “ACLARAR Y MODIFICAR la cláusula quinta numeral B) y el parágrafo segundo del contrato No. 117 de 2.003 los cuales quedarán así: 1. Cláusula QUINTA numeral B).- Un lote ubicado en la vía Palenque Café Madrid por un valor comercial de $1.014'965.000,00 con número predial 01-04-0002-0002-000-001 Según Avalúo Corporativo Urbano No.0045-2003 se acordó amortizarlo en las actas mensuales de obra que se tramiten en un valor igual al cuarenta punto siete por ciento (40.7%), porcentaje resultante de dividir el valor total del lote entre el valor total del contrato, y que el saldo que resulte de la diferencia entre el valor total del lote y el descontado de las actas parciales de obra será amortizado en la última acta. La escrituración del lote se realizará después de firmada el Acta de Liquidación de la obra, los gastos de escrituración serán asumidos en su totalidad por el Municipio de Bucaramanga”. (Negrillas del original, subrayas de la Sala) - (fl. 11 c 1). Del contenido de las cláusulas contractuales antes transcritas, se concluye, con claridad meridiana, que las partes contratantes acordaron como forma de pago del
contrato de obra pública 177 de 2003, una parte en dinero líquido, integrada -de un ladopor al valor del anticipo del contrato, tema que
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