CE-SECCION TERCERA-68001-23-3-000-19997-12858-01(35623)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-3-000-19997-12858-01(35623)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESNorma aplicable / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATérmino. Cómputo [E]l contrato de obra 174, en torno al cual se gestó la controversia, fue celebrado el 10 de junio de 1987, fecha para la cual, en lo sustancial, se este tipo de contratos administrativos estaban gobernados por el decreto-ley 222 de 1983. Ahora, las normas atinentes a la oportunidad en el tiempo para el ejercicio del derecho subjetivo de acción son, en principio, las vigentes al momento en que nace para el administrado la posibilidad de acudir a la jurisdicción en procura del derecho reclamado, planteamiento que se acompasa con el contenido del artículo 38 de la ley 153 de 1887 , razón por lo cual los límites objetivo – temporales que extinguen la posibilidad de accionar con el transcurso del tiempo se encuentran supeditados a la normatividad imperante al momento en que acontece el supuesto que permite acudir a la administración de justicia , de manera que la inactividad del administrado en el período determinado por la ley genera inexorablemente la caducidad de la acción, pues no admite, salvo en los específicos casos determinados en la ley, la suspensión del término, por el plazo establecido en la misma. La demanda fue interpuesta el 9 de mayo de 1997, fecha para la cual las normas imperantes para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas se hallaban contenidas en el Código Contencioso Administrativo y, en lo concerniente a la acción de controversias contractuales, las previstas por el
decreto 2304 de 1989; no obstante, con la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993 se introdujo un término de prescripción para el ejercicio de algunas acciones derivadas del contrato estatal. (…) el plazo de ejecución del contrato venció el 30 de noviembre de 1995, según consta en el contrato adicional 13 del 29 de septiembre del mismo año, de modo que las partes podían liquidar bilateralmente el contrato hasta el 30 de marzo de 1996 y el INVÍAS contaba hasta el 30 de mayo del mismo año, para liquidarlo unilateralmente. A partir del día siguiente, es decir, del 1º de junio de 1996, surgió la posibilidad de acudir a la jurisdicción para reclamar el lucro cesante por el pago tardío de las cuentas de cobro que se generaron mientras estuvo vigente la relación contractual, fecha para la cual regía el artículo 55 de la ley 80 de 1993 que contemplaba un término de prescripción de 20 años, como quedó explicado en precedencia. La demanda, sin embargo, fue presentada el 9 de mayo de 1997, es decir, dentro del término de prescripción al cual se ha hecho alusión, lo cual significa que fue promovida oportunamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 38
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del juez de segunda instancia [E]l marco de competencia funcional, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por
los recurrentes, pues son éstos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses en la decisión impugnada, de suerte que los aspectos que no son objeto de análisis en los escritos de sustentación están excluidos del debate sustancial, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. (…) En este caso, la parte demandada interpuso el recurso de apelación y la parte demandante adhirió a la impugnación, lo que implica que el asunto se halla exceptuado de la aplicación del principio constitucional “non reformatio in pejus” y que pueda el juez de segundo grado decidir sin limitaciones, esto es, confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, pero únicamente dentro del marco conceptual y argumentativo que informan los respectivos recursos, pues, de lo contrario, se violaría el principio de congruencia. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, para que se revocara con fundamento en que el demandante no solicitó la liquidación judicial del contrato y, por consiguiente, no era viable acceder al reconocimiento de los intereses causados por la mora en el pago de las cuentas de cobro.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO - No es obligatoria para reclamar el incumplimiento de las obligaciones contractuales / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Características Desde el punto de vista estrictamente legal, no existe norma en el ordenamiento jurídico que obligue al demandante a solicitar la liquidación judicial del contrato, para obtener la declaración de la responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones y la consecuencial condena a la indemnización de los
perjuicios causados por la falta de cumplimiento. Tal como lo señaló la parte demandante en su recurso de apelación, una interpretación en ese sentido impediría que las partes pudieran reclamar por los perjuicios derivados de los incumplimientos parciales que se pudieran presentar mientras el contrato se halla en ejecución y obligaría a que las partes tuvieran que esperar, indefectiblemente, la finalización del vínculo jurídico para solicitar el amparo de sus derechos subjetivos ante los jueces de la República, pues debe recordarse que la liquidación definitiva del contrato solo se debe hacer cuando éste ha terminado por cualquier causa. (…) el procedimiento de liquidación del contrato en cualquiera de sus modalidades (bilateral, unilateral o judicial) no es cosa distinta que un balance económico de la relación negocial, tendiente a determinar quién debe a quién y por qué conceptos. Se trata de un auténtico cruce de cuentas respecto de las obligaciones recíprocas (propias de los contratos bilaterales, como el estatal, por regla general) que refleja lo que fue la realidad contractual y que, por consiguiente, irradia el grado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Efectos La liquidación bilateral corresponde al finiquito o corte de cuentas que realizan y acogen de manera conjunta las partes del respectivo contrato; por consiguiente, esta modalidad de liquidación participa de una naturaleza estrictamente negocial o convencional. De allí que, cuando las partes liquidan bilateralmente o de mutuo
acuerdo el contrato y no dejan salvedades respecto de lo pactado, dicha liquidación tiene efectos vinculantes, constituye el paz y salvo de las obligaciones principales a cargo de las partes y no puede ser desconocida, pues la liquidación bilateral genera el mismo efecto convencional de la transacción, en los términos del artículo 2469 del C.C. , esto es, los de cosa juzgada en última instancia, en los términos del artículo 2483 ibídem , salvo que se acredite alguna causal de invalidez del acto jurídico que conduzca a su declaración de nulidad, tal como lo contempla el citado artículo 2483, en concordancia con el artículo 1741 del C.C. Por tales razones, la jurisprudencia de la Sala ha exigido que, si alguna de las partes quiere obtener la declaración de responsabilidad, la indemnización de perjuicios, el reconocimiento de obras adicionales o cualquier otra prestación relacionada con el contrato objeto de liquidación, se deje expresa salvedad de los aspectos en los cuales no está de acuerdo (…) La liquidación bilateral es, por antonomasia, la forma ideal en que se deben liquidar los contratos que están sometidos a este trámite adicional, porque, a través de ella, las partes de consuno realizan el balance final de lo que fue la ejecución del contrato, zanjan las diferencias que puedan tener y se declaran a paz y salvo de las obligaciones principales que nacen del contrato. Cuando no se logra la liquidación bilateral dentro del término fijado por las partes o en el término supletivo que estimó prudente la jurisprudencia de esta Corporación en vigencia del decreto ley 222 de 1983 , se abre la posibilidad de que la administración liquide unilateralmente el
contrato y, en tal caso, la parte interesada solo puede solicitar reconocimientos adicionales o rebatir aquellos que fueron negados por la entidad pública en la actuación administrativa de liquidación unilateral si desvirtúa la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo que la adopta, pues solo así el juez puede analizar lo que fue la realidad contractual y revisar el balance efectuado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CODIGO CIVILARTÍCULO 2483 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741 / LEY 222 DE 1983
SOLICITUD DE PAGO DE CAPITAL ACTUALIZADO - No procede por ser una pretensión que inicialmente no se formuló en la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La parte demandante y el cesionario del derecho litigioso solicitan la modificación de la condena, para incluir el pago del capital actualizado que no pagó la entidad demandada. La Sala no puede acceder a tal reconocimiento, pues se trata de una pretensión que no fue formulada en la demanda y que solo fue introducida al proceso en el recurso de apelación. En efecto, las pretensiones consecuenciales de condena, solo incluyen el reconocimiento y pago de los intereses por las cuentas que fueron pagadas de manera tardía. (…) de acceder a la apelación y reconocer el capital adeudado se rompería la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo fallado y, desde luego, se modificaría la causa petendi, en abierto desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 305 del C. de P.C. y 170 del C.C.A. y con grave lesión del debido proceso que le asiste a la demandada, en los
términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues se distorsionarían por completo los supuestos de hecho y las pretensiones sobre los cuales ejerció su defensa durante todo el proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-31-000-1997-12858-01(35623)
Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE PAVIMENTOS –SOCOPAV LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASReferencia: CONTRATOS Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (demandante, litisconsorte por activa y demandada) contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuya parte resolutiva se lee (se transcribe tal como aparece a folios 649 y 650, C.
Consejo): “PRIMERO. DECLÁRASE que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS incumplió obligaciones parciales derivadas del Contrato de Obra Pública No. 0174 de 1987 celebrado entre la SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA.
‘SICO LTDA.’ y cedido a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PAVIMENTOS LIMITADA ‘SOCOPAV LTDA.’ mediante Contrato No. 388 de 1990. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PAVIMENTOS LIMITADA ‘SOCOPAV LTDA’ la suma de DOS MIL UN MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($2’001.089.303,14) Mcte. por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de las actas parciales de obra y de ajustes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO.- CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar al señor JORGE ENRIQUE BOTERO la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($222.343.255,90) Mcte. en calidad de cesionario del 10% de los derechos litigiosos de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PAVIMENTOS ‘SOCOPAV LTDA’, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO.- A esta sentencia se le dará cumplimiento dentro del término y de acuerdo con lo señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO.- Ejecutoriada esta sentencia, expídanse copias a las partes por intermedio de sus apoderados para su cumplimiento, según lo previsto en los
artículos 176 y 177 del C.C.A., 115 del C. de P.C. y 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995”. 1.- Antecedentes.- Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 1997 en el Tribunal Administrativo de Santander, la Sociedad Colombiana de Pavimentos –SOCOPAV LTDA., a través de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, con el fin de que (i) se declare que este último incumplió el contrato 174 de 1987, el contrato cesión 388 de 1990 y los contratos adicionales 460 de 1989, 429 de 1990, 372 y 1091 de 1991, 35 y 626 de 1993, 9, 189, 392 y 916 de 1994, 324, 835 y 174-13-87 de 1995, por cuanto incurrió en mora en el pago de las actas parciales de obra y (ii) se condene a la demandada a la indemnización de los perjuicios generados por la mora en las cuentas, en la cuantía que resulte “… de aplicar a las sumas adeudadas y durante los períodos de mora, las reglas del Código de Comercio, artículo 884, es decir, el doble del interés bancario corriente …” (fl. 47, C. 1). En subsidio, solicitó que se condene al INVÍAS a la indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago de las actas, en la cuantía que resulte de aplicar los intereses previstos en el artículo 4 (numeral 8) de la ley 80 de 1993.
Solicitó también que se condene al INVÍAS al pago de la actualización de los intereses reclamados, sin perjuicio de los intereses de mora que se causen después de la ejecutoria de la sentencia, en la forma dispuesta por el artículo 177 del C.C.A. (fls. 46 y 47, C. 1). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: 2.1.- En 1987, con ocasión de la urgencia declarada por el Consejo de Ministros, el Fondo Vial Nacional (hoy INVÍAS) fue autorizado para contratar directamente “… las obras para la construcción del sector La Lizama – Quebrada Santos Gutiérrez, de la carretera La Lizama – San Alberto (sic) de acuerdo con los planos y especificaciones suministrados por el FONDO VIAL …” (fl. 48, C. 1). 2.2.- Con base en lo anterior, el Fondo Vial Nacional contrató las mencionadas obras con la Sociedad de Ingeniería y Construcción Ltda. –SICO LTDA.-, a través del sistema de precios unitarios reajustables, todo lo cual quedó consignado en el contrato 174 de 1987. “Posteriormente se celebrarón los siguientes contratos: adicional 460 de 1989; contrato de cesión número 388 de 1990 mediante el cual la SOCIEDAD DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA -SICO LTDA.- cede el contrato principal 174 de 1987 a mi poderdante la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PAVIMENTOS ‘SOCOPAV LTDA’; adicionales números 429 de 1990, 372 y 1091 de 1991; 035 y
626 de 1993; 009, 189, 392 y 916 de 1994; aclaración del 30 de diciembre de 1994; adicionales números 324, 835 y 174-13-87 de 1995” (transcrito de forma literal, como aparece a folio 48, C. 1). 2.3.- El plazo del contrato fue de 24 meses, contados a partir del 11 de septiembre de 1987, fecha en la cual el Consejo de Estado lo declaró ajustado a la ley y, por consiguiente, quedó perfeccionado. 2.4.- El contrato fue objeto de prórroga en varias ocasiones, la última de ellas mediante contrato 174-13-1987 de 1995, mediante el cual se prorrogó el plazo hasta el 30 de noviembre de 1995. 2.5.- El valor inicial fue de $1.602’355.794.12, “… resultante de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios respectivos y el costo de imprevistos y obras complementarias, tal como se detalla en el anexo No. 1” (fl. 49, C. 1). 2.6.- En cuanto al sistema de pagos de las actas de obra y ajustes, la cláusula octava del contrato principal consagró que el valor básico de la respectiva acta sería el resultado de multiplicar las cantidades de obra ejecutada por los precios unitarios de la “… Lista de Cantidades (sic) de Obra (sic), Precios (sic) Unitarios (sic) y Valor (sic) Total (sic) de la Propuesta” (ibídem), una vez corregidos los errores aritméticos. 2.7.- El valor básico del acta por la obra mensual ejecutada sería reajustado para
cada grupo de obra, conforme a lo previsto en la misma cláusula. 2.8.- El parágrafo primero de la cláusula octava señalaba los plazos en los cuales se debían elaborar las actas parciales de obra y los plazos para que el contratista presentara las cuentas de cobro respectivas. 2.9.- Luego de iniciada la ejecución de las obras, se prestaron dificultades por carencia de recursos y tal situación llevó a que el INVÍAS incurriera en mora en el pago de las actas mensuales de obra. Los perjuicios ocasionados por la mora ascienden a $1.744’795.744.70. 2.10.- A la fecha de presentación de la demanda, el contrato no había sido liquidado (fls. 48 a 50, C. 1). 3.- Fundamentos de derecho.- La parte demandante citó los artículos 2, 58 y 123 (inciso segundo) de la Constitución Política, 7 de la Ley 19 de 1982, 86 del decreto 222 de 1983, 1613 y siguientes del Código Civil, 884 y 885 del Código de Comercio, 4 (numeral 8) de la Ley 80 de 1993 y 1º del decreto 679 de 1994, así como las cláusulas 7 y 8 del contrato 174 de 1987. Sostuvo la demandante que el INVÍAS desconoció las normas enunciadas anteriormente, por cuanto la entidad pública tenía treinta (30) días para pagar las cuentas de cobro mensuales, por las obras ejecutadas Citó jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la mora en el pago de las cuentas de cobro que presentan los contratistas (fls. 50 a 53, C. 1).
4.- La actuación procesal.- Por auto del 23 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la providencia al Director General del INVÍAS, por conducto de su Director Regional, y al agente del Ministerio Público, dispuso fijar en lista el negocio y reconoció personería al apoderado de la demandante (fls. 59 y 60, C. 1). Mediante auto del 6 de mayo de 1998, el Tribunal admitió la cesión parcial de los derechos litigiosos, equivalente al 10% de las resultas del proceso, a favor del señor Jorge Enrique Botero (fls. 67 a 69, C. 1), conforme a lo pactado en el documento suscrito el 26 de septiembre de 1997 (fl. 63, C. 1). Mediante auto del 13 de septiembre de 1999, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 122 al 124, C. 1). El 29 de marzo del 2000 se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial y en ella las partes llegaron a un acuerdo (fls 129 al 132, C. 1) que fue improbado por el Tribunal, mediante auto del 10 de octubre de 2002 (fls. 255 al 268, C. 1). 4.1.- La contestación de la demanda.- Por conducto de apoderado judicial, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS - se opuso, de manera general, a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dijo no constarle los hechos aducidos por el demandante y propuso como excepción la que denominó caducidad de la acción.
Como razones de la defensa, señaló que, en vigencia del decreto-ley 222 de 1983, no existía un término legal para proceder a la liquidación, de modo que la administración lo podía hacer dentro del término de caducidad de la acción de controversias contractuales (2 años, contados a partir de la terminación del contrato) (fls. 87 a 92, C. 1). 4.2.5.- La conciliación judicial.- El 29 de marzo de 2000 fue celebrada una audiencia de conciliación en el marco de este proceso, en la cual el INVÍAS ofreció pagar a la sociedad demandante $1.119’424.679.57, para conciliar totalmente las diferencias. Por su parte, SOCOPAV LTDA. aceptó la fórmula de arreglo (fls. 129 a 132, C. 1). Por auto del 10 de octubre de 2000, el Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio, debido a que las partes conciliaron valores que no se hallaban contenidos en las pretensiones de la demanda, específicamente, los saldos remanentes de capital, con lo cual las partes se alejaron de los extremos de la contienda (fls. 255 a 268, C. 1). 4.3.- Los alegatos de primera instancia.- 4.3.1.- La parte demandante insistió en que, a pesar de que las partes no pactaron un plazo para el pago de las cuentas de cobro presentadas por la contratista, la cual tiene la calidad de comerciante, motivo por el cual debía estarse a la práctica contractual y mercantil para determinar el plazo en que tenía que efectuarse el pago de dichas cuentas, es decir, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su presentación.
Señaló que resulta aplicable el artículo 885 del Código de Comercio, según el cual se pueden “… exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que los comerciantes hagan al fiado, sin estipulación para el pago, un mes después de pasada la cuenta”, en caso de ausencia de pacto expreso para el pago de las cuentas de cobro, como lo ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado (fl. 519, C. 1). Finalmente, afirmó que, vencido el plazo al que hace referencia la norma antes transcrita, se comienzan a causar intereses de mora liquidados conforme a lo establecido en la ley 80 de 1993 y en el decreto 679 de 1994 (fls. 513 a 520, C. 1). 4.3.2.- La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su contestación, en el sentido de que la ley que gobernaba el contrato, esto es, el decreto-ley 222 de 1983 no tenía previsto un término para la liquidación del mismo, razón por la cual la caducidad comenzó a correr desde la fecha en que se originó el supuesto que dio inicio a la acción, es decir, desde la terminación del contrato, que ocurrió el 30 de noviembre de 1995, lo que significa que la demanda fue promovida cuando la acción se hallaba caducada (fls. 521 y 522, C. 1). 4.3.3.- El agente del Ministerio Público consideró que la liquidación de las sumas reclamadas por intereses deben ser reconocidas tal como señala la ley 80 de 1993, concretamente el artículo 4° (numeral 8), reglamentado por el artículo 1°
del decreto 679 de 1994. Asimismo, afirmó que no estaba caducada la acción, por cuanto el último contrato adicional (174 de 1995) amplió el plazo hasta el 30 de noviembre de 1995 y la demanda fue presentada el 9 de mayo de 1997, es decir, dentro de los dos (2) años previstos en el artículo 136 del C.C.A. Además, manifestó que tan solo con la entrega definitiva de las obras o el vencimiento de los plazos acordados para la ejecución se sabrá el resultado del contrato, de modo que a partir de ese momento empieza a correr el término de caducidad, para ejercer la acción procedente (fls. 525 a 528, C. 1). 5.- La sentencia recurrida.- Mediante fallo del 1º de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander puso fin a la controversia, en la forma indicada al inicio de esta providencia. Para lo anterior, el Tribunal realizó una síntesis de la celebración del contrato de obra y de su ejecución, de la suscripción de los contratos de adición en plazo y en precio, de la cesión de la posición contractual a favor de la sociedad demandante y del archivo de la carpeta contentiva de la actuación contractual. A continuación, analizó la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda y la desestimó, por considerarla infundada. Para resolver el medio exceptivo, hizo una síntesis de la evolución histórica del término de caducidad de la acción de controversias contractuales y de algunos pronunciamientos de esta Corporación que interpretan y fijan los términos a partir de los cuales debe comenzar a correr el conteo y precisó que, en este caso, el
plazo para liquidar bilateralmente el contrato era de 4 meses, y de 2 meses para efectuar la liquidación unilateral, razón por la cual “… teniendo en cuenta que el plazo para la ejecución del contrato venció el 30 de noviembre de 1995, el término de caducidad de la acción comienza a contarse a partir del 30 de mayo de 1996, pues de la prueba documental aportada al expediente, no se observa que el contrato hubiese sido liquidado” (fl. 542, C. Consejo). A lo anterior, agregó (se transcribe textual, fls. 542 y 543, C. Consejo): “Así las cosas, la norma procesal vigente para entonces, relativa a la caducidad de la acción de controversias contractuales, era el artículo 55 de la ley 80 de 1993, por lo cual se amplió el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales, considerando que en el presente evento se persigue judicialmente a la demandada por su conducta omisiva antijurídica – incumplimiento a una de las obligaciones adquiridas en el contrato de obra pública -. Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales los cuales se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el término de caducidad es de dos años de conformidad con el Decreto-ley 2.304 de 1.989. “Al haber sido presentada la demanda el día 9 de mayo de 1997, resulta
evidente para la Sala que la misma se ejerció dentro del término contemplado en el artículo 55 de la ley 80 de 1993”. Examinó las cláusulas del contrato, con énfasis en aquellas relacionadas con la confección de las actas parciales de obra y de la presentación de las cuentas de cobro por parte del contratista. Precisó que, dentro del proceso, se encuentra probada la mora en los pagos de varias de las cuentas de cobro que se presentaron con fundamento en el resultado de las actas de entrega parcial de obra y de ajustes de precios, pues el mismo INVÍAS certificó las fecha de pago de cada una de ellas y se halló acreditado que algunas de las obligaciones dinerarias fueron satisfechas después del pazo previsto en el artículo 885 del Código de Comercio (un mes después de presentada la cuenta de cobro), el cual –según lo precisó el Tribunal – resultaba aplicable, ante la ausencia de regulación a ese respecto por el Estatuto de Contratación. Enseguida, señaló que, para indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de las cuentas de cobró, se debían liquidar intereses sobre el capital actualizado; no obstante, aclaró que la mora se presentó, en parte, en vigencia del decreto ley 222 de 1983 y, en parte, cuando ya había entrado en vigor la ley 80 de 1993, de modo que, para aquellas cuentas que vencieron antes del 1º de enero de 1994 (fecha en que entró a regir la mayoría de las disposiciones de la citada ley 80), se aplicaría el interés de mora comercial y, para aquellas cuentas que vencieron después de dicha fecha, se aplicaría el interés previsto en el
artículo 4 (numeral 8) de esa misma ley. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 38 de la ley 153 de 1887. Así, procedió a liquidar una a una las cuentas pagadas con mora, para un total de 95 operaciones, cuyos intereses sumaron $2.223’432.559,04, de los cuales ordenó el pago de $2.001’089.303,14 a favor de la sociedad demandante y $222’343.255,90 a favor del cesionario del derecho litigioso (fls. 529 a 650, C. Consejo). Uno de los Magistrados salvó su voto, por cuanto, en su opinión, la decisión mayoritaria “… desconoce el efecto de la liquidación del contrato como presupuesto para poder entrar a analizar las prestaciones y reclamaciones de las partes y vuelve a una etapa sin liquidación que corresponde a las actas parciales …” (fl. 652, C. Consejo), de modo que si la partes no liquidan bilateralmente el contrato y la entidad no lo hace unilateralmente, el contratista está obligado a solicitar la liquidación judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del plazo contemplado por el ordenamiento jurídico, pues solo así “… se puede pedir en forma subsidiaria el pago de los perjuicios y saldos insolutos del contrato que resulten de dicha liquidación judicial …” (fls. 652 y 653, C. Consejo). 6.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico (fl. 655, C. Consejo), con el fin de que se revoque la
sentencia recurrida y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. El recurrente hizo suyos los argumentos esbozados por el Magistrado que aclaró su voto respecto de la decisión de primera instancia, en cuanto señaló que el demandante no solicitó la liquidación judicial del contrato y, por consiguiente, no era viable que el Tribunal accediera a la condena. Dijo el apelante (se transcribe textual, como aparece a folios 663 y 664, C. Consejo): “… fácilmente se observa que la demanda se presentó con fecha 09 de mayo de 1997 sin que el contrato se hubiese liquidado; más aún, con fecha 25 de enero de 1999, se ordenó el archivo del contrato, pues la administración había perdido competencia para liquidarlo. Consecuencialmente las reclamaciones provenientes del contrato no eran susceptibles de ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, habida cuenta que no había existido entre el contratante y contratista un cruce de cuentas en el cual se establecieran los saldos a favor de cada quien o la terminación del contrato sin objeciones. (…) “Se reitera, el actor jamás solicitó la liquidación judicial del contrato y tal acto no es una discrecionalidad de las partes”. Por lo anterior, aseguró que solo después de efectuada la liquidación judicial del contrato, el contratista “… había podido pedir como pretensión subsidiaria el pago de los saldos insolutos y los correspondientes perjuicios que de la misma se derivaran, pero no pretender en forma directa las indemnizaciones demandadas …” (negrilla del original, fls. 663 a 665, C. Consejo). 7.- La apelación adhesiva.-
La parte demandante
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