CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1994-09953-01(36386)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1994-09953-01(36386)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Alcalde agredido físicamente por civiles en zona de alta peligrosidad FALLA DEL SERVICIO - Niega. Autoridades no tenían conocimiento de las amenazas o situación de riesgo / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALDeber probarse conocimiento de amenazas o riesgo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Declara probada. La víctima se expuso imprudentemente al riesgo [En el caso en concreto] observa la Sala, que, si bien la posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades. En el sub judice no existen elementos que permitan establecer o inferir lógicamente, que las autoridades policiales tuvieran conocimiento de la existencia de amenazas en contra del Alcalde, toda vez que éste nunca comunicó a las autoridades que existiera un riesgo, amenaza o peligro inminente sobre su vida y/o integridad física. De hecho, analizando el material probatorio existente en el proceso, tiene la Sala que la misma victima reconoció que nunca le solicitó más seguridad a la Policía Nacional porque sabía que cuando se desplazara a las áreas rurales no se le brindaba acompañamiento por la difícil situación de orden público, pese a ello y sin hacer el deber de informar
a las autoridades que se transportaría a una vereda para dejarlo en conocimiento, decidió el día de los hechos trasladarse a su finca (…). Ahora bien, si bien existe en cabeza de los administrados, el derecho a exigir la protección y seguridad personal de las autoridades, cuando sus bienes jurídicos tutelados se ven amenazados o vulnerados, la exigencia de dicho amparo requiere que las autoridades correspondientes tengan conocimiento previo de tales situaciones de peligro o de riesgo, ya sea que dicho conocimiento se derive de una denuncia pública, una amenaza pública, un hecho notorio, de la alteración del orden público o porque la víctima directamente puso al tanto de la situación a las autoridades, sin que sea necesario el requerimiento expreso o formal de la protección para pretender de ellas prestación de la seguridad personal debida, adecuada y necesaria. Entonces, concluye la Sala que no se demostró en el plenario que la entidad demandada tuvo conocimiento de las amenazas en contra del alcalde del municipio de Lebrija (Santander). [Además, se encuentra probado que] la conducta desplegada por la víctima fue causante de las lesiones que padeció. Lo anterior, por cuanto se tiene demostrado que el señor (…) se expuso imprudentemente al riesgo, toda vez que tomó la decisión de adentrarse en zonas donde no contaba con el servicio de escolta sin ni siquiera comunicar a las autoridades que lo haría, dejándolas desprovistas de conocimiento sobre el riesgo que podía correr su vida y/o integridad física, en consecuencia, no pudieron desplegar alguna actividad de acompañamiento o alguna otra que pudiese evitar
las lesiones sufridas por el demandante, pues se reitera, que el señor (…) refirió que no solicitó refuerzos en su seguridad ante la Policía Nacional. Por todos los argumentos expuestos, concluye la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2008. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Concepto jurisprudencial / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Es una obligación de medio y no de resultado La aplicación del principio democrático se manifiesta, concretamente, en la tutela del derecho a la seguridad personal, que como garantía constitucional permite el desdoblamiento del ejercicio del derecho a la vida, cuyo alcance ha sido fijado en el precedente jurisprudencial constitucional en los siguientes términos, (…) “El derecho a la seguridad personal, en ese contexto, es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”. Por virtud de lo expuesto en la Constitución Política, es claro que la obligación positiva que asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad
física, como manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, no se encuentra dentro de la clasificación moderna de las obligaciones como una obligación de resultado sino de medio, por virtud de la cual son llamadas las distintas autoridades públicas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesión o amenaza de los citados derechos fundamentales. PRUEBA TRASLADADA - Requisitos para su eficacia probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Admisibilidad. Principio de contradicción La Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas y hayan podido controvertirlas. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen, cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original
(evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C). De esta manera, en el sub judice, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio por incumplimiento en el deber de seguridad personal / FALLA DEL SERVICIO - Deber de seguridad personal: Criterios de valoración / RIESGOSituación de riesgo. Riesgo constante Esta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad.
Concepto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Supuestos de configuración La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, se ha entendido como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, que se concreta en la demostración “de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”. (…) La jurisprudencia de la Sección Tercera [y sus Sub-secciones], establece una serie de fundamentos o supuestos en los que cabe o no encuadrar el hecho o culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración pública: i) se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades; ii) la “ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas” puede constituir una “conducta negligente relevante”; iii) puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”; iv) debe contribuir “decisivamente al resultado final”; v) para “que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración”, a lo que agrega, que en “los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración
de su subjetividad”; vi) la “violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, la que “exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva”; y, vii) por el contrario no se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-1994-09953-01(36386)
Actor: CARLOS RUBIEL SERRANO LEAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2008 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Restrictor: Acción de reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por falla en la prestación del servicio de escolta o seguridad – Competencia – Daño antijurídico - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la seguridad personal de ciertos actores sociales en el marco del conflicto armado interno - Prueba trasladada – Valor probatorio de las copias simples – No se puso en conocimiento de las autoridades el
riesgo o amenaza – Culpa exclusiva de la víctima. Procede la Sala de Subsección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 26 de mayo de 1994 (Fols. 17 a 41 c1), los señores Carlos Rubiel Serrano Leal, Olga Rocío Serrano Leal, Mario Deivy Serrano Leal, Sandra Milena Serrano Leal actuando en nombre propio y Mario Serrano Gallo y Josefina Leal de Serrano, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Eduar Alveiro y Belkis Linett Serrano Leal, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárase administrativamente responsable de manera solidaria a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de las lesiones físicas y posterior invalidez causadas al ciudadano MARIO SERRANO GALLO el día 22 de mayo de 1991, en la vereda San Joaquín del municipio de
Lebrija (Santander).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la parte demandada, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a favor de mis mandantes (…).
Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la cantidad de un mil gramos de oro
puro (1.000), para cada uno, o los que su Despacho considere, liquidados en pesos colombianos, según la certificación que expida el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y para reparar los daños causados a mis mandantes (…).
Se condene a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague el valor a que ascienden la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES causados, como el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE, CIERTO o CONSOLIDADO y el FUTURO o por CONSOLIDAR, en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso (…).
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración anterior y para reparar el daño causado al lesionado MARIO SERRANO GALLO, se condene a la Entidad demandada La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que con cargo a su propio presupuesto, se le pague el valor a que ascienden los PERJUICIOS FISIOLOGICOS, liquidados en pesos colombianos, en cuantía de cuatro mil (4.000) gramos oro (…).
QUINTA: Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo (…).
SEXTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, los perjuicios fisiológicos y los
perjuicios morales, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal (…).
SEPTIMA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses (…).
OCTAVA: Que a la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo
176 del Código Contencioso Administrativo. (…).” Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora los cuales la Sala sintetiza a continuación: El señor Mario Serrano Gallo se desempeñaba para el período comprendido entre 1990 a 1992 como Alcalde del Municipio de Lebrija (Santander). El 22 de mayo de 1992 el señor Serrano Gallo, en su condición de Alcalde se desplazó a la vereda San Joaquín del Municipio de Lebrija a visitar las obras y llevar algunos de los trabajadores que estaban laborando en la escuela de la citada vereda, sin embargo en dicho viaje la Policía Nacional no le prestó protección alguna. Se refirió, que siendo aproximadamente las once de la mañana, en lugar y día ya indicados, el señor alcalde fue atacado con arma blanca en diferentes partes del cuerpo, por varios sujetos entre ellos Luis Pimiento Ayala e Ildo Pimiento López, razón por la cual hizo varios disparos para defenderse de los agresores. Como consecuencia de lo anterior, el señor Mario Serrano Gallo sufrió heridas de
extrema gravedad, siendo afectadas sus dos extremidades superiores, quedando por supuesto secuelas de orden progresivo en las lesiones a él causadas. Señaló, que el Comando del Departamento de Policía de Santander, Policía Metropolitana de Bucaramanga - Cuarto Distrito, por conducto de la Estación de Policía de Lebrija, dispuso prestarle el servicio de escolta personal el cual constaba de una persona asignada por dicha institución. Pese a lo anterior, dicho servicio de escolta solo se prestaba al señor alcalde durante su desplazamiento por zonas urbanas, pues, para el desplazamiento rural no se le asignaba el servicio con el argumento de que era zona de difícil orden público. De acuerdo con lo anterior, se enfatizó que las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el señor Mario Serrano Gallo obedecieron sin duda alguna a la falla en la prestación del servicio de escolta prestado por la entidad demandada, comoquiera que no resulta de recibo que a un alcalde se le preste servicio de escolta solo en áreas urbanas y no en las áreas rurales, cuando por el ejercicio de sus funciones tiene que desplazarse a dichas zonas.
2. Actuación procesal en primera instancia Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio1, el asunto se fijó en lista y la parte demandada por medio de memorial de 24 de agosto de 1994, presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada de las pretensiones2 en los siguientes términos: En la fecha señalada en el escrito de demanda, el señor Mario Serrano Gallo no
1 Folios 42 y 43 c1. 2 Folios 50 a 53 ibídem. gozaba de servicio de escolta para desplazamiento rural, comoquiera que le había sido asignado el agente Gómez Ducuara Álvaro como escolta urbano en las áreas de Bucaramanga, Lebrija y Girón. Tampoco fue solicitado por el señor Serrano Gallo en forma expresa toda vez que por razones de seguridad y dada la situación de orden público que imperaba en la zona, se le había comunicado que tales acompañamientos se encontraban prohibidos. Mediante auto de 19 de septiembre de 1994 (Fols. 118 a 121 c1) se dio inicio al periodo probatorio, posteriormente, en proveído de 17 de agosto de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por ambas partes (Fol. 375 a 384 c1).
3. Sentencia de primera instancia El 15 de agosto de 2008 el Tribunal dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Todo lo anterior permite concluir que en el presente caso no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se hallan estructurados los supuestos de la falla del servicio imputable a la entidad accionada. De igual forma, se observa que las pruebas recaudadas en el presente proceso permiten inferir que las lesiones sufridas por el señor SERRANO GALLO, tuvieron como causa eficiente su propia conducta, en tanto fue por voluntad propia que decidió desplazarse a la zona rural del municipio de Lebrija, conociendo previamente que en ese sector no era viable su acompañamiento con escolta por
parte de la policía (sic) Nacional, en atención a la situación de orden público que se vivía en el momento de los hechos. Así las cosas, considera esta Corporación que para el caso concreto se configura la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto el actor se expuso irresponsablemente a un riesgo desconocido por la entidad accionada y que por tanto no pudo precaver. En consecuencia, la producción del daño no puede ser imputable a ésta, por lo cual se denegarán las súplicas de la demanda.”
4. Recurso de apelación Contra lo así resuelto la parte demandante se alzó mediante el recurso de apelación (Fols. 430 y 440 a 446), solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la manda.
El fundamento central de su inconformidad se basó, en que las lesiones sufridas por el señor Mario Serrano Gallo obedecieron a una clara falla del servicio en las medidas de seguridad suficientes para garantizar la vida del Alcalde, dadas las especiales circunstancias de orden público en la zona. De modo que era incomprensible que el servicio de escolta prestado por la Policía Nacional al señor Serrano Gallo se ofreciera solo para zonas urbanas dejándolo desprotegido en las zonas rurales.
5. Actuación procesal en segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 17 de abril de 2009 se admitió el recurso interpuesto (Fol. 448, c1). Seguidamente, en providencia de 8
de mayo de la misma anualidad (Fol. 450, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada únicamente por la parte demandante quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación (Fols. 461 a 463, c1). Finalmente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto el 8 de junio de 2009 (Fols. 464 a 469, c1) solicitando confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 15 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia en el Consejo de Estado3; ello conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 132 del Código
Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico De lo anterior se puede plantear como problema jurídico si cabe imputar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional responsabilidad administrativa por las lesiones de Mario Serrano Gallo ocurrida el 22 de mayo de 1991 en la vereda San Joaquín zona rural del municipio de Lebrija (Santander).
Para abordar dicho problema jurídico, la Sala examinará en primer lugar si el daño 3 Se verifica que la suma de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $180.000.000, es decir, que en aplicación del artículo 132 del C.C.A., dicha suma supera los 500 S.M.L.M.V.
ocasionado al demandante reviste las características de ser antijurídico para, luego de ello, proceder a valorar si el mismo es imputable a la demandada.
3. Daño antijurídico El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual4 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”5; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”6; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”7, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos8; y, iii) porque no encuentra 4 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 5 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 6 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, ThomsonCivitas, 2011, p.329. 7 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”.
PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 8 “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y, sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general9, o de la cooperación social10. En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”11. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. MILL,
John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimp, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153. 9 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWER-CARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. 10 Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una carga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de cooperación social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por las reglas reconocidas públicamente para lograr determinado fin general. La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. Los términos justos de la cooperación articulan la idea de reciprocidad y mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de comparación apropiado (…) El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes intentan proponer. Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los participantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación
social se fundamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la índole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los participantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como personas”. RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª ed, 1ª reimp, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279. 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre
responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extrac
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