CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1995-11182-01(56277)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1995-11182-01(56277)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL PROCESO EJECUTIVO - Mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO - Negado por invocación de normatividad no aplicable a los procesos ejecutivos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 2 de octubre de 2015, negó el mandamiento de pago. Para adoptar la decisión en comento, el Tribunal de primera instancia consideró que el fallo de tutela, con el que la parte ejecutante sustentó su petición, solamente produjo efectos frente a las partes de aquel proceso y, por otro lado, que la disposición contenida en el artículo 335 del C.P.C. no resultaba aplicable a los procesos ejecutivos que adelanta esta jurisdicción para el cumplimiento de sentencias proferidas en vigencia del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 335
ORDEN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA - Potestad judicial que opera transcurrido un año desde la ejecutoria de la misma sin que se hubiere verificado su pago / ORDEN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA - No configura la existencia de un proceso ejecutivo / EJECUCION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Conlleva la interposición de una demanda separada del proceso ordinario en donde se debatió la responsabilidad del ente público demandado La Sala no pierde de vista que si bien el artículo 298 del mencionado cuerpo normativo dispone que cuando transcurre un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria sin que se hubiere verificado su pago, el juez se encuentra
facultado para ordenar su cumplimiento inmediato, tal disposición normativa no supone la existencia de un proceso ejecutivo, sino la potestad del funcionario judicial para requerir a la entidad condenada para que cumpla la orden impartida en la providencia que terminó el proceso. Siendo esto así, la Sala considera que el artículo 298 del CPACA contempla una potestad del juez para ordenar el cumplimiento a una condena, mas no la posibilidad de promover un proceso ejecutivo a continuación de la sentencia, puesto que para activar el aparato judicial en el marco de una acción ejecutiva, cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, es necesaria la presentación de una demanda separada, con base en el título ejecutivo previsto en el artículo 297 ibídem y bajo los términos y previsiones de la norma procesal a la cual remite el primero de los mencionados artículos. (…) es posible concluir que para la ejecución de sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción, en vigencia del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se requiere la presentación de una demanda, la cual debe contener el título que sirve de base a la ejecución, en este caso, la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 297 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 298
FALLOS DE TUTELAS - Tienen efectos interpartes / PROCESO EJECUTIVOSoportado en fallo de tutela que a juicio del actor, lo facultaba para presentar solicitud de ejecución sin aportar título ejecutivo ni presentar demanda / FALLO DE TUTELA - No tiene efecto vinculante por ser ajeno a la
controversia suscitada / PROCESO EJECUTIVO - Requiere el cumplimiento de unos requisitos específicos Los argumentos expuestos por la parte apelante no serán acogidos por la Sala, toda vez que le asiste razón al Tribunal de primera instancia al sostener que las decisiones proferidas dentro de acciones de tutela tienen efectos interpartes, de ahí que su exigibilidad y su aplicación se predique, únicamente, frente a ellas, por lo que mal hace la parte ejecutante al sustentar sus pretensiones en decisiones judiciales que nada tienen que ver con la controversia suscitada, razón por la cual, sin que corresponda a esta Sala calificar ni estudiar las decisiones proferidas en sede de tutela por otra Sección de esta Corporación, impera concluir que el fallo de tutela mencionado en la solicitud no tiene ningún efecto vinculante, máxime cuando el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción tiene un trámite y unos presupuestos específicos, tal como se explicó en el acápite anterior. Así las cosas, la Sala considera que no son de recibo las apreciaciones del recurrente y, por el contrario, el criterio expuesto por el tribunal a quo fue acertado al considerar que para realizar el cobro ejecutivo de la sentencia proferida en el proceso ordinario es necesaria la presentación de una demanda separada y no en la forma como lo hizo la parte ejecutante. TITULO EJECUTIVO - No se aportó copia de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada / INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO - Impide librar mandamiento de pago En síntesis, en el caso bajo estudio no solamente se incurrió en una imprecisión al presentar la solicitud de ejecución, por la forma en que se planteó el asunto, sino
que aun, si en gracia de discusión, se diera trámite a aquella como si se tratara de una demanda separada, tampoco sería posible librar mandamiento de pago, ante la inexistencia del título ejecutivo. En punto de la existencia del título ejecutivo, la Sala ha precisado en oportunidades anteriores que para librar mandamiento de pago se requiere la presentación de la copia de la sentencia ejecutoriada, con los requisitos de autenticidad que le son propios y, dado que en este caso no se allegó el documento que supuestamente contiene los reconocimientos económicos efectuados por el Tribunal Administrativo de Santander a los demandantes, resulta inviable acceder a las pretensiones invocadas. EXTRAVIO DE SENTENCIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO - Puede sustituirse a través de mecanismos procesales previo al trámite legal ante la autoridad que la profirió Al respecto, debe indicarse que, únicamente, a efectos de garantizar el acceso efectivo de los demandantes a la administración de justicia, la Sala aclara que en el evento de que se hubiere extraviado la copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, circunstancia que no está acreditada en el caso bajo estudio, la parte interesada se encuentra facultada para acudir a los mecanismos procesales tendientes a la expedición de la sustitución de la primera copia que presta mérito ejecutivo, previo el trámite legal ante la autoridad que la profirió, de tal suerte que, una vez cuente con el citado documento en la forma prevista en el artículo 297 del CPACA, podrá acudir judicialmente, a través del proceso ejecutivo, para obtener el pago de las sumas que, según afirma, se reconocieron por esta jurisdicción en el
proceso de reparación directa. MEDIDAS CAUTELARES - No procede su decreto ante negativa de mandamiento de pago por inexistencia del título ejecutivo Es necesario emitir pronunciamiento acerca de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, aspecto frente al cual el Tribunal de primera instancia no emitió decisión, puesto que, si bien es cierto que ante la negativa del mandamiento de pago, las solicitudes de embargo y secuestro de las cuentas que posee la parte ejecutada en entidades financieras carecen de fundamento, no lo es menos que tal petición debe ser resuelta por la autoridad judicial. Así, resulta evidente que las medidas cautelares solicitadas no están llamadas a prosperar, ante la negativa del mandamiento de pago por inexistencia del título, por tanto, no hay lugar a su decreto y así se declarará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-1995-11182-01(56277)
Actor: ELBA MARIA SUAREZ ROJAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: APELACION AUTO LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de octubre de 2015, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 8 de abril de 2015, los señores Elba María Suárez, Leydy Smith Suárez, Luz Mayerly Suárez y Miguel Ángel Suárez, a través de apoderado, solicitaron que se librara mandamiento ejecutivo por las sumas reconocidas mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso 11182-1995-001, por un valor de $441’439.701, monto que corresponde a capital e intereses. 1 Providencia de la cual no se aportó copia ni se indicó la fecha de expedición y de ejecutoria.
De igual manera, mediante escrito separado de la misma fecha, solicitó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la entidad ejecutada tuviere en las entidades financieras enunciadas en el memorial. La redacción del escrito no permite establecer los hechos que sirven de sustento a la demanda, así como tampoco permite determinar el título ejecutivo que la fundamenta. En efecto, el memorial presentado refirió, únicamente, la existencia de una sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de una acción de reparación directa, que concluyó con condena al ente público demandado. Como sustento de sus pretensiones, la parte ejecutante invocó una sentencia de tutela proferida en un proceso con partes diferentes a las de la presente controversia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, según su interpretación, lo faculta para presentar solicitud de ejecución sin aportar el título ejecutivo y sin tener que formular demanda, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 335 del C.P.C.
2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 2 de octubre de 2015, negó el mandamiento de pago.
Para adoptar la decisión en comento, el Tribunal de primera instancia consideró que el fallo de tutela, con el que la parte ejecutante sustentó su petición, solamente produjo efectos frente a las partes de aquel proceso y, por otro lado, que la disposición contenida en el artículo 335 del C.P.C. no resultaba aplicable a los procesos ejecutivos que adelanta esta jurisdicción para el cumplimiento de sentencias proferidas en vigencia del C.C.A. En efecto, el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente: “Expuesto lo anterior, precisa la Sala que las normas en las cuales el apoderado de la señora Elba María Suárez Rojas sustenta su solicitud no son aplicables al caso concreto, en el cual pretende la ejecución de una providencia dictada bajo las normas del C.C.A., pues es necesario que se presente demanda de forma separada atendiendo a los requisitos que para tal fin consagra el C.G.P. y que de igual forma se allegue el documento que presta mérito ejecutivo para proceder con la ejecución, lo cual resulta totalmente opuesto a la solicitud presentada, por lo que se abstendrá de librar mandamiento ejecutivo”2.
3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recursos de reposición y de apelación en su contra; el primero fue rechazado por improcedente y el segundo fue concedido por el Tribunal a quo en el efecto suspensivo.
La parte ejecutante solicitó que se le indique cuál es el camino que deben seguir
los beneficiarios del fallo para su cumplimiento; en esta vía planteó las posibilidades administrativas y judiciales que consideraba procedentes, entre las cuales contempló ordenar a la entidad ejecutada que entregue la copia auténtica de la providencia que presta mérito ejecutivo y que reposa en sus dependencias o presentar la demanda ejecutiva sin el correspondiente título, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en la tutela presentada por otras personas, que tuvo como apoderado a quien hoy representa los intereses de los aquí demandantes. Todo lo anterior, con base en el hecho expuesto por la parte ejecutante, según el cual no se tiene certeza del paradero de la primera copia de la sentencia, habida cuenta de que, según se indicó en el recurso, este documento fue entregado a la entidad demandada para que adelantara los trámites administrativos tendientes al pago de la condena, sin que para este momento se tenga conocimiento de su ubicación. En cuanto a los argumentos de inconformidad contra el auto apelado, estos se sintetizan en que la parte ejecutante consideró que la decisión proferida en la acción de tutela, a la que se hizo mención en la solicitud de ejecución, resulta aplicable al presente caso por tener identidad en el aspecto atinente al incumplimiento de una condena judicial; en este sentido, el extremo activo sostuvo que la disposición contenida en el artículo 335 del C.P.C. lo faculta para promover la ejecución sin presentar nueva demanda ni aportar título ejecutivo3. 2 Folio 46 vuelto del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 57 a 67 del cuaderno del Consejo de Estado.
Adicionalmente, el recurrente solicitó que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se adelanten las investigaciones por el supuesto incumplimiento a la sentencia condenatoria, particularmente, en lo que atañe al trámite administrativo adelantado por la Alcaldía de Floridablanca para el pago ordenado en sede judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia de la Sala para su decisión El recurso de apelación es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA y la Sala tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, por tratarse de un auto que negó el mandamiento de pago solicitado, el cual, por su naturaleza, es equiparable al que rechaza la demanda4.
2. Caso concreto 2.1. Norma aplicable al caso concreto La Sala parte por señalar que la Ley 1437 de 2011 es la norma aplicable a la presente controversia, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud5, que si bien no es, en estricto sentido, una demanda, se presentó en vigencia de la norma en mención, de ahí que se deba dar aplicación a las disposiciones que sobre el particular contiene este cuerpo normativo.
En razón de lo anterior, es necesario mencionar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, constituye título ejecutivo, entre otros, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de
sumas dinerarias”. Sin embargo, la Sala no pierde de vista que si bien el artículo 298 del mencionado cuerpo normativo dispone que cuando transcurre un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria sin que se hubiere verificado su pago, el juez se encuentra 4 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala adoptar la presente decisión. 5 La petición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de abril de 2015. facultado para ordenar su cumplimiento inmediato, tal disposición normativa no supone la existencia de un proceso ejecutivo, sino la potestad del funcionario judicial para requerir a la entidad condenada para que cumpla la orden impartida en la providencia que terminó el proceso. Siendo esto así, la Sala considera que el artículo 298 del CPACA contempla una potestad del juez para ordenar el cumplimiento a una condena, mas no la posibilidad de promover un proceso ejecutivo a continuación de la sentencia, puesto que para activar el aparato judicial en el marco de una acción ejecutiva, cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, es necesaria la presentación de una demanda separada, con base en el título ejecutivo previsto en el artículo 297 ibídem y bajo los términos y previsiones de la norma procesal a la cual remite el primero de los mencionados artículos. La situación puesta de presente constituye el punto de partida para desestimar los argumentos de la parte ejecutante, en relación con la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo dentro del mismo expediente en el que se debatió la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, en la forma prevista en el
artículo 335 del C.P.C., hoy contenida en el artículo 306 del C.G.P. Ello es así por cuanto las condenas proferidas contra las entidades públicas no pueden ser pagadas en la misma forma que lo hacen los particulares, puesto que existen disposiciones en materia presupuestal que hacen necesaria la adopción de medidas administrativas para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de sentencias o cualquier forma de terminación de conflictos de índole económica; bajo estas circunstancias, la previsión normativa invocada por la parte ejecutante es incompatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que corresponden a esta jurisdicción. Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que para la ejecución de sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción, en vigencia del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se requiere la presentación de una demanda, la cual debe contener el título que sirve de base a la ejecución, en este caso, la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. En este orden de ideas, resulta imperioso señalar que si bien el artículo 299 del CPACA6 hizo remisión a las normas del C.P.C.7, ello ha de entenderse, únicamente, en lo que atañe al procedimiento por el cual debe adelantarse el trámite, esto es, de acuerdo con las normas previstas para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. 2.2. Ejecución de sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que negó el mandamiento de pago, parte de la premisa de que en esta
jurisdicción resulta procedente la ejecución de sentencias en la forma prevista en el artículo 335 del C.P.C., aunado a que, según se refiere en la solicitud, la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió una acción de tutela en un caso similar, facultando al apoderado para proceder en tal sentido. Los argumentos expuestos por la parte apelante no serán acogidos por la Sala, toda vez que le asiste razón al Tribunal de primera instancia al sostener que las decisiones proferidas dentro de acciones de tutela tienen efectos interpartes, de ahí que su exigibilidad y su aplicación se predique, únicamente, frente a ellas, por lo que mal hace la parte ejecutante al sustentar sus pretensiones en decisiones judiciales que nada tienen que ver con la controversia suscitada, razón por la cual, sin que corresponda a esta Sala calificar ni estudiar las decisiones proferidas en sede de tutela por otra Sección de esta Corporación, impera concluir que el fallo de tutela mencionado en la solicitud no tiene ningún efecto vinculante, máxime cuando el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción tiene un trámite y unos presupuestos específicos, tal como se explicó en el acápite anterior. Así las cosas, la Sala considera que no son de recibo las apreciaciones del recurrente y, por el contrario, el criterio expuesto por el tribunal a quo fue acertado al considerar que para realizar el cobro ejecutivo de la sentencia proferida en el proceso ordinario es necesaria la presentación de una demanda separada y no en la forma como lo hizo la parte ejecutante. 6 A cuyo tenor: “Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades
públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”. 7 Actualmente la norma aplicable es el Código general del Proceso. En síntesis, en el caso bajo estudio no solamente se incurrió en una imprecisión al presentar la solicitud de ejecución, por la forma en que se planteó el asunto, sino que aun, si en gracia de discusión, se diera trámite a aquella como si se tratara de una demanda separada, tampoco sería posible librar mandamiento de pago, ante la inexistencia del título ejecutivo. En punto de la existencia del título ejecutivo, la Sala ha precisado en oportunidades anteriores que para librar mandamiento de pago se requiere la presentación de la copia de la sentencia ejecutoriada, con los requisitos de autenticidad que le son propios y, dado que en este caso no se allegó el documento que supuestamente contiene los reconocimientos económicos efectuados por el Tribunal Administrativo de Santander a los demandantes, resulta inviable acceder a las pretensiones invocadas.
3. Otras determinaciones, relacionadas con las solicitudes formuladas por la parte ejecutante Establecido que en el caso bajo estudio no se aportó título ejecutivo, la Sala no pierde de vista que el demandante ha solicitado que se le indique cuál es la vía procesal a la cual deben acudir los demandantes para exigir el cumplimiento de la sentencia.
Al respecto, debe indicarse que, únicamente, a efectos de garantizar el acceso efectivo de los demandantes a la administración de justicia, la Sala aclara que en
el evento de que se hubiere extraviado la copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, circunstancia que no está acreditada en el caso bajo estudio, la parte interesada se encuentra facultada para acudir a los mecanismos procesales tendientes a la expedición de la sustitución de la primera copia que presta mérito ejecutivo, previo el trámite legal ante la autoridad que la profirió, de tal suerte que, una vez cuente con el citado documento en la forma prevista en el artículo 297 del CPACA, podrá acudir judicialmente, a través del proceso ejecutivo8, para obtener el pago de las sumas que, según afirma, se reconocieron por esta jurisdicción en el proceso de reparación directa. 8 Evento en el cual, adicional a lo expuesto, deberá tener en cuenta lo atinente a la caducidad de la acción ejecutiva y el requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación prejudicial, contemplado en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, a cuyo tenor: “La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de (sic) los asuntos contencioso administrativos”. En cuanto a la solicitud de compulsar copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, la Sala no encuentra mérito para ello, toda vez que las circunstancias descritas en la solicitud no se acreditaron y, por tal razón, no se cumplen los presupuestos para proceder en la forma solicitada. Sin embargo, si la parte ejecutante considera que se presentaron las irregularidades aludidas, está
en la facultad de acudir ante las autoridades, con el fin de tramitar las denuncias correspondientes. Adicionalmente, es necesario emitir pronunciamiento acerca de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, aspecto frente al cual el Tribunal de primera instancia no emitió decisión, puesto que, si bien es cierto que ante la negativa del mandamiento de pago, las solicitudes de embargo y secuestro de las cuentas que posee la parte ejecutada en entidades financieras carecen de fundamento, no lo es menos que tal petición debe ser resuelta por la autoridad judicial. Así, resulta evidente que las medidas cautelares solicitadas no están llamadas a prosperar, ante la negativa del mandamiento de pago por inexistencia del título, por tanto, no hay lugar a su decreto y así se declarará.
4. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del C.G.P.9, sería del caso condenar en costas a la parte ejecutante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto, de no ser porque no se verifica que se hubieren causado, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 8 ibídem, la Sala se abstendrá de proferir decisión en tal sentido.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 2 de octubre de 2015, por la cual negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
9 Aplicable por remisión normativa del artículo 188 del CPACA.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de octubre de 2015, por la cual negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas que posee la parte ejecutada en entidades financieras, solicitadas por la parte ejecutante.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.