CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1996-01611-01(16011)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1996-01611-01(16011)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EJERCITO NACIONAL - Falla del servicio por actos arbitrarios. Procedencia La Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones de índole siquiátrico y sus secuelas, padecidas por la señora Hernández, el 18 de marzo de 1994 aproximadamente a las 12:00 m., las cuales se produjeron en su vivienda, ubicada en la Vereda El Espinal, Corregimiento de Plan de Armas, Municipio de Landázuri - Santander, momentos después de que una patrulla del Ejército Nacional abandonara dicho lugar, a donde había acudido en busca de subversivos o rastros de ellos. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que la conducta asumida por el Ejército Nacional el 18 de marzo de 1994 en la vivienda de la actora, debió ser tan desmedida en el uso de la fuerza y arbitraria en grado tal, que produjo un fuerte impacto en la señora Hernández, desencadenante de la condición de alteración mental que actualmente padece y por la cual se demanda la responsabilidad de la Nación. Por lo anterior, estima la Sala que en el proceso existen suficientes pruebas que le permiten al ad quem inferir que el daño sufrido por la parte actora, devino como consecuencia de una actuación grosera y abusiva, desplegada por el Ejército Nacional el 18 de marzo de 1994, pues se logró establecer que fue una conducta desplegada por el Ejército Nacional, aquella que desató las lesiones mentales de la señora Hernández y sus secuelas. Es
decir, se tiene que la diezmada condición mental de la señora Hernández devino como consecuencia de un hecho traumático sufrido por ella el 18 de marzo de 1994, más concretamente, instantes después de que miembros del Ejército Nacional abandonaran su vivienda, donde habían entrado en busca de presencia guerrillera, en ejecución de una orden de operaciones dada por sus superiores. Está acreditado que antes del referido hecho, la actora gozaba de un estado de salud físico y mental normal, por lo que es claro para la Sala que la causa desencadenante de los quebrantos de la salud mental de la señora Hernández, no fue otra que la actividad desplegada por los uniformados al interior de su vivienda. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Por lesiones de índole siquiátricas / LUCRO CESANTE - Disminución de capacidad laboral Frente a lo anterior precisa la Sala que, mientras esté establecido el carácter cierto del daño -pérdida o disminución de capacidad laboralaunque en ese preciso momento la víctima no desarrolle una actividad económicamente productiva, tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca,
como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal.Además, es preciso señalar que si bien la señora Hernández se desempeñaba primordialmente como ama de casa campesina, su labor como tal constituía un aporte vital para la economía del hogar, pues las actividades por ella desempeñadas comprendían, además del cuidado de los hijos y de la casa, trabajos propios del campo, como cría de animales, siembra y recolección de productos agrícolas y atención a los obreros que laboraban en la finca. Nota de Relatoría: Ver sentencias de: agosto 17 de 2000, Exp. 12123, C.P. Alier Hernández; noviembre 22 de 2001, Exp. 13121, C.P. Ricardo Hoyos; marzo 8 de 2007, Exp. 15739, C.P. Ramiro Saavedra y; agosto 16 de 2007, Exp. 30114, C.P. Ramiro Saavedra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-31-000-1996-01611-01(16011)
Actor: MERCEDES HERNANDEZ DE ARIZA Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de octubre 26 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de representación respecto de la demandante Ana Luceida Ariza Hernández y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 15 de marzo de 1996, la señora Mercedes Hernández de Ariza, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Ana Luceida, Hilder Hernando, Oscar Nicolás y Carlos Arturo Ariza Hernández, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones síquicas y sus secuelas, sufridas por Mercedes Hernández de Ariza, a consecuencia de los hechos ocurridos el 18 de marzo de 1994, cuando miembros del Ejército Nacional allanaron de manera ilegal, violenta y desproporcionada el lugar donde residía la mencionada señora, ubicado en la Vereda El Espinal, corregimiento Plan de Armas, Municipio de Landázuri (Santander) (fls. 13 a 25 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en razón a la angustia padecida debido a la alteración síquica sufrida por la señora Hernández de Ariza, más aún cuando ello ocurrió debido a una conducta falente del Ejército Nacional, institución encargada
de velar por la vida e integridad de los asociados (fl. 14 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron a favor de la señora Mercedes Hernández de Ariza, un monto de $25’838.097 o lo que resulte probado en el proceso, en razón a la disminución de su capacidad laboral, consecuencia de sus lesiones síquicas, que le impiden ejercer una actividad lucrativa de manera plena (fl. 14 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 15 a 17 c.p.):
1. El 18 de marzo de 1994 hacia las 12:00 del medio día, una patrulla del Ejército Nacional, adscrita al Batallón Rafael Reyes Prieto de Cimitarra (Santander), arribó intempestivamente a la casa finca que habitaba la señora Mercedes Hernández de Ariza, en compañía de su esposo y sus hijos menores de edad, ubicada en la Vereda El Espinal, Corregimiento de Plan de Armas, Municipio de
Landázuri - Santander.
2. A la hora señalada, la patrulla irrumpió de forma violenta en la casa donde se encontraba la familia Hernández Ariza y unos obreros que laboraban en la finca tomando el almuerzo. Los uniformados increparon con palabras soeces a los presentes, los tildaron de ser colaboradores de la guerrilla y los obligaron a salir del inmueble a un patio donde los formaron y procedieron a requisarlos, siempre apuntándoles con armas de fuego, situación que atemorizó principalmente a la señora Hernández de Ariza y a sus hijos menores de edad.
Igualmente requisaron el interior de la vivienda, actividad en la cual, destruyeron los muebles y enseres de la misma, tales como camas, baúles y aparadores. Finalmente, antes de abandonar el lugar, uno de los miembros de la patrulla puso su arma de fuego de dotación oficial bajo el brazo de la señora Mercedes Hernández y tras insultarla le advirtió que volarían la casa con una granada si se enteraban de que auxiliaban a la guerrilla.
3. Como resultado de lo anterior, la señora Mercedes Hernández quedó presa de la angustia y le sobrevino un ataque de nervios que generó mayor caos en la familia, pues los niños irrumpieron en llanto al ver a su madre en esa situación.
4. La señora Mercedes Hernández no se recuperó de su crisis nerviosa, incluso su estado se deterioró con el paso de los días, por lo que su esposo debió contratar los servicios de una señora para que le ayudara con los niños y con las labores del hogar, en tanto no pudo volver a ocuparse de sus quehaceres cotidianos.
5. Ante lo anterior el señor Ariza formuló una denuncia por los hechos del 18 de marzo de 1994, ante la Inspección de Policía de Plan de Armas, Municipio de Landázuri - Santander. En desarrollo de las diligencias pertinentes, el Inspector de Policía ordenó la práctica de un examen siquiátrico forense a la señora Mercedes Hernández, el cual arrojó como conclusión que la misma presentaba claros “síntomas y signos de enfermedad mental que constituyen una perturbación psíquica permanente que requiere tratamiento psiquiátrico
especializado”.
6. La condición de la señora Mercedes Hernández y el hecho mismo del mal trato padecido por la familia Hernández Ariza el 18 de marzo de 1994, a manos del Ejército Nacional, ha generado en la mencionada señora y en sus pequeños hijos una profunda aflicción, pues viven temerosos de que ello vuelva a repetirse y además, el estado psíquico de la señora Hernández, ha privado a su familia de la presencia activa de la figura materna. Así mismo, la actora ha visto menguada su capacidad laboral, pues ya no puede ejercer sus labores domésticas y aquellas propias de una mujer del campo, tales como la agricultura y la cría de animales.
7. Los perjuicios descritos deben ser indemnizados por la demandada, pues es claro que los mismos se produjeron como consecuencia de una falla del servicio en la que ésta incurrió el 18 de marzo de 1994.
2. Contestación de la demanda-.
Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 3 de mayo de 1996 y dentro del término de fijación en lista, La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contesto la demanda y se opuso a su prosperidad con fundamento en que los señalamientos acerca de que el 18 de marzo de 1994 se habría presentado un allanamiento a la vivienda de la señora Mercedes Hernández, por parte de uniformados con uso excesivo de fuerza, son un montaje que busca desprestigiar al estamento militar. Señaló también que quienes se presentaron al proceso como hijos de la señora Hernández no acreditaron su calidad de tales, por
lo cual respecto de ellos se presenta falta de legitimación en la causa por activa (fls. 32 a 35 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Mediante sentencia de octubre 26 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Señaló que la condición de hijos la señora Mercedes Hernández, sí había sido acreditada respecto de los menores Hilder Hernando, Oscar Nicolás y Carlos Arturo Ariza Hernández, en tanto que se había aportado copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento donde aparecían como hijos de aquella y el poder otorgado por la señora Hernández en su propio nombre y en el de los menores; sin embargo, precisó que frente a la menor Ana Luceida Ariza Hernández, no se había aportado copia auténtica de su registro civil de nacimiento, sino una partida eclesiástica de bautismo, la cual, al tenor del Decreto 1260 de 1970 art. 105, no era válida para acreditar parentesco y por lo tanto era procedente declarar su falta de representación, en tanto que el poder otorgado por la señora Hernández, en nombre de la menor, no era válido pues la patria potestad sobre aquella no estaba acreditada.
2. Consideró también el Tribunal que, aunque se probó la menguada condición psíquica que la señora Hernández presentó a partir del 18 de marzo de 1994 y que ese día una patrulla militar efectuó un operativo en la finca donde ella vivía con su familia, no se acreditó un nexo causal entre la referida actividad del Estado y las dolencias de la actora, en tanto no se aportó al proceso ninguna prueba
directa del uso desproporcionado de la fuerza en la que habrían incurrido los militares y que habría desatado la afectación de la señora Hernández, pues no se cuenta con ningún testigo ocular de los hechos, distinto de la misma actora y de su esposo. Además, estimó el a quo que cada persona reacciona de manera diferente a los acontecimientos y que por tanto era posible, que la señora Hernández hubiera reaccionado de forma negativa y exagerada, ante una situación normal para el común de los administrados, como es una requisa, motivo por el cual, para el Tribunal, no era posible declarar responsable a la demandada por los perjuicios padecidos por los actores (fls. 208 a 242 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de noviembre 19 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de marzo 5 de 1999 (fls. 245 a 250, 252 y 257 c.p.). Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al estar acreditada en el expediente la falla del servicio de la Administración, mediante abundante prueba testimonial, que da cuenta de que el 18 de marzo de 1994 una patrulla militar ingresó a la vivienda de la familia Ariza Hernández, con el fin de buscar guerrilleros o rastros de los mismos y, a través de los dictámenes médicos practicados a la señora Hernández de Ariza, se tiene establecido que antes del referido episodio, ésta gozaba de buena salud física y
mental y que, con posterioridad al allanamiento violento efectuado por el Ejército Nacional en su vivienda, quedó con síndrome de stress postraumático que la desestabilizó mentalmente, con graves consecuencias sobre sus condiciones de existencia y las de su familia (fls. 245 a 250 c.p). Por auto de marzo 26 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora guardó silencio (fl. 259 y 281 c.p.). La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada, pues en el expediente se probó que 15 años antes de los hechos de la demanda, la señora Hernández sufrió un episodio de nerviosismo intenso, lo cual confirma que la actora era una persona nerviosa y por lo tanto más sensible a los acontecimientos que para otros pueden ser normales, como un operativo del Ejército Nacional, como el efectuado el 18 de marzo de 1994 en su vivienda, el cual no fue violento no desproporcionado en el uso de la fuerza como se relata en la demanda (fls. 261 a 264 c.p.). La señora Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto y estimó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y en su lugar se debía acceder a las pretensiones de la demanda, pues las pruebas allegadas al proceso acreditan que el 18 de marzo de 1994, una Patrulla Militar ingresó a la vivienda de la señora Hernández Ariza con el fin de adelantar un
operativo en busca de subversivos, el cual dejó clara evidencia de violencia pues incluso un vecino de los actores fue objeto de ella; así mismo se probó que instantes después de los hechos, los vecinos acudieron por llamado de los hijos menores de la señora Hernández y la encontraron inconsciente y que, a partir de tal episodio dicha señora quedó desestabilizada mentalmente, situación que ha afectado negativamente a su familia y a ella misma (fls. 270 a 278 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 26 de octubre de 1998.
1. Cuestión previa-.
Previamente al estudio del recurso interpuesto, la Sala advierte que al proceso se presentó como actora la señora Mercedes Hernández, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Ana Luceida, Hilder Hernando, Oscar Nicolás y Carlos Arturo Ariza Hernández. Al efecto, se aportó junto con la demanda -con presentación personal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri (Santander)- memorial suscrito por la señora Hernández, en el cual manifiesta que otorga poder al abogado José Danilo Rodríguez Bermúdez, para que actúe en su propio nombre y en el de los mencionados menores. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante favor de la señora Mercedes Hernández, se estimó en
$25’838.097, suma que supera el monto requerido en el año 1996 ($13’460.000) para que el proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia. Como soporte de lo anterior, se aportó copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Hilder Hernando, Oscar Nicolás y Carlos Arturo Ariza Hernández, donde consta que la señora Mercedes Hernández es su madre, lo que implica que ésta tenía la representación legal de aquellos, en tanto que para la época en que se otorgó el poder y se presentó la demanda, ellos todavía eran menores de edad -15, 13 y 11 años de edad respectivamentepor lo cual, se tiene que los mencionados menores estuvieron debidamente representados en el proceso de la referencia (fls. 1 a 4 c.p.). Sin embargo, respecto de Ana Luceida Ariza Hernández, no se aportó la copia auténtica de su registro civil de nacimiento, sino una certificación suscrita por el Párroco de la Parroquia de Landázuri, donde se da constancia acerca de que una niña nacida el 29 de noviembre de 1978, fue bautizada el 15 de noviembre de 1984 con el nombre de Ana Luceida Ariza Hernández, y que fue presentada para tales efectos por sus padres: Félix Arturo Ariza y María Mercedes Hernández (fl. 5 c.p.). Al respecto, se tiene que los incapaces por la edad deben acudir como partes al proceso judicial por medio de su representante legal -art. 44 C.P.C.- quien, inicialmente, será quien tiene la patria potestad sobre ellos, el padre o la madrearts. 288 y 306 C. C.- y, a falta de éstos, un tutor o curador, según que el menor sea púber o impúber -arts. 428, 431 y 432 C.C.-. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 art. 44 num. 4°, dispone que deberán inscribirse en el registro civil de nacimiento todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas, así mismo, el art. 105 Ibídem, indica que2 los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. Lo anterior implica que, la certificación parroquial aportada como soporte del poder que la señora Hernández otorgó a nombre de Ana Luceida Ariza Hernández, no es un documento válido a fin de probar el estado civil y la capacidad de ésta última, y por lo tanto, no acredita que la señora Mercedes Hernández era la representante legal de Ana Luceida. 2 A partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938. Ello implica que Ana Luceida Ariza Hernández no estuvo debidamente representada en el proceso de la referencia, motivo por el cual no puede ser tenida como demandante en el mismo, asunto que será declarado en la parte resolutiva de este fallo. Tal situación fue advertida por el a quo, quien en la sentencia recurrida declaró de oficio, probada la excepción de falta de representación respecto de la demandante Ana Luceida Ariza Hernández, punto no apelado por la parte recurrente (fls. 241 y 245 a 250 c.p.).
2. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
En el caso bajo análisis se debate la responsabilidad del Estado por un daño producido como consecuencia de una presunta actuación desproporcionada, abusiva o grosera por parte de una entidad pública en ejercicio de sus funciones, con total desconocimiento del contenido obligacional que le impone el ordenamiento jurídico, por esta razón el asunto se ventilará bajo el título de falla del servicio3. En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada -positivos o negativoso, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Bajo la anterior óptica, la Sala determinará si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
3. Lo probado en el caso concreto-. 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: agosto 17 de 2000, Exp. 12062;
septiembre 27 de 2000, Exp. 11808; abril 22 de 2004, Exp. 14877, C.P. María Elena Giraldo y; agosto 16 de 2007, Exp. 30114, C.P. Ramiro Saavedra B. A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:
1. El Ejército Nacional, Batallón Rafael Reyes (Cimitarra - Santander) patrullas de contraguerrilla “Buitre 2, Buitre 4 y Cascabel 3”, en ejecución de la orden de operaciones “Dardo”, entre el 4 y el 22 de marzo de 1994, llevó a cabo labores de patrullaje e infiltración en el área rural del Departamento de Santander, con el fin de “…destruir grupos de bandoleros que delinquen en el área…”
(constancia original suscrita por el Jefe de Personal Bat. Rafael Reyes del 23 de octubre de 1996 y copia auténtica de los informes de patrullaje suscritos por el Comandante de la patrulla Buitre 4, SV Francisco Javier Marín Gómez y por el Comandante de la patrulla Buitre 2, S Wilmar González Sanabria, fls. 53 a 69 c.p.).
2. El 18 de marzo de 1994 aproximadamente a las 12:00 m., una patrulla del Ejército Nacional, adscrita al Batallón Rafael Reyes de Cimitarra (Santander), arribó a la casa finca que habitaba la señora Mercedes Hernández de Ariza, junto con el señor Félix Arturo Ariza los hijos de éstos, los menores Ana
Luceida, Hilder Hernando, Oscar Nicolás y Carlos Arturo Ariza Hernández.
Dicha vivienda se encontraba ubicada en la Vereda El Espinal, Corregimiento de Plan de Armas, Municipio de Landázuri - Santander (testimonios rendidos ante el a quo el 20 de marzo y el 16 de septiembre de 1997 por los señores: Henry de Jesús Martínez Páez, Fulgencio Vargas Cruz, Reinalda Hernández y Pablo A. Ortiz, quienes eran habitantes de las fincas vecinas a la de los actores y; copias auténticas de registros civiles de nacimiento, fls. 2 a 4, 132 a 136 y 156 a 168 c.p.).
3. Una vez la patrulla militar abandonó la vivienda de la familia Ariza Hernández, se dirigió a una finca vecina donde adoptó un comportamiento abusivo y violento en contra de sus moradores. Consta en la declaración del señor Fulgencio Vargas, vecino de los actores, lo siguiente: “Yo estaba ese día en la finca mía, cuando vi que llegó la tropa del Ejército, a la casa de don Arturo Ariza, poco más o menos cuarenta o cuarenta y cinco militares, y le cogieron las puertas a golpes, y abrieron abusivamente, y sacaron la gente de la casa (…) luego subieron por la finca mía y subieron donde yo estaba y me dijeron que qué hacía ahí yo les contesté vengo de sembrar yuca y voy para la casa a almorzar, y llegó un uniformado y me encañonó, me cogió del cuello, me ultrajó, preguntándome por la guerrilla, le dije que yo no se de guerrilla, no se donde estarán, y luego me preguntaron que donde era mi casa yo les
contesté mi casa es la que está ahí al frente, me echaron por delante y dijeron vamos para allá, llegamos a mi casa y me preguntaron ésta es su casa, les dije sí señor esta es mi casa, y esos señores que están ahí quiénes son, yo les dije son mis hijos, y dijeron esa señora que hay ahí quién es, les dije mi señora, y luego de ahí salieron a un potrero donde tenía un ganado, hicieron unos disparos se para arriba, yo les dije tengan cuidado que de pronto me matan alguna res, entonces me contestó un uniformado, si la matamos se la pagamos viejo hijueputa (sic) y luego se regresaron para mi casa otra vez (…). Ahí iba de Comandante un Sargento MARÍN, pertenecía al Batallón Rafael Reyes de Cimitarra, yo se eso porque él se declaró allá, decía que era el Sargento MARÍN y los soldados lo mencionaban Sargento MARÍN”. (Testimonio rendido ante el a quo el 20 de marzo de 1997 por el señor Fulgencio Vargas Cruz, fl. 134 a 136 c.p.).
4. Instantes después de que los uniformados abandonaron la finca donde habitaba la familia Ariza Hernández, los vecinos acudieron al lugar, donde se encontraron con que la señora Mercedes Hernández de Ariza había perdido el conocimiento, el señor Félix Ariza (esposo) y un obrero trataban de reanimarla y los niños lloraban pues creían a su madre había muerto. Así mismo observaron que la casa se encontraba en desorden, los tendidos de las camas y la ropa de
la familia en el piso:
“Cuando el Ejército se fue yo me acerqué a la finca de Mercedes porque yo iba al tanque del agua que queda cerquita a la casa de ellos. Cuando en esa escuché unos lloridos, entonces, era la familia de FÉLIX ARTURO ARIZA y un obrero. Le estaba dando auxilios de él, porque ella quedó caída en el piso, y los hijos estaban en el contorno de ella llorando. El obrero ya murió. Enseguida, yo vi eso y conseguí unas aguas mientras la llevaban al médico”. (Testimonio rendido ante el a quo el 16 de septiembre de 1997 por la señora Reinalda Hernández, vecina de la familia Ariza Hernández, fls. 156 a 160 c.p.).
Así mismo: “Yo estaba en la casa macaniando (sic) un potrero, era más o menos las 11 de la mañana, aproximadamente, pasó una patrulla militar comandada por el sargento MARÍN, se dirigieron a la casa de la señora MERCEDES HERNÁNDEZ, vi que llegaron a la casa de ellos, pero, a mi no se me ocurrió que de pronto fueran a allanarle la casa a ellos.
Después llegó un niño de Doña MERCEDES llamado ILDER HERNÁNDO, asustado, llorando que fuera a darle auxilio a la mamá que estaba delicada de salud, yo le pregunté qué había pasado, me dijo, lo que pasó es que el ejército humilló a mi mamá y ella se trastornó y cayó. Yo seguidamente me fui para allá pero cuando yo llegué ya no había presencia militar, ya se habían ido y a ella la habían levantado para una
pieza para darle auxilio, sólo vi que ella estaba inconsciente. (…). Solo cuando llegué pude notar el desorden que había en la casa, ropa que había en el piso y también las camas, o sea, los tendidos botados donde se pudo notar que hicieron allanamiento (…) se notó el atropello abusivo que cometieron. [Los niños] en la angustia que tenían pensaron que la mamá se había muerto, lloraban, y afanosamente corrieron donde los vecinos para que los ayudaran a llevarla al centro asistencial. (Testimonio rendido ante el a quo el 16 de septiembre de 1997 por el señor Pablo A. Ortiz, vecino de la familia Ariza Hernández, fls. 161 a 168 c.p.).
5. La señora Mercedes Hernández, con posterioridad a los hechos anteriormente descritos, desarrolló un Síndrome de Stress Post Traumático Crónico y depresión, con compromiso de sus funciones mentales superiores, lo que constituye un síndrome demencial, que la hace incapaz de responsabilizarse de sus actividades cotidianas, pues requiere de supervisión permanente. Por lo anterior, los peritos del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - División de Empleo y Seguridad Social le dictaminaron una disminución de su capacidad laboral de un 13.55%. El dictamen médico efectuado por la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense - Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 13 de enero de 1995 arrojó: “Al realizar la evaluación del GAF se encontró que pasados 10 meses de los hechos persiste una disminución de 20 puntos en su funcionamiento
global. El trastorno de estrés postraumático que padece la examinada es crónico y su pronóstico es malo, debido a que generalmente este tipo de alteraciones se resuelve en los primeros seis meses.
CONCLUSIÓN: Examinada MERCEDES HERNÁNDEZ presenta signos y síntomas de enfermedad mental que constituyen una Perturbación Psíquica permanente que requiere tratamiento psiquiátrico especializado”. (Copia auténtica, fls. 7 a 12 c.p.). El experticio psiquiátrico decretado por el a quo y practicado a la señora Hernández el 31 de enero de 1997, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Nororiente indicó: “Al examen mental actual, presenta alteraciones en conciencia, orientación, atención, pensamiento, memoria, inteligencia, afecto, juicio, crítica y sueño, lo que significa compromiso de las funciones mentales superiores que constituyen un síndrome demencial; en estas condiciones, la examinada es incapaz de responsabilizarse de sus actividades cotidianas, ya que necesita supervisión permanente.
CONCLUSIONES:
1. El examen mental de la examinada es anormal, por presentar múltiples deficits cognitivos, lo que constituye un síndrome demencial.
2. Mentalmente está incapacitada para desempeñar su actividad laboral como ama de casa y cocinando para obreros.” (original a fls. 97 a 99 c.p.). El dictamen médico legal pericial número M.L. 022 del 8 de mayo de 1997, practicado a la actora por la División de Empleo y Seguridad Social del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Regional Santander, señaló:
“CONCLUSIÓN. Paciente que presenta distorsión motivacional en las pruebas psicométricas aplicadas, lo cual impresiona una leve tendencia a mostrar mayor acentuación en la gravedad de l
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