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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1997-11068-01(17200)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1997-11068-01(17200)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por parte de la demandada / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En el sub judice, a pesar de que el proceso es de doble instancia, y que la demandada no apeló la decisión del Tribunal que la condenó al pago de perjuicios, la sentencia no es consultable, pues la condena impuesta por el a quo no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que alude la norma. En ese orden de ideas, como quiera que el recurrente es apelante único y que la sentencia no es consultable, no podrá agravarse la situación de los demandantes, pero sí la de la entidad pública demandada en el evento de que ello resultare procedente.

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no fueron solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no fueron practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer

proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas practicadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el primero, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 20300, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA - En emboscada guerrillera / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Se encuentra acreditada la muerte de V. M. C. P., con el acta de levantamiento del cadáver y el registro civil de defunción expedido por el Notario Único del Circuito de Rionegro, en los que se indicó que falleció por causa de un Shock

Hipovolémico, como consecuencia de las heridas que sufrió durante una emboscada subversiva el 1º de julio de 1995, en el municipio de El Playón. (…)está acreditado que V. M. C. falleció el 1º de julio de 1995, en el Municipio de El Playón como consecuencia de la emboscada de la que fue objeto el vehículo policial en el que se movilizaba.

INEXISTENCIA DE RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - Improcedente

[E]s evidente que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, como quiera que no le procuró a los miembros de esa institución la seguridad necesaria para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que se demostró que a los miembros de la policía que se desplazaban en la patrulla emboscada, no se le brindaron las debidas medidas de seguridad y prevención que garantizarán su vida e integridad durante la prestación del servicio. De igual manera, se encuentran demostradas las omisiones constitutivas de falla en el servicio, pues se acreditó que no hubo ninguna supervisión por parte de los mandos de Policía del departamento de Santander sobre el operativo policial que se debía realizar en el municipio de El Playón. Así como no se mantuvo reserva sobre las órdenes que se impartieron en relación con el servicio que se debía efectuar en el mencionado municipio y tampoco hubo previsión en el desplazamiento del

vehículo policial, pues éste se envió sin escoltas ni acompañamiento de otros vehículos de la Sijin o Policía de carreteras. (…) es claro que aunque los agentes de policía deban asumir los riesgos propios del servicio, ello no implica que tengan que soportar las fallas en las que incurra la administración, pues como se indicó, si se produce un daño imputable exclusivamente a la administración por falla en el servicio, ésta debe responder por los perjuicios que cause, sin que se deba hacer ninguna clase de reducción. En el asunto sub lite, es evidente que la muerte del agente de policía V. M. C. P. no provino propiamente de la peligrosidad de la actividad policial que desempeñaba, es decir, del riesgo propio o inherente a ésta, y que, por tanto, debía asumir, sino de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, pues sin ésta, los uniformados habrían estado en posibilidad de evitar o por lo menos repeler el ataque del grupo subversivo que los emboscó. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada, en lo atinente a la reducción del 30 % de los perjuicios que se le reconocieron a los actores, para en su lugar, reconocer las indemnizaciones a que haya lugar sin hacer ningún tipo de reducción, como quiera que se acreditó que la muerte de V.

M. C. se produjo por una falla en el servicio imputable a la entidad demandada.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL /

PRUEBA DE PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL

POR MUERTE

[S]egún la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del núcleo familiar más cercano, pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio sufrido, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario.

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO - Tesis

abandonada / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / TOPES MÁXIMOS DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales;

se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales y a los criterios para su tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-01068-01(17200)

Actor: VICTOR JULIO CHÁVEZ REY Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 4 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se decidió: “1. DECLARASE no probada la excepción del HECHO DE UN TERCERO. “2. DECLARASE administrativamente responsable a la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, por la muerte del ciudadano VICTOR MANUEL CHAVEZ PEREZ, en hechos ocurridos el día 01 de julio de 1995. “2. (sic) CONDENASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de daños morales subjetivos el equivalente a setecientos (700) gramos de oro a favor de cada uno de los señores VICTOR JULIO CHAVES REY y ELOINA PEREZ BRAVO, en su condición de padres de la víctima. “y para cada uno de los hermanos del occiso, señores JOSE RICARDO CHAVEZ PEREZ e IVAN CHAVEZ PEREZ, trescientos cincuenta (350) gramos de oro. El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “3. CONDENASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a pagar a cada uno de los padres de la víctima, señores VICTOR JULIO CHAVEZ REY y ELOINA

PEREZ, la suma de seis millones seiscientos trece mil setecientos diez pesos ($6’613.710.oo) por concepto de daños materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE VENCIDO O CONSOLIDADO. “4. CONDENASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - a pagar a favor del señor VICTOR JULIO CHAVEZ REY la suma de once millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta y siete pesos ($11.269.567.oo) por concepto de daños materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “5. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “6. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. (fls. 266 a 307 cdno. 1).

I. ANTECEDENTES: El 22 de septiembre de 1995, los señores Víctor Julio Chávez Rey, Eloina Pérez Bravo, Iván Chávez Pérez y José Ricardo Chávez Pérez, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos causados, con ocasión de la muerte del señor Víctor Manuel Chávez Pérez, ocurrida el 1º de julio de 1995, durante un ataque guerrillero en el Municipio de Playón - Santander - (fls. 8 a 20 cdno. 2).

Por concepto de perjuicios morales, solicitaron para cada uno de ellos, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $2’000.000 y en la de lucro cesante, $60’000.000 en favor de Víctor Julio Chávez Rey y Eloina Pérez Bravo. (fl. 10 cdno. 2). En respaldo de sus pretensiones narraron que Víctor Manuel Chávez Pérez se vinculó a la Policía Nacional como patrullero y por sus servicios devengaba un salario mensual de $325.000 que destinaba para su subsistencia y ayudar a sus padres. El 1º de julio de 1995, Víctor Manuel Chávez Pérez, en compañía de otros agentes y cumpliendo órdenes de sus superiores, se dirigía en una patrulla de policía hacia el municipio del Playón, cuando fueron emboscados por un grupo de subversivos, quienes causaron su muerte y la de varios de sus compañeros. En el Consejo Extraordinario de Seguridad convocado por el Gobernador del Departamento de Santander y otras autoridades, se concluyó que la muerte de los agentes se produjo por la falta de planeación en el desplazamiento de la patrulla que los transportaba, toda vez que las medidas de seguridad para su tránsito fueron incorrectas y las órdenes que se impartieron no se cumplieron a cabalidad. El atentado perpetuado en contra de los policías fue favorecido y tuvo éxito por las fallas en que incurrió la Policía Nacional, por lo tanto, es clara su responsabilidad, toda vez que sometió a sus agentes a un riesgo excepcional al

que normalmente debían asumir (fls. 11 y 12 cdno. 2).

2. La demanda fue admitida el 26 de octubre de 1995 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Adicionalmente, señaló que los miembros de la fuerza pública afrontan ciertos riesgos en la prestación del servicio, dada la situación de violencia del país, sin que el Estado deba responder por cada muerte o lesión que los grupos al margen de la ley les causen.

Finalmente, agregó que estaba demostrado que la muerte de Víctor Manuel Chávez fue causada por el hecho de un tercero, lo cual exime de responsabilidad a esa institución (fls. 29 a 34 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 14 de enero de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 256 cdno. 2).

Los actores manifestaron que está demostrada la falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que los agentes fueron a cumplir una misión en una zona altamente peligrosa sin estar preparados para ello y sin dotarlos del armamento indispensable y suficiente para repeler el ataque de que fueron víctimas (fls. 257 a 259 cdno. 2). La demandada manifestó que no existió falla del servicio de la entidad, toda vez que los oficiales estaban debidamente entrenados para asumir la misión que

les había sido encomendada. Señaló que se acreditó que la muerte de los agentes de policía se produjo por el hecho de un tercero y que no se debían reconocer perjuicios materiales y morales en favor de los padres de Víctor Manuel Chávez, toda vez que desde el mes de febrero de 1999, reciben una pensión que corresponde al 100% de lo que devengaba el patrullero. El daño causado a los actores no es antijurídico, pues es normal que los miembros de la fuerza pública corran el riesgo de morir en combate o en operaciones que de manera sorpresiva lleve a cabo el enemigo, pues ese es un riesgo propio de la actividad policial, sin que ello constituya responsabilidad del Estado (fls. 20 y 261 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 4 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacionalpor la muerte de Víctor Manuel Chávez Pérez, ocurrida el 1º de julio de 1995. El a quo consideró que hubo falla en el servicio de la entidad demandada, toda vez que no procuró a los agentes de policía que se desplazaban en el vehículo policial la seguridad necesaria para el cumplimiento de su misión.

La omisión en las medidas de seguridad fue lo que permitió que el grupo delincuencial obrara sin ninguna resistencia y perpetuara el ataque a la patrulla de policía que además estaba mal armada y casi indefensa, pues se envió sin escoltas ni acompañamiento de vehículos de la Sijín o de la Policía de Carreteras.

Señaló que estaba acreditado que no se instruyó en debida forma a los agentes sobre las condiciones en las que debían efectuar el desplazamiento en el sector del Playón, lugar donde, según los informes de inteligencia, era notoria la presencia de grupos guerrilleros. Además tampoco se verificó ni controló la salida de refuerzos hacia ese municipio, ni se realizaron las labores de coordinación con el Ejército Nacional. Finalmente, concluyó que los agentes de la institución fueron expuestos a un riesgo que excedía los límites normales del servicio, pero redujo la condena en un 30%, por considerar que los agentes asumieron ese riesgo de manera voluntaria, toda vez que libremente aceptaron desempeñar un trabajo que representaba un peligro constante para ellos. (fls. 266 a 307 cdno. 1). Recurso de Apelación Los actores formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior. Consideraron que no se debió disminuir la condena impuesta a la demandada, con fundamento en el criterio de endilgar responsabilidad a la víctima por la circunstancia de haber aceptado libremente hacer parte del grupo de uniformados que debían desplazarse a la población del Playón, toda vez que, en primer lugar, esa era una misión obligatoria y, en segundo lugar, porque no fue el cumplimiento de esa labor la que causó su deceso, sino las fallas protuberantes que cometió la entidad al no haber adoptado las medidas necesarias para el transporte del personal. Se deben reconocer perjuicios morales a favor de los padres del occiso en la cantidad equivalente a 1.000 gramos oro y para cada uno de los hermanos el equivalente a 500 gramos de oro.

La liquidación de perjuicios materiales futuros debe cobijar la esperanza de vida de los padres y no hasta que el fallecido hubiera cumplido 25 años, pues estaba acreditado que Víctor Manuel Chávez era soltero y atendía económicamente a sus padres. La liquidación de perjuicios debe incrementarse un 30% por concepto de prestaciones sociales, dando así aplicación al principio de reparación integral establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 (fls. 319 a 323, cdno. 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 30 de junio de 1999 y se admitió en esta Corporación el 29 de noviembre siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada manifestó que estaba demostrado que la muerte de Víctor Manuel Chávez Pérez fue causada por la acción de terceros, lo cual exime de responsabilidad al Estado, pues esos son hechos que son imprevisibles e irresistibles para la administración.

Agregó que en las misiones que se le asignan a los miembros de esa institución siempre existe el riesgo de perder la vida a pesar de las medidas de seguridad que se tomen. Por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y que en caso de que se confirmara la sentencia impugnada se mantuviera la condena impuesta por el a quo (fls. 331 a 333 cdno. 1). El representante del Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la reducción de la condena en un 30%, pues consideró que la muerte del agente de policía Víctor Manuel Chávez no se

produjo por la actividad policial que desarrollaba, sino por las protuberantes fallas en que incurrió la entidad demandada. Así mismo, estimó que la liquidación de perjuicios materiales efectuada por el a quo debe ser incrementada en un 30% por concepto de las prestaciones sociales que percibía la víctima. En cuanto a la solicitud del actor de liquidar la indemnización futura a favor de los padres hasta la esperanza de vida de aquellos, consideró que la situación a la que alude el actor no tiene ocurrencia con ambos padres, sino únicamente en relación con la madre, de quien el a quo liquidó el lucro cesante desde la fecha de muerte de la víctima hasta cuando la misma debía cumplir los 25 años de edad. Así mismo, señaló que no se debe liquidar el perjuicio material hasta la fecha de vida probable de la madre, pues ello implicaría desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que los jóvenes al cumplir 25 años dejan de ayudar económicamente a sus padres (fls. 342 a 350 cdno. 1).

IV. CONSIDERACIONES: Antes de abordar el estudio del recurso de apelación formulado por la parte actora, es menester destacar que la sentencia impugnada por los demandantes fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de junio de 1999, época para la cual, el artículo 184 del Decreto 01 de 19841 ya había sido modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19982, norma que entró a regir el 7 de julio de ese año, siendo por lo tanto aplicable al presente asunto esta última disposición. 1 ? “El artículo 184 del Decreto 01 de 1984 disponía que: “Las sentencias y los autos sobre liquidación

de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración. “La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. “La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. 2 ? Artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior “La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado

grado. En el sub judice, a pesar de que el proceso es de doble instancia, y que la demandada no apeló la decisión del Tribunal que la condenó al pago de perjuicios, la sentencia no es consultable, pues la condena impuesta por el a quo no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que alude la norma. En ese orden de ideas, como quiera que el recurrente es apelante único y que la sentencia no es consultable, no podrá agravarse la situación de los demandantes, pero sí la de la entidad pública demandada en el evento de que ello resultare procedente. Asimismo, debe resaltarse que el recurso de apelación formulado por los demandantes pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la liquidación de los perjuicios morales y materiales reconocidos a los padres y hermanos del lesionado, los cuales fueron reducidos en un 30%, pues el a quo consideró que Víctor Manuel Chávez al momento de ingresar a la Policía Nacional y participar en el operativo policial que le causó la muerte, asumió voluntariamente los riesgos que implicaba esa profesión. En esa perspectiva, la Sala analizará si en el presente caso se trata de la concreción de un riesgo inherente a la condición de agente de la Policía Nacional, calidad que ostentaba el señor Víctor Manuel Chávez, o si por el contrario, la muerte del mismo, se produjo por una falla en el servicio imputable a la entidad demandada.

1. PRUEBA TRASLADADA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo

185 del Código de Procedimiento Civil, o que no fueron solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no fueron practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas practicadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el primero, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite 3 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4. Además de las pruebas practicadas en este proceso, el demandante solicitó el traslado de las obrantes en el proceso disciplinario seguido por los hechos acaecidos en el municipio de El Playón el 1º de julio de 1995. Las mencionadas pruebas fueron debidamente allegadas al proceso, de suerte que podrán valorarse en esta oportunidad, como quiera que en el proceso disciplinario fue la propia entidad demandada la que intervino en su práctica.

2. EL CASO CONCRETO.

Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tienen lo siguiente:

1. Se encuentra acreditada la muerte de Víctor Manuel Chávez Pérez, con el acta de levantamiento del cadáver y el registro civil de defunción expedido por

el Notario Único del Circuito de Rionegro, en los que se indicó que falleció por causa de un Shock Hipovolémico, como consecuencia de las heridas que sufrió durante una emboscada subversiva el 1º de julio de 1995, en el municipio de El Playón (fls. 3 y 7 cdno2).

2. En relación con la forma en que acaecieron los hechos en los que falleció Víctor Manuel Chávez, obran las siguientes pruebas: 2.1. En el “EL INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE No. 122 de 1995”, suscrito por el Comandante de Policía del Departamento de Santander, el 9 de septiembre de 1995, se consignó que el 1º de julio de 1995 a las 9 y 30 de la mañana fue emboscado un vehículo de esa institución que se dirigía hacia el municipio de El Playón donde resultaron varios agentes muertos entre ellos el patrullero Víctor Manuel Chávez Pérez. (fls. 68y 69 cdno. 2).

3. En el informe rendido por el Inspector General de la Policía Nacional al Subdirector General de la institución el 4 de julio de 1995, en relación con la emboscada de que fue objeto la patrulla de policía que se dirigía hacia el municipio El Playón, donde fallecieron siete uniformados, entre ellos Víctor Manuel Chávez Pérez, y tres resultaron heridos, expresamente se consignó: 4 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 “CONCLUSIONES: “- El día 010795 fuer emboscada una patrulla policial en el sitio denominado CHAPAS, resultando muertos 7 miembros de la policía y

heridos otros 3, con pérdida de material de guerra y equipos. “- Se elaboró una orden de servicios por parte del comando operativo, pero no fue difundida a los mandos que deberían realizarla. “- No hubo supervisión sobre la actividad del servicio que debía realizarse por parte de los mandos del Departamento especialmente del Subcomandante y Comandante Operativo. “- No se tuvo la reserva sobre las órdenes que se impartieron con relación al desplazamiento que se debía efectuar entre Bucaramanga y El Playón por parte del personal de la institución, siendo difundidas las órdenes el día anterior y en presencia de un número considerable de policiales que laboran en el Departamento. “- Se presentaron fallas con relación al vehículo que fue utilizado para realizar el desplazamiento ya que solamente se envió un vehículo camión 350 con emblemas de la Policía Nacional, sin escoltas, sin haber previsto una avanzada y sin acompañamiento de vehículos de la SIJIN y mucho menos vehículos de la Policía de Carreteras. “- Como no fue difundida la orden de servicios presuntamente elaborada con anterioridad, no se tuvieron en cuenta las consignas e instrucciones que al respaldo de la misma fueron insertadas. “- No se previó la coordinación con el Ejército, teniendo en cuenta que el trayecto entre Bucaramanga y El Playón es frecuentemente incursionado por guerrilleros del ELN, ya que realizan retén sobre la vía y atentan a diario contra miembros de la fuerza pública. “- El Comandante de la patrulla policial cuando alistó al personal no dio parte al oficial de servicio, oficial de guarnición, ni al

Subcomandante del Departamento. “- Al parecer los subversivos fueron avisados por personal de la institución sobre el día y la hora en que se desplazaba una patrulla policial hacía El Playón, esto como falta de reserva en la información del Subteniente Comandante de la fuerza disponible, pues abiertamente da a conocer los pormenores del servicio que se debía cumplir, considerada esta imprudencia como fatal. RECOMENDACIONES “-Endilgar responsabilidad operativa al Subcomandante del Departamento, quien debió de fiscalizar la actividad policial que debería realizarse desde el momento mismo de la designación del personal que reforzaría El Playón, debiendo haber previsto los vehículos para el transporte del personal, sin incluir vehículos uniformados y mucho menos permitir que este desplazamiento se hiciera en traje de uniforme. “- Igual responsabilidad debe tener el Comandante Operativo quien a pesar de elaborar la orden de servicios sin número, no la difundió oportunamente y no la hizo conocer a los cuadros de mando que en una u otra forma tenían que ver con tan importante actividad policial, es importante aclarar que para el día 010795 el señor Comandante Operativo se encontraba en turno de descanso. “- Deberá responder por su negligencia y omisión el señor Subteniente JOSE LUIS PALOMINO LOPEZ, comandante de la fuerza disponible quien sin guardar la reserva hizo saber el día anterior a los cuatro vientos el servicio que debía cumplirse el día 010795, el armamento, equipo y vehículo donde se desplazaría el personal, no efectuar las coordinaciones pertinentes para esta clase de desplazamientos y en fin, por no extremar las medidas de seguridad, como consecuencia de

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