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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1997-12858-01(35623)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1997-12858-01(35623)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error aritmético / CORRECCIÓN - Fecha de sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Condena en concreto / ACTUALIZACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA

[L]a sentencia de segunda instancia fue proferida en 2017 y no en 2016. Se trata de un error por cambio de palabras que incide directamente en la parte resolutiva de la sentencia, pues la fecha de la providencia guarda directa relación con el momento hasta el cual se extiende la condena. En consecuencia, se corregirá el error en el sentido de que la sentencia de segunda instancia fue proferida el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Por otra parte, la solicitud dirigida a que la condena de primera instancia se actualice o se liquide cada una de las cuentas de las actas de obra y de reajuste hasta la fecha del fallo definitivo se debe analizar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del del C. de P.C. (…) La regla general es la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia ; sin embargo, el ordenamiento permite que ésta se adicione, aparte de los eventos previstos en el artículo 311 del C. de P.C. , para que se profiera condena en concreto o para que se extienda la condena hasta la fecha de la sentencia definitiva. En este caso, el Tribunal de primera instancia declaró que el Instituto Nacional de Vías –INVÍASincumplió las obligaciones del contrato de obra pública 174 de 1987, celebrado entre la Sociedad de Ingeniería y

Construcción –SICO LTDA.- (cedido a la Sociedad Colombiana de Pavimentos – SOCOPAV LTDA.- mediante contrato 388 de 1990) y, en consecuencia, lo condenó a pagar $2.001’089.303,14, a favor de la cesionaria y $222’343.255,90, a favor de Jorge Enrique Botero (cesionario del 10% de los derechos litigiosos de SOCOPAV LTDA.), por concepto de intereses moratorios, por el pago tardío de las actas parciales de obra y de ajustes de precios. (…) El demandante, en su solicitud de complementación, pidió que se actualizara la condena de primera instancia, para evitar que, por el paso del tiempo y por efecto de la corrección monetaria, dichas sumas perdieran su poder adquisitivo. La Sala estima que la petición es procedente, a la luz de lo contemplado en los artículos 307 y 308 del C. de P. C., porque lo único que se busca es que se actualice la condena a la fecha de la sentencia definitiva. Por lo anterior, la Sala mantendrá incólume la condena y se limitará a actualizar la suma, con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-1997-12858-01(35623)A Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE PAVIMENTOS –SOCOPAV LTDA.- Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASReferencia: CONTROVERSIAS CONTACTUALES 1.- Mediante escrito presentado dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, proferido en el proceso de la referencia, el apoderado de la parte demandante y, a su vez, cesionario del 10% de los derechos litigiosos, solicitó la “aclaración” de la sentencia, para que se actualice la condena impuesta en primera instancia o, “… en su defecto, se liquide cada una de las cuentas o actas de obra hasta la fecha del fallo definitivo …” (fl. 736, C. Consejo). 2.- Asimismo, solicitó corregir la fecha de la citada sentencia, por cuanto fue proferida el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y no el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), como quedó consignado en el encabezado de la misma.

CONSIDERACIONES La solicitud formulada por la parte actora y por el cesionario parcial de los derechos litigiosos está orientada, por una parte, a que se corrija un error en el que se incurrió en la sentencia de segunda instancia, en cuanto al año de la expedición consignado en el encabezado de la providencia y, por otra parte, a

que se complemente el fallo, para que se actualice o se liquiden “cada una las cuentas”, hasta la fecha de la sentencia definitiva. Por razones metodológicas se decidirá, en primer lugar, la solicitud de corrección por cambio de palabras. 1.- El artículo 310 del C. de P.C. dispone: “CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (subraya fuera del texto). Tal como lo indició el solicitante, la sentencia de segunda instancia fue proferida en 2017 y no en 2016. Se trata de un error por cambio de palabras que incide directamente en la parte resolutiva de la sentencia, pues la fecha de la providencia guarda directa relación con el momento hasta el cual se extiende la condena. En consecuencia, se corregirá el error en el sentido de que la sentencia de

segunda instancia fue proferida el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 2.- Por otra parte, la solicitud dirigida a que la condena de primera instancia se actualice o se liquide cada una de las cuentas de las actas de obra y de reajuste hasta la fecha del fallo definitivo se debe analizar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del del C. de P.C., los cuales dicen, en su orden: “ARTÍCULO 307.- PRINCIPIO GENERAL. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 137 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. “De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. “El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario. “Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de

obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo 308. Dicho auto es apelable en el efecto diferido”. “ARTÍCULO 308.- ADICION DE LA CONDENA EN CONCRETO. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 138 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307. “Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega. Vencido dicho término, caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente. “La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro” (subrayas fuera del texto). Entiende la Sala que la solicitud de la parte actora y del cesionario parcial de los derechos litigiosos está orientada a que se dicte sentencia complementaria, para que la condena en concreto impuesta por el Tribunal, que fue confirmada en esta instancia, se actualice hasta la fecha de la sentencia definitiva.

La regla general es la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia1; sin embargo, el ordenamiento permite que ésta se adicione, aparte de los eventos previstos en el artículo 311 del C. de P.C.2, para que se profiera condena en concreto o para que se extienda la condena hasta la fecha de la sentencia definitiva. En este caso, el Tribunal de primera instancia declaró que el Instituto Nacional de Vías –INVÍASincumplió las obligaciones del contrato de obra pública 174 de 1987, celebrado entre la Sociedad de Ingeniería y Construcción –SICO LTDA.- (cedido a la Sociedad Colombiana de Pavimentos –SOCOPAV LTDA.- mediante contrato 388 de 1990) y, en consecuencia, lo condenó a pagar $2.001’089.303,14, a favor de la cesionaria y $222’343.255,90, a favor de Jorge Enrique Botero (cesionario del 10% de los derechos litigiosos de SOCOPAV LTDA.), por concepto de intereses 1 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2016. 2 “ARTÍCULO 311. ADICION. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la

demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. moratorios, por el pago tardío de las actas parciales de obra y de ajustes de precios. Para tasar la condena, el Tribunal de primera instancia liquidó los intereses de mora causados entre la exigibilidad de cada una de las obligaciones y la fecha de la sentencia, tal como lo había solicitado en la pretensión segunda de la demanda, en la cual se lee (se transcribe como aparece en el expediente, fl. 47, C. 1): “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar a favor de la ‘SOCIEDAD COLOMBIANA DE PAVIMENTOS SOCOPAV LTDA.’ la indemnización por mora en los pagos, en la cuantía que resulte de aplicar a las sumas adeudadas y durante los períodos de mora, las reglas del Código de Comercio, artículo 884, es decir, el doble del interés bancario corriente, según certificación dada por la Superintendencia Bancaria”. El demandante, en su solicitud de complementación, pidió que se actualizara la condena de primera instancia, para evitar que, por el paso del tiempo y por efecto de la corrección monetaria, dichas sumas perdieran su poder adquisitivo. La Sala estima que la petición es procedente, a la luz de lo contemplado en los artículos 307 y 308 del C. de P. C., porque lo único que se busca es que se

actualice la condena a la fecha de la sentencia definitiva. Por lo anterior, la Sala mantendrá incólume la condena y se limitará a actualizar la suma, con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A., el cual dice: “ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”. Para lo anterior, se aplicará la siguiente fórmula: Vf= Vh Índice final Índice inicial Donde: Vf= Valor final actualizado Vh= Valor histórico Índice final = IPC correspondiente a la fecha de la sentencia de segunda instancia3. Índice inicial = IPC correspondiente al mes de la sentencia de primera instancia4. Vf= $2.223’432.559.04 138.07 (octubre de 2017) 93.85 (enero de 2008) Vf= $3.271’063.755.21 El total de la condena actualizada al 12 de octubre de 2017 asciende a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA

Y CINCO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($3.271’063.755,21) M/CTE.

Ahora, atendiendo a que la Sociedad Colombiana de Pavimentos Limitada – SOCOPAV LTDA.- cedió el diez por ciento (10%) del derecho litigioso a favor del

señor JORGE ENRIQUE BOTERO, la condena a favor de aquélla será equivalente al noventa por ciento (90%) del total, es decir, a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.943’957.379,68) M/CTE. y a favor del cesionario del derecho litigioso será equivalente al diez (10%) restante, es decir, a TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($327’106.375,52)

M/CTE. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: Primero.- CORREGIR la fecha de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia, en el sentido de indicar que la correcta es doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 3 Para octubre de 2017, el IPC certificado por el DANE fue de 138,07. Consulta realizada el 1 de marzo de 2018, en el siguiente enlace: http://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indicede-precios-al-consumidor-ipc. 4 Para enero de 2008, el IPC certificado por el DANE fue de 93,85. Consulta realizada el 1 de marzo de 2018, en el siguiente enlace: http://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-deprecios-al-consumidor-ipc.

Segundo.- ADICIONAR a la parte resolutiva de la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) los siguientes ordinales: “PRIMERO A.- CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASa pagar, a la Sociedad Colombiana de Pavimentos Limitada –SOCOPAV LTDA.-, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.943’957.379,68) M/CTE., por concepto de intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno de las actas parciales de obra y de las actas de reajustes mencionadas en la parte motiva de esta providencia. “PRIMERO B.- CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASa pagar, al señor JORGE ENRIQUE BOTERO, la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($327’106.375,52) M/CTE., en su condición de cesionario del diez por ciento (10%) del derecho litigioso de la Sociedad Colombiana de Pavimentos Limitada –SOCOPAV LTDA.-. “PRIMERO C.- Para el cumplimiento del fallo, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A. “PRIMERO D.- Expídase copia de la sentencia del 12 de octubre de 2017 y de

esta sentencia complementaria con destino a las partes, con las precisiones establecidas por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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