🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1998-00756-01(39906)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1998-00756-01(39906)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia de primera instancia que decidió sobre falla médica asistencial / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE FALLA MÉDICA ASISTENCIAL La Sala concluye que no corresponde a la realidad lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión, en el sentido de que las pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario adelantado por el Tribunal de Ética Médica no fueron conocidas por la parte demandante y que por tal motivo no hubieran podido ser controvertidas, no solo porque fue ella misma quien las pidió para que obraran como tal dentro de este expediente, sino porque, adicionalmente, se le dio la oportunidad legal para que las controvirtiera, al haber sido expresamente señaladas como soporte del dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal, sin que en esa oportunidad se opusiera a ellas y, finalmente, hizo uso de esa prueba para soportar sus alegatos de conclusión. NULIDAD PROCESAL – No se configuró / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente por haberse ya surtido etapas procesales correspondientes La Sala no advierte la posible configuración de una nulidad, ya sea por las causales establecidas en el Código Contencioso Administrativo o del Código de Procedimiento Civil o incluso la violación del artículo 29 de la Constitución Política como sugiere la parte recurrente, pues en todo momento tuvo conocimiento de la prueba que hoy pretende atacar. (…) se impone concluir que los argumentos de la parte recurrente escapan al ámbito del recurso extraordinario de revisión, puesto

que corresponden más bien a un típico recurso de apelación, lo cual resulta abiertamente improcedente porque el proceso ya surtió las etapas respectivas. En efecto, la parte impugnante se detiene a cuestionar, de manera clara y directa, la forma en que el Tribunal Administrativo de Santander valoró el acervo probatorio en el proceso primigenio, al paso que se ocupa de rebatir los argumentos expuestos en relación con la atribución de responsabilidad que le fue asignada dentro de la sentencia cuestionada y, en tal sentido, resulta claro que a través del mencionado recurso extraordinario lo que en realidad se propone es un nuevo debate sobre la valoración de los hechos planteados con el propósito de que la Subsección analice las consideraciones de la sentencia y la revoque. (…) se adiciona que los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión ni siquiera se adecúan a una sola de las hipótesis normativas que permita tipificar la nulidad originada en la sentencia, descritas en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-1998-00756-01(39906) Actor: DOLLY AMANDA VARGAS ARDILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se revocó la sentencia proferida en primera instancia, el 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda inicial Mediante escrito que se presentó el 28 de abril de 1998, la señora Dolly Amanda Vargas, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la falla médica cometida por la entidad demandada y que ocasionaron la muerte del hijo que estaba por nacer. 2.- El fallo objeto del recurso extraordinario Surtido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007, accedió a las súplicas de la demanda y declaró responsable a la demandada a título de falla del servicio y la condenó a pagar, a favor de la demandante, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

La anterior decisión se fundamentó, en síntesis, en lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Ha de señalarse que en el presente caso, como ha quedado probado, se

presentó la muerte del nasciturus que llevaba en su vientre la señora Dolly Amanda Vargas Ardila, respecto de la cual, si bien no fue establecido con toda precisión la causa médica y/o científica de su ocurrencia, fue manifestado por el Tribunal de Ética Médica – Seccional Santander, en providencia de marzo 18 de 2003 dentro del proceso radicado Nº 396 (…). ‘En realidad es lamentable caso de la muerte del feto in útero se presentó como consecuencia de fallas institucionales que impidieron que la señora Dolly Amanda Vargas recibiera atención oportuna y adecuada’. “(…). “En razón de lo anterior, con base en los hechos probado, para el Despacho es claro que la falla presentada en la prestación del servicio de atención médica requerida por la señora Dolly Amanda Vargas Ardila, en que incurrió el Hospital Militar Regional Nororiental, fue determinante en la ocurrencia de la muerte del nasciturus que llevaba en su vientre, razón por la cual se declarará administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional”1. 3.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada, el cual se admitió y resolvió por el Tribunal Administrativo de Santander, el que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones, en sentencia del 18 de septiembre de 2008, con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “La señora Dolly Amanda Vargas Ardila recibió asistencia médica en el Hospital San Juan de Dios, asistencia que nunca fue negada en dicho centro asistencial;

no es posible entonces pretender atribuir a la entidad accionada, Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional responsabilidad por falla del servicio, si tenemos en cuenta que la accionante fue asistida medicamente en otra entidad prestadora de servicios de salud. “Además, el embarazo de alto riesgo que soportaba la señora Dolly Amanda Vargas Ardila, el cual se encuentra plenamente probado dentro del expediente, pone en la cuerda floja la relación de causalidad, al igual que lo argumentado en el párrafo anterior, si se hubiera llegado a probar la falla del servicio alegada por la demandante. “Se tiene entonces que en el presente caso no se configuró la falla en el servicio en los términos ya expuestos, por lo tanto no ha de prosperar las pretensiones de la demanda y en consecuencia se revocará el fallo de primera instancia de fecha septiembre 26 de 2007 proferido por el Juzgado tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga”2. 4.- El recurso presentado 1 Fls. 264 a 287 del cuaderno principal. 2 Fls. 323 a 2349 del cuaderno principal. El 25 de octubre de 2010, la señora Dolly Amanda Vargas Ardila, por conducto de apoderada judicial, interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con base en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., cuyo fundamento se expondrá más adelante. El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 4 de marzo de

2011, se abrió a pruebas mediante decisión del 3 de junio de ese mismo año y se tuvieron como allegadas las pruebas solicitadas por el Despacho, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011; finalmente, se le dio traslado a las partes de los documentos allegados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- El recurso extraordinario de revisión3

El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. Al respecto, ha dicho la Sala: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”4. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una

nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas 3 Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. 4 Consejo de Estaco, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia5: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. “La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u

obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. El recurso debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y procede por la ocurrencia de una de las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El recurso de revisión, a diferencia del ya derogado recurso extraordinario de súplica, no tiene por objeto cuestionar la actividad del juez por violación directa de la ley sustancial; su propósito es el de discutir los hechos y su prueba con fundamento en razones sobrevivientes por su ocurrencia o por su evidencia; al respecto la Sala explicó lo siguiente: “(…) no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia. “Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues presupone que exista como antecedente una sentencia ejecutoriada, de única de los Tribunales o del Consejo de Estado o de segunda instancia del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual una vez censurada sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de

las causales contenidas en el artículo 188 del C.C.A. y con la concurrente y necesaria conclusión de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa 5 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. causa, es decir que hay lugar a otra decisión distinta. “La Corte Suprema de Justicia6, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que ‘( ) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo (…) el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”7.

2.- La causal de revisión invocada en el caso sub examine La causal invocada por la parte impugnante corresponde a la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., a cuyo tenor: “Art. 188.- Causales de revisión. Son causales de revisión: “(…). “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “(…)”. Pues bien, a juicio de la parte recurrente, el fallo cuestionado estaría viciado de la aludida causal de nulidad porque, según se afirmó, el Tribunal Administrativo de Santander, al desatar el recurso de apelación, se sirvió del testimonio rendido dentro del proceso disciplinario ético-profesional por el médico que atendió a la paciente en la entidad demandada, situación que, a su juicio, viola la ley procesal y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto dicho testimonio no fue ratificado dentro del proceso contencioso administrativo, por consiguiente, la parte actora no tuvo la oportunidad de controvertirlo. Posteriormente, la parte impugnante procedió a efectuar una relación de otros 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil y Agraria; sentencia de 3 de septiembre de 1996; exp. No. 5231. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. medios probatorios del proceso originario y a llevar a cabo unas consideraciones respecto de las reglas que, según su juicio, gobiernan la valoración probatoria en

materia judicial y, con base en ello, concluyó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Al desatar la apelación interpuesta por el Ministerio de Defensa, el Tribunal, sin embargo, invirtió la carga de la prueba en contra de la parte actora y fue esa inversión la que le permitió la revocatoria de la sentencia condenatoria que dicha parte ya había logrado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga acerca de este caso”. Ahora bien, revisado el expediente, la Sala advierte que las afirmaciones realizadas por el apoderado de la parte demandante distan de lo que sucedió en desarrollo del presente proceso. En efecto, al expediente fue allegado el proceso disciplinario adelantado en contra del médico que atendió a la señora Dolly Amanda Vargas Ardila, incluido su testimonio y las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal de Ética Médica, en virtud de la petición de pruebas elevada por la parte demandante en folios 24 a 33 de la demanda de reparación directa, proceso que fue iniciado por la señora Vargas Ardila, asesorada por su apoderado actual. Adicionalmente, una de las pruebas requeridas por la parte demandante consistió en la práctica de un dictamen pericial por parte del Instituto de Medicina Legal, con el fin de determinar, “con vista en el historial clínico y documentación médica del proceso”, el nexo de causalidad entre la infección renal de la demandante y las condiciones de salud y supervivencia de un bebé. La petición de dicha prueba fue diferida en el tiempo por parte del despacho instructor, hasta tanto se recibieran todos los documentos requeridos para determinar su procedencia o no.

Sin embargo, mediante auto del 22 de mayo de 2001, se ordenó al Instituto de Medicina Legal la práctica del dictamen pericial, para lo cual se le hizo entrega de todos los documentos médicos que obraban en el expediente. Como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Medicina Legal remitió la siguiente respuesta (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Revisado el expediente recibido de 497 folios y el motivo del peritaje solicitado, me permito comunicarle que la solicitud expuesta está claramente definida y explicada en la respuesta del departamento de ginecología y obstetricia de la Universidad Nacional de Colombia (folios 177, 178 y 179) lo anterior integrado con la conclusión del Tribunal de Ética Médica (folios 106 y 107), permite una visión clara de los hechos ocurrido a la señora Dolly Amanda Vargas Ardila. Por lo anterior ratifico la respuesta emitida por el departamento de Ginecología y Obstetricia de la Universidad Nacional de Colombia”8 (resalta la Sala). De este dictamen se le corrió traslado a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil9, sin que alguna de ellas lo objetara. Además, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que la parte demandante hizo especial alusión a lo decidido por el Tribunal de Ética Médica y lo trascribió en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “El Tribunal de Ética Médica, a cuyas conclusiones se remitió de manera expresa el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en concepto del cual se corrió

traslado a las partes por tres días y ambas guardaron silencia, señala: (…). “El calvario que menos de un año atrás hubo de recorrer Dolly Amanda Vargas Ardila (…) en procura de obtener atención médica para ella y para el ser que ya no se movía en el vientre (…) se evidencia en los relatos y descripciones que dentro de sus testimonios vierten Arturo Córdoba y Elsa Astier y en las conclusiones del Tribunal de Ética Médica que respalda el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al igual que las explicaciones científicas de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia (…)”10. Finalmente, advierte la Sala que la parte motiva del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander tuvo como soporte los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “El Tribunal de Ética Médica de Santander, en fallo proferido dentro del proceso 396, declaró que no existía mérito para formula cargos en contra del Doctor Julio Vargas pero en las consideraciones del fallo manifestó que existió deficiencias en el servicio médico por no prestar oportunamente atención a la paciente, al no haber autorizado las ecografías y haber demorado la autorización de las consultas con el médico. “Al respecto esta Sala manifiesta no estar de acuerdo con lo esgrimido por el Tribunal de Ética Médica de Santander, dentro del fallo referido en el párrafo 8 Folio 247 del cuaderno principal. 9 Folio 248 del cuaderno principal. 10 Folios 253 a 263 del cuaderno principal. anterior, toda vez que, estudiado el expediente de la actuación administrativa

adelantado por este Tribunal, no reposa prueba que demuestre la supuesta deficiencia en la que incurrió el servicio médico del Ejército Nacional; por el contrario, se demuestra la negligencia en su obrar por parte de la accionante, respecto de su responsabilidad de asistir mensualmente a su control prenatal, máxime cuando su embarazo era de alto riesgo tal y como está perfectamente probado dentro del expediente. “Reposa dentro del acervo probatorio (fl. 51-52) copia de la historia clínica de la paciente Dolly Amanda Vargas Ardila, en la cual se encuentra plasmada anotación realizada el día veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) en el que se dice ‘retorna a control prenatal 5 meses después. No se siente moverse el bebé…aborto retenido?’(…)”11. De todo lo anterior, la Sala concluye que no corresponde a la realidad lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión, en el sentido de que las pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario adelantado por el Tribunal de Ética Médica no fueron conocidas por la parte demandante y que por tal motivo no hubieran podido ser controvertidas, no solo porque fue ella misma quien las pidió para que obraran como tal dentro de este expediente, sino porque, adicionalmente, se le dio la oportunidad legal para que las controvirtiera, al haber sido expresamente señaladas como soporte del dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal, sin que en esa oportunidad se opusiera a ellas y, finalmente, hizo uso de esa prueba para soportar sus alegatos de conclusión. Adicionalmente, no es cierto que el fallo de segunda instancia tuviera como

soporte el testimonio del médico Julio Vargas Anaya como prueba para revocar el fallo de primera instancia, puesto que, como pudo observarse de la transcripción de dicho fallo, si bien el Tribunal hace referencia al testimonio del galeno, se refirió expresamente a otras pruebas como soporte de la ausencia de la falla pregonada, esto es, la historia clínica que fue debidamente aportada al proceso. Por tanto, la Sala no advierte la posible configuración de una nulidad, ya sea por las causales establecidas en el Código Contencioso Administrativo o del Código de Procedimiento Civil o incluso la violación del artículo 29 de la Constitución Política como sugiere la parte recurrente, pues en todo momento tuvo conocimiento de la prueba que hoy pretende atacar. En relación con la mencionada causal, la Corporación ha considerado: 11 Folios 344 a 346 del cuaderno de segunda instancia. “… el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite

correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…). “También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (…)”12. En similar sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia13 se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, así: “También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte14. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se

reforma la sentencia15, igualmente ‘Cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia16”. De conformidad con lo expuesto, se impone concluir que los argumentos de la parte recurrente escapan al ámbito del recurso extraordinario de revisión, puesto que corresponden más bien a un típico recurso de apelación, lo cual resulta 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 11 de 1998, Expediente Rev.-093, C.P. Mario Alirio Méndez, reiterada por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2004 – 00729, proferida el 24 de agosto de 2008. MP: Dr. Edgardo Villamil Portilla. 14 G.J. CLVIII, página 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999. 15 Original de la cita “Sentencia de 19 de junio de 1990”. 16 Original de la cita “Sentencia de 12 de marzo de 1993”. abiertamente improcedente porque el proceso ya surtió las etapas respectivas. En efecto, la parte impugnante se detiene a cuestionar, de manera clara y directa, la forma en que el Tribunal Administrativo de Santander valoró el acervo

probatorio en el proceso primigenio, al paso que se ocupa de rebatir los argumentos expuestos en relación con la atribución de responsabilidad que le fue asignada dentro de la sentencia cuestionada y, en tal sentido, resulta claro que a través del mencionado recurso extraordinario lo que en realidad se propone es un nuevo debate sobre la valoración de los hechos planteados con el propósito de que la Subsección analice las consideraciones de la sentencia y la revoque. Al respecto, la Sección Tercera ha considerado: “La parte recurrente señaló que la sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del César está incursa en la causal 6 de nulidad del artículo 188 del C.C.A. “(…). “De conformidad con lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado la jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad17. “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal. “(…). “Al respecto cabe recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y los límites fijados mediante las estrictas causales que consagró el legislador, impiden el reestudio de los hechos y del derecho que propone la parte actora; en este trámite especial el juez no puede salirse de las causales invocadas en la

demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas, como palmariamente ocurre en el presente caso”18 (se deja destacado en negrillas y en subrayas). A lo anterior se adiciona que los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión ni siquiera se adecúan a una sola de las hipótesis normativas que permita tipificar la nulidad originada en la sentencia, descritas en 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2004 - 00729 proferida el 24 de agosto de 2008.MP: Dr. Edgardo Villamil Portilla. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, entre muchas otras decisiones. precedencia. Por consiguiente, la causal de revisión extraordinaria invocada no prospera y como consecuencia, se denegará el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

3. Costas Dado que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna de ellas actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...