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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1998-00993-01(57723)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1998-00993-01(57723)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Caso se demanda en repetición a un ciudadano que ejerció el cargo de comandante de guardia de la subestación de Policía en Ocamonte - Santander y estando en servicio en dicha estación recibió visita de su esposa a quien accidentalmente le ocasionó la muerte con su arma de dotación, por estos hechos fue demandada la entidad estatal en reparación directa, llegando a un acuerdo conciliatorio en favor de los reclamantes quienes recibieron una indemnización por parte de la entidad estatal que ahora demanda en repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Se debe probar el pago de la obligación por parte de la entidad demandante / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No se probó. Los documentos expedidos por la entidad pública no se constituyen en prueba, se requiere que se acredite que los beneficiarios sí recibieron el dinero / ACREDITACIÓN DEL PAGO - Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No se probó, no se acreditó En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos que la parte actora aportó al proceso para demostrar el pago del acuerdo conciliatorio no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituyen prueba del pago los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Los documentos que se arrimaron a la actuación no dejan duda de que se adelantaron los trámites para efectuar el pago de lo

acordado en la conciliación, pero esto no es, en sí mismo, prueba de que este ocurrió. Circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no se demuestra con la sola afirmación del deudor, estrategia a la cual acudió la Policía Nacional para demostrar el pago. Ciertamente, en el expediente no obra el soporte de la supuesta consignación que la parte actora debió efectuar a los beneficiarios de la conciliación, de acuerdo con lo descrito la Resolución No 7029 del 28 de mayo de 1996. En suma, no se demostró en el proceso el pago efectivo la condena, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. (...) Por lo anterior, y en el entendido de que no se probó el pago del acuerdo conciliatorio que dio origen a la presente demandada, la Sala se abstendrá de examinar los demás requisitos de prosperidad de la acción de repetición que presentó la Policía Nacional. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos para su procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - El término se empieza a

contabilizar a partir de la fecha en que se efectuó el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto por la ley / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por la ley para realizar el pago / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó, la demanda fue presentada de manera oportuna / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA QUE TERMINA POR CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES - El término de los 18 meses se empieza a contabilizar a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA . De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados (...) En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, en virtud del cual la Policía Nacional se comprometió a

pagar la suma de setenta y siete millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete pesos ($77’984.887) a los demandantes. (...) , como la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación ocurrió 18 de febrero de 1995, el plazo de 18 meses venció el 19 de agosto de 1996, por lo que el término de caducidad de dos años se agotaba el 20 de agosto de 1998; por tanto, como la demanda se presentó el 27 de mayo del mismo año , se concluye que se hizo de manera oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-1998-00993-01(57723)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: JOSÉ ASDRÚBAL PALOMINO PÉREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indique, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD – Cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18

meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprobó la conciliación. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda1

A través de apoderada2, la Policía Nacional formuló demanda de repetición el 27 de mayo de 19983, en contra del señor José Asdrúbal Palomino Pérez, para que se le condenara a reintegrar la suma de setenta y siete millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete pesos ($77’984.887), que tuvo que pagar la entidad demandante en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado con los familiares de la señora Asleny Pardo Parra, quien falleció como consecuencia de la actuación del demandado, el cual que fue aprobado, mediante auto del 13 de febrero de 1995, por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.1. Hechos En síntesis, la parte actora indicó que el señor José Asdrúbal Palomino Pérez se desempeñó como Agente Profesional de la Policía Nacional y, según lo narrado en la demanda, ejerció el cargo de Comandante de Guardia en el cuartel de la Subestación de Policía en Ocamonte, Santander. El 28 de febrero de 1992, cuando el señor Palomino Pérez se encontraba prestando guardia en la estación de policía del mencionado municipio, recibió la visita de su esposa Asleny Pardo Parra, momento en el cual, accidentalmente se

le soltó la correa portafusil del arma de dotación oficial, por lo que se disparó y le ocasionó la muerte a la mujer. Como consecuencia de lo ocurrido, los señores Jesús María Pardo González, Ana Delia Parra de Pardo, Ysman, Nassly y Shirly Pardo Parra, como también Erika Jheraldyn Palomino Pardo, presentaron demanda en contra de la Nación – Policía 1 Folios 28 a 32 del cuaderno principal. 2 Según poder que obra a folios 1 a 4 del cuaderno principal. 3 Folios 14 vuelto y 89 del cuaderno 1. Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, la cual finalizó debido a la conciliación realizada entre las partes el 30 de enero de 1995 y aprobada el 13 de febrero del mismo año por el Tribunal Administrativo de Santander. La Policía Nacional, mediante la Resolución 7029 del 28 de mayo de 19964, liquidó el crédito establecido en el acuerdo conciliatorio en favor de los reclamantes y ordenó el pago de la suma de setenta y siete millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete pesos ($77’984.887). La entidad demandante interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor José Asdrúbal Palomino Pérez, por considerar que el agente actuó con culpa grave; sin embargo, no expresó las razones jurídicas para sustentar dicha afirmación.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó a la entidad demandante adjuntar prueba del pago reconocido en el acuerdo conciliatorio, documento que

fue allegado el 18 de octubre de 1998 y, posteriormente, mediante auto del 5 de febrero de 1999, se admitió la demanda56. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma al Ministerio Público7. Por otra parte, no fue posible realizar la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada, por lo que se hizo necesario su emplazamiento8, así como la designación de curador ad litem para que representara sus intereses en el presente asunto9. 2.2. Contestación de la demanda 4 Folios 18 a 22 del cuaderno principal. 5 Folios 38 y 39 del cuaderno de primera instancia. 6 Se indica que entre el auto que admitió la demanda y la notificación del mismo, el proceso fue enviado por competencia al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, decisión que fue impugnada por el Ministerio Público, que interpuso un incidente de nulidad y, finalmente, por medio de providencia del 25 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander avocó nuevamente conocimiento del caso y declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado en cuestión. 7 Folio 39 del cuaderno principal. 8 Folios 141 y 142 del cuaderno principal. 9 Folio 185 del cuaderno principal. La curadora ad litem del señor José Asdrúbal Palomino Pérez contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 de julio de 2015, en el cual no aceptó los hechos planteados por la parte demandante y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad y ii) prescripción de la acción10.

2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 12 de agosto de 201511, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y, debido a que la parte demandada no solicitó la práctica de pruebas, finalizó la etapa probatoria. Posteriormente, por medio de auto del 15 de octubre de 201512 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda13 y la parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto y solicitó condenar al señor José Asdrúbal Palomino Pérez a reintegrar la suma pagada por la Policía Nacional en virtud de la conducta cometida por él mismo como agente de la institución14.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Frente al particular, precisó que la calidad de agente estatal del accionado se encontraba acreditada, así como la forma en que terminó la controversia judicialconciliación-; empero, concluyó que la entidad no acreditó el pago de la misma, al respecto, el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Atendiendo el análisis que en forma pacífica ha expuesto el H. Consejo de Estado frente al tema relacionado con la acreditación del pago de la condena como presupuesto de la prosperidad de la acción de repetición,

10 Folios 191 y 192 del cuaderno principal. 11 Folio 193 del cuaderno principal. 12 Folio 270 del cuaderno principal. 13 Folios 271 a 279 del cuaderno principal. 14 Folios 280 a 283 del cuaderno principal. concluye la Sala que la documentación aportada en el presente caso por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – no resulta suficiente para acreditar dicho requisito objetivo, en razón a que los documentos carecen de constancia alguna sobre el recibo por parte de los beneficiarios o de su apoderado judicial, respecto de las sumas liquidadas y reconocidas con ocasión de la condena, sin que tampoco obre paz y salvo al respecto, requisitos que impiden darle efectos probatorios, y sin los cuales no es posible pregonar la extinción efectiva de la obligación a cargo de la entidad”15 (se destaca). La sentencia fue notificada por edicto fijado el 4 de diciembre de 2015 y desfijado el 9 del mismo mes y año.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante La Policía Nacional, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó su inconformidad con la interpretación realizada por el a quo respecto de la prueba del pago porque, según su entender, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 la mencionada erogación se podía probar con la certificación emitida por la entidad.

Además, sostuvo que cumplió con lo acordado en la conciliación y que pagó las sumas de dinero pactadas con los demandantes en el proceso de reparación directa,

por lo que, si bien la prueba del pago proviene de un documento emitido por la entidad demandante, el mismo no fue tachado de falso ni objetado por la parte demandante, lo cual le otorga plena validez. Al respecto expresó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Los documentos relacionados anteriormente y que demuestran que efectivamente el pago se realizó al señor apoderado que representó a las víctimas del proceso, fueron proferidos por funcionarios públicos en uso de sus facultades legales, se presumen auténticos y verídicos; pruebas éstas que nunca fueron objetadas por el demandado, ni tachados de falsos, lo que a la luz del derecho les da plena validez para acreditar en debida forma que la entidad hubiere realizado el pago efectivo (…)”16 (se destaca). Por último, manifestó que dentro del proceso se encuentra el material probatorio suficiente para acreditar que el señor José Asdrúbal Palomino Pérez actuó de 15 Folios 284 a 282 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 199 a 202 del cuaderno de segunda instancia. manera negligente y descuidada, lo cual constituye una conducta gravemente culposa. Por esas razones solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda.

2. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 11 de julio de 201617; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 8 de septiembre del mismo año18; el 12 de octubre del 2016 se corrió el término de traslado para alegar de conclusión19.

La parte demandante se pronunció durante el término otorgado y reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación; la parte demandada no se pronunció; entre tanto, el Ministerio Público presentó su concepto y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200520 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 200121 estableció que: 17 Folio 300 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 304 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 306 del cuaderno de segunda instancia. 20 Según Acta No. 015 de esa misma fecha. 21 Al respecto se precisa: En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de lo establecido en el mismo artículo, el cual establece que: “los términos que hubieren

“Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así22: “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial23. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está

excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”24 (negrillas y subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer de la demanda recaía en el Tribunal Administrativo de Santander, dado que esta Corporación, mediante auto del 13 de febrero de 1995, aprobó el acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso de reparación directa, a través del cual la Policía Nacional se obligó a pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este casosean de doble instancia, empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente 52.157; iii) Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras. 23 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433

00, C.P. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 24 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la

procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”25 (se destaca). En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, debe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó la Policía Nacional. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite) previó lo siguiente:

“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ), Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). En suma, la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

3. Oportunidad de la acción La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA26. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados (se transcribe de forma literal): “[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el

entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” 27 (se destaca). En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el 26 Artículo 177: “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. 27 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…).

“En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”28 (se destaca). En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, en virtud del cual la Policía Nacional se comprometió a pagar la suma de setenta y siete millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete pesos ($77’984.887) a los demandantes. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses referidos tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta. En un acápite posterior se explicará la razón por la cual se llegó a esta conclusión. Así las cosas, como la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación ocurrió 18 de febrero de 1995, el plazo de 18 meses venció el 19 de agosto de 1996, por lo que el término de caducidad de dos años29 se agotaba el 20 de agosto de 1998; por

28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de

2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 27 de noviembre de 2017, expediente 59.151. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 29 de enero de 2018, expediente 57.264. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión del 7 de febrero de 2018, expediente 59.603. M.P. Ramiro Pazos Guerrero; IV) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 21 de febrero de 2018, expediente 60.115. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre muchas otras. 29 Artículo 11 Ley 678 de 2001: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante

cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”. tanto, como la demanda se presentó el 27 de mayo del mismo año30, se concluye que se hizo de manera oportuna. Al respecto, se precisa que en el proceso no obra la constancia de ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, por lo que esta se determinó a partir de la notificación por estado a las partes31; por tanto, la decisión quedó ejecutoriada dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil32, esto es, el 18 de febrero de 1995.

4. La demanda de repetición. Consideracion

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