CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1998-01502-01(42706)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1998-01502-01(42706)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APODERADO JUDICIAL / ABOGADO / ABOGADO
DEFENSOR / ABOGADO TITULADO / PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL
DEL ABOGADO / PODER DEL ABOGADO / REPRESENTACIÓN DE PERSONA
JURÍDICA / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA /
PERSONA JURÍDICA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / RECURSO DE APELACIÓN /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSTITUCIÓN DE PODER DEL
ABOGADO / ORGANIZACIÓN / AUSENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN
/ DERECHO DE POSTULACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN DEL ABOGADO / SOCIEDAD / APODERADO SUSTITUTO Como puede verse, la norma (…) [artículo 63 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este tipo de asuntos por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo] establece que las personas que deban acudir a un litigio como parte de alguno de los extremos de la litis, han de hacerlo a través de un abogado titulado persona natural que represente sus intereses, sin que se vislumbre la posibilidad de que el poder para constituir este mandato representativo pueda ser otorgado a una persona jurídica.(…) Debe aclararse que
le asiste razón al recurrente en el sentido de que el artículo 75 del Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, sí prevé la posibilidad del otorgamiento de poder para representación judicial a personas jurídicas. Sin embargo, esta norma no resulta aplicable al caso concreto dado que las disposiciones en ella contenidas son propias de un trámite procesal de naturaleza oral que resultan incompatibles con el proceso eminentemente escritural previsto por el Código Contencioso Administrativo. (…) Además de lo anterior, no puede perderse de vista que de acuerdo con el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de fecha 25 de junio del 2014, el trámite de los recursos interpuestos de manera previa al 1 de enero del 2014 debe regirse, en lo no regulado por el Código Contencioso Administrativo, por la ley vigente para ese momento, es decir, el Código de Procedimiento Civil (…) Lo anterior significa que el trámite del presente proceso en esta Corporación debe regirse, en la materia específica que atañe a este análisis, por el Código de Procedimiento Civil, dado que se conoce del asunto precisamente en el marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2011, el cual data del 15 de julio del mismo año. Así las cosas, como la Corporación conoce de este litigio en virtud de un recurso de apelación interpuesto previamente al 1 de enero de 2014, todo su trámite de segunda instancia debe regirse por el Código Contencioso Administrativo y en los aspectos no regulados, por expresa remisión, por el Código de Procedimiento Civil. (…) En tal sentido, dado que las
disposiciones del C. de P.C. excluyen la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado a personas jurídicas, tal como se pretende mediante la sustitución del poder a una organización que, para todos los efectos, en este caso, carece de derecho de postulación, no puede accederse a reconocer la personería solicitada y deberá el actual apoderado sustituirlo a un abogado inscrito, si a bien lo tiene, o permanecer como apoderado principal. (…) De acuerdo con lo anterior, se confirmará el auto del 13 de abril de 2016 en el sentido de abstenerse de reconocer personería a la sociedad comercial Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. como apoderado sustituto de la parte actora
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY1564 DE 2012 – ARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de junio del 2014, exp, 49299, C.P.
Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-1998-01502-01(42706)
Actor: BEATRIZ CASTILLEJO GOMEZ Y OTRO
Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora, Olid Larrarte Rodríguez, contra el auto de 13 de abril de 2016, por medio del cual el despacho se abstuvo de aceptar la sustitución del poder realizada a favor de la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El 27 de febrero de 1998, Heriberto Chacón Marín y Beatriz Castillejo Gómez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Heriberto y Yessica Paola Chacón Castillejo; y Beatriz Castillejo Gómez, igualmente en nombre propio y del menor Samir Granados Castillejo, a través del abogado Olid Larrarte Rodrí- guez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Cundinamarca y el municipio de Piedecuesta, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados al menor Heribardo Chacón Castillejo, como consecuencia de las lesiones sufridas luego de caer a una quebrada de aguas sucias en cercanías a su vivienda, en hechos ocurridos el 24 de julio de 1997, en el municipio de Piedecuesta, departamento de Santander (f. 12-26, c. 1).
2. Mediante sentencia de 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de
Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la apoderada del municipio de Piedecuesta y la parte actora presentaron recurso de apelación (f. 443-454, 456, 457, 467-470, 472-475, c. ppl.).
3. Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2016, el abogado Olid Larrarte Rodríguez, representante judicial de los demandantes, presentó escrito de sustitución de poder a favor de la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S., para que le fuera reconocida personería en los términos y para los efectos del poder a él conferido, visible a folios 1 a 2 del cuaderno n.º 1 (f. 609, c. ppl.).
4. El despacho sustanciador, a través de auto de 13 de abril de 2016, notificado el día 19 del mismo mes y año, se abstuvo de reconocer personería a la mencionada sociedad, en virtud de los artículos 64 y 65 del Código de Procedimiento Civil, que enseñan que las partes dentro de un proceso deben ser representadas por un abogado inscrito y no por una persona jurídica carente de derecho de postulación.
Por ello, se requirió al abogado Larrarte Rodríguez para que, de estimarlo pertinente, otorgara en debida forma el poder de sustitución (f. 613, c. ppl.).
5. El 22 de abril de 2016, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, al considerar que si bien el presente asunto se regía por las normas del Código Contencioso Administrativo, en virtud
del artículo 267 ibídem, no podían acogerse hoy las normas del C. de P.C., toda vez que este perdió vigencia con la expedición del Código General del proceso, que entró a regir el 1 de enero de 2014. Adicionalmente, recordó que hizo uso de la facultad establecida en el artículo 75 del Código General del Proceso, según la cual el poder para la representación judicial podía otorgarse a una persona jurídica, siempre que esta tuviera como objeto social principal la prestación de servicios jurídicos (f. 615-618, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
6. El despacho debe determinar si de acuerdo con la normatividad aplicable al presente asunto, es procedente aceptar la sustitución del poder inicialmente otorgado al abogado Olid Larrarte Rodríguez y, en consecuencia, reconocerle personería a la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. para que represente los intereses de la parte actora.
II. Análisis del despacho
7. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el momento en que se presentó la demanda determina la norma aplicable al caso, que corresponde a la ley vigente para la época. En este caso, la fecha de inicio del proceso (27 de febrero de 1998) implica que este debe tramitarse con el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, según lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 18871, lo cual no es objeto de inconformidad por el recurrente.
8. Respecto de la representación judicial en procesos adelantados ante esta jurisdicción, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este tipo
de asuntos por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”.
9. Como puede verse, la norma transcrita establece que las personas que deban acudir a un litigio como parte de alguno de los extremos de la litis, han de hacerlo a través de un abogado titulado -persona naturalque represente sus intereses, sin que se vislumbre la posibilidad de que el poder para constituir este mandato representativo pueda ser otorgado a una persona jurídica.
10. Debe aclararse que le asiste razón al recurrente en el sentido de que el artículo 75 del Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, sí prevé la posibilidad del otorgamiento de poder para representación judicial a personas jurídicas2. Sin embargo, esta norma no resulta aplicable al caso concreto dado que 1 “Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 2 “Art. 75.- Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en
su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica las disposiciones en ella contenidas son propias de un trámite procesal de naturaleza oral que resultan incompatibles con el proceso eminentemente escritural previsto por el Código Contencioso Administrativo.
11. Además de lo anterior, no puede perderse de vista que de acuerdo con el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de fecha 25 de junio del 20143, el trámite de los recursos interpuestos de manera previa al 1 de enero del 2014 debe regirse, en lo no regulado por el Código Contencioso Administrativo, por la ley vigente para ese momento, es decir, el Código de Procedimiento Civil: De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas,
(v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo.
12. Lo anterior significa que el trámite del presente proceso en esta Corporación debe regirse, en la materia específica que atañe a este análisis, por el Código de Procedimiento Civil, dado que se conoce del asunto precisamente en el
marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2011, el cual data del 15 de julio del mismo año. Así las cosas, como la Corporación conoce de este litigio en virtud de un recurso de apelación interpuesto previamente al 1 de enero de 2014, todo su trámite de segunda instancia debe regirse por el Código Contencioso Administrativo y en los aspectos no regulados, por expresa remisión, por el Código de Procedimiento Civil.
13. En tal sentido, dado que las disposiciones del C. de P.C. excluyen la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado a personas jurídicas, tal como se pretende mediante la sustitución del poder a una organización que para todos los efectos, en este caso, carece de derecho de postulación, no puede accederse a reconocer la personería solicitada y deberá el pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso (…)”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de junio del 2014, expediente 49299, C.P. Enrique Gil Botero. actual apoderado sustituirlo a un abogado inscrito, si a bien lo tiene, o permanecer como apoderado principal.
14. De acuerdo con lo anterior, se confirmará el auto del 13 de abril de 2016 en el sentido de abstenerse de reconocer personería a la sociedad comercial Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. como apoderado sustituto de la parte actora En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido por este despacho el 13 de abril de 2016.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado