CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1998-01667-01(36783)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1998-01667-01(36783)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE CON OCASIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO ESPECIALConfigurado / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Límite /
VERIFICACIÓN DE TASACIÓN DE PERJUICIOS
[E]ntre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el señor Hernando Quijano Flores se celebró el contrato de obra pública 0242-OP/97, el 15 de julio de 1997, cuyo objeto fue la construcción de una vía lateral al Aeropuerto Palonegro del municipio de Lebrija, para legalizar unas servidumbres existentes en la cabecera de la pista (…) [C]omo consecuencia de la obra fue ocupada de manera permanente una porción del inmueble perteneciente a la señora Argüello de Rey, por tanto se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por la parte actora consistente en la pérdida de una franja de terreno 14.706,28 metros cuadrados de la cual era propietaria y no le fue pagada y no comprada por la entidad (…) [E]l daño antijurídico sufrido por la parte actora es imputable a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a título de daño especial, al configurarse un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y no encontrarse demostrada ninguna causal exonerativa de responsabilidad (…) En relación a los perjuicios, la Sala reitera que al tratarse de un grado jurisdiccional de consulta no puede hacerse más gravosa la situación de la entidad condenada, por tanto se verificará la tasación realizada por el tribunal a quo en el incidente de liquidación
de perjuicios se encuentra sustentado en el material probatorio obrante en el proceso y en caso afirmativo, se procederá a actualizar la condena de primera instancia (…)
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Regulación normativa [R]especto a la caducidad de la acción de reparación directa, se tiene que en los eventos de ocupación permanente de bienes inmuebles como consecuencia de una obra pública, el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido claro en señalar que debe tomarse la fecha de ejecución o de finalización de la obra, conforme a lo preceptuado por los artículos 86 y 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 Y 136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE / DAÑO ESPECIAL
[S]e probó que como consecuencia de la obra fue ocupada de manera permanente una porción del inmueble perteneciente a la señora Argüello de Rey, por tanto se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por la parte actora consistente en la pérdida de una franja de terreno 14.706,28 metros cuadrados de la cual era propietaria y no le fue pagada y no comprada por la entidad. El artículo 90 de la Constitución estableció que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables” (…) En cuanto a la imputación,
respecto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de daños originados en la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia tiene por sentado que se deben revisar bajo el título objetivo del daño especial. Así las cosas, el daño antijurídico sufrido por la parte actora es imputable a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a título de daño especial, al configurarse un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y no encontrarse demostrada ninguna causal exonerativa de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el el título objetivo del daño especial, cita sentencia de la Sección Tercera, de 30 de enero de 1987, exp. 4493)
PERJUICIOS MATERIALES POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE EN OBRA PÚBLICA - Tasación / INTERÉSES CORRIENTES
SOBRE AVALÚO COMERCIAL DEL INMUEBLE - Improcedente / FRUTOS DE
BIEN INMUEBLE - No acreditados [E]l tribunal reconoció a favor de la señora Josefina Argüello de Rey la suma de $215000.784, de los cuales corresponden $119758.842.31 al avalúo comercial del terreno debidamente indexado conforme al dictamen rendido por el Instituto Agustín Codazzi y $95241.942.52, por concepto de intereses aplicados sobre el avalúo comercial (…) [E]l valor de la franja de terreno determinada por este instituto da certeza del perjuicio material - en la modalidad de daño emergentesufrido por la parte actora (…) Sin embargo, la Sala no comparte la decisión el tribunal de reconocer intereses corrientes sobre el avalúo comercial actualizado
puesto que el valor de la franja de terreno fue objeto de indexación y por tanto, se está preservando el poder adquisitivo del dinero aunado a que la obligación de pagar el terreno nace a partir de la ejecutoria de la presente decisión (…) [E]n la sentencia y el incidente de liquidación de perjuicios, se reconocieron perjuicios por la pérdida de cultivos, árboles y vegetación nativa, los cuales fueron tasados en $19.038.316 y otorgados a favor de Yamile Rueda Ardila, cesionaria de los derechos litigiosos (…) No obstante lo anterior, revisado el material probatorio obrante en el expediente, no hay certeza sobre la existencia de cultivos y árboles que generaran un daño emergente o un lucro cesante a la actora (…) En consecuencia la Sala confirmará la sentencia consultada en cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada y el reconocimiento del valor del terreno, sin embargo, revocará lo concerniente al reconocimiento del valor por la destrucción de cultivos, árboles o vegetación nativa, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, así como los intereses corrientes otorgados sobre el avalúo comercial de la franja ocupada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-1998-01667-01(36783)
Actor: JOSEFINA ARGÜELLO DE REY
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA
CIVIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Grado jurisdiccional de consulta. Ocupación permanente de inmueble.
Incidente de liquidación de perjuicios. No reconocimiento de intereses corrientes por indexación del valor debido. Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 y el auto del 29 de agosto de 2008, que liquidó en concreto la condena proferidos por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presentada el 30 de octubre de 1998, por la señora Josefina Argüello de Rey, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.15 a 37 c1]: “PRIMERA.- Que la NACION (sic) COLOMBIANAMINISTERIO DE TRANSPORTEDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONAUTICA CIVIL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la demandante como consecuencia de los daños y perjuicios que le ocasionaron con las obras de construcción: vía lateral a pista para legalizar servidumbres de la cabecera 34, obras realizadas por cuenta de la Aeronáutica civil, dentro
del inmueble rural LAS VEGAS, de su propiedad, sin que se aviniere la venta o mediara la respectiva adquisición de los terrenos necesarios para destinarlos a esa vía, o sea, sin que exista, según la ley 388/97 enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa. Que como consecuencia de la declaración anterior, la parte demandada la NACION (sic) COLOMBIANAMINISTERIO DE TRANSPORTEDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONAUTICA (sic) CIVIL deberá reconocer y pagar, a través de su apoderado, a mi mandante Josefina Argüello de Rey, a título de indemnización por perjuicios morales, el equivalente en dinero efectivo a mil (1.000 gr) gramos de oro puro, o los que su señoría considere, por concepto del “Pretium Doloris” que consiste en las constantes dificultades, amenazas recibidas, improperios, insultos que ha recibido de la comunidad y de su propia familia, por defender un derecho sagrado como es el de la propiedad, liquidados en pesos colombianos, según la certificación que expida el Banco de la República, para la fecha de la ejecutoría de la sentencia, que resuelva favorablemente esta acción. Que como consecuencia de la declaración primera, la parte demandada la NACION (sic) COLOMBIANAMINISTERIO DE TRANSPORTEDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONAUTICA (sic) CIVIL deberá reconocer y pagar, a través de su apoderado, a título de indemnización por perjuicios materiales, conforme a la siguiente liquidación, o a la que se demostrare dentro del proceso.
1. Daños y perjuicios patrimoniales directos, por concepto de la devastación, destrucción y desolación de más de 20.000 metros cuadrados de cultivos, especialmente de piña, deforestación de árboles frutales y ornamentales, daños y perjuicios estimados en Trescientos Cincuenta millones de pesos ($350000.000.oo), que se deberá reconocer y pagar, a través de su apoderado a favor de la señora JOSEFINA ARGÜELLO DE REY.
2. Cien ($100.000.000.oo) millones de pesos (sic), por concepto de daño emergente y lucro cesante, cierto y futuro correspondiente a las (sic) depreciación, mengua, fraccionamiento y separación de terreno que conforma el inmueble rural LAS VEGAS.
SEGUNDA.- Que la NACIÓN (sic) COLOMBIANAMINISTERIO DE
TRANSPORTEDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONAUTICA (sic) CIVIL O UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA (sic) CIVIL deberá reconocer y pagar, a través de su apoderado, la totalidad de las indemnizaciones de perjuicios causados, y se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, (…). (...)”.
2. Hechos La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes fundamentos de hechos: 2.1. En el año 1997, la Aeronáutica Civil decidió construir una vía aledaña al Aeropuerto de Palonegro, Lebrija, para evitar el paso de peatones y vehículos en la cabecera de la pista. 2.2. La entidad presentó oferta de compra a la actora, sin embargo, construyó la
vía sin adquirir los predios a sus propietarios. 2.3. La obra concluyó en el mes de diciembre de 1997.
3. Actuación procesal en primera instancia. 3.1. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante auto del 19 de febrero de 1999 [fl.39 c1], la que fue notificada a la Aeronáutica Civil, el 20 de mayo de 1999, por conducto del Administrador Seccional del Aeropuerto de Palonegro [fl 48 c1] y al Ministerio de Transporte, el 30 de abril de 1999, por conducto del Director Regional de Bucaramanga [fl. 49 c1]. 3.2. El Ministerio de Transporte, mediante apoderado, contestó la demanda [fls.52 a 55 c2] en la oportunidad legal y puso de presente que la entidad no realizó la obra, por tanto no está legitimada en la causa por pasiva. 3.3. Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a través de apoderado judicial, indicó que la actora dio su consentimiento para la construcción de la vía y por tanto, no se le generó daño alguno. Agregó que la señora Argüello de Rey se opuso al ofrecimiento de compra realizado por la entidad. 3.4. El período probatorio se abrió por medio del auto de 17 de marzo de 2000
[fls.101 y 102 c1]. 3.5. Vencido el período probatorio, por auto del 12 de junio de 2002, se corrió traslado a las partes por término común para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor [fl.283
c1]. 3.5.1. El apoderado de la Aeronáutica Civil sostuvo que no se encuentran probados los perjuicios derivados de unos supuestos cultivos en el predio de la actora; reiteró que la demandante permitió la construcción de la vía y en consecuencia no existió daño antijurídico. 3.5.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante providencia del 29 de octubre de 2004, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte.
De otro lado, declaró responsable a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por los perjuicios causados a la actora por la ocupación definitiva de parte de su predio. En consecuencia, condenó en abstracto al pago del valor comercial de la franja de terreno así como los daños materiales por la destrucción de cultivos, árboles o vegetación nativa que se encontraban en el inmueble. Respecto a los perjuicios morales, denegó su petición al no encontrarlos demostrados [fls.312 a 349 cp].
5. Auto que resolvió el incidente de liquidación en concreto La parte actora presentó incidente de liquidación de perjuicios, del cual se corrió traslado a la entidad demandada y se practicaron las pruebas solicitadas.
La parte demandada objetó el dictamen pericial presentado por la demandante durante el trámite incidental. Tramitado el incidente de liquidación de perjuicios, mediante decisión del 29 de
agosto de 2008, se liquidó en concreto la sentencia del 29 de octubre de 2004 y se reconoció a favor de la señora Josefina Argüello de Rey la suma de $215000.784, por el valor del terreno y a favor de Yamile Rueda Ardila, cesionaria de los derechos litigiosos, la suma de $19.038.316, por la destrucción de los cultivos. Sostuvo que, conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, se ordenó el pago de la franja de terreno así como de los perjuicios por la destrucción de cultivos, árboles y vegetación masivo; respecto a la producción futura, no se reconoció valor alguno toda vez que no fue objeto de la condena. Mediante auto del 10 de diciembre de 2008, se resolvió tomar nota del embargo de los derechos o crédito que le corresponden a la actora en el proceso, limitando la medida a la suma de $30000.000, conforme a solicitud del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga [fl. 676 y 677, cp].
6. Actuación en segunda instancia. 6.1. Recibido el expediente en esta Corporación, por auto del 4 de junio de 2009, se resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta contra la decisión del 29 de octubre de 2004 y correr traslado para alegar y al Ministerio Público [fl.688 cp]. 6.2. El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación consideró probada la ocupación permanente de una porción del predio Las Vegas, propiedad de la actora, frente al cual se había realizado una propuesta de compra la cual nunca se
formalizó conforme a la ley. En consecuencia, solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites del grado jurisdiccional de consulta y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia; 2) acervo probatorio; 3) caso concreto y 4) condena en costas.
1. Competencia.
La Subsección es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por la Ley 446 de 19981, teniendo en cuenta que la condena impuesta a la entidad demandada excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sentencia no fue apelada en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme a lo señalado en el inciso 4º del artículo 184 ibídem la consulta se entiende interpuesta en favor de la entidad condenada –Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil–, por lo cual esta Corporación en el trámite de este grado jurisdiccional no podrá hacer más gravosa su situación.
2. Acervo probatorio Del material probatorio allegado al presente proceso, la Sala destaca: 1 Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado
representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. 2.1. Certificado de libertad y tradición del predio rural denominado “Las Vegas”, de propiedad de la señora Josefina Argüello de Rey [fl. 2, c1]. 2.2. Acta de la visita realizada a las instalaciones del aeropuerto internacional Palonegro, el 29 de agosto de 1995, en la que se hizo constar la problemática que afrontaban los residentes de los predios contiguos al aeropuerto por el encerramiento con malla del mismo y la posible construcción de una carretera alterna que permita salir a la vía central [fl.3 al 6, c1]. 2.3. Copia del contrato de obra pública 0242-OP/97, celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y Hernando Quijano Flores, celebrado el 15 de julio de 1997, cuyo objeto fue la construcción de una vía lateral a la pista, para legalizar servidumbres de la cabecera 3-4[fl. 235 a 246, c1]. 2.4. Copia simple del oficio enviado el 21 de noviembre de 1997, por la actora al Director de Infraestructura Aeroportuaria de la Aeronáutica Civil, en la que le manifiesta las afectaciones sufridas por la construcción de la vía y solicita el pago de daños y perjuicios [fl. 21, c1]. 2.5. Ficha de asistencia técnica de la Umata de Lebrija, con ocasión de la construcción de la vía en el predio Las Vegas. Se hizo constar que el predio tenía un sistema de producción agrícola de cítricos y café [fl. 23, C.1]
2.6. Levantamiento topográfico de la finca Las Vegas, de propiedad de la señora Josefina Argüello de Rey [fl. 24, c1] 2.7. Copia de la comunicación enviada por la actora a la Dirección Legal de la Aeronáutica Civil, el 26 de diciembre de 1997, en la que pone de presente: “He concedido un permiso verbal para la construcción de una carretera que desembotellará a los 6 vecinos ubicados en la cabecera 34 de la pista del aeropuerto Palonegro, en el cual especifiqué las siguientes condiciones (…) Lo antes dicho deja claro que la carretera construida, no se constituye en una servidumbre pública, sino en un simple permiso limitado a las personas mencionadas. Por lo expuesto anteriormente y como propietaria del predio Las Vegas (por donde atraviesa la carretera), exijo mis derechos sobre el terreno en el cual se construyó la misma, ya que en ningún momento, los he cedido a persona o entidad alguna” [fl. 70, c1] 2.8. Copia del oficio 321-354 del 28 de abril de 1998, por medio del cual una profesional de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil rindió informe sobre visita a la cabecera 3-4 del aeropuerto por los problemas que se estaban presentado con las servidumbres existentes, al respecto se indicó que se había construido una carretera sobre los predios de las señoras Josefina Argüello de Rey y Rosa Argüello, sin embargo las mismas pusieron un portón y un candado al considerar que como no fueron indemnizadas solo dejan transitar a
determinadas personas. Asimismo, se puso de presente que con la construcción de la vía se causaron perjuicios a las mencionadas señoras y la carretera presenta deficiencias. Finalmente se sugirió adquirir el terreno y dejar la vía como pública [fl. 78 y 79, c1]. 2.9. Copia del avalúo comercial rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander el 8 de agosto de 1998, en el que se tasó el valor del terreno para la vía en $2941.256 [fl. 80 a 86, c1]. 2.10. Copia del oficio 321-819 de 15 de septiembre de 1998, mediante el cual la Aeronáutica Civil presentó ofrecimiento de compra de lote de terreno a las señoras Rosa María Argüello y Josefina Argüello de Rey, por valor de $2941.256. En la comunicación se señaló que el lote de terreno fue declarado de utilidad pública o interés social y se puso de presente que en caso de no aceptarse la enajenación voluntaria, se decretaría la expropiación conforme a la ley [fl. 88 y 89, c1]. 2.11. Copia del oficio YABG-1566 del 8 de octubre de 1998, en el que se informa que la señora Josefina Argüello de Rey no se notificó del ofrecimiento de compra toda vez que no estaba de acuerdo con el mismo [fl. 97 y 98, c1]. 2.12. Testimonio rendido por el señor Roberto Olaya Paredes en el que manifestó que la entidad demandada había construido una vía sobre terrenos de la actora, la cual se opuso a la construcción porque tenía cultivos de plátano, piña y café [fl.
193, c1]. 2.13. El testigo Luis Fernando Rey Argüello, hijo de la actora, indicó que con la construcción de la vía se dañaron los cultivos existentes y un aljibe de agua, así como los nacimientos de agua y su esposo, el señor Octavio Rey sostuvo que se dañaron unos cultivos de piña y cítricos [fl. 194 y 196, c1]. 2.14. Declaración de parte rendida por la señora Josefina Argüello de Rey, en la que puso de presente los daños sufridos por la construcción de la carretera e indicó que no recordaba las circunstancias en que había suscrito la carta en que autorizó la construcción de la vía [fl. 223 a 225, c1]. 2.15. Adición al contrato de obra pública 0242-OP/97, mediante el cual se prorrogó el plazo contractual en 30 días calendarios, contados a partir del 24 de abril de 1998 [fl. 58 a 60, c1]. De las pruebas aportadas dentro del incidente de liquidación de perjuicios, se resaltan: 2.16. Avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre un lote de terreno del predio Las Vegas, de propiedad de la señora Josefina Arguello de Rey, del que se resalta: “(…) la franja de terreno que corresponde al trazado de la vía carreteable señalada en el plano aportado por el solicitante, copia del cual hace parte de la ficha catastral, el área total de dicha franja objeto de este avalúo es 14.706,28 metros cuadrados, (…). Particularmente la franja de terreno está localizada en la vereda
Palonegro a de (sic) 1284 msnm, presenta suelo medianamente profundo, de baja fertilidad, buen drenaje, fuertemente ácido, textura franco arcillosa, relieve fuertemente inclinado en el 35% de la superficie y ligeramente escarpado en el 65% restante, anteriormente ocupada por cultivos, pastos y rastrojos, hoy por una vía carreteable con especificaciones técnicas de tercer nivel, que comunica el kilómetro 1.3 de la vía pavimentada que conduce al aeropuerto con la malla urbana al norte del Municipio de Lebrija. (…) AVALUO (SIC) COMERCIAL: $83.825.400.
SON: OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE” [fl. 375 a 432, c.p]. 2.17. Copia auténtica de la escritura p ública 185 del 9 de diciembre de 1971 [fl. 544 a 443, cp.]. 2.18. Oficio de 17 de noviembre de 2006, suscrito por el Alcalde Municipal de Lebrija, Santander, mediante el cual certificó que el uso del sueldo de los predios aledaños al aeropuerto es suburbano y bosques naturales [fl. 491 a 494, cp.]. 2.19. Testimonios rendidos por los señores Roberto Olaya, cuñado de la actora, quien consideró que la misma se había beneficiado con las construcción de la carretera; Antonio Reyes, quien igualmente manifestó que la demandante había obtenido beneficio con la obra vial, así como estimó que el precio de la hectárea
del lugar era aproximadamente de $40000.000, dos años antes de la declaración, sostuvo que en la porción del predio donde se realizó la carretera no existían cultivos; Hernán Cabarique Mayorga, quien señaló que en el predio existía bosque, monte y aguas; Rosa María Argüello, hermana de la actora, quien puntualizó que en el lote existía un “plantado de árboles”; Benjamín Rodríguez, quien manifestó que en lugar en el que se construyó la vía existía “puro barranco, puro rastrojo, no tenía cultivos”, asimismo, indicó que con la obra se valorizaron los lotes; [fl. 522, 523, 526 a 530, cp.]. 2.20. Declaración de parte rendido por la señora Josefina Argüello de Rey, en la cual manifestó que recibió $2000.000 por parte del contratista de la obra de la vía, como pagó del daño a unas mangueras que surtían de agua al predio [fl.525, cp.]. 2.21. Diligencia de inspección judicial con presencia de perito, realizada en el predio de la actora, en la que se hizo constar que la carretera divide el predio en dos, se encuentran cultivos de piña, café, yuca, entre otros y un nacimiento de agua [fl. 549, cp.]. 2.22. Dictamen pericial rendido por perito avaluador, quien estableció que antes de la construcción de la vía, se cultivaba piña como sustento de la familia, así como productos de “pan coger” y se encontraban algunos árboles y plantas ornamentales, que como consecuencia de su destrucción afectaron algunos
nacimientos de agua y favorecieron la erosión. Concluyó que entre 1997 y enero de 2007 (fecha de elaboración del dictamen), lo dejado de percibir por la demandante ascendía a la suma de $134574.822 [fl. 550 a 568, cp.]. 2.23. Aclaración al dictamen pericial sobre los mecanismos utilizados para tasar los perjuicios [fl. 543 a 575, cp.]. 2.24. Dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el año 2007, en el que se indicó el valor de la franja de terreno para el mes de agosto de 19972, era de $52444.078,33 [fl. 595 a 640, cp.]. 2.25. Liquidación motivada de los perjuicios presentada por el apoderado de la parte actora, la cual fue objetada por el apoderado de la entidad demandada [fl. 641 a 647, cp.].
3. Caso concreto.
En primer lugar, respecto a la caducidad de la acción de reparación directa, se tiene que en los eventos de ocupación permanente de bienes inmuebles como consecuencia de una obra pública, el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido claro en señalar que debe tomarse la fecha de ejecución o de finalización de la obra, conforme a lo preceptuado por los artículos 86 y 136 del Código Contencioso Administrativo. Así se puso de presente en sentencia de 4 de diciembre de 2006: “Tal es la conclusión a la que conduce la postura que hasta ahora ha asumido la Sala con respecto a la titularidad del derecho de acción en estos casos pues, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, cuando el actor invoca la calidad de propietario del predio afectado por la actividad de la Administración, se le ha exigido que acredite haber ostentado dicha condición durante el tiempo en que las obras se realizaron y, en todo caso, antes de que las mismas hubiesen sido concluidas, momento en el cual también de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación ha de comenzar a 2 El nuevo dictamen fue ordenado de oficio por el Tribunal de primera instancia [fl 578 y 579, cp.] toda vez que el anterior reflejaba el valor del predio para el año 2005 y no para el momento en que ocurrieron los hechos [1997]. contarse el término de caducidad de la acción3. En este sentido, la Sala ha expresado: «En el campo de la indemnización por trabajos públicos o derivados de una obra igualmente pública, la fecha de ejecución cumple un papel decisivo como que permitirá, en principio, calificar la demanda como oportuna, dado que estas acciones de reparación directa, desde que empezó a regir el código contencioso administrativo adoptado por el decreto 01 de 1984, tienen un término de caducidad de dos años contados a partir de la ejecución del trabajo o de la finalización de la obra pública, tal como lo dan a entender los artículos 86 y 136, inciso 40. de c.c.a. En tales condiciones, por tratarse de una obra construida antes de la adquisición del inmueble por parte del demandante, éste carece de legitimación para demandar tales perjuicios, máxime cuando en la venta que se le hizo (...) ninguna salvedad se hizo al respecto y menos una
cesión de un posible derecho litigioso por los daños producidos por la obra misma»4”5. En el mismo sentido, de tiempo atrás, la Sección Tercera ha considerado: “Sostiene el a quo que en el sub judice se encuentra configurado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue presentada con posterioridad al término de dos años contados a partir de 1980, que es el momento en que el inmueble quedó afectado a la obra pública. Pero, igualmente si se cuenta dicho término a partir de la fecha en que ocurrió el lleno del embalse, igualmente la acción estaría caducada. El art. 136 del C.C.A., modificado por el art. 44 de la ley 446 de 1998, prescribe sobre la caducidad de las acciones lo siguiente: "8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa." La Jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa en afirmar que cuando se demanda en acción de reparación directa por la ocupación de un inmueble por causa de la construcción de una obra pública, el 3 Fenómeno éste el de la caducidad cuya ocurrencia ni fue alegada dentro del plenario, ni se configura aún admitiendo que no es admisible, por las razones recién expuestas que las obras hubieren culminado en junio de 1994, pues la demanda fue presentada el 2 de mayo de 1996
(constancia a fl. 1, c. ppal.). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Expediente No. 8789; Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Actor: Jorge Ovidio Ríos Mesa; Demandado: Municipio de Girardota. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 15351. término de caducidad a verificar debe contarse a partir de la terminación total de la obra. Este criterio jurisprudencial que la Sala reafirma se ha expresado, entre otros en la sentencia de enero 28 de 1994, Expediente NO 8610, en donde se dijo: “Cuando se construye una obra pública y se alega que la construcción de la misma (técnicamente el trabajo público) causo un daño a una propiedad inmueble,
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