CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1998-01671-01(38614)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1998-01671-01(38614)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA
GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; así, en los eventos en que el juez de lo contencioso administrativo encuentre acreditado en el proceso i) un daño antijurídico, ii) que éste es imputable a una actuación u omisión de una autoridad pública y iii) que existe un nexo de causalidad entre estos dos elementos, surge para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REAJUSTE DE LA PENSIÓN / BENEFICIARIO DEL REAJUSTE DE LA PENSIÓN / PAGO DE LA PENSIÓN / HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE
PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / DESCUENTO SOBRE
PENSIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN
DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se encuentra acreditado en el plenario que (…) el Representante Legal de la Asociación de Pensionados Oficiales de Santander –ASOPENDERconfirió poder a la demandante, para que, en nombre de la Asociación, adelantara las diligencias administrativas necesarias para obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional, conforme a lo dispuesto por la Ordenanza 56 de 1994, expedida por la Asamblea Departamental de Santander (…). ASOPENDER y la abogada (…) suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que esta última se comprometió a adelantar todas las diligencias tendientes a obtener el reconocimiento y pago, por parte del Instituto de Previsión Social de Santander, del reajuste pensional de que trata la Ordenanza 56 de 1994. (…) [L]a actora reclama una indemnización por los honorarios dejados de percibir como consecuencia de la omisión de la accionada en hacer los descuentos respectivos de los pagos efectuados a 385 pensionados, quienes se han negado a reconocer a la actora los honorarios reclamados (…). No obstante, la parte actora no acreditó el daño que dijo sufrir, por cuanto no allegó al plenario los actos administrativos o
los soportes que demuestren que a esos 385 pensionados no se les efectuó el descuento, por concepto de honorarios profesionales y menos aún aportó los poderes suscritos por aquéllos, a fin de que la demandante efectuara el cobro del reajuste pensional, ni prueba alguna que permita establecer que el pago por los servicios prestados estaba a cargo de la Administración, por autorización expresa de los poderdantes. Nótese que, si bien la actora dijo que radicó unos poderes ante la Gobernación de Santander, a fin de que le fuera reconocida personería para actuar en el procedimiento administrativo relacionado con el cobro del reajuste pensional, no indicó quiénes eran dichos poderdantes y menos aún demostró que hubiera acordado con éstos un porcentaje de la suma recaudada, por concepto de honorarios profesionales; además, no se acreditó que los otorgantes autorizaran a la accionada para realizar descuento alguno sobre el reajuste pensional a reconocer, por lo mismo que a este proceso no allegó los poderes respectivos. Si bien (…) obran en el proceso unos oficios en los cuales la accionada informó a la demandante que se abstendría de reconocerle personería respecto de algunos poderdantes, para actuar en los correspondientes procedimientos administrativos relacionados con el reajuste pensional, no es posible establecer de allí que la actora tuviera derecho al pago del 10% de lo recaudado, por concepto de honorarios, dado que, como se indicó, no se allegaron los poderes ni los contratos de prestación de servicios donde, al parecer, se pactó dicha obligación. Ahora, a pesar de que la demandante suscribió un contrato de
prestación de servicios profesionales con el representante legal de ASOPENDER, en el que acordaron que cada uno de los afiliados de esta última reconocería a favor de la abogada, a título de honorarios profesionales, el 10% del reajuste pensional recaudado (…), lo cierto es que no se especificó en dicho contrato el nombre de los citados afiliados, a lo cual se suma que el referido representante legal no estaba facultado para comprometer las sumas que recibirían los beneficiarios por el reajuste pensional o, al menos, no obra prueba alguna en el plenario que así lo indique (…). En suma, la parte actora no demostró el daño que dijo sufrir por la falta de pago de las sumas reclamadas por concepto de honorarios, pues el material probatorio que milita en el expediente no permite establecer: i) que los pensionados hubieran acordado a favor de la actora un porcentaje de la suma recaudada, ii) que el pago de los honorarios lo debía hacer la Gobernación de Santander y iii) que los poderdantes autorizaron a esta última hacer el descuento del 10% del reajuste pensional, para que fuera entregado a la abogada. (…) Pues bien, ante la inexistencia o falta de prueba del daño alegado, se torna inocuo el estudio de los demás elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la actuación de la Administración y el nexo de causalidad entre el daño y esta última. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones acá expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-1998-01671-01(38614)
Actor: MARÍA CONCEPCIÓN ARIAS BASTO
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de octubre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 3 de noviembre de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, María Concepción Arias Basto solicitó que se declarara la responsabilidad del departamento de Santander –Fondo de Cesantías de Santander-, por la omisión en que este último incurrió al haber desconocido los mandatos que le otorgaron a ella la Asociación de Pensionados Departamentales de Santander (ASOPENDER) y sus afiliados, con el fin de adelantar actuaciones administrativas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional previsto en la Ordenanza 56 de 1994, y por no haber realizado y pagado el descuento de los honorarios a los que ella (la actora) tenía derecho por la gestión encomendada.
Manifestó que, con ocasión de la Ley 6 de 1992, que dispuso el reajuste de las pensiones de los servidores del nivel territorial, la Asamblea Departamental de Santander emitió la Ordenanza 56 de 1994, que ordenó a la Administración
adoptar las medidas necesarias para asumir el reconocimiento y pago del reajuste pensional dispuesto en la precitada Ley. Indicó que, para adelantar el trámite administrativo correspondiente, la Asociación de Pensionados Departamentales de Santander, en adelante ASOPENDER, entidad gremial sin ánimo de lucro que congrega a varios de los pensionados del departamento, le confirió poder a la demandante, el cual fue ratificado por el Presidente y por la Asamblea de dicha Asociación. Afirmó que, para la remuneración de sus servicios, ella suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con ASOPENDER –en representación de sus afiliados-, en el que pactaron honorarios del 10% del valor que fuera reconocido a cada uno de éstos. Relató que, durante 1995 y 1996, adelantó las gestiones necesarias para obtener el reajuste pensional, para lo cual radicó ante la Administración 1009 poderes, en los que los afiliados autorizaron que se realizaran los respectivos descuentos, por concepto de honorarios profesionales. Pese a lo anterior, el departamento desconoció su gestión, en la medida en que a muchos de los pensionados no se les efectuó descuento alguno, alegando que los poderes allegados no tenían nota de presentación personal, con lo cual la accionada vulneró lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995. En diciembre de 1996, la Gobernación de Santander dispuso el pago de los reajustes pensionales a 1686 afiliados a ASOPENDER, por $4.504’927.989, pero únicamente le reconoció honorarios respecto de 466 afiliados, por $78’912.567,
omitiendo el pago de los 1220 restantes, por cuanto, según la demandada, los poderes no tenían la nota de presentación personal. Señaló que, en virtud de lo ocurrido, procedió a cobrar directamente a los poderdantes los dineros adeudados, muchos de los cuales honraron su compromiso y pagaron; sin embargo, 385 de ellos, quienes resultaron favorecidos con las gestiones adelantadas, se negaron a hacerlo. Sostuvo que la omisión de la demandada en el pago de los honorarios pactados con los pensionados desconoció la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de noviembre de 1996, según la cual, si el pensionado autorizaba el descuento, ello debía ser respetado por la Administración. Dijo que el departamento le impuso una obligación extra legal, pues, según el Decreto 2150 de 1995, no es posible exigir presentación personal a los poderes dirigidos a adelantar gestiones ante las autoridades administrativas. En consecuencia, solicitó que se condenara al departamento de Santander a pagar las sumas dejadas de percibir, las cuales estimó en $502’801.699 (folios 336 a 349, cuaderno 1). 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 El 22 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a la demandada y al Ministerio Público (folios 381 a 382, cuaderno 1). 1.2.2. El departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la parte actora, en consideración a que la falta de pago de los honorarios pactados
entre esta última y los afiliados a ASOPENDER, por los servicios profesionales prestados para el cobro del reajuste pensional, se produjo porque la demandante no allegó los poderes con la respectiva nota de presentación personal, como lo exigían los artículos 65, 70 y 85 del Código de Procedimiento Civil (folios 385 a 390, cuaderno 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación judicial (folios 529 y 530, cuaderno 1), el 22 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 549, cuaderno 1). 1.3.1 La actora sostuvo que el departamento de Santander debía responder, por omisión, al no descontar de los pagos efectuados, por concepto del reajuste pensional, los honorarios pactados en favor de ella por la prestación de servicios profesionales. Manifestó que el demandado interpretó erróneamente las normas que regulan el mandato, al exigir que los poderes contaran con nota de presentación personal, con lo cual se desconoció lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995 (folios 551 a 554, cuaderno 1). Con el escrito de alegatos, esto es, por fuera del término legal, la demandante allegó los documentos visibles a folios 558 a 573 del cuaderno 1. 1.3.2 La demandada manifestó que resultaba indispensable que la actora contara con poder especial con la respectiva nota de presentación personal, para reclamar ante la Administración el porcentaje de honorarios pactado con
ASOPENDER, correspondiente a la gestión realizada para el reconocimiento y pago del reajuste pensional previsto por la Ordenanza 56 de 1994; sin embargo, como los poderes que allegó no cumplían con ese requisito, le concedió 2 meses para que los subsanara, período durante el cual cumplió parcialmente dicha obligación. Adujo que los honorarios adeudados a la actora por los afiliados de ASOPENDER debían cobrarse directamente a éstos, no a la accionada (folios 551 a 554, cuaderno 1). 1.3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 1.4. La sentencia recurrida Mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil exigen que los poderes que se alleguen a los distintos procesos administrativos o judiciales deben tener nota de presentación personal, exigencia ésta que se encuentra regulada en dicho estatuto procesal. Manifestó que no era posible cimentar la demanda en lo dispuesto por el Decreto 2150 de 1995, toda vez que, si bien la accionada rechazó varios de los poderes allegados por la actora, le concedió 2 meses para que los subsanara y, si bien se realizaron al efecto algunas presentaciones personales, no se acreditó en el plenario que la demandante cumpliera en su totalidad con dicha carga. Expresó que el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo facultó a las personas a presentar toda clase de peticiones ante las autoridades públicas, pero el trámite de las mismas quedó sujeto a lo dispuesto por el Código de
Procedimiento Civil, el cual exige la presentación personal de los poderes que acompañan tales peticiones. Adujo que no se encontró en el plenario hecho atribuible a la demandada que la comprometiera en la causación del daño reclamado (folios 575 a 592, cuaderno principal). 1.5. El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el fallo desconoció el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, norma según la cual no es viable exigir presentación personal a los poderes allegados ante las autoridades administrativas. Alegó que la demandada omitió que los afiliados a ASOPENDER autorizaron que el pago de los honorarios, por concepto de las gestiones que la actora adelantó para los correspondientes reconocimientos y reajustes pensionales, se realizara directamente a ésta y, por consiguiente, aquélla otra estaba obligada a pagar los perjuicios causados. Cuestionó que el fallo desconociera los alcances de la ley anti trámites – Decreto 2150 de 1995-, en cuanto ésta desmontó “una serie de formalismos procesales en las actuaciones administrativas que entorpecían de manera evidente la posibilidad de ejercicio de los derechos de los administrados ante las autoridades administrativas”. Por último, aseguró que el fallo nada dijo en torno a la decisión de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto afirmó que la Administración debía realizar los descuentos autorizados por los poderdantes, por concepto de honorarios profesionales (folios 595 a 598, cuaderno principal).
1.6. Alegatos en segunda instancia 1.6.1 El 15 de enero de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 599, cuaderno principal) y, mediante auto del 21 de enero de 2011, el Consejo de Estado lo admitió (folio 634, cuaderno principal). 1.6.2. El 18 de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 636, cuaderno principal). 16.3. El Agente del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en consideración a que el Decreto 2150 de 1995 y el Código Contencioso Administrativo remitían al Código de Procedimiento Civil, el cual exige nota de presentación personal en los poderes que se alleguen a las autoridades administrativas. Señaló que, a pesar de que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre ASOPENDER y la demandante se pactó la obligación de los beneficiarios de la pensión de autorizar el descuento del 10%, por concepto de honorarios profesionales, a favor de la abogada Arias Basto, dicho documento no cumplía con los requisitos de ley, pues no contenía la firma de cada uno de los asociados. Dijo que no se acreditó en el plenario que la demandada hubiera interpretado erróneamente el ordenamiento legal, pues es claro que, según éste, “los poderdantes debían realizar la presentación personal de los poderes a ella otorgados”; además, en la tutela que la actora allegó al plenario se demuestra que
algunos de los afiliados a ASOPENDER le revocaron el poder conferido. Señaló, finalmente, que la actora no allegó al proceso los documentos que radicó ante el departamento de Santander, a fin de establecer el error imputado a la demandada (folios 638 a 643, cuaderno principal). 1.6.4 Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor fue establecida por la actora en $305’895.520, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente (folio 337, cuaderno 1).
Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto el 9 de noviembre de 2009 (folios 595 a 598, cuaderno principal), esto es, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y después de que entraron en funcionamiento los jueces administrativos1. Dicha norma dispuso que los Tribunales conocieran, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, como ocurre en este caso2. 2.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3,
vigente para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. El daño alegado por la parte demandante se habría configurado por la negativa de la accionada a reconocer personería a la abogada María Concepción Arias Basto en relación con varios de los poderes conferidos por los afiliados a ASOPENDER y, por consiguiente, negarse a realizar el descuento, por concepto de los honorarios profesionales reclamados por la actora. Reposa en el expediente el oficio del 9 de diciembre de 1996, suscrito por Rocío Carolina Miranda, Asesora del Fondo de Cesantías de Santander, mediante el cual concedió dos meses a la abogada en mención, para que subsanara los poderes conferidos por 505 pensionados, por ausencia de presentación personal, 1 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. “Artículo Segundo.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en
operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. 2 Para el año de presentación de la demanda (1998), el salario mínimo era $203.826 (Decreto 3106/97), de modo que 500 salarios mínimos equivalían a $101’913.000. 3 Ley 446 de 1998. “so pena de dar por entendido que el apoderado (sic) del peticionario ha desistido de la solicitud” (folios 99 a 114 cuaderno 1); asimismo, a folios 115 y 116 del cuaderno 1 obra un escrito del 18 de diciembre de 1998, por medio del cual la actora solicitó al Gobernador de Santander que señalara los fundamentos jurídicos para abstenerse de reconocerle personería en dicho asunto, misiva que fue respondida mediante oficio del 8 de enero de 1997, indicando que “el porcentaje a descontar según los poderes debidamente conferidos se efectuó, no así con aquellos que carecían de las formalidades legales” (folio 120, cuaderno 1). Así, para contabilizar el término de caducidad de la acción se tendrá en cuenta este último oficio, esto es, el del 8 de enero de 1997, toda vez que en ese momento la Gobernación de Santander le comunicó a la actora que no realizó el descuento del porcentaje correspondiente a los honorarios profesionales respecto de varios de los poderes, por ausencia de nota de presentación personal; por lo tanto, como la demanda fue instaurada el 3 de noviembre de 1998 (folio 380, cuaderno 1), no hay duda de que esto último ocurrió dentro del término de ley . 2.3 Cuestión previa
Los documentos visibles a folios 558 a 573 del cuaderno 1, los cuales fueron allegados por la parte demandante con el escrito de los alegatos de conclusión de primera instancia, no serán tenidos en cuenta por la Sala, toda vez que fueron aportados al plenario por fuera del término de ley y no se decretaron como prueba. 2.4. Caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario que, el 13 enero de 1995, el Representante Legal de la Asociación de Pensionados Oficiales de Santander – ASOPENDERconfirió poder a la demandante, para que, en nombre de la Asociación, adelantara las diligencias administrativas necesarias para obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional, conforme a lo dispuesto por la Ordenanza 56 de 1994, expedida por la Asamblea Departamental de Santander (folios 18 y 19, cuaderno 1). El 16 de enero de 1995, ASOPENDER y la abogada María Concepción Arias Basto suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que esta última se comprometió a adelantar todas las diligencias tendientes a obtener el reconocimiento y pago, por parte del Instituto de Previsión Social de Santander, del reajuste pensional de que trata la Ordenanza 56 de 1994. Según la cláusula segunda del contrato, “Los beneficiarios del reajuste pensional aludido, (sic) pagarán a la abogada contratada el diez (10%) por ciento del valor del reajuste reconocido”; además, conforme a la cláusula cuarta ibídem, dicho pago se realizaría “autorizando para ello al gerente del Instituto de Previsión Social de
Santander para que proceda a efectuar el descuento sobre el reajuste pensional en mención” (folios 28 y 29, cuaderno 1). Mediante comunicaciones suscritas entre el 25 de octubre y el 2 de diciembre de 1996, la actora informó a la Gobernación de Santander que radicó en dicha dependencia 1034 poderes, correspondientes a igual número de pensionados, “quienes con su actuación ratifican el contenido de los contratos firmados por el Representante Legal de Asopender y la suscrita” (folios 91, 93, 94, 96 y 97, cuaderno 1). Si bien la Gobernación acusó el recibo de los citados poderes (folios 92, 95 y 98, cuaderno 1), lo cierto es que éstos no obran en el expediente. El 9 de diciembre de 1996, el Fondo de Cesantías de Santander4 informó a la demandante que 505 de los poderes presentados no tenían nota de presentación personal y, por ende, que no se le reconocería personería para actuar respecto de éstos en el procedimiento administrativo5; asimismo, en oficios separados, la Administración negó el reconocimiento de personería respecto de 44 pensionados más6. En los oficios acabados de citar, la Gobernación de Santander le concedió a la demandante dos (2) meses, para que subsanara las irregularidades 4 ? Creado mediante Decreto 77 del 30 de junio de 1995, sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría de Hacienda del departamento de Santander, como cuenta especial responsable de administrar los recursos y
reconocer y pagar las pensiones a los servidores públicos del departamento y a los beneficiaros de éstos (folios 414 a 423 cuaderno 1). 5 En dicho oficio se relacionaron los nombres de los 505 pensionados sobre los que no se reconoció personería para actuar (folios 101 a 114, cuaderno 1). 6 ? Reposan en el expediente 44 oficios, iguales al anterior, en los cuales la Gobernación de Santander informó a la demandante que no le reconocería personería para actuar en esos casos. Los 44 pensionados citados en dichos oficios no están en la lista de los 505 pensionados aludidos en el pie de página 5. evidenciadas en los poderes, “so pena de dar por entendido que el apoderado del peticionario ha desistido de la solicitud” (folios 145 a 231 del cuaderno principal). El 10 de diciembre de 1996, el Fondo de Cesantías del departamento de Santander reconoció personería a la actora para actuar respecto de 465 pensionados (folios 130 a 144, cuaderno 1)7; al respecto, obra en el plenario un listado con el nombre de 465 beneficiarios del reajuste pensional a quienes la Administración les efectuó un descuento, por concepto de honorarios profesionales, a favor de la acá demandante (folios 429, 472 a 481, cuaderno 1). El 18 de diciembre de 1996, la actora dirigió una petición a la Gobernación de Santander, a fin de que señalara las razones por las cuales se desconoció lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, que prohíbe la exigencia de
presentación personal a los documentos allegados ante la Administración Pública (folios 115 y 116, cuaderno 1), petición que fue atendida por el gobernador de ese departamento mediante oficio del 8 de enero de 1997, en el cual informó a la demandante que los poderes rechazados no cumplían con el ordenamiento legal, ya que carecían de nota de presentación personal, de modo que no era posible reconocerle personería (folios 117 a 121, cuaderno 1). El 24 de febrero de 1997, la actora formuló una petición similar a la del 18 de diciembre de 1996 (folios 125 a 126, cuaderno 1), la cual fue respondida por la demandada el 3 de marzo de 1997, así: “(…) quien haya litigado alguna vez en causa ajena debe saber que el poder para ello debe estar debidamente conferido, máxime cuando lo que se pretende es recibir a nombre del poderdante determinada cantidad de dinero, ello constituye un principio elemental de derecho procesal. “Creemos obviamente que la Abogada de los pensionados conocía tal precepto, o cabe la pregunta ¿Por que (sic) razón muchos de los poderes presentados estaban debidamente conferidos conforme lo ordena la ley Procesal (sic)? “Desconoce la apoderada elementales principios de derecho público como son (sic) entre otros (sic) la Legalidad del Gasto (sic). Toda vez que incurriría en presunto Peculado (sic) el funcionario que (sic) sin fundamento en norma alguna que así lo disponga, ordenare la cancelación de sumas con cargo al tesoro público (…)” (folio 128,
cuaderno 1). 7 El oficio respectivo relaciona los 465 beneficiados. El 3 de septiembre de 2001, ASOPENDER certificó que en sus archivos no reposaban los poderes otorgados por los afiliados de la Asociación a la abogada María Concepción Arias Basto, “ya que ella misma fue quien los recopiló y (sic) según tenemos entendido (sic) los remitió al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, con el fin de que les fuera hecho el descuento correspondiente como honorarios” (folio 413 cuaderno 1). De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; así, en los eventos en que el juez de lo contencioso administrativo encuentre acreditado en el proceso i) un daño antijurídico, ii) que éste es imputable a una actuación u omisión de una autoridad pública y iii) que existe un nexo de causalidad entre estos dos elementos, surge para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Como se anotó, la actora reclama una indemnización por los honorarios dejados de percibir como consecuencia de la omisión de la accionada en hacer los descuentos respectivos de los pagos efectuados a 385 pensionados, quienes se han negado a reconocer a la actora los honorarios reclamados (folio 342, cuaderno 1). No obstante, la parte actora no acreditó el daño que dijo sufrir, por cuanto no allegó al plenario los actos administrativos o los soportes que demuestren que
a esos 385 pensionados no se les efectuó el descuento, por concepto de honorarios profesionales y menos aún aportó los poderes suscritos por aquéllos, a fin de que la demandante efectuara el cobro del reajuste pensional, ni prueba alguna que permita establecer que el pago por los servicios prestados estaba a cargo de la Administración, por autorización expresa de los poderdantes. Nótese que, si bien la actora dijo que radicó unos poderes ante la Gobernación de Santander, a fin de que le fuera reconocida personería para actuar en el procedimiento administrativo relacionado con el cobro del reajuste pensional, no indicó quiénes eran dichos poderdantes y menos aún demostró que hubiera acordado con éstos un porcentaje de la suma recaudada, por concepto de honorarios profesionales; además, no se acreditó que los otorgantes autorizaran a la accionada para realizar descuento alguno sobre el reajuste pensional a reconocer, por lo mismo que a este proceso no allegó los poderes respectivos. Si bien, como se vio atrás (páginas 9 y 10
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