CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1998-13674-01 (39227)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1998-13674-01 (39227)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA – Reintegro del mayor valor del precio pagado por los arrendadores / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – Control y vigilancia del cumplimiento de las normas relacionadas con arrendamiento LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición, noción, concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Naturaleza / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSALegitimación de hecho o material / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSALegitimación en derecho “La legitimación en la causa es la ‘calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.”
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad /
TERMINO DE CADUCIDAD – Cuatro meses / CONTEO TERMINO CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO – Desde la fecha del acto administrativo que confirma la sanción “[L]a Sala observa que los hechos que desencadenaron las pretensiones de la demanda, tuvieron su génesis con la expedición de las Resoluciones Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 y Nº0432 del 19 de septiembre de 1997, esta última que
fue notificada el día 29 del mismo mes y año, y comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 16 de diciembre de 1997, esto es, antes de vencerse el término establecido en la norma para que operara la caducidad, se tendrá como presentada a tiempo”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Infracciones a las normas de arriendo de vivienda urbana / INFRACCIONES A NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTOSDeben estar tipificadas en la ley / SANCIÓN IMPUESTA POR AUTORIDAD MUNICIPAL - Nulidad parcial por violación del principio de legalidad al fundarse en una norma derogada (…) [L]a normatividad que regulaba la cuantificación de la sanción era la consagrada en el artículo 8° del Decreto 2221 de 1983, la cual preceptuaba como monto máximo de sanción hasta el doble del precio mensual de arrendamiento, razón por la cual (…) se encuentra demostrado que los actos administrativos atacados se profirieron infringiendo normas en que debía fundamentarse, y dado que la inobservancia advertida únicamente afecta lo concerniente a la imposición de la sanción o multa, (…) esta Subsección procederá a declarar su nulidad parcial de los actos administrativos, esto es, la nulidad del artículo 2º de la Resolución Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 y la nulidad de la Resolución Nº0432 del 19 de septiembre de 1997, pero únicamente en lo atinente a la confirmación que se hizo de la sanción. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración
de voto por parte del Consejero Guillermo Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-1998-13674-01 (39227)
Actor: GRACIELA DUARTE DE DELGADO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia y por el contrario se declara la nulidad parcial de los actos administrativos atacados /Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción – La nulidad del acto administrativo derivada de la infracción de las normas en que ha debido fundarse.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 26 de marzo de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido El 16 de diciembre de 19971, la señora Graciela Duarte de Delgado presentó demanda contra el Municipio de Bucaramanga, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Fls. 3-34 del C.1 consagrada en el artículo 85 del C.C.A. para que se realizaran las siguientes
declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad de: 1.1.1.- El artículo primero de la Resolución Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 expedida por el señor Alcalde del municipio de Bucaramanga, por medio de la cual se condenó a la hoy accionante a la devolución de excedentes por concepto de canon de arrendamiento en favor del señor Daniel Villamizar Basto. 1.1.2.- El artículo segundo de la Resolución Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 expedida por el señor Alcalde del municipio de Bucaramanga, por medio del cual se sancionó a la señora Graciela Duarte de Delgado a pagar una multa a favor del Tesoro Nacional por la suma de siete millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos setenta y un pesos ($7’495.371,00) por infringir lo dispuesto en el art.15 del Decreto 63 de 1977. 1.1.3.- Que se declare la nulidad de la Resolución Nº0432 del 19 de septiembre de 1997 por medio de la cual se confirmó en su integridad la Resolución Nº1216 del 14 de noviembre de 1996. 1.2.- Por otro lado, en escrito aparte solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos referidos en el párrafo anterior, con el objetivo de que no se causara un perjuicio mayor a la señora Duarte de Delgado en el evento de que el municipio demandado, inicie la ejecución de dichos actos.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos2: Como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado el día 15 de
diciembre de 1989 sobre el inmueble ubicado en la carrera 22 #21-24 de la ciudad 2 Fls.8-9 del C.1. de Bucaramanga entre el señor Daniel Villamizar Basto y la sociedad “Corinmuebles Ltda.”, el cual fue cedido a principios del año de 1993 a la sociedad “Inversiones Rivalde Ltda”, el día 15 de abril de 1996 el entonces arrendatario presentó ante la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, querella en contra de la señora Graciela Duarte de Delgado en su calidad de representante legal de la sociedad cedente “con el objeto de obtener la devolución de los excedentes pagados por cánones de arrendamiento” generados con ocasión de dicho contrato. Una vez notificada de la querella, la señora Duarte de Delgado manifestó que ella no era la representante legal de la sociedad “Corinmuebles Ltda.”, sumado al hecho de que dicha persona jurídica ya no existía. Ante la advertencia realizada por la querellada, la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga le comunicó al querellante lo expresado por la notificada, “de que la sociedad ya no existía y que por lo tanto no era la representante legal”, situación que provocó que el querellante mediante escrito del 31 de mayo de 1996 aclarara que su querella estaba dirigida a la señora Graciela Duarte de Delgado como persona natural y que por lo tanto “debía darse notificación a ella (…) y no a la sociedad Corinmuebles Ltda”. Así, la Alcaldía municipal mediante “auto aclaratorio el día 28 de junio de 1996”
ordenó notificar a la hoy accionante como arrendadora del inmueble ubicado en la carrera 22 #31-24 y no como representante legal de Corinmuebles Ltda. Lo anterior, según expresó el libelista, generó confusión en la notificación de la querella, dado que lo que reflejaban las pruebas aportadas por el querellante era una realidad distinta, pues en el contrato de arrendamiento ni en los recibos que probaban el pago de sus cánones, aparecía como titular la hoy accionante. “Pasado el tiempo en silencio por la confusión creada, el alcalde municipal en ejercicio de las facultades conferidas por el decreto 063 de 1977, 2923 de 1980, 3450 de 1980, 3450 de 1980, 237 de 1981, 3817 de 1982, y 221 de 1983, mediante resolución 1216 del 14 de noviembre de 1996, ordenó a la señora Graciela Duarte de Delgado en calidad de arrendadora del bien inmueble ubicado en la carrera 22 #31-24 destinado para sede política, en el contrato de arrendamiento suscrito por el Dr. Daniel Villamizar Basto, la devolución de excedentes por concepto de canon de arrendamiento cobrados durante el término de duración del contrato de 1989 a 1994, lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS. Además de lo anterior, sancionó a la señora Graciela Duarte de Delgado con multa a favor del Tesoro Nacional la suma de
SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y UN MIL PESOS, por infringir lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 63 de 1977”. En contra de la anterior decisión, la hoy accionante presentó por intermedio de apoderado judicial recurso de reposición, en el que señaló que ella no era parte dentro del proceso incoado y no tiene obligación alguna para con el señor Daniel Villamizar Basto.
3. Concepto de violación La demandante estructura su concepto de violación con fundamento en los siguientes cargos: 3.1.- Violación al principio jurídico de legitimación en la causa para actuar: Alega la parte actora que con los actos administrativos atacados se vulneró el principio de “la legitimidad de la causa pasiva”, dado que su prohijada no fungió como persona natural en la celebración del contrato de arrendamiento suscrito por esta y el señor Daniel Villamizar Basto, situación que consideró estar soportada no solo con el contrato de arrendamiento mismo sino con el membrete que aparecía en los recibos de pago pertenecientes, los primeros, a la sociedad CORINMUEBLES LTDA y los últimos a la sociedad INVERSIONES RIVALDE LTDA. 3.2.- Error de hecho por falsa motivación al no apreciar las pruebas pues en ella se muestra claramente la parte como persona jurídica y no como persona natural.
Ha indicado el libelista como argumentos de este cargo de nulidad, que dentro de las resoluciones atacadas (N°1216 del 14 de noviembre de 1996 y N°0432 del 19 de septiembre de 1997), el municipio de Bucaramanga en cabeza de su Alcalde, desconoció en su integridad las pruebas que reposaban en el expediente que
demostraban la aceptación del arrendatario a la sociedad Inversiones RIVALDE LTDA, como cesionario de su contrato de arrendamiento inicialmente “suscrito con la sociedad CORINMUEBLES LTDA”, toda vez que dicha aceptación se podía demostrar “en los recibos de pago que reposan en el folio 18 del expediente, todos recibos de caja de la sociedad INVERSIONES RIVALDE LTDA con su respectivo sello, que de acuerdo con la presunción del artículo 1962 del C.C. (…) es una cesión tácita de la cesión por el deudor”. 3.3.- Falta de formalidad exigida por la norma y obviada por el acto administrativo. Aduce la parte actora que los actos administrativos atacados no tuvieron en cuenta lo establecido en el artículo 15 del Decreto 063 de 1977 y 9º del Decreto 2221 de 1983, al no haber solicitado primero al arrendador la devolución de los dineros pagados en exceso. 3.4.- Error de derecho por violación del art.8 del Decreto 2221 de 1983 por la vigencia de la norma y el tiempo del acto administrativo. Finalmente, afirmó que los actos administrativos atacados desconocieron el monto máximo a imponer en la sanción, aduciendo que la normatividad que tuvieron en cuenta para ello, esto es, el artículo 22 del Decreto 063 de 1977, había sido derogada tácitamente por los artículos 8º y 10º del Decreto 2221 de 1983.
4. El trámite procesal Mediante auto del 8 de mayo de 19983, el Tribunal Administrativo de Santander
admitió la demanda, y negó la suspensión provisional solicitada4, la cual fue notificada personalmente a la entidad demandada y se fijó en lista. Posteriormente, en escrito de fecha 7 de diciembre de 2000, el señor Daniel Villamizar Basto (persona vinculada en el auto admisorio por el a quo al considerar que podía tener interés directo en el resultado del proceso) actuando como tercero interviniente, solicitó la perención del proceso, frente a la cual el Tribunal de primera instancia a través de proveído del 27 de junio de 20025, y confirmado por auto del 20 de febrero de 2003, decidió no acceder a lo pedido y por el contrario, lo tuvo por notificado por conducta concluyente. Así las cosas, mediante escrito del 3 de junio de 20036 el señor Villamizar Basto solicitó la práctica de pruebas con las que pretendía demostrar la mala fe de la accionante, dado que a su consideración esta como persona natural lo había demandado en un proceso ejecutivo singular, teniendo como título ejecutivo, el contrato de arrendamiento origen del presente caso. Por su parte, a través de escrito de fecha 4 de junio de 20037, el apoderado del Municipio de Bucaramanga presentó contestación de la demanda, en el que frente a los hechos manifestó que unos eran ciertos, otros no, y otros no le constaban; de igual manera frente a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, alegando como excepción la que denominó “falta de fundamento legal”, por cuanto en el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo singular seguido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, (en donde la hoy accionante
buscaba la ejecución de ciertas sumas de dinero teniendo como base de ejecución 3 Fls.37-38 del C.1 4 En auto del 8 de mayo de 1998, el A quo consideró que no era procedente decretar la suspensión provisional dado que con el material probatorio allegado hasta el momento no era evidente la violación de normas superiores, tal y como lo requiere el artículo 152 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo. 5 Fls.40-45 del C.1. 6 Fls.84-85 del C.1. 7 Fls.97-101 del C.1. el contrato de arrendamiento) se negaron las sumas solicitadas respecto de los incrementos en el canon de arrendamiento, toda vez que lo que se había pactado en el contrato de arrendamiento respecto a dichos incrementos era que se harían con base en las tarifas oficiales decretadas por el gobierno, razón suficiente para que su poderdante hubiera dado aplicación al artículo 15 y 22 del Decreto 063 de 1977. No obstante, a través de informe secretarial de fecha 16 de junio de 20038 y ratificado por proveído de fecha 19 de enero de 20059, se tuvo por contestada la demanda de forma extemporánea por parte de la demandada Municipio de Bucaramanga. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 29 de septiembre de 200310, dispuso abrir a pruebas el presente proceso. Por auto de fecha 5 de mayo de 200611, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
5. Alegatos de conclusión en primera instancia
En escrito del 15 de junio de 200612, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión reiterando lo dicho en la demanda y agregó que con el acervo probatorio allegado al plenario se acreditó que con la expedición de las Resoluciones 1216 de 1996 y 0432 de 1997, el Alcalde Municipal de Bucaramanga había vulnerado diferentes disposiciones legales, tales como los artículos 1634 y 1962 del Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el artículo 15 del Decreto 063 de 1977, los artículos 8 y 9 del Decreto 2221/83. Por su parte, el señor Daniel Villamizar Basto (tercero interviniente) a través de memorial de la misma fecha, presentó alegatos de conclusión en donde insistió en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, agregando que la 8 Fl.102 del C.1. 9 Fls.116-118 del C.1. 10 Fls.103-104 del C.1 11 Fl.585 del C.1 12 Fls.127-131 del C.1 mala fe de la señora Graciela Duarte de Delgado se encontraba probada con el contrato de arrendamiento que reposa en el proceso ejecutivo singular N°28.228, el cual fue debidamente allegado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga a través de oficio N°1192-28228 de mayo 11/05 al Tribunal de instancia. El Ministerio Público guardó silencio.
6. Sentencia del Tribunal La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que
los cargos que sustentaban la demanda no se encontraban probados. En este sentido, con relación a los cargos expuestos por el demandante que denominó “error de hecho por falsa motivación al no apreciar las pruebas”, “falta de formalidad exigida por la norma y obviada por el acto administrativo” y “error de derecho por violación del Artículo 8 del decreto 2221 de 1983”, señaló que dentro del expediente no se contaba con el acervo probatorio suficiente para analizar los supuestos yerros en que incurrió el ente territorial al momento de realizar la valoración probatoria y determinar la norma a aplicar dentro del proceso administrativo de devolución de excedentes adelantado por el señor Daniel Villamizar contra la señora Graciela Duarte de Delgado, concluyendo que el demandante había incumplido con la carga que le correspondía, al tenor de lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, con relación al cargo que la parte accionante denominó “vulneración al principio de legitimación en la causa para actuar”, el a quo advirtió que de acuerdo al contenido observado en el contrato de arrendamiento suscrito por el señor Villamizar Basto y la señora Duarte de Delgado, debidamente allegado al expediente, se concluye que quien celebró dicho negocio jurídico fue la señora Graciela Duarte como persona natural, sin observarse actuación en nombre o representación de alguna persona jurídica; razón suficiente para que se despachara negativamente el cargo presentada por la parte demandante. Por lo anterior, el Colegiado de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda.
7. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 14 de abril de 201013, los motivos de su inconformidad fueron sustentados así: El libelista indicó que, debido a lo expuesto por el a quo en su fallo de primera instancia en el que afirmó que no pudo estudiar varios de los cargos de nulidad solicitados, al no contar con la actuación administrativa del proceso de querella seguido por el señor Daniel Villamizar Basto en contra de la señora Graciela Duarte de Delgado, habría lugar a invalidar lo actuado “desde el momento mismo de la emisión del auto de trámite fechado el 05 de mayo de 2006”, en la medida en que este, como director del proceso, no insistió en su recaudación a pesar de haberse decretado a través de proveído del 29 de septiembre de 2003, y oficiado al Municipio de Bucaramanga, sin que a la fecha se cuente con constancia de recibido o respuesta del mismo. Al respecto, indicó como disposiciones vulneradas las contenidas en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, los artículos 37, 140, 180, 187 y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como de diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de las cuales infirió el papel del Juez como director del proceso y sus deberes en la búsqueda de la verdad de los hechos que se le ponen de presente a través de una demanda ordinaria. Así las cosas, solicitó la revocatoria total del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, y que en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. 13 Fls.628-646 C.Ppal.
El 25 de junio de 201014, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 22 de noviembre de 201015 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante. Mediante auto del 13 de diciembre de 201016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, las cuales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos Procesales Previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la señora Graciela Duarte de Delgado, en su condición de afectada por las Resoluciones Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 y Nº0432 del 19 de septiembre de 1997, quien en la calidad aducida se encuentra legitimada en la causa por activa, tal y como lo 14 Fl.161 del C. Ppal 15 Fl.167 del C. Ppal
16 Fl.169 del C.Ppal 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. demuestran las referidas resoluciones, las cuales fueron aportadas al proceso. Por otra parte, la demanda fue dirigida en contra del Municipio de Bucaramanga, quien fuera la entidad que emitió los actos administrativos atacados por medio de la presente acción, como lo demuestran los respectivos documentos allegados al proceso18. En consecuencia, y atendiendo la naturaleza de los hechos que aquí se estudian, dicha entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Finalmente, fue vinculado al proceso el señor Daniel Villamizar Basto como tercero interviniente, quien en su calidad de arrendatario tal y como lo revela el contrato de arrendamiento allegado, inició la actuación administrativa adelantada ante el Municipio de Bucaramanga, la cual tuvo como resultado la devolución de excedentes pagados por concepto de cánones de arrendamiento a su favor, mediante las resoluciones atacadas por la hoy accionante; por lo anterior, la Sala lo reconocerá como bajo la condición aducida al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del C.C.A.19 1.2.- Caducidad de la acción La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en sus numerales 1º y 2º disponen que la acción “de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir
de la expedición del acto. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier 18 Fls.2-7 del C.1. 19 ARTÍCULO 146. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200120, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo21. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez22. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que desencadenaron las pretensiones de la demanda, tuvieron su génesis con la expedición de las Resoluciones Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 y Nº0432 del 19 de septiembre
de 1997, esta última que fue notificada el día 29 del mismo mes y año23, y comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 16 de diciembre de 199724, esto es, antes de vencerse el término establecido en la norma para que operara la caducidad, se tendrá como presentada a tiempo.
2. Acervo Probatorio25
Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas: 2.1. Documentales 20 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 23 Fl.7 del C.1. 24 Fls. 3-34 del C.1 25 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022.
1. Copia del Contrato de Arrendamiento del bien inmueble ubicado en la carrera 22 No.31-24 de Bucaramanga26, celebrado entre Graciela de Delgado, en calidad de arrendadora, y Daniel Villamizar Basto, en calidad de arrendatario de fecha 12 de diciembre de 1989 y cuyo término de duración se pactó de 6 meses, con un canon mensual de cuarenta mil pesos ($40.000), destinación del inmueble exclusivamente para Sede Política.
2. Proveído del 1 de marzo de 199627 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga mediante el cual se dictó mandamiento de pago a favor de la señora Graciela de Delgado y en contra de Daniel Villamizar Basto, Bruno Estévez y Luis Javier Hernández, para que en el término de 5 días pagasen la suma de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($440.000), por el valor correspondiente a cánones de arrendamiento a razón de $40.000 cada mes.
3. Oficio del 8 de marzo de 199628 por medio del cual la parte demandante presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago proferido el 1 de marzo de 1996 a fin de que el pago de los cánones de arrendamiento fuera ordenado incluyendo los incrementos anuales estipulados en el contrato o según las tarifas oficiales o decretos del gobierno.
4. Proveído del 14 de marzo de 199629 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga donde se revocó el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto de 1 de marzo de 1996 y en su lugar se dictó mandamiento de
pago a favor de la señora Graciela de Delgado y en contra de Daniel Villamizar Basto, Bruno Estévez y Luis Javier Hernández, para que en el término de 5 días pagasen la suma de ochocientos setenta y siete mil catorce pesos con ochenta y seis centavos ($877.014.86), más los intereses por mora al 4% mensual al pago total de la obligación, a partir del 13 de enero de 1993. Igualmente, se dictó mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento que se siguiesen causando hasta la cancelación total.
5. Liquidación del crédito y costas del proceso presentada por Daniel Villamizar Basto30, la cual arrojó la suma de $764.000 como valor correspondiente a los 15 26 Fls. 87-89 C.1 27 Fls. 9 C.2 28 Fls. 14 C.2 29 Fls. 18-20 C.2 30 Fls. 32-34 C.2 cánones de arrendamiento adeudados mas $1000 como saldo por intereses moratorios y $136.579 por lo relativo a costas y agencias en derecho.
6. Proveído del 12 de noviembre de 199631 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga mediante el cual i) se aprobó la liquidación del crédito presentada por el demandado, Daniel Villamizar Basto, para un total de $896.591.12; ii) se dio por terminado el proceso ejecutivo singular adelantado por la señora Graciela de Delgado y en contra de Daniel Villamizar Basto, Bruno Estévez y Luis Javier Hernández, dado el pago total de los cánones de arrendamientos durante el 12 de marzo de 1995 hasta el 11 de junio de 1996,
cuyo valor mensual era de $40.000, más los intereses moratorios al 4% mensual desde el 12 de marzo de 1995 al 8 de mayo de 1996.
7. Resolución No. 1216 del 14 de noviembre de 199632 suscrita por el Alcalde de Bucaramanga, por la cual i) se ordenó a la señora Graciela de Delgado, en calidad
de arrendadora del bien inmueble ubicado en la carrera 22 No. 31-24, destinado para sede política según contrato de arredramiento celebrado con Daniel Villamizar Basto, la devolución de excedentes por concepto de canon de arrendamiento cobrados durante el término de duración del contrato de 1989 a 1994, lo cual ascendía a la suma de dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($2.498.457); y ii) se sancionó a la señora Graciela de Delgado con multa a favor del Tesoro Nacional por la suma de siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil trecientos setenta y un pesos ($7.495.371), por infringir lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 63 de 1997.
8. Resolución No. 0432 del 19 de septiembre de 199733 suscrita por el Alcalde de Bucaramanga, por la cual se denegó la reposición interpuesta por la señora Graciela de Delgado contra la Resolución No. 1216 del 14 de noviembre de 1996 y dejó en firme el acto administrativo predicho.
9. Copia de auto de fecha 30 de mayo de 200334 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga en la que se ordenó i) seguir adelante con la ejecución
conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago proferido el 1 de marzo de 31 Fls. 52-55 C.2 32 Fls. 2-3 C.1 33 Fls. 4-7 C.1 34 Fls. 101 C.1 1996, y ii) practi
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