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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-00099-01(42375)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-00099-01(42375)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - De Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en proceso ejecutivo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por omisión de la Rama Judicial en el cumplimiento de sus funciones / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de vehículo objeto de medida cautelar Mediante providencia del 23 de marzo de 1995, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra el señor Jorge Armando Rico Castro y la sociedad Artecol Ltda. y a favor de la Fundación FES. Por providencia de esa misma fecha, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga decretó como medida cautelar, entre otras, el embargo, secuestro y retención del vehículo de placas URG-914, de propiedad del señor Rico Castro, pignorado a la Fundación FES. (…) El 10 de abril de 1996, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta (juez comisionado) realizó la diligencia de secuestro del referido vehículo. En esa diligencia se designó el respectivo secuestre (…) El señor Rico Castro pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido, porque tanto el juez civil que tramitó el proceso ejecutivo adelantado en su contra como el auxiliar de la justicia designado como secuestre en dicho proceso desatendieron las obligaciones que les imponía la ley.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA FUNDAMENTADO EN EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SECUESTRE - Contabilizada desde la fecha en la cual se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presentada dentro del término legal El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), en su artículo 136 - 8 , consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) en los casos en los que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se fundamenta en el incumplimiento de los deberes de los secuestres, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual que se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta. Como en el presente asunto se alega la omisión en la que habría incurrido el secuestre al no prestar caución para el desempeño de sus funciones y al desatender la obligación de rendir cuentas sobre su gestión, la Sala considera que, en principio, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que venció el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones. (…) se tiene que el plazo de 10 días

que, en aplicación del artículo 689 del C.P.C., se concedió para el cumplimiento de la obligación impuesta venció el 6 de julio de 1997. Entonces, el término de caducidad inició su cómputo el 7 de julio de 1997 y venció el 7 de julio de 1999. Como la demanda se presentó el 21 de enero de 1992, se debe concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad que consagraba el artículo 136-8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 689

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD DEL APARATO JUDICIAL - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se configura por actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACaracterísticas De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, se han destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452), CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

BIEN DE SERVICIO PÚBLICO - Susceptible de secuestro siempre y cuando el servicio sea prestado por un particular y puede continuar con su actividad normal bajo el manejo y la dirección del secuestre En primer lugar, debe decirse que, según las normas civiles aplicables al caso, era procedente que el vehículo automotor de placas URG-914 fuera explotado con el

fin de que los dineros producidos se tuvieran como parte de pago de la obligación dineraria que dio origen al proceso ejecutivo adelantado en contra del demandante. (…) era posible secuestrar un bien de servicio público siempre y cuando el servicio sea prestado por un particular y que puede continuar con su actividad normal bajo el manejo y la dirección del secuestre designado para su custodia. DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado. Falta de productividad del bien impidió que el actor obtuviera ganancia que pudiera ser abonada al crédito Como el vehículo secuestrado para garantizar el cumplimiento de la obligación dineraria no obtuvo ninguna ganancia que pudiera ser abonada al crédito contraído con la Fundación FES, es claro que al señor Jorge Armando Rico Castro se le causó un daño, pues el proceso ejecutivo contra él continuó, al punto de que el 31 de agosto de 1998 se decretó el embargo y el secuestro de otro de sus bienes. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR OMISIÓN - No era necesario fijar caución para desempeñar el cargo de secuestre dentro del proceso ejecutivo / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR OMISIÓN EN LA FIJACIÓN DE CAUCIÓN DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA - Inexistente Pues bien, de la relación de los hechos probados en el expediente se observa que dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Rico Castro, el juzgado encargado de realizar la diligencia de secuestro no le fijó caución al auxiliar de la justicia designado para custodiar el vehículo secuestrado, en aras de garantizar el

adecuado desempeño de sus funciones. Al respecto, se debe decir que esta situación no constituye una omisión por la que la Rama Judicial deba responder, habida cuenta de que no era necesario prestar caución, en los términos de las normas del Código de Procedimiento Civil. (…) solo era necesario prestar caución ante el juez de conocimiento cuando el secuestro se decretaba en una ciudad con menos de 200.000 habitantes, pues, de lo contrario, la constitución de la garantía para el cumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia debía hacerse al momento de obtener la licencia respectiva y a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, como para la época en que se realizó la diligencia de secuestro -10 de abril de 1996-, San José de Cúcuta -lugar en la que se celebró esa diligenciatenía más de 200.000 habitantes , no era necesario fijar caución para el desempeño del cargo de secuestre dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Rico Castro, por existir una garantía previamente constituida. En otras palabras, al no tener la obligación de fijar caución, no podría atribuirse a la Rama Judicial un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SECUESTRE - Probado No ocurre lo mismo respecto del deber de presentar oportunamente los informes de gestión del secuestre y rendir cuentas de la producción del vehículo embargado, pues estas funciones sí fueron incumplidas (…) Ahora bien, según las pruebas obrantes en el proceso –relacionadas con anterioridad–, el secuestre designado para la custodia del vehículo de placas URG-914 no cumplió una sola

de estas obligaciones, pues durante el tiempo que se desempeñó como secuestre, esto es, desde el 10 de abril de 1996 (fecha en la que se realizó la diligencia de secuestro y se designó el secuestre), hasta el 25 de julio de 1997 (fecha en la que se entregó el vehículo a la Fundación FES) no presentó informes mensuales acerca del desarrollo de sus funciones. El referido auxiliar de la justicia tampoco rindió cuentas al terminar el desempeño de su cargo, pese a que por auto del 24 de junio de 1997, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga le impuso esa obligación, con el fin de proceder al señalamiento de los honorarios definitivos, simplemente, por escrito del 26 de septiembre de 1997, se limitó a informar que el vehículo había sido entregado a la fundación acreedora. Estas situaciones evidencian que el auxiliar de la justicia designado como secuestre fue negligente frente al cumplimiento de sus funciones y obligaciones, lo que impidió que se conociera en qué condiciones se encontraba el vehículo secuestrado y si se estaba usufructuando para que su ganancia pudiera ser abonada a la deuda contraída con la Fundación FES. Además, limitó la posibilidad de buscar mecanismos alternativos para garantizar la efectividad de las medidas cautelares, pues, como se explicó con anterioridad, por ser un vehículo de servicio público prestado por un particular, podía continuar con su actividad para que los frutos de la misma se abonaran al crédito por el que se inició el proceso ejecutivo.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

ATRIBUIBLE A LA RAMA JUDICIAL - Por omitir requerir al secuestre para el cumplimiento de sus funciones / OMISIÓN DE LA RAMA JUDICIALContribuyó a la causación del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Entonces, a juicio de la Sala, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en una omisión que contribuyó a la causación del daño, dado que fue indiferente frente a la inactividad del secuestre del vehículo de propiedad del aquí demandante, dado que si bien los artículos 37 y 39 del C. de P. C. le otorgan los poderes de dirigir el proceso y sancionar a quien o quienes incumplan sus órdenes, nada hizo al respecto. (…) resulta evidente que el proceder del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en una omisión, constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por tanto, debe responder por el daño causado a la parte actora. (…) se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por el daño causado al señor Jorge Armando Rico Castro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 39

CONCAUSA - Por contribución de la víctima directa en la producción de su propio daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - Conlleva a la reducción del

quantum indemnizatorio En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la concurrencia de culpas, consultar sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 17001-23-31-000-1994-0467801(14678), CP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

CONCURRENCIA DE CULPAS - Acreditada por pasividad del actor y de la Rama Judicial frente al incumplimiento de las obligaciones por parte del secuestre / CONCAUSA - Víctima directa del daño contribuyó en la producción del mismo / CONCAUSA - Implica reducción del 40% del quantum indemnizatorio [P]ese al conocimiento de la existencia del proceso y la procedencia de las medidas cautelares sobre su vehículo, el señor Rico Castro no desplegó ningún tipo de actuación para verificar si el auxiliar de la justicia designado para la custodia de ese bien estaba cumpliendo o no con las obligaciones que le imponía el C. de P. C., ni tampoco si su automotor era usufructuado y qué tipo de ganancias estaba reportando para ser abonadas al crédito adquirido con la

Fundación FES -lo que constituye el daño que ahora deprecó en el presente litigio. (…) Cabe precisar que el estatuto procesal civil establecía la posibilidad de que la parte solicitara que se relevara el secuestre cuando se verificara el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley civil. Entonces, si el señor Rico Castro hubiera actuado con mayor diligencia, agilidad y prontitud en el proceso ejecutivo, habría podido lograr que se relevara al perito designado en la diligencia de secuestro y, de esta manera, impedir que su vehículo estuviere cesante durante el tiempo que duró la medida cautelar. Dentro de ese contexto, la Sala considera que la conducta de la parte actora contribuyó en la causación del daño, por cuanto resulta evidente su pasividad y desatención dentro del proceso ejecutivo fundamento de las pretensiones. Así las cosas, como la víctima del daño, de manera cierta y eficaz, contribuyó con la producción del daño, se descontará el quantum indemnizatorio en un 40% de la condena que aquí se impondrá. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por el valor del vehículo público del demandante / DAÑO EMERGENTE - No procede su reconocimiento por cuanto pérdida de vehículo devino del incumplimiento de la obligación de pago del actor, más no de las omisiones de la demandada A juicio de la Sala, no hay lugar a dicho reconocimiento, por cuanto no existe nexo entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Rama Judicial y la pérdida de la propiedad del vehículo de placas URG914. En efecto, si bien el señor Rico Castro perdió la propiedad de su vehículo, porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 24 de junio de 1997, se la adjudicó a la Fundación FES, lo cierto es que esa situación no fue consecuencia de las omisiones de la entidad demandada, sino del incumplimiento de la obligación de pago por parte del mencionado señor. Conviene precisar que, como quedó establecido con anterioridad, el señor Rico Castro garantizó el crédito adquirido con dicha fundación con el vehículo en mención y, por tanto, independientemente de que se hubiesen o no presentado los informes por parte del secuestre del vehículo y se hubiese usufructuado, ese bien, sería utilizado para amortizar la deuda que dio origen al proceso ejecutivo. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los valores que dejó de producir el vehículo objeto de medida cautelar / LUCRO CESANTE - Sustentado en dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Carece de valor probatorio / TASACIÓN LUCRO CESANTE - Se presume explotación mensual del vehículo por un salario mínimo / LUCRO CESANTE - Reducción del quantum indemnizatorio en un 40% [L]a Sala se apartará del aludido dictamen pericial, porque aunque en dicho documento se indicó que el lucro cesante que allí se determinó tuvo como fundamento los valores que, según “las averiguaciones pertinentes en diferentes empresas de servicio urbano”, producía un vehículo con las características del rodante de propiedad del demandante, lo cierto es que no se especificó en qué

tipo de empresa se hizo la averiguación, si operaba en las mimas rutas que cubría el automotor de placas URG-914 y si manejaban los mismos horarios. Así las cosas, la Sala entenderá que el vehículo de propiedad del ahora demandante producía por su explotación mensual un salario mínimo y ese será el ingreso base de liquidación. Entonces, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos, sin el aumento del 25% ya que este correspondería prestaciones sociales y no hay lugar a reconocerle este concepto al vehículo. (…) el quantum indemnizatorio se reducirá en un 40% teniendo en cuenta la concurrencia de culpas. Por consiguiente, la Sala reconocerá por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Jorge Armando Rico Castro como propietario del vehículo de placas URG-914, la suma de: $7’108.239. PERJUICIOS MORALES - Por pérdida o afectación de bienes materiales. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - No probados En el proceso no obra elemento de juicio alguno que permita establecer que efectivamente al señor Rico Castro se le causó un perjuicio moral, como consecuencia del no usufructo del vehículo de su propiedad durante el tiempo en que estuvo secuestrado y, por tanto, la Sala denegará el reconocimiento de perjuicios morales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la indemnización de perjuicios morales por pérdida o afectación a bienes materiales, consultar sentencia de 13 de mayo de 2004, Exp. AG-2002-00226, MP. Ricardo Hoyos

Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-00099-01(42375)

Actor: JORGE ARMANDO RICO CASTRO

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / EMBARGO VEHÍCULO AUTOMOTOR – falta de productividad del bien / SECUESTRE – omisión por no prestar caución ni rendir informe de su gestión / DAÑO – el bien embargado no reportó utilidades a favor del ejecutado en el proceso ejecutivo.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 18 de enero de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor Jorge Armando Rico Castro presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los

perjuicios causados “… como consecuencia de la falta o falla en el servicio, por error judicial o por mal servicio administrativo de justicia, dentro del proceso Ejecutivo Mixto radicado bajo el # 17.069 que conoció –o conoce– el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga”. Como consecuencia de la anterior declaración, el señor Rico Castro solicitó que se condenara a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 1.000 gramos oro. Así mismo, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $14’000.000. A título de lucro cesante, el demandante solicitó que se reconocieran “… los valores que dejó de producir el vehículo de servicio público de placas URG-914 de propiedad del señor JORGE ARMANDO RICO CASTRO, desde el momento de la diligencia de secuestro, realizada por el comisionado Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, el 10 de abril de 1996 hasta el 25 de julio de 1997, valores debidamente indexados”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que la Fundación para la Educación Superior -FESpromovió demanda ejecutiva mixta contra el señor Jorge Armando Rico Castro y la sociedad ARTECOL LTDA. por el incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré No. 32539. Como garantía de esa obligación se constituyó prenda abierta sin tenencia sobre el vehículo de servicio público de placas URG – 914.

1 Fls. 22 a 29 c 1. Ese proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el que mediante providencia del 23 de marzo de 1995 decretó el embargo, secuestro y retención del microbús de placas URG – 914, de propiedad del señor Rico Castro. El 12 de septiembre de 1995, una vez el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte informó sobre el cumplimiento de la orden de embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó la retención del vehículo de placas URG – 914. En cumplimiento de lo anterior, el 29 de septiembre de 1995, el Departamento Administrativo de Tránsito de Cúcuta inmovilizó el microbús y lo puso a disposición de ese despacho judicial. Mediante providencia del 29 de noviembre de 1995, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta para que realizara la diligencia de secuestro del vehículo URG – 914. Esa diligencia se practicó el 10 de abril de 1996 y en esta se designó como secuestre al señor Rafael Tarazona Berbesi, quien, según lo dicho por la parte actora, no puso este bien a producir “… para que con ello se pagase el monto de los intereses y capital de la obligación que dio lugar al ejecutivo mixto”. Indicó el demandante que solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que requiriera al auxiliar de la justicia para que rindiera cuentas sobre el producido del vehículo, razón por la que, por auto del 28 de abril de 1997, ese

despacho judicial requirió al señor Rafael Tarazona Berbesi para que rindiera los informes correspondientes, pero el secuestre no cumplió con esa obligación. Señaló el actor que el microbús de su propiedad estuvo inmovilizado en los patios del Departamento de Tránsito y Transporte de Cúcuta desde el día en que se retuvo hasta el día en que se le entregó materialmente a la entidad demandante -25 de julio de 1997-, después del proceso de remate, sin que el auxiliar de la justicia hubiese puesto a producir el vehículo, pese a ser de servicio público. Alegó la parte actora que se configuró una falla en la prestación del servicio porque el auxiliar de la justicia “… no cumplió fielmente con sus deberes, pues resulta apenas obvio que si el vehículo [era] de servicio público, el secuestre designado y debidamente posesionado, hubiera cumplido con las obligaciones que como tal le exigía las normas del art. 683 del C.P.C., no solo se había conservado el bien en condiciones normales de funcionamiento, sino que había seguido produciendo el rendimiento económico que produce esta clase de vehículos y de cuyas cuentas tenía que haber rendido al despacho. El juez de conocimiento, es decir el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, no cumplió con lo estatuido en el artículo 683 del C.P.C. en lo pertinente a la exigencia de la caución allí ordenada” (se transcribe con errores incluidos). 3.- Trámite procesal Mediante providencia del 26 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda2. Esa decisión se notificó a la Rama Judicial –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en debida forma3. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Sostuvo que en el presente asunto no se configuró ni un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque el proceder del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se ajustó a los parámetros legales. Agregó que los actos de la Administración de Justicia solo generaban indemnizaciones cuando estaba demostrado el daño jurídico y el nexo causal y que, en este caso, no existe ni existió ninguno de estos elementos. Precisó que “… el vehículo secuestrado estaba pignorado a favor de la Fundación para la Educación Superior ‘FES’ y que como prenda que era, se tenía que someter a las prescripciones de la ley procesal en esta materia, tal como el juzgado lo realizó, y competía al secuestre la custodia del mismo y que si bien es cierto no rindió cuentas como el juzgado se lo solicitó, la verdad, es que la parte interesada en ellas, guardó silencio y no lo exigió y entonces no puede ahora 2 Fls. 31 -32 c 1. 3 Fl. 39 c 1. alegar su propia culpa para endilgar responsabilidad a quien no la tiene” (transcripción con errores incluidos).

Propuso como excepciones: i) la “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que el ejecutado no exigió que el secuestre rindiera cuentas, “… con lo cual admitía que

no había cuentas que rendir” y ii) la “inexistencia de perjuicios”, por cuanto, según su dicho, los actos jurisdiccionales fueron normales y legales de la Administración de Justicia y, por ende, no hubo daño antijurídico ni tampoco perjuicios que reconocer4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 23 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el sub lite se presentó un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque se omitió por parte del secuestre prestar caución para el ejercicio de su cargo y rendir cuentas de la puesta en producción del bien embargado. Por otra parte, sostuvo que si bien existió un daño que consistió en no poner a producir el vehículo de servicio público que se encontraba bajo la custodia de un secuestre y, por ello, no se generaron ingresos que pudieran ser abonados a la deuda, lo cierto era que no se demostró que este daño fuera antijurídico, pues no se acreditó un menoscabo cierto y particular del patrimonio del actor ni de sus derechos jurídicamente protegidos. Explicó el a quo que “… en este caso el daño antijurídico no se presenta porque, en primer lugar, la no producción del bien no generó ninguna consecuencia negativa para el actor, el actor como ejecutado del proceso, no ejerció los mecanismos con los que contaba para evitar el daño, el actor con su conducta omisiva no prestó los medios necesarios para poner a producir el bien y, por último, el bien había salido de

la esfera de dominio del actor y sus rentas y frutos no enriquecían su patrimonio sino el del ejecutante en el sentido [de] que este había solicitado la medida cautelar para asegurar el pago de la deuda contenida en el pagaré firmado por el señor RICO CASTRO” (se transcribe con errores incluidos). 4 Fls. 36 a 45 c 1. Como sustento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de primera instancia manifestó que el demandante no impugnó el auto que decretó la medida cautelar, ni se opuso oportunamente a la diligencia de secuestro que se practicó el 10 de abril de 1996, es decir, no ejerció el derecho de defensa de la forma prevista por la ley. Agregó que tampoco solicitó el relevo del secuestre al notar que este no había prestado caución y que no rindió cuentas de su administración, tal y como lo consagra el artículo 688 del C.P.C., lo que evidencia que el señor Rico Castro, dentro del proceso ejecutivo mixto fundamento de esta acción, dejó pasar las irregularidades que ahora alega como generadoras de un perjuicio. Mencionó que el vehículo de servicio público secuestrado se encontraba sujeto a rutas o recorridos asignados por la empresa de transporte a la que estaba afiliado y, si el ejecutado pretendía que se explotara, era su deber informar cuáles eran los recorridos autorizados al vehículo, pero no lo hizo. Refirió que “… la buseta de servicio público posee lo que se denomina un ‘cupo’, el cual no fue embargado ni solicitado por el ejecutado, pudiendo haberlo hecho en

esta clase de procesos, sin embargo era de su voluntad disponer o no de ese derecho, y en el presente caso, no lo hizo, por tanto, este siguió siendo de propiedad del actor o de un tercero, debiendo este, manifestar que autorizaba su uso para darle la explotación que se le venía dando a la buseta de servicio público, ya que sin éste no se puede prestar el servicio, en el mismo sentido, este al ser propiedad del actor o de un tercero, podía ser vendido, cedido o utilizado por el mismo actor o quien fuera su propietario, en otro vehículo de servicio público de las mismas características, situación que se desconoce por esta Sala” (se transcribe con errores incluidos). Concluyó el Tribunal que “… en este asunto se presenta el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, sin daño antijurídico, porque si bien se presentó mal funcionamiento de la Administración de Justicia, dicha irregularidad no produjo una lesión que el actor no estuviera en la obligación de soportar, es decir, ca

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