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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-00428-01(49338)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-00428-01(49338)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO / DAÑO A RECLUSO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la omisión en cuidados postoperatorios a un recluso (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esos términos serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia y sentencia de 01 de marzo de 2006, Exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / PROTECCIÓN AL RECLUSO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados por la jurisprudencia, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado. La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa

que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a reclusos, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 20125,

C. P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 30 de marzo de 2000,

Exp. 13543, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

DAÑO A RECLUSO / PROTECCIÓN AL RECLUSO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Ahora, en aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993

DAÑO A RECLUSO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / FALLA EN EL

SERVICIO DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO /

FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / FALLA PROBADA

DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[S]i el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio. La jurisprudencia tiene determinado que tratándose de la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico y hospitalario el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, de conformidad con el artículo 177 del CPC, por cuanto quien alega un hecho está obligado a demostrarlo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad en la prestación del servicio médico hospitalario, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 10 de junio de 2004, Exp. 25416, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO El demandante cuenta con todos los medios probatorios, directos o indirectos, para demostrar el nexo causal entre el daño y la actividad médica, así como el incumplimiento obligacional y prestacional a cargo de la Administración Pública. Para eximirse de responsabilidad, el Estado debe demostrar que el daño tuvo

origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, consultar auto de 10 de junio de 2004, Exp. 25416, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

MUERTE DEL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO - No probada / FALLA EN EL SERVICIO DEL SISTEMA

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Como en el proceso no se acreditó la falta de cuidados postoperatorios, ni que el paciente estuviera desarrollando un proceso infeccioso de otra índole o que al momento de su deceso la herida quirúrgica de la apendicectomía se encontrara infectada o que el infarto haya sido consecuencia del tratamiento médico que recibió, no se configuró una falla en el servicio. En consecuencia, la muerte de (…) no es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-00428-01(49338)

Actor: MARÍA ENAIDA HUESO DE ARGÜELLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. CUSTODIA Y VIGILANCIA DE RECLUSOS EN CÁRCELESObligación del Estado derivada de la relación especial de sujeción. DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS O DETENIDOS-Falla del servicio de protección y cuidado. SERVICIO MÉDICO Y HOSPITALARIO EN RECLUSOS-Falla médica debe ser probada. SERVICIO MÉDICO Y HOSPITALARIO EN RECLUSOSInexistencia de nexo de causalidad en daño causado a recluso.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Un recluso murió por un paro cardiaco. La demandante atribuye el daño a una falla del servicio del INPEC en los cuidados postoperatorios de una cirugía de apendicitis. ANTECEDENTES El 12 de marzo y el 13 de agosto de 1999 y el 14 de junio de 2006, María Enaida Hueso de Argüello y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, el municipio de Socorro y el Hospital San Juan de Dios del Socorro para que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte de Melquisedec Argüello Hueso el 21 de mayo de 1998 en la cárcel de Berlín del municipio de Socorro, Santander. Solicitaron 1.000 gramos oro por perjuicios morales; $800.000 por daño emergente y los ingresos dejados de percibir, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Melquisedec Argüello Hueso murió en la cárcel de Berlín del municipio del Socorro, por falta de cuidados en el postoperatorio de la cirugía de apendicectomía, pues permaneció en la instalación penitenciaria sin las medidas de higiene y los cuidados paramédicos requeridos. El 2 de septiembre de 1999, 24 de mayo de 2000 y 8 de junio del 2007 se admitió la demanda, su corrección y su reforma y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Hospital San Juan de Dios del Socorro señaló que le practicó una cirugía de apendicectomía y once días después falleció en la misma institución por un infarto, hecho que no tenía relación con la intervención quirúrgica. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el municipio del Socorro propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El INPEC sostuvo que brindó al interno todos los cuidados en el postoperatorio y que su deceso no fue por falla del servicio. El 29 de mayo de 2013 se corrió

traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El Departamento de Santander, sucesor procesal de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, alegó la falta de legitimación en la casusa por pasiva. La demandante y el municipio del Socorro reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander, sucesor procesal de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, del municipio del Socorro y de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia. Consideró que el INPEC cumplió sus deberes de cuidado y protección, brindó la atención postoperatoria requerida y este falleció por un infarto agudo y no por una falla en el servicio. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de octubre de 2013 y admitido el 4 de febrero de 2014. La recurrente esgrimió que el infarto como causa de muerte no fue confirmado, ni se acreditó que haya sido un evento desligado de la cirugía de apendicectomía. Agregó que la herida presentaba signos de infección al momento del acto quirúrgico y no recibió cuidados postoperatorios. El 17 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998 y el artículo 26 de la Ley 1564 de 2012, que previó la sumatoria de pretensiones como forma de determinar la cuantía, norma vigente al momento de interposición del recurso de apelación -26 de septiembre de 2013ya que el artículo 626 del CGP derogó expresamente el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010.

A la fecha de reforma de la demanda -14 de junio de 2006la suma de las pretensiones debía superar los 500 SMLMV, es decir, $204.000.0002 y como en este caso equivale a $248’000.000, el proceso tiene vocación de doble instancia. Acción procedente 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente de 2006, esto es, $408.000 por 500.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por

hechos imputables a la omisión en cuidados postoperatorios a un recluso (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -12 de marzo de 1999porque el hecho ocurrió el 21 de mayo de 1998 [hechos probados 6.8 y 6.9].

Legitimación en la causa

4. María Enaida Hueso de Argüello, Álvaro y Jacqueline Argüello Hueso, Luz Stella Flórez Alfonso, Lyzza Yoding y Zareth Juliana Argüello Flórez y Sergio Jr.

Melquisedec Argüello Núñez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues conforman el núcleo familiar de Melquisedec Argüello Hueso [hecho probado 6.14]. El INPEC está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de su custodia. La recurrente no apeló la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander, sucesor procesal de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, del municipio del Socorro y de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que en este aspecto se confirmará la sentencia apelada.

II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte del recluso es imputable al INPEC.

III. Análisis de la Sala 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamento jurídico párr. 5 a 12] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados

5. En el expediente obran copias de recortes de prensa (f. 710 y 711 c. 1) con los titulares: “En cárcel del Socorro - Denuncian negligencia por muerte de prisionero”, “Denuncian negligencia por fallecimiento de preso en cárcel del Socorro - A mi esposo lo dejaron morir”. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esos términos serán valoradas en este proceso.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 28 de abril de 1998, Melquisedec Argüello Hueso ingresó a la cárcel del circuito judicial del Socorro, según da cuenta la copia autentica de la cartilla biográfica y la boleta de encarcelación de ese centro carcelario (f. 288 a 296 c. 2).

6.2 El 29 de abril de 1998, funcionarios del centro carcelario practicaron el examen médico de ingreso a Melquisedec Argüello Hueso quien refirió estar en buen estado de salud y se le diagnosticó una hernia umbilical y caries, según da cuenta la copia auténtica de la historia clínica de la sección de sanidad de la cárcel del circuito judicial del Socorro (f. 289 c. 2). 6.3 El 11 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso ingresó al Hospital San Juan de Dios del Socorro donde se le practicó una apendicectomía. El diagnóstico preoperatorio fue de apendicitis aguda y el postoperatorio de apendicitis fribinopurulenta y líquido peritoneal purulento en la fosa iliaca derecha, según da cuenta copias auténticas de la historia clínica de la sección de sanidad de la cárcel del circuito judicial del Socorro y del Hospital San Juan de Dios del Socorro (f. 289 y 317 c. 2). 6.4 El 11 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso presentó dolor en la herida quirúrgica, “diuresis y deposición positiva” y se estableció que se encontraba en estado “alerta, orientado e hidratado, conjuntivas rosadas, cuello 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

móvil y simétrico. Abd. [Abdomen] Hx [herida] qx [quirúrgica] en buen estado, sin signos de infección. Dolor a la palpación alrededor del hx [herida]. No irritación […] Hemodinámicamente estable, evolución satisfactoria”, según da cuenta copia auténtica de la hoja de evolución de la historia clínica del Hospital San Juan de Dios del Socorro (f. 317 c. 2). 6.5 El 13 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso salió del hospital San Juan de Dios del Socorro con evolución “satisfactoria”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del Hospital San Juan de Dios del Socorro (f. 319 c. 2). 6.6 El 15 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso tuvo control postoperatorio de la apendicectomía en la sección de sanidad del centro penitenciario y presentó absceso de pared con drenaje y se le formuló cefalexina, ibuprofeno y curaciones, según da cuenta la copia auténtica de la historia clínica de la sección de sanidad de la Cárcel del Circuito Judicial del Socorro (f. 289 c. 2). 6.7 El 18 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso ingresó nuevamente a la sección de sanidad de la cárcel y se dejó registro de que se encontraba en estado afebril, signos vitales normales, “herida abierta sin secreción. Cicatrizando por segunda intención” y se ordenó curaciones, según da cuenta copia auténtica de la

historia clínica de la sección de sanidad de la Cárcel del Circuito Judicial del Socorro (f. 289 c. 2). 6.8 El 21 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso presentó “dolor precordial agudo” y “diaforesis”, ingresó al servicio de urgencias al Hospital San Juan de Dios del Socorro y el diagnóstico fue infarto agudo de miocardio: “paro cardio respiratorio se realiza intubación orotraqueal y maniobras de reanimación, el paciente no responde” y falleció a las 10 de la mañana, según da cuenta copia auténtica de las historias clínicas de la sección de sanidad de la cárcel del circuito judicial del Socorro y de la atención de urgencias del Hospital San Juan de Dios del Socorro (f. 288, 289, 298, 335, 336 c. 2). 6.9 El 21 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso falleció por infarto agudo al miocardio, según da cuenta copias auténticas de las historias clínicas de la sección de sanidad de la cárcel del circuito judicial del Socorro y de urgencias del Hospital San Juan de Dios del Socorro, de la cartilla biográfica del recluso de la cárcel del circuito judicial del Socorro que lo da de baja por fallecimiento, el acta de levantamiento de cadáver del cuerpo Técnico de Investigaciones del Socorro y el acta de necropsia del Hospital San Juan de Dios del Socorro (f. 288, 289, 291, 292, 295, 298, 301, 305, 306, 330, 331, 335 y 336 c. 2). 6.10 El 21 de mayo de 1998, el CTI del Socorro realizó el levantamiento del

cadáver de Melquisedec Argüello Hueso y señaló que en el abdomen presentaba “herida en fosa iliaca derecha de aproximadamente 6 centímetros sin secreción (según antecedente que corresponde a herida quirúrgica secundaria a apendicectomía hace 8 días aproximadamente)”, según da cuenta copia auténtica del acta de levantamiento de cadáver del cuerpo Técnico de Investigaciones del Socorro (f. 301 c. 2). 6.11 El 21 de mayo de 1998, un médico del Hospital San Juan de Dios del Socorro realizó necropsia al cadáver de Melquisedec Argüello Hueso e indicó que no se evidenció síntoma de infección en la herida quirúrgica, según da cuenta copia auténtica del acta de necropsia del Hospital San Juan de Dios del Socorro (f. 305 c. 2). 6.12 El Instituto Nacional de Medicina Legal practicó al cadáver de Melquisedec Argüello Hueso los exámenes de alcoholemia y psicofármacos con resultados negativos, según da cuenta copia auténtica del reporte de toxicología forense (f. 314 c. 2). 6.13 El Instituto Nacional de Medicina Legal practicó examen de patología forense al corazón del occiso Melquisedec Argüello Hueso y concluyó que este no reveló lesiones, según da cuenta copia simple del informe de patología n°. 163/98 de ese instituto (f. 720 y 721c. 1). 6.14 Melquisedec Argüello Hueso era cónyuge de Luz Stella Flórez Alfonso, padre de Lyzza Yoding y Zareth Juliana Argüello Flórez y Sergio Junior Melquisedec

Argüello Núñez; hijo de María Enaida Hueso de Argüello y hermano de Álvaro y Jacqueline Argüello Hueso, según da cuenta copias auténticas de los registros y certificados de registro civil de nacimiento y matrimonio (f. 8-14 c. 2). La muerte del recluso no es imputable al Estado porque no se acreditó la falla del servicio

7. El daño antijurídico está demostrado porque Melquisedec Argüello Hueso murió5 el 21 de mayo de 1998 por infarto agudo al miocardio [hechos probados 6.8 y 6.9].

8. Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados por la jurisprudencia, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado6. La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad7. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima8.

Ahora, en aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la

inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio9. Finalmente, si el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio10.

9. La jurisprudencia tiene determinado que tratándose de la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico y hospitalario el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, de conformidad con el artículo 177 del CPC, por cuanto quien alega un hecho está obligado a demostrarlo: 5 El Decreto 1260 de 1970 establece que la prueba idónea de la muerte es el registro civil de defunción

(artículos 73 a 87). Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Tercera ha considerado que esta regla admite excepciones cuando existen pruebas suficientes de tal hecho en el proceso con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia Sala Plena del 22 de marzo de 2012, Rad. 22.206 [fundamentos jurídicos 36 a 41]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125 [fundamento jurídico 2]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de junio de 1998, Rad. 10.530 [fundamento

jurídico 2.2] y sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543 [fundamento jurídico 1]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057 [fundamento jurídico 3]. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de enero de 1993, Rad. 7.725 [fundamento jurídico párr. 3] y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947 [fundamentos jurídicos 2 y 3]. Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño11. El demandante cuenta con todos los medios probatorios, directos o indirectos, para demostrar el nexo causal entre el daño y la actividad médica, así como el

incumplimiento obligacional y prestacional a cargo de la Administración Pública12. Para eximirse de responsabilidad, el Estado debe demostrar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero.

10. Melquisedec Argüello Hueso, recluso de la cárcel del circuito judicial del Socorro, falleció el 21 de mayo de 1996 en el Hospital San Juan de Dios de esa ciudad, 10 días después de habérsele practicado una apendicectomía [hechos probados 6.3, 6.8 y 6.9].

El 28 de abril de 1998, Melquisedec Argüello Hueso ingresó a la cárcel de circuito judicial del Socorro, establecimiento carcelario a cargo del Inpec [hecho probado 6.1]. En el examen médico de ingreso al establecimiento de reclusión se estableció que se encontraba en buen estado de salud y se le diagnosticó una hernia umbilical y caries [hecho probado 6.2]. El 11 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso ingresó al Hospital San Juan de Dios del Socorro donde se le practicó una apendicectomía. El diagnóstico preoperatorio fue de apendicitis aguda y el postoperatorio de apendicitis fribinopurulenta [hecho probado 6.3]. Aunque en el postoperatorio presentó dolor a la palpación alrededor de la herida quirúrgica, se estableció que estaba “en buen estado, sin signos de infección” [hecho probado 6.4]. Esa situación no varió hasta la salida del paciente del

hospital el 13 de mayo de 1998, pues se anotó en la historia clínica que la evolución había sido “satisfactoria” [hecho probado 6.5]. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772 [fundamento jurídico 4]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de junio de 2004, Rad. 25.416 [fundamento jurídico 6]. El 15 de mayo de 1998, dos días después de la operación, Melquisedec Argüello Hueso tuvo control postoperatorio en la sección de sanidad del centro penitenciario, porque presentó un absceso en la herida, se le realizó un drenaje y formuló cefalexina, ibuprofeno y curaciones [hecho probado 6.6] y el 18 de mayo siguiente, en un segundo control, se registró que estaba en estado afebril, con signos vitales normales y que la herida estaba “abierta sin secreción, cicatrizando por segunda intención” y se ordenaron curaciones [hecho probado 6.7]. Del 18 de mayo de 1998 al 21 de mayo siguiente, Melquisedec Argüello Hueso no consultó el servicio de sanidad del centro penitenciario, ni presentó infección en la herida, de conformidad con la historia clínica [hechos probados 6.7 y 6.8]. El 21 de mayo, el recluso presentó “dolor precordial agudo” y falleció a las 10 de la mañana [hecho probado 6.8].

11. Está acreditado que la apendicitis no evolucionó en una peritonitis o en una

sepsis, riesgos anotados en sus declaraciones por los médicos Carlos Caballero Cortés, profesor universitario y exjefe regional del Instituto de Medicina Legal de Santander (f 751 c. 1) y Carlos Iván Ribero Mateus, quien trabajó en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios del Socorro en el año 1998 (f. 668-669 c.1). En efecto, la prueba técnica que obra en el proceso no revela, ni siquiera por vía indiciaria, que Melquisedec Argüello Hueso estuviera presentando un proceso infeccioso durante el posoperatorio o al momento de su muerte: (i) El informe del doctor Temis Hernández Rangel, médico de la cárcel del circuito del Socorro, que envió a la Unidad de Fiscalías del Socorro Temis Hernández Rangel, puso de relieve que la evolución del paciente Melquisedec Argüello Hueso había sido adecuada y que en la necropsia no presentaba signos de infección: Según el cuadro clínico y exámenes, la causa más posible del fallecimiento fue un infarto al miocardio. Cabe anotar que el Interno había sido intervenido quirúrgicamente de apendicitis aguda el 11 de mayo de 1998, con evolución satisfactoria de acuerdo a los controles médicos del postoperatorio. Presentaba herida de pared abierta para mejor cicatrización pues el interno era de características obesas; sin embargo en la autopsia se encontró que internamente la apendicectomía tenía una evolución muy satisfactoria y que no fue la causa de la muerte del interno” (f. 320 c. 1). (ii) Según el acta de levantamiento de cadáver, el abdomen presentaba una

“herida en fosa iliac

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