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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-00621-01(39697)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-00621-01(39697)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Daño especial / PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VENTA PARCIAL DE INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado El señor Luis Alberto Rodríguez Navarro solicitó la reparación de los perjuicios derivados de la ampliación de la carrera 8ª de Floridablanca (Santander), que le generó un menoscabo económico por el dinero dejado de percibir en la venta a la referida administración municipal de una franja de un predio que era de su propiedad, la disminución de las ganancias del establecimiento comercial que operaba ahí y los gastos por la demolición parcial y reconstrucción de su vivienda (…) [S]e tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado en el desarrollo de actividades que pueden reportar un beneficio para la sociedad, pero que rompen con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por lo que configurado el daño en estas condiciones, el régimen de responsabilidad aplicable sería objetivo por daño especia (…) [C]ontrario a lo expuesto por la parte actora, para la Sala es claro que no existió el daño alegado por el señor Rodríguez Navarro, pues este le vendió al municipio de Floridablanca la parte del inmueble de su propiedad que se vería afectada con la ampliación de la carrera 8ª, por un monto muy superior al determinado en el avalúo catastral de la totalidad del predio, es decir, la administración municipal pagó en exceso por la parte que compró en relación con

lo que valía la totalidad del inmueble, aumento que correspondió a la afectación que padecería el actor por la readecuación de su vivienda. Nótese que en el avalúo comercial final del predio se determinó un área de afectación mayor al área del lote que el municipio iba a adquirir y se detalló el cálculo el precio de la franja (lote y área de mayor afectación) (…) Lo mismo sucede con lo expuesto por el actor relativo a que el poco dinero obtenido de la tienda fue destinado a la edificación del muro y la placa de su vivienda, pues omitió referirse al dinero que le pagó la administración pública por el inmueble y de igual forma, se advierte que este no remodeló su casa, sino que con sus propias expensas construyó un edificio en el sitio donde esta se localizaba, por lo que es evidente que no padeció la grave merma económica alegada y por el contrario además de recibir el dinero pactado con el demandado continuó lucrándose con el producido del establecimiento comercial situado en el predio, el cual no entregó luego de enajenarlo (…) En los términos expuestos, la Sala encuentra que en el sub lite no están dadas las condiciones para predicar responsabilidad a cargo del municipio de Floridablanca, ante la inexistencia del daño alegado por el demandante.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición

[L]a responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En

efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: el daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad” (…) Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, motivo por el cual el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento, con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas (…) En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”. Por ende, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 30 de agosto de 2007, exp. 15932, de 13 de agosto de 2008, exp. 17042 y de 12 de julio de 1993, exp. 7622. DICTAMEN PERICIAL - Valoración probatoria [E]sta Subsección ha señalado que el dictamen pericial constituye un elemento de

prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del C.P.C. y luego en conjunto con los demás medios probatorios según las reglas de la sana crítica. El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez al valorarlo debe tener en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, lo que claramente se traduce en que el fallador es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero no es a quien corresponde impartirla. (…) Entonces, para la apreciación del dictamen pericial se tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema cita sentencia de 24 de abril de 2013, exp. 26682.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 233 Y

241.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-00621-01(39697)

Actor: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ NAVARRO

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: responsabilidad del estado por la construcción de una obra pública.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del diez (10) de junio de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Alberto Rodríguez Navarro solicitó la reparación de los perjuicios

derivados de la ampliación de la carrera 8ª de Floridablanca (Santander), que le generó un menoscabo económico por el dinero dejado de percibir en la venta a la referida administración municipal de una franja de un predio que era de su propiedad, la disminución de las ganancias del establecimiento comercial que operaba ahí y los gastos por la demolición parcial y reconstrucción de su vivienda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de abril de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Luis Alberto Rodríguez Navarro interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable al municipio de Floridablanca (Santander), por los perjuicios ocasionados al inmueble ubicado en

la carrera 8 No. 7-28 y 7-30, de propiedad de mi mandante, con la realización de las obras de ampliación de la carrera 8ª.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al

municipio de Floridablanca (Santander), al pago de los perjuicios causados a mi mandante, por los siguientes conceptos: a.- Daño emergente: la suma de …………………….. ($.......) moneda corriente. b.- Lucro cesante: la suma de …………………….. ($.......) moneda corriente.

TERCERO: Que a la sentencia que se profiera en este caso se le dé cumplimiento según lo consignado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo”. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la actividad lícita desarrollada por la administración, consistente en la ampliación de la antigua carrera 8ª en el municipio de Floridablanca, le produjo a Luis Alberto Rodríguez Navarro un daño que no estaba obligado a soportar, el cual implicó un rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y las cargas públicas y la vulneración de su derecho a la propiedad privada. Según el escrito de la demanda, el Plan de Desarrollo del municipio de Floridablanca incluyó la extensión de la carrera 8ª, por lo que el Concejo Municipal de Floridablanca expidió el Acuerdo No. 032 del 4 de mayo de 1995 que declaró de utilidad pública unos inmuebles, autorizó al alcalde para negociar y adquirir los predios y/o áreas afectadas con la ejecución de la obra y aprobó que su financiación “sería de la siguiente manera: el cincuenta por ciento de la misma con el producto de la sobretasa a los combustibles y el otro cincuenta por ciento 1 Fls. 52-63 C.1 por el sistema de valorización”.

Precisó que la construcción inició el 14 de abril de 1997, fue suspendida el 4 de febrero de 1998 y que con ocasión de los trabajos la administración municipal “convocó en varias oportunidades a los afectados de la misma, a efectos de establecer los mecanismos tendientes a obtener fórmulas para pagarles la afectación de los predios, pero desconociendo el reconocimiento de los perjuicios que los mismos sufrían como consecuencia de “el efecto sombra” (sic), entendiéndose por este el hecho que a pesar de que la administración paga el valor del metro cuadrado del terreno afectado, este no comprende el valor de las obras a realizar por el traslado de los linderos del inmueble a su nuevo parámetro, desconociendo el tipo y valor de los materiales de construcción para el momento de su construcción, igualmente, si la salacomedor (sic) de una casa la afectan en un metro cuadrado, esta tendrá que construirse para dentro (sic) del predio en iguales o similares dimensiones”. También señaló que los afectados con la ampliación de la carrera 8ª crearon un comité para lograr que el municipio “les reconociera el valor comercial de: a.- La franja de terreno declarada de utilidad pública, b.- Las obras tendientes a adecuar el inmueble de acuerdo a las nuevas especificaciones dadas en materia de control urbano, tales como honorarios, jornales, materiales de construcción, licencias, impuestos, permisos, planos”, pero “la administración hizo caso omisio (sic) a las legítimas reclamaciones presentadas por dicho comité”. Respecto al demandante, especificó que este “se verá afectado en un 100%, del

lote total, pues la administración al demoler parcialmente su vivienda, para la ampliación de la carrera 8ª, comprometerá sus muros internos a tal punto que la vivienda físicamente se caerá” y del mismo modo, “tiene una tienda y explotación económica de máquinas de juegos en un local de su vivienda, negocio que le (sic) tendrá que cerrar afectando la rentabilidad del negocio”. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto del 23 de agosto de 19992, que le concedió a la parte actora el término de ley para corregirla en lo relativo a la determinación de la cuantía y las pretensiones esbozadas, de tal manera que esta concretó lo solicitado por el a quo, así3: “1º. Se precisa el numeral segundo del acápite II de la demanda: LO QUE SE DEMANDA: SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Floridablanca (Santander), al pago de los perjuicios causados a mi mandante por los siguientes conceptos: a. Daño emergente: la suma de cien millones de pesos moneda corriente ($100.000.000.oo). b. Lucro cesante: b.1. Lucro cesante consolidado: 2 Fl. 65 C.1 3? Fls. 67-69 C.1 La suma de ciento cuarenta y cuatro millones de pesos moneda corriente ($144.000.000.oo) de el (sic) primero de septiembre de 1997 al 31 de septiembre de 1999. Por concepto de su actividad comercial.

La suma de cincuenta y nueve millones quinientos veinte mil pesos moneda corriente ($59.520.000.oo) causada del 1º de septiembre de 1997 al 31 de septiembre de 1999, como interés comercial del (2.48%) aplicado sobre el capital considerado como daño emergente, a razón de $2.480.000.oo mensuales. b.2. Lucro cesante por consolidar: La suma de seis millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.oo) a partir del 1º de octubre de 1999, hasta la fecha del fallo, a razón de ($1.500.000.oo semanales) por concepto del producido fruto de su actividad comercial. La suma de ($2.480.000.oo) mensuales a partir del 1º de octubre de 1999, hasta la fecha del fallo, por concepto del lucro cesante producido del daño emergente causado. El dinero dejado de percibir en la negociación del metro cuadrado vendido al municipio de Floridablanca, correspondiente a la diferencia del avalúo catastral y el comercial. La utilidad que dejó de percibir calcula (sic) con base en los intereses corrientes bancarios sobre la suma aprobada como daño emergente desde el mes de abril de 1997 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia”. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de noviembre de 19994, notificado a las partes y al representante del Ministerio Público. El municipio de Floridablanca contestó la demanda5 el 3 de agosto de 2001 por medio de escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte actora y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación por

pago total de la misma, falta de responsabilidad e inepta demanda, con fundamento en que la administración municipal suscribió un contrato de compraventa con el señor Rodríguez Navarro en el que se estipuló y se le canceló un precio de veintiséis millones de pesos ($26.000.000) por el predio adquirido; en la inexistencia de nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño alegado, y en la falta de claridad y precisión en las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 21 de enero de 20026, el 29 de abril de 20087 el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad procesal que fue aprovechada por los sujetos procesales, así: 4 Fls. 71-72 C.1 5 Fls. 79-82C.1 6 Fls. 89-91 C.1

7 Fl. 274 C.1 C.1

La parte actora8 reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que “existe una clara y precisa relación entre los hechos y el daño concreto causado a mi mandante, habida cuenta que este fue afectado en su ejercicio al derecho de propiedad privada que ostentaba sobre el bien inmueble que fue afectado con la referida obra de ampliación de la malla vial del municipio de Floridablanca, en concreto con la ampliación de la antigua carrera 8ª. Perjuicios que de manera directa se vieron reflejados en el campo económico. Sufriendo con el actuar abusivo de la

administración, un detrimento patrimonial y menoscabo en su haber, al (sic) cual mi prohijado judicial no estaba obligado a sufrir, máxime que en desarrollo de preceptos normativos de orden constitucional, se estableció que todos los ciudadanos somos iguales frente a la ley, como lo señala el artículo 13 de la Constitución Política”. En contraste, el demandado precisó que su contraparte no probó el nexo causal entre el hecho y el daño alegado, pues “dentro de proceso se ha pretendido hacer ver que la administración municipal de Floridablanca canceló un valor menor por la porción del inmueble que adquirió a efecto de poder adelantar un proyecto de interés público y en beneficio de la comunidad florideña en general, que a razón de ello se le causó un perjuicio sobre el cual no tenía la carga pública de asumirlo”. Mencionó también que el valor catastral del predio de propiedad del actor era de quince millones setecientos sesenta y cuatro mil pesos ($15.764.000), la municipalidad se lo compró por la suma de veintiséis millones ochocientos noventa mil doscientos pesos ($26.890.200) y pese a haberse protocolizado la venta, el señor Rodríguez Navarro reconoció que incurrió en mora para entregar el bien y continuó usufructuando el establecimiento comercial ubicado dentro del mismo, el cual no estaba legalmente constituido, motivo por el cual aseveró que el demandante no padeció los perjuicios alegados9. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia de primera instancia el 10 de junio de 201010, en la que decidió negar las pretensiones de la demanda.

En relación con el fondo del asunto, resolvió: “PRIMERO: DENIÉGANSE (sic) las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de este proveído.Dagoibere SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema” Para arribar a esta conclusión, definió como problema jurídico puesto a su consideración el siguiente: 8 Fls. 275-280 C.1. 9 Fls. 281-287 C.1. 10 Fls. 292-303 C.P. “La discusión en el caso concreto se centra en determinar si la entidad demandada es responsable de los daños ocasionados al demandante como consecuencia de la realización del contrato No. 0545 celebrado entre el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y EL CONSORCIO LUIS ALBERTO BELTRÁN – CARLOS ANGULO ARRIETA, que tenía por objeto la AMPLIACIÓN

CARRERA OCTAVA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA”.

Seguidamente, hizo alusión a las excepciones formuladas por el demandado y aclaró que las relativas a la inexistencia de la obligación por pago y la falta de responsabilidad de la demandada no tenían tal calidad, sino que eran argumentos de defensa que atacaban directamente las pretensiones del libelo introductorio y por ende, serían resueltas en la parte considerativa del fallo, mientras que declaró no probada la atinente a la inepta demanda, ya que si bien en el contenido de la misma no se mencionaron los rubros solicitados a título de perjuicios, el accionante la corrigió en tiempo y determinó las sumas exigidas por daño emergente y lucro cesante.

A la postre, al resolver la hipótesis planteada como problema jurídico, consideró que el actor no demostró el daño alegado. En palabras del Tribunal: “En el presente caso, se imputa responsabilidad a la entidad demandada, MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, porque el hecho dañoso se produjo en plena ejecución del contrato de obra pública No. 0545 de 1997 “AMPLIACIÓN

CARRERA 8ª DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA”.

Para la imputación de responsabilidad patrimonial a la entidad demandada derivada de los daños antijurídicos producidos con ocasión de la ejecución de una obra pública, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en considerar que la imputación se hace con fundamento en el régimen de daño especial. Debiéndose entonces acreditar que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente a (sic) la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. En este sentido, advierte la Sala que para el caso que nos ocupa no fue probado dentro del plenario que como consecuencia de la ejecución del contrato de obra pública No. 0545 de 1997 “AMPLIACIÓN CARRERA 8ª DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA”, se produjera un daño que ocasionara perjuicios al señor RODRÍGUEZ NAVARRO, toda vez que no se probó (sic) los gastos de reconstrucción, los cánones de arrendamiento, el cierre y disminución en las ventas, producción, comercialización o servicios prestados en el negocio

“MISCELÁNEA LA OCTAVA”, de propiedad del accionante. Considera la Sala que, según los hechos probados en el expediente, si bien entre el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ NAVARRO se celebró mediante Escritura Pública de la Notaría Única del Circuito (sic) de Floridablanca No. 0713 de fecha 29 de mayo de 1997, contrato de compraventa de una FRANJA DE TERRENO que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en la carrera 8ª No. 7-30 del municipio de Floridablanca, el (sic) cual será destinada para la AMPLIACIÓN DE LA CARRERA 8ª DEL MUNICIPIO Y NO PARA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA, y se llevó a cabo el contrato de obra No. 0545 que tenía por objeto la ampliación de la carrera 8ª en el municipio de Floridablanca, también lo es que no se probó por la parte accionante, el daño ocasionado por dicho contrato a su vivienda, a su negocio, así como los gastos por remodelación y la disminución en ventas con ocasión a (sic) dicho trabajo. En consecuencia, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA no es patrimonialmente responsable de los daños que según el demandante, le fueron ocasionados con la realización de los trabajos de obra para la ampliación de la carrera 8ª en el municipio de Floridablanca, pues los mismos nunca fueron probados dentro de la presente acción”. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 28 de junio de 201011.

2.4. El recurso contra la sentencia Inconforme con la decisión reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación el 6 de diciembre de 201012, mediante escrito en el cual solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, petición que fundamentó en que sí se probó el daño, entendido como la conculcación del derecho a la propiedad privada del actor durante el desarrollo de la obra pública aludida. Puntualmente, indicó lo siguiente: “Según dictamen pericial de fecha 18 de mayo de 2005, el perito DRA. MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ CANTILLO, presenta un dictamen ante el despacho en donde manifiesta los daños ocasionados al inmueble ubicado en la Cra 8 No. 7-30 de propiedad del señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, según folios número 213 al 217 del dictamen. Según folio 214 del numeral (sic) 6-7 podemos apreciar las obras realizadas al inmueble, también en el folio 215 el valor de los materiales que se utilizaron incluyendo mano de obra por un valor de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS

OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($16.508.726.oo).

En el folio 215 encontramos los canon (sic) de arrendamiento cancelado (sic) a la inmobiliaria el (sic) Belhorizonte Ltda a partir del 29 de mayo de 2997 (sic) hasta el 17 de agosto de 2004 por un valor de $19.780.000.oo.

En el volumen de ventas de producción, comercialización y servicios prestados antes y después de la ampliación de la CR 8 y las utilidades dejadas de percibir por el SEÑOR LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ NAVARRO de su establecimiento comercial podemos observar las utilidades dejadas de percibir por un valor de $10.750.000.oo como se puede apreciar en el folio 216 del dictamen pericial. Podemos observar en el folio 272 de la ampliación del dictamen el lucro cesante por valor de $6.425.491,6 de acuerdo al porcentaje del IPC. 11 Fl. 304 C.P 12 Fls. 315-320 C.P. También podemos observar en el folio 273 el valor total por lucro cesante consolidado por un valor de $3.492.114,75”. 2.5. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación por medio de auto del 28 de julio de 201013, el 13 de diciembre posterior14 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente, oportunidad tomada por la parte demandante para insistir en cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación15, mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para decidir el asunto en cuestión, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso que por su cuantía16 tiene vocación de doble instancia.

Asimismo, la acción de reparación directa estaba vigente al momento de la

presentación de la demanda, pues en lo concerniente al término de caducidad por la ocupación de inmuebles por obras o trabajos públicos esta Corporación determinó que “la fecha de ejecución cumple un papel decisivo como que permitirá, en principio, calificar la demanda como oportuna, dado que estas acciones de reparación directa, desde que empezó a regir el Código Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto 01 de 1984, tienen un término de caducidad de dos años contados a partir de la ejecución del trabajo o de la finalización de la obra pública, tal como lo dan a entender los artículos 86 y 136, inciso 4. del C.C.A”. En vista de que el 16 de febrero de 2000 el municipio de Floridablanca declaró recibido y liquidado el contrato de obra pública No. 00545 del 7 de abril de 199717, el término de caducidad comenzó a correr el 17 de febrero de 2000 y culminó el 17 de febrero de 2000, por lo que se constata que la demanda presentada el 12 de abril de 1999 fue interpuesta en tiempo. 13 Fls. 320.321 C.P 14 Fls. 322-323 C.P 15 Fls. 326-332 C.P. 16 El Despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, como quiera que la pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda corresponde a ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000) (Fl. 67 C.1), la cual resulta superior a los dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000), exigidos por el Decreto 597 de 1988 y el artículo 20 del C.P.C. en 1999.

17 Fls. 161-172 C.1 En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se observa que el demandante probó con la Escritura Pública No. 4120 del 30 de octubre de 1985 expedida en la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga y el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-89062 emitido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la mencionada ciudad, el supuesto de hecho que originó sus pretensiones, esto es, la calidad de propietario del inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 7-30 de Floridablanca que reputa afectado por la ampliación de la malla vial del municipio18. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub examine el hecho reputado como generador del daño por la parte actora es la ampliación de la carrera 8ª de Floridablanca, la cual fue contratada por la administración municipal con el Consorcio Luis Alberto Beltrán Becerra – Carlos Angulo Arrieta mediante el contrato de obra pública No. 00545 del 7 de abril de 199719. Sobre esta base y teniendo en cuenta que el municipio de Floridablanca es una entidad territorial con personería jurídica y autonomía política, fiscal y administrativa cuyas funciones son, entre otras, construir las obras que demande el progreso municipal20, se verifica su legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La parte actora aportó algunos documentos en copia simple, por lo que se reitera aquí el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera

frente al valor probatorio de estas, cuando las mismas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, evento en el cual dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal21. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hizo consistir la parte demandante en la vulneración de su derecho a la propiedad privada como consecuencia de la ampliación de la carrera 8ª en el municipio de Floridablanca, que se tradujo en la demolición parcial y reconstrucción de su vivienda, la disminución de las ganancias y posterior cierre de la tienda que allí operaba y la enajenación a la administración municipal de una franja de un predio 18 Fls. 15-18 C.1 19 Fls. 44-45 y 154-159 C.1 20 Artículo 311 de la Constitución Nacional, 80 de la Ley 153 de 188, 1 y 3.2 de la Ley 136 de 1994. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. que era de su propiedad, por un valor que no abarcó las referidas obras de

remodelación. Correlativamente, el accionante atribuyó el daño, sin referencia a un título de imputación, a varias acciones desplegadas por el demandado, consistentes en que fue la entidad que contrató la ampliación de la malla vial del municipio y procedió a comprarle al señor Luis Alberto Rodríguez Navarro una parte de su terreno sin incluir en el precio la mayor afectación por el rediseño de la casa. El expediente da cuenta de los siguientes medios de convicción en relación con el daño y con la imputación que formula el actor:  Escritura Pública No. 4120 del 30 de octubre de 1985 expedida en la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga y el folio de matrícula inmobiliaria No. 3008906222 emitido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de aquella, mediante los cuales se demostró que Luis Alberto Rodríguez Navarro era el propietario de la casa de habitación y el lote de terreno ubicado en la carrera 8ª No. 7-30 del barrio Florida del municipio de Floridablanca.  Resolución No. 0925 del 23 de noviembre de 1994 con la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Floridablanca expidió la Licencia de Funcionamiento No. 0320 que autorizó el desarrollo de actividades comerciales en el establecimiento situado en el inmueble de nomenclatura carrera 8ª No. 7-30 en el barrio Florida de la municipalidad23.  Siete fotografías (sin fecha ni identificación) en las que se observa una tienda, parte de una casa con cajas contentivas de gaseosas y un letrero que l

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