CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-00880-01(39806)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-00880-01(39806)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial y de urgencias / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Pérdida de oportunidad de supervivencia / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE ATENCIÓN MEDICA IDÓNEA - Posibilidad de ser atendido de manera eficiente durante trayecto a la Clínica / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Reducción de las posibilidades de supervivencia por falta de disponibilidad de medicamentos y traslado inoportuno / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de paciente de corta edad producto de infarto de miocardio padecido en trayecto a la Clínica El señor Elkin Darío Gualdrón Palacios, el 9 de junio de 1997, sintió dolor en el pecho y en su brazo izquierdo, motivo por el que se desplazó al CAB Bucarica, para recibir atención médica, como en otras oportunidades, por otras dolencias, al margen de que el Centro de Atención Básica no contaba con los elementos para atender una urgencia del nivel del cuadro sintomatológico que el mismo presentaba, aspecto este ajeno al paciente. (…) El doctor José Joaquín Ferreira procedió a estabilizar el paciente, para remitirlo a la Clínica Los Comuneros, en donde era posible atender su caso, en razón de su complejidad. Así, una vez estabilizado, se le indicó que debía trasladarse a la Clínica Comuneros, para lo cual se llamó a su madre, para que le brindara acompañamiento. En este punto ya se advierten errores en la atención, pues, sin perjuicio de que sus familiares
debieron ser enterados de la gravedad de las dolencias, se perdió tiempo en cuanto la remisión a la clínica tenía que ser inmediata, en medio adecuado y en compañía de quien pudiera atenderlo en el traslado de manera igualmente adecuada. Empero, ello no ocurrió así, pues le sobrevino la muerte a causa del infarto previamente diagnosticado, sin que hubiera servido la previa estabilización, pues ingresó a la Clínica los Comuneros con paro cardiorrespiratorio, luego de haber tomado por disposición médica un taxi, con el solo acompañamiento de su mamá, en un trayecto que duró 12 minutos. SERVICIO MÉDICO - Actividad de medios, no de resultados / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Se reconoce su existencia por desconocimiento de la atención debida o negligencia en su práctica / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No procede su reconocimiento por el mero fracaso del procedimiento médico En vista de que a la práctica médica atañe siempre un cierto componente de inexactitud o si se quiere de alea, no es dable sostener que las obligaciones que las instituciones médicas y asimismo los profesionales de la salud contraen con los pacientes sean de resultado. Por eso, aunque se han abandonado unánimemente las posturas que abogan por una total irresponsabilidad del médico, la naturaleza de medio de las obligaciones médico asistenciales y hospitalarias es de común aceptación. Lo anterior significa, básicamente, que el paciente tiene derecho a exigir la mayor diligencia posible, de donde se sigue como inconcuso, que el mero “fracaso” del procedimiento médico no constituye una violación de las obligaciones que se adquieren con la prestación, mientras que
el desconocimiento de la atención debida sí se puede considerar lesiva del bien jurídico fundamental de la salud, así de esta no se siga como consecuencia un daño adicional. Por lo dicho, se concluye también que en toda reclamación por responsabilidad médica, la negligencia, así no fuere causa del resultado, genera responsabilidad es decir se trata de un daño principal e independiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio médico, consultar sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 21636, CP. Stella Conto Díaz del Castillo, y sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 28487, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. ATENCIÓN MÉDICA DILIGENTE - Naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico y de los derechos de los usuarios Es de común aceptación, que la diligencia médica exige acudir a todos los medios posibles para la salvaguarda de la vida y la salud del paciente, mas, como cada uno de los términos antes mencionados tiene un cierto grado de polisemia, se impone hacer precisiones adicionales. En primer lugar, es menester resaltar que el deber de salvaguardar implica tanto la prevención como el tratamiento. En segundo lugar, se debe resaltar que, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, los bienes jurídicos de la vida y la salud no se refieren únicamente al mantenimiento de la subsistencia y la funcionalidad orgánica, sino que está permeada por las exigencias de la dignidad humana, de lo cual se sigue que la obligación médica se
extiende a situaciones terminales, con un componente paliativo y que las acciones tendientes a la recuperación de la funcionalidad e integridad orgánica o a la mitigación del dolor deben realizarse siempre de acuerdo con la exigencia de respeto al paciente y sus allegados, frente a quienes se tiene obligaciones de veracidad, garantía del consentimiento informado y, en general, de trato acorde con la dignidad humana. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Reconocimiento por desorden infraestructural de los prestadores del servicio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Negligencia puede ser profesional o institucional Se debe resaltar que la negligencia alegada en los casos de responsabilidad médica no se limita a la mala praxis, por parte del personal tratante, sino que puede darse también en virtud de un desorden infraestructural (ya sea de la Institución médica o del sistema de salud como un todo) por cuya causa, los médicos tratantes ven entorpecida su actuación, aunque, en el caso concreto, actúen dentro de los parámetros de la diligencia posible. En resumen, la negligencia puede ser profesional, pero también sistemático-institucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la falla del servicio médico en sus diferentes acepciones, consultar sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 26398, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Por privarse a la víctima de la posibilidad de recibir atención idónea y oportuna / PÉRDIDA DE OPORTUNIDADPosibilidad de paciente de recuperarse de infarto dada su corta edad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Literatura científica / LITERATURA
CIENTÍFICA - Estudios referentes a las posibilidades de recuperación de personas que sufren infarto de miocardio a corta edad La responsabilidad en este caso se fundamenta en la pérdida de oportunidad, dado que de haber recibido la atención idónea y oportunamente, el señor Gualdrón Palacios pudo haber sobrevivido al infarto, dada su corta edad -27 años-, que pudo haber influido en la posibilidad de recuperarse. A este respecto, la literatura científica internacional ha hecho referencia a las posibilidades de recuperación en personas que sufren un infarto de miocardio a corta edad. Así, en el estudio nominado “Myocardial Infarction in Men Aged 40 Years or Less: A Prospective Clinical Angiographic Study”, se llegó a esa conclusión, luego de evaluar pacientes de distintos rangos de edad. (…) En Cuba, se realizó un estudio que se llamó “Letalidad del infarto agudo del miocardio. Hospital Militar Docente Mario Muñoz. Matanzas 2005-2007”. Con base en las historias clínicas de pacientes que padecieron el infarto agudo de miocardio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso, consultar sentencia de unificación de 24 de agosto de 2014, Exp. 28804, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SANTANDER - Existente por pérdida de oportunidad de tratamiento médico idóneo y oportuno para atender infarto sufrido por la
víctima / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE ATENCIÓN MEDICA IDÓNEAPosibilidad de ser atendido de manera eficiente durante trayecto a la Clínica / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Reducción de las posibilidades de supervivencia por falta de disponibilidad de medicamentos y traslado inoportuno / RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO TESTANTE - Inexistente por encontrarse limitado a lograr la estabilización del paciente y ordenar su remisión Tal como lo señalan los estudios, las posibilidades de recuperación en un paciente de menor edad son superiores a las de alguien mayor de 55 años. En el caso de autos, se tiene que el señor Gualdrón Palacios tenía apenas 27 años, de manera que, atendida su urgencia oportuna e idóneamente, sin limitarse únicamente a la aplicación de los medicamentos de los que disponía el CAB, sin haber tenido que esperar a su mamá, sino habiéndosele trasladado oportunamente y en compañía de una persona apta para atender cualquier complicación a la Clínica los Comuneros, las posibilidades de recuperación hubieran sido más altas. Ello, toda vez que el infarto sufrido por la víctima, además, no fue fulminante, de manera que la pronta y adecuada atención habría mejorado las posibilidades de sobrevivencia del occiso. En consecuencia, encuentra la Sala que el ente demandado [es] responsable por la pérdida de oportunidad del señor Elkin Darío Gualdrón Palacios, quien, de acuerdo con el caudal probatorio allegado, habría tenido la posibilidad de ser atendido de manera idónea durante su trayecto a la Clínica los
Comuneros, de manera oportuna, sin dilaciones y no a la espera de familiares. (…) Se exonerará de toda responsabilidad al médico tratante, José Joaquín Ferreira, pues sus funciones como médico se limitaban a lograr la estabilización del paciente y a ordenar su remisión a la Clínica Los Comuneros, de manera que no contaba con la facultad administrativa de decidir la forma de su traslado o de desplazarse con el paciente al centro asistencial, pues debía quedarse para seguir atendiendo los pacientes que así lo requirieran. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Reiteración de criterios para determinar el porcentaje de posibilidades de sobrevivencia del paciente / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Reglas de tasación / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Proporcional al porcentaje de posibilidades perdidas / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Equidad como criterio de cuantificación del perjuicio Se reiterará por la Sala la sentencia del 5 de abril de 2017, por la que se fijaron los criterios de determinación de la pérdida de oportunidad, para en este caso aplicar lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y determinar este porcentaje con base en criterios de equidad, comoquiera que en este caso no se cuenta con un dictamen que dé cuenta de las condiciones particulares del paciente, no obstante, se tiene que en tanto el infarto no fue fulminante y al paciente se lo pudo estabilizar, tenía probabilidades de existir. En consecuencia, se calcula esta pérdida de oportunidad en un 50%. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la Equidad
como criterio de cuantificación del perjuicio por pérdida de oportunidad, consultar sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 25706, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación y reconocimiento en casos de muerte / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Se desconocen de conformidad con el nivel de cercanía afectiva acreditado con la víctima directa De acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por muerte de personas, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Por pérdida de oportunidad de tratamiento médico idóneo / INDEMNIAZCIÓN DE PERJUICIOS MORALESReconocidos a cónyuge. hijas, padres y hermanos de la víctima fellecida / INDEMNIAZCION DE PERJUICIOS MORALES - Reducción del quantum conforme al porcentaje de posibilidades perdidas De acuerdo con los lazos familiares probados con relación a la víctima directa, se tiene que la indemnizacion de perjuicios a favor de los demandantes se hará de la
siguiente manera, teniendo en cuenta la disminución hecha en párrafos predecentes:- Liliana Puentes Vega (cónyuge) 50 smlmv; -Elkin Schneider Gualdrón Vega (hijo) 50 smlmv; -Laura Fernanda Gualdrón Vega (hija) 50 smlmv; - Elsa Palacios (madre) 50 smlmv; -Hugo Antonio Gualdrón (padre) 50 smlmv; - Sergio Eduardo Gualdrón Palacios (hermano) 25 smlmv; -Carlos Alberto Gualdrón Palacios (hermano) 25 smlmv; -Hugo Alejandro Gualdrón Palacios (hermano) 25 smlmv; -Ivette Teresa Gualdrón Palacios (hermana) 25 smlmv. LUCRO CESANTE - Para su liquidación debe ser tenido en cuenta el derecho de acrecimiento / CALCULO DEL LUCRO CESANTE - Se tienen en cuenta criterios jurisprudenciales y se reconoce acrecimiento / ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Incremento de la indemnización cuando por el transcurso del tiempo se extinga la obligación frente a alguno de los integrantes del grupo familiar De conformidad con la sentencia de unificación proferida por esta Sección, se determinó lo concerniente al derecho de acrecimiento de los perjuicios por lucro cesante que tienen quienes, de no haberse quebrado la unidad familiar con ocasión de un hecho imputable al Estado, gozarían de un patrimonio común completo a medida que cesen progresivamente las necesidades de los integrantes del grupo familiar. . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del lucro cesante con acrecimiento, consultar sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, Exp.
19146, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por pérdida de ayuda económica sufrida por muerte de la víctima / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE CON ACRECIMIENTO - Reconocimiento a cada miembro de la familia que percibía ayuda económica de la víctima directa del daño / ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - La obligación de indemnizar respecto de los hijos desaparece cuando el afectado cumple veinticinco años y se incrementa correlativamente en favor de los demás miembros del grupo familiar Luego de revisadas las pruebas allegadas al plenario, se concluye que la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se hará con base en el salario mínimo, en ausencia de prueba idónea que indique cuál era el salario del occiso. (…) La obligación alimentaria del señor Gualdrón Palacios subsiste hasta que cada uno de sus hijos alcance los 25 años, así, una vez cese la obligación respecto del primero, el monto de lo dejado de aportar por concepto de alimentos debe pasar a acrecentar el valor del auxilio económico debido a su hija y a su esposa y así sucesivamente, a medida que van alcanzando los 25 años de edad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-1999-00880-01(39806)
Actor: HUGO ANTONIO GUALDRÓN BARRIOS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL
SANTANDER Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Responsabilidad por el acto médico. El Estado responde por la indebida atención. Se califica de deficiente la atención que no cumple el mínimo de estándares esperado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de julio de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la que se negaron las pretensiones. 1 Folios 179 al 184 c. ppal. 2.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda2, el 9 de junio de 1997, el señor Elkin Darío Gualdrón Palacios fue trasladado al Centro de Atención Básica-CAB Bucarica, por presentar dolor en el pecho y el brazo izquierdo y una vez atendido por un facultativo se determinó su traslado a la Clínica Comuneros, pero no se dispuso de una ambulancia. En el trayecto a bordo de un taxi y con la sola compañía de su progenitora, perdió la vida, por causa de un infarto cardiaco. 1.2. Lo que se pretende Los señores Hugo Antonio Gualdrón Barrios, Elsa Palacios de Gualdrón, Sergio Eduardo, Hugo Alejandro, Ivette Teresa y Carlos Alberto Gualdrón Palacios, Liliana Puentes Vega –en nombre y representación de sus hijos menores Elkin Schneider y Laura Fernanda Gualdrón Puentes-, mediante el trámite de la acción
de reparación directa, pretenden las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) SECCIONAL SANTANDER es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios materiales y morales causados a: HUGO
ANTONIO GUALDRÓN BARRIOS, ELSA PALACIOS DE
GUALDRÓN, LILIANA PUENTES VEGA, ELKIN SCHENEIDER
GUALDRÓN PUENTES, LAURA FERNANDA GUALDRÓN
PUENTES Y SERGIO EDUARDO GUALDRÓN PALACIOS, HUGO
ALEJANDRO GUALDRÓN PALACIOS, IVETTE GUALDRÓN PALACIOS Y CARLOS ALBERTO GUALDRÓN PALACIOS, por causa de la muerte del señor ELKIN DARÍO GUALDRÓN PALACIOS (Q.E.P.D.) ocurrida en este departamento el día 09 de junio de 1997.
SEGUNDA: CONDENAR a pagar, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) SECCIONAL SANTANDER, como reparación del daño ocasionado a favor de los actores o a quien los represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: APor perjuicios materiales subjetivos por la pérdida de un ser querido, la cantidad de VEINTITRES MIL (23.000) GRAMOS ORO, es decir tres mil (3.000) para el padre, tres mil (3.000) para la madre del fallecido, tres mil (3.000) para la cónyuge sobreviviente, tres mil 2 Folios 26 al 35 c. ppal. Presentada el 30 de abril de 1999.
(3.000) para cada uno de los hijos habidos en el matrimonio (ELKIN SCHNEIDER Y LAURA FERNANDA) y DOS MIL (2.000) para cada uno de los hermanos que son 4 en total, en lo equivalente en pesos al precio del oro para la fecha de los hechos actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor o subsidiariamente al precio que tenga señalado según la certificación expedida por el Banco de la República. (…) BPor perjuicios materiales, se ordene en pago a los progenitores del fallecido así como a su esposa e hijos, por el lucro cesante determinado por el hecho de haberse privado a estos de la presencia de su hijo, esposo y padre quien procuraba la subsistencia de ellos, el cual será calculado sobre la base de un salario de $800.000, que para el año de 1997 era el ingreso mensual aproximado del occiso quien laboraba como profesional de las comunicaciones y socio de la compañía C.Y.S. PRODUCCIONES
LTDA. (…).
De todas maneras, el monto indemnizatorio se actualizará y la indexación se hará de acuerdo con los índices de precios al consumidor de acuerdo con el contenido del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento
Civil.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses
legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. en caso de que se den los supuestos del inciso final dl art. 177 ibídem y del art. 1º del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 1.3. La oposición del extremo demandado El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en consideración a que, para la época de los hechos, los llamados CAB no prestaban servicios de urgencia, sino de atención oportuna, para la descongestión de los servicios de consulta externa de la Clínica Los Comuneros.
En los CAB la atención la brindaban médicos generales que contaban con equipos y medicamentos limitados, de manera que a un paciente con la sintomatología que sufrió el señor Elkin Darío debía remitírsele a la Clínica mencionada, como en efecto ocurrió. Con base en lo anterior, formuló la excepción de culpa de la víctima, fundada en que el señor Elkin Darío debió acudir a un centro de atención de urgencias y no a uno de atención ambulatoria3. 1.4. Llamamiento en garantía El Instituto de Seguros Sociales llamó en garantía al médico José Joaquín Ferreira López4, llamamiento que fue aceptado mediante auto del 19 de enero de 20015. Dentro de la oportunidad correspondiente, el antes nombrado se opuso a las
pretensiones de la demanda, con base en que su actuación se limitó a la de dar la atención médica al señor Elkin Darío, con los elementos que tenía a su disposición. Así, una vez determinó que el diagnóstico correspondía a un infarto agudo de miocardio, ordenó a la enfermera que se le aplicara Meperidina y oxígeno. Sin embargo, como la farmacia del CAB no contaba con ninguno de estos elementos, se le aplicó Valium y una ampolleta de diclofenaco, más dos tabletas de Isordil sublingual y dos tabletas de aspirina de 100 mgs. También se le impartió a la enfermera de turno la instrucción de que buscara una ambulancia, haciendo la correspondiente gestión ante la Clínica Los Comuneros, pero le respondieron que ello no era posible, por tanto, se comunicó con la señora madre del paciente y juntos se desplazaron en taxi a la clínica. Distinto a lo señalado en la demanda, el señor Elkin Darío ya había recibido atención médica en el CAB Bucarica, por problemas musculares, el 22 de 3 Folios 50 al 54 c. ppal. 4 Folios 55 al 56 c. ppal. 5 Folios 62 al 64 c. ppal. diciembre de 1994. En noviembre de 1995 fue atendido por presentar mareos, náuseas y presión en el cerebro. Por esta razón, se le recomendó cambiar sus hábitos alimenticios, debido al riesgo cardiovascular e hipoglicémico que presentaba. En mayo de 1997, se presentó nuevamente al CAB por dolor en la pierna derecha. Como registraba antecedentes de enfermedad de Perthes, se le
ordenó la valoración por ortopedia. Siendo así las cosas, en la medida en que el CAB Bucarica no es un centro de atención de urgencias, la remisión a la Clínica los Comuneros era la gestión que correspondía, dado el cuadro sintomatológico que presentada el señor Elkin Darío. Con base en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “liberatoria de responsabilidad” y “torpeza de la víctima”, esta última referida a que el paciente escogió equivocadamente el CAB como lugar para la atención de síntomas a todas luces graves y que requerían mayor atención, dada su complejidad6. 1.5 Alegatos de conclusión El Instituto de Seguros Sociales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda7.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 20108, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones. Al efecto, indicó que “…el Dr. JOSÉ JOAQUÍN FERREIRA brindó la atención necesaria para estabilizar al paciente y una vez manifestó que se sentía mejor, solicitó la compañía de un familiar para que fuera llevado a urgencias de la Clínica Comuneros, centro de mayor nivel que sí estaba en la capacidad de atenderlo”.
En cuanto a la falta de una ambulancia para el desplazamiento del CAB a la Clínica Los Comuneros, indicó el a quo que “…no está acreditado que dentro de 6 Folios 69 al 72 c. ppal. 7 Folios 171 al 173 c. ppal. 8 Folios 179 al 184 c. ppal. 2. los servicios que prestaba este centro esté el de ambulancia y en segundo lugar,
porque en el hipotético caso que la Clínica Los Comuneros hubiera remitido una ambulancia cuando se lo solicitaron, habría tenido que esperar a que esta se trasladara desde la Clínica hasta el CAA (sic) BUCARICA y luego desplazarse desde el CAA (sic) referido hasta la Clínica Los Comuneros, lo cual habría implicado más tiempo de espera…”. Señala la sentencia, además, que el trayecto del CAB Bucarica a la clínica fue de 12 minutos, pero fue la ocurrencia del paro cardiorrespiratorio lo que produjo el deceso del señor Elkin Darío Gualdrón Palacios.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante apela la decisión. Indica que la entidad demandada trata de esquivar su responsabilidad señalando que el fallecido había padecido otros quebrantos de salud, previos al infarto, cuando quien sufre de la enfermedad de Perthes es Elkin Schenider, demandante e hijo del señor Elkin Darío.
De otro lado, pone de presente que el 9 de junio de 1997, el funcionario que atendió al occiso escribió “Urg. BUC”, lo que significa que en el lugar prestaban el servicio de atención de urgencias y no como se señaló en la contestación de la demanda que solo correspondía a un centro de atención ambulatoria. Sostiene que no hay justificación para que la remisión no se hiciera a una clínica más cercana, sino que tuviera que desplazarse el paciente con su señora madre hasta el otro lado de la ciudad, perdiendo tiempo que pudo invertirse en salvar su vida. Aunado a esto, indica que es inaceptable la excepción de culpa de la víctima,
comoquiera que en el cuadro de un infarto, el señor Elkin Darío acudió a recibir atención médica en un centro de atención de la demandada, sin que la misma le fuera brindada eficientemente9.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folios 187 al 189 c. ppal. 2.
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Santander, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa10. La Sala se pronunciará en el marco del recurso interpuesto por la actora, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.
Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción11.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para lo que deberá establecerse si el Instituto de Seguros Sociales prestó adecuadamente el servicio médico, con ocasión de la dolencia padecida por el señor Elkin Darío Gualdrón Palacios, quien falleció el 9 de junio de 1997.
3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los
siguientes hechos: 3.1 El señor Elkin Darío Gualdrón Palacios falleció el 9 de junio de 1997 a las 16:40 horas –hora consignada en el registro civil de defunción-. Era cónyuge de 10 Para la época de presentación de la demanda, esto es, 30 de abril de 1999, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 118230.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal atinente a los perjuicios morales, asciende a 23.000 gramos de oro que, a la fecha de presentación de la demanda correspondían a $ 339141.210. 11 Para el caso concreto, el hecho dañoso ocurrió el 9 de junio de 1997, cuando el señor Elkin Darío Gualdrón Palacios falleció y la demanda se interpuso el 30 de abril de 1999, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso. Liliana Puentes Vega, padre de Elkin Schneider y Laura Fernanda; hijo de Elsa Palacios y Hugo Antonio Gualdrón; hermano de Sergio Eduardo, Carlos Alberto, Hugo Alejandro e Ivette Teresa Gualdrón Palacios12. 3.2 La E.S.E. Francisco de Paula Santander remitió la historia clínica y precisó que no prestó servicios al señor Gualdrón Palacios el día de su deceso13. 3.3 El doctor José Joaquín Ferreira López, quien atendió al señor Elkin Darío el 9
de junio de 1997, se vinculó al ISS como trabajador oficial, el 22 de enero de 1986, en el cargo de médico general grado 3614. 3.4 El señor Elkin Darío fue atendido en el CAB Bucarica a las 16:30 horas del 9 de junio de 1997, mediante consulta por urgencias por dolor precordial y diagnosticado posible infarto de miocardio. En cuanto al tratamiento recibido, en la historia se indica que se le suministró Valium, Dipirona, Isordil sublingual y se le remitió a la Clínica Los Comuneros. Se señala15: 16:30 PM Pcte 27 años Trabaja como camarógrafo Consulta por urgencias de dolor precordial [ilegible] Pálido-sudoroso (…) Dx: dolor precordial (infarto miocardio ?) Se estabiliza Se aplica Valium+Dipirona IM a.s.a. y [ilegible] sublingual Isordil Se remite a C. Comuneros. 3.5 A las 16:42 horas, el antes nombrado ingresó por urgencias a la Clínica los Comuneros sin remisión. La anotación en la historia clínica refiere:16 Pte que llega a urgencias [ilegible], con paro cardiorrespiratorio, se le aplicaron todos los protocolos de reanimación. Masaje cardiaco [ilegible] y no respondió el paciente. Falleció 5:30 p.m. 12 Folios 16 al 24 c. ppal. Registros civiles de nacimiento, defunción y partida de matrimonio. 13 Folios 118 al 126 c. ppal. 14 Folio 57 c. ppal. Certificación expedida por el ISS.
15 Folio 75 c. ppal. Historia clínica. 16 Folio 74 c. ppal. Historia clínica. 3.6 A las 16:45 horas en la Clínica Los Comuneros, se anotó en la historia clínica:17 Paciente que ingresa proveniente de CAA Bucarica en camilla. Se observa cianosis generalizada, llega en paro respiratorio, pupilas plenas. Se pasa a sala de reanimación, el Dr. Robinson lo intubó, se coloca O húmedo, el Dr. Robinson [ilegible]. 2 Masaje cardiaco y maniobras de reanimación (…). El Dr. [ilegible] coloc
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