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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-00920-01(39808)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-00920-01(39808)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A campesino sindicado de homicidio de Luis Carlos Galán / ERROR JURISDICCIONAL – Al ordenar la captura de campesino a quien le había sido falsificada su cédula de ciudadanía / FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO - Por persona involucrada en homicidio quien portaba tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía falsa con el número de la que correspondía al campesino / ERROR JURISDICCIONAL - Al ordenar captura sin verificar que se realizó con tarjeta de preparación de cédula falsificada / ERROR JURISDICCIONAL – Por privar de la libertad a persona que no cometió homicidio sin verificar su verdadero documento de identidad / ERROR JURISDICCIONAL - No verificar que la captura se realizó con documento de identidad falso / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 10 días [L]a privación de la libertad a la que sometió al señor Luis Alberto Roa Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7923.868, durante el período comprendido entre el 5 y el 15 de mayo de 1997. Para definir el asunto el a quo acudió al régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad derivado del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, porque la demandada precluyó la investigación penal ante la evidencia de que el sindicado no cometió la conducta. [A] juicio de la Sala, el aplicable es el subjetivo,

habida cuenta de la falla en el servicio, por error jurisdiccional, en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación al ordenar, mediante decisión del 23 de diciembre de 1996, la captura del demandante con fines de indagatoria, en razón a su supuesta participación en el homicidio del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal La Sala es competente para conocer del presente asunto, porque a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo No. 58 de 1999), se le asignó el conocimiento, sin consideración a la cuantía, de los recursos de apelación presentados contra las sentencias proferidas en los procesos de reparación directa promovidos con fundamento en: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ii) el error judicial o la iii) privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo De Estado en procesos por privación injusta de la libertad consultar, Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 / ACUERDO 58 DE 1998

PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente La Sala dictará sentencia sin sujeción al orden en el que el proceso ingresó al Despacho para fallo, porque advierte una de las causales de prelación establecidas en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, la existencia de jurisprudencia consolidada frente al asunto objeto de debate.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 12

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de demanda El término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, de conformidad con el contenido del inciso primero del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 –norma aplicable al sub lite – es de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso concreto, el mencionado término empezó a correr con la ejecutoria de la resolución por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación adelantada contra el señor Luis Alberto Roa Cárdenas, habida

cuenta que fue con tal decisión que quedaron en evidencia los yerros presentados en el trámite de la investigación penal dentro de la cual se ordenó su detención y, de manera consecuente, se puso de manifiesto el error judicial a partir del cual, y por las razones que más adelante se precisarán, la Sala analizará la responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio. (…) [L]a reparación directa debía incoarse dentro de los dos (2) años siguientes al 5 de junio de 1997, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión, y como la parte actora procedió de conformidad el 12 de mayo de 1999, fuerza concluir que la demanda se presentó en oportunidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136 NUMERAL 8

APELACIÓN ADHESIVA – Concepto y alcances / APELACIÓN ADHESIVA – Régimen legal [L]a apelación adhesiva es una modalidad del recurso ordinario de apelación, con el que se diferencia por las condiciones de tiempo y modo en que puede presentarse, habida cuenta de que procede siempre que: i) la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, es decir, no existe apelación adhesiva sin apelante principal, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”; y ii) el escrito que la contenga se allegue hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. De este modo, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los

puntos que a bien considere, siempre que le causen un perjuicio, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según las normas jurídicas que regulan el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta modalidad se rige por las mismas reglas de la apelación ordinaria, salvo en lo relacionado con la oportunidad. [L]a Sala encuentra acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación adhesiva presentada por la parte demandante en el sub lite, resolverá de fondo el mencionado recurso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 353

RECURSO DE APELACIÓN – Alcances / RECURSO DE APELACIÓN – Facultades del superior / RECURSO DE APELACIÓN – Reiteración jurisprudencial El artículo 357 del C.P.C. señala que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, expresión que, so pena de desconocer los principios de congruencia, y de contradicción, e incluso de pretermitir una instancia, no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a lo dicho por el a quo o por los argumentos invocados por quienes apelan, sino como una circunstancia ante la cual no resulta aplicable, por razones evidentes, la garantía constitucional a la que se refiere la primera parte de la norma, esto es, la

de la non reformatio in pejus, en virtud de la cual el Superior no puede agravar la situación del apelante único, por lo que debe entender que el recurso por él interpuesto versa solo sobre los puntos que le resultaron desfavorables.(…) [L]os argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y los puntos que aquellos cuestionaron, la Sala en esta oportunidad se ocupará de los siguientes aspectos: i) La naturaleza del daño causado a los demandantes con la privación de la libertad del señor Luis Alberto Roa Cárdenas. ii) La razonabilidad de la indemnización de los perjuicios morales. iii) La legitimación material en la causa de los señores Carmen de Jesús Roa Cárdenas y Toni Joselito Roa Cárdenas. En suma, la controversia se resolverá partir de lo anterior, de las cuestiones susceptibles de ser declaradas de oficio y de las que resulten inescindiblemente vinculadas a estas dos circunstancias.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSe configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por error jurisdiccional al privar de la libertad a campesino por delito que no cometió [E]s claro que la Fiscalía General de la Nación infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la relación del señor Luis Alberto Roa Cárdenas con el homicidio del

doctor Luis Carlos Galán Sarmiento. Por otro lado, observa la Sala que la confusión por la similitud del número de la cédula de ciudadanía del demandante con la de la cédula militar de un suboficial de nombre “Luis Alberto Roa Cárdenas”, acusado en el sumario 972, se debió a la falta de rigor con la que se analizaron las pruebas, pues, como antes se dijo, el documento que daba cuenta de tal circunstancia no era legible en su integridad, lo que impedía conocer el verdadero alcance de las manifestaciones que contenía. (…) el señor Luis Alberto Roa Cárdenas, junto con su familia y las personas con quienes tenía un vínculo cercado para la época de ocurrencia de los hechos, no estaban en la obligación de soportar la limitación del derecho a su libertad personal, porque esta se presentó como consecuencia del error jurisdiccional en el que incurrió la demandada en la decisión a través de la cual dio apertura a la etapa de instrucción y ordenó su captura con el fin de agotar la diligencia de indagatoria. De este modo, fuerza concluir que los demandantes, tal como lo declaró el a quo, sufrieron un daño antijurídico, imputable a la Fiscalía General de la Nación, y que en términos del artículo 90 de la Constitución Política debe ser reparado, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en lo que a este punto se refiere.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a padres, hermanos, tercero damnificado y a victima directa [P]agar indemnización por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas

de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Para Luis Alberto Roa Cárdenas (directamente afectado), María Celina Cárdenas de Roa y Pablo Alberto Roa Cárdenas (padres): 15 para cada uno. Para Pablo William, Henry Wilson, Carmen Nathalia, Eduardo, Rober Eduin, María Jackeline, Carlos Alirio, Luz Celina y Rosa Cecilia Roa Cárdenas (hermanos): 10 para cada uno. Para Carmen Nathalia Roa Cárdenas (hermana): 7,5. Para Toni Joselito Roa Cárdenas (tercero damnificado): 2,5. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Actualización por no ser objeto de apelación Por este concepto el a quo condenó a la demandada al pago de la suma de $1 310.810 a favor del señor Luis Alberto Roa Cárdenas, punto respecto del cual, por no haber sido cuestionado por las partes, la Sala se abstendrá de pronunciarse, sin perjuicio de la actualización pertinente (…) Como consecuencia, se reconocerá a favor del señor Luis Alberto Roa Cárdenas la suma de $1 655.694, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-12-33-31-000-1999-00920-01(39808)

Actor: MARÍA CELINA CÁRDENAS DE ROA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RECURSO DE APELACION ADHESIVA – Procedencia y alcance/ FALLA DEL SERVICIO –error jurisdiccional/CAPTURA PARA EFECTOS DE INDAGATORIA–elementos que den cuenta de la autoría o participación en la infracción penal.

Decide la Sala los recursos de apelación presentados por la parte demandada y la parte demandante, la primera de manera principal y la segunda en forma adhesiva, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de junio de 2010, por medio de la cual se resolvió: “1. DECLARASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y extracontractualmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALBERTO ROA CÁRDENAS. “2. CONDENASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas: “Al señor LUIS ALBERTO ROA CÁRDENAS la sima equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, y a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($ 1 310.800), por concepto del perjuicio material (daño emergente). “A los señores MARÍA CELINA CÁRDENAS RAMÍREZ y PABLO ALBERTO ROA VARGAS, en su condición de padres del señor LUIS ALBERTO ROA

CÀRDENAS, y los señores PABLO WILLIAM, HENRY WILSON, EDUARDO,

ROBER EDUIN, CARLOS ALIRIO, LUZ CELINA, ROSA CECILIA y MARIA JACKELINE ROA CÁRDENAS, en su condición de hermanos, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “3. Denieganse las demás pretensiones de la demanda” (Negrillas dentro del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 12 de mayo de 1999, los señores Luis Alberto, Pablo William, Henry Wilson, Carmen de Jesús, Eduardo, Toni Joselito, Rober Eduin y María Jackeline Roa Cárdenas, así como María Celina Cárdenas de Roa, Pablo Alberto Roa Vargas y los menores Carlos Alirio, Luz Celina y Rosa Cecilia Roa Cárdenas1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les reparen los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los mencionados actores. 1 Representados por los señores María Celina Cárdenas de Roa y Pablo Alberto Roa Cárdenas.

Como consecuencia, cada uno de los demandantes pidió 1.000 gramos oro por perjuicios morales. Además, el señor Luis Alberto Roa Cárdenas solicitó $1000.000 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 1.1. Fundamento fáctico Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes: 1.1.1. Mediante decisión del 23 de diciembre de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá

vinculó al señor Luis Alberto Roa Cárdenas a la investigación adelantada por el homicidio del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, para lo cual dijo que además de pertenecer a un grupo de sicarios a órdenes de Gonzalo Rodríguez Gacha, había participado en un atentado a las instalaciones del DAS en el Distrito Capital de Bogotá y tenía vínculos con paramilitares. 1.1.2. El 5 de mayo de 1997, la Policía Nacional capturó al señor Luis Alberto Roa Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7923.868, quien posteriormente fue remitido a la cárcel “Modelo” de Bucaramanga. Hechos divulgados por el periódico “Vanguardia Liberal” de Bucaramanga. 1.1.3. El 14 de mayo de 1997, la Fiscalía Regional de Bogotá dictó resolución de preclusión a favor del señor Luis Alberto Roa Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 7923.868, y dispuso su libertad inmediata, porque no participó en los hechos investigados, pues, solo se trataba de un homónimo del presunto responsable. 1.1.4. Los señores María Celina Cárdenas de Roa y Pablo Alberto Roa Cárdenas comparecieron en calidad de padres del señor Luis Alberto Roa Cárdenas y los demás demandantes invocaron la condición de hermanos.

2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Explicó que no incurrió en una falla del servicio, porque actuó en cumplimiento de la función

asignada por el artículo 250 de la Carta Política, es decir, la de investigar lo favorable y lo desfavorable al sindicado, a tal punto que al verificar la ausencia de responsabilidad puso fin a la investigación, mediante preclusión. Argumentó que las detenciones efectuadas en la etapa de instrucción de la investigación no pueden calificarse como privaciones de la libertad, porque esta característica es predicable solo de los eventos en los que se dicta medida de aseguramiento, lo que no ocurrió en el sub lite.

3. Alegatos de conclusión 3.1. El escrito de alegatos de conclusión presentado por la parte demandante no fue tomado en consideración por el a quo, toda vez que se allegó con posterioridad al vencimiento del traslado previsto para el efecto. 3.2. La entidad demandada, en su escrito de alegatos finales, reiteró que con sus actuaciones no incurrió en un error judicial, porque se limitó a investigar una conducta proscrita por la legislación penal. 3.3. El Ministerio Público no emitió concepto.

4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de junio de 2010, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Luis Alberto Roa Cárdena, porque encontró probado uno de los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que el investigado no cometió la conducta.

Precisó que la demandada, pese a que no dictó medida de aseguramiento, limitó injustamente el derecho a la libertad del señor Luis Alberto Roa Cárdenas al capturarlo para oírlo en indagatoria, lo cual, dada la preclusión de la investigación,

resultaba suficiente para condenarla. Por lo anterior, accedió a la indemnización solicitada por el señor Luis Alberto Roa Cárdenas por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En relación con los perjuicios morales ordenó una reparación equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el directamente afectado -Luis Alberto Roa Cárdenasy de 10 SMMLV para sus padres -María Celina Cárdenas y Pablo Alberto Roa Vargas-. Igual monto reconoció a favor de sus hermanos, condición que, dada la ausencia de los registros civiles de nacimiento, dio por no demostrada frente a Carmen de Jesús y “Tony Joselito”2 Roa Cárdenas, razón por la que, aunado a que el último no probó la condición de tercero damnificado, negó las pretensiones formuladas en tal sentido.

5. Recurso de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación (folios 336 y 353 a 355, cuaderno 6)3. A su juicio, no era posible emitir sentencia condenatoria porque ordenó la privación de la libertad del señor Luis Alberto Roa Cárdenas con el objeto de cumplir sus funciones constitucionales, al punto que investigó tanto lo favorable como lo desfavorable, proceder que le permitió definir su situación jurídica en el menor tiempo posible. 5.2. Los demandantes con la apelación adhesiva4 pidieron el aumento de la indemnización por concepto de perjuicios morales y su reconocimiento a favor de “Tony Joselito” Roa Cárdenas y Carmen de Jesús Roa Cárdenas, porque las

declaraciones rendidas en primera instancia daban cuenta del sufrimiento causado por la privación de la libertad del señor Luis Alberto Roa Cárdenas, así como de su condición de hermanos.

6. Alegatos en segunda instancia 6.1. La Fiscalía General de la Nación, en la oportunidad pertinente, insistió en que no incurrió en una falla del servicio, porque la detención del señor Luis Alberto Roa Cárdenas se presentó en cumplimiento de sus funciones. 2 De conformidad con la presentación personal del poder otorgado para presentar la demanda de la referencia, el nombre correcto es Toni Joselito Roa Cárdenas. 3 Admitido a través de auto del 14 de enero de 2011 (folios 353 a 355, cuaderno 6). 4 Aceptada por auto del 15 de abril de 2011 (folios 388 y 389, cuaderno 6). 6.2. El Ministerio Público rindió concepto, en el que sostuvo que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, toda vez que estaba probada la configuración de uno de los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestiones previas 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, porque a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo No. 58 de 19995), se le asignó el conocimiento, sin consideración a la cuantía, de los recursos de apelación presentados contra las sentencias proferidas en los procesos de reparación directa promovidos con fundamento en: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ii)

el error judicial o la iii) privación injusta de la libertad6. 1.2. Prelación de fallo La Sala dictará sentencia sin sujeción al orden en el que el proceso ingresó al Despacho para fallo, porque advierte una de las causales de prelación establecidas en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, la existencia de jurisprudencia consolidada frente al asunto objeto de debate. 1.3. Ejercicio oportuno del derecho de acción El término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, de conformidad con el contenido del inciso primero del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 –norma aplicable al sub lite – es de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 5 Modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 6 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. En el caso concreto, el mencionado término empezó a correr con la ejecutoria de la resolución por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación adelantada contra el señor Luis Alberto Roa Cárdenas, habida cuenta que fue con tal decisión que quedaron en evidencia los yerros presentados

en el trámite de la investigación penal dentro de la cual se ordenó su detención y, de manera consecuente, se puso de manifiesto el error judicial a partir del cual, y por las razones que más adelante se precisarán, la Sala analizará la responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio. Así las cosas, la reparación directa debía incoarse dentro de los dos (2) años siguientes al 5 de junio de 1997, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión7, y como la parte actora procedió de conformidad el 12 de mayo de 1999, fuerza concluir que la demanda se presentó en oportunidad. 1.4. Recursos presentados Mediante sentencia del 10 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda, pues si bien condenó a la demandada por los perjuicios causados con la restricción injusta de la libertad del señor Luis Alberto Roa Cárdenas no lo hizo en los términos solicitados por la parte demandante. De este modo, la mencionada providencia resultó desfavorable tanto para la Fiscalía General de la Nación como para la parte actora. Para la primera, en cuanto la declaró patrimonialmente responsable del daño antijurídico que sirve de causa a las pretensiones, y respecto de la segunda porque la condena no tuvo el alcance solicitado. Por ende, cualquiera de las partes estaba habilitada para cuestionar la decisión en lo que afectara sus intereses, tal como ocurrió. Pue bien, la entidad demandada interpuso recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por el a quo, para lo cual expresó las

razones por las que consideraba que aquella debía revocarse en lo relacionado con la responsabilidad endilgada. 7 Según constancia de la Fiscalía General de la Nación visible a folio 35 del cuaderno 1. Como consecuencia, fuerza concluir que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación cumple con los presupuestos de: i) interés para impugnar; ii) oportunidad y iii) presentación en debida forma, por lo que la Sala procederá a su estudio. A su vez, los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia en la forma prevista en el artículo 353 del C.P.C., esto es, aquella en virtud la cual es posible adherirse al recurso de apelación de la parte contraria, siempre que se haga antes del vencimiento del plazo para alegar en segunda instancia. La norma en cita señala: “ARTÍCULO 353. APELACION ADHESIVA. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. “La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-165 de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma transcrita, en los siguientes términos: “Cierto es que los recursos deben interponerse dentro de la oportunidad señalada

por el legislador, ya que si no se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo. Sin embargo, en el caso de debate no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones ya que quien presenta la apelación directa no puede luego adherirse a la de la contraparte, por ser excluyentes. El recurso de apelación es uno sólo lo que sucede es que el legislador ha consagrado dos formas y oportunidades distintas para hacer uso de él; una es la apelación directa que, generalmente, se interpone en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, y otra la apelación adhesiva que se puede presentar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior. “Tampoco es posible sostener que la apelación adhesiva constituye un premio para el negligente, como lo denomina el actor, por no haber apelado directamente, por que quien elige la opción de adherirse a la apelación interpuesta por la otra parte, no lo hace por descuido, desidia o imprevisión y, mucho menos, mala fe, sino porque el legislador le otorga la facultad de hacerlo. En consecuencia, siendo éste un derecho conferido por la ley a las partes procesales, son éstas las que deben decidir si lo ejercen o no, en caso de que la providencia les haya sido desfavorable. “(…)[C]uando una de las partes se adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos están en desacuerdo con la decisión judicial materia de apelación, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por esta razón, ambas solicitan al juez de segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada

uno le interesa. Por consiguiente, no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, porque lo que éste precepto prohíbe es agravar la situación del apelante único, que no es el caso a que se refiere la expresión aquí acusada. “No se olvide que mediante los recursos las partes ejercitan su derecho de defensa, integrante del debido proceso (art. 29 C.P.), pues por este medio pueden expresar las razones o motivos de su inconformidad o desacuerdo con el contenido de las providencias dictadas por la autoridad judicial respectiva y solicitar que se modifiquen o revoquen, buscando de esta manera que se profieran decisiones que garanticen plenamente los principios de justicia y equidad. Por tanto, la concesión por parte del legislador de oportunidades y plazos para ejercerlos, en lugar de infringir la Constitución, la acata”. Así las cosas, la apelación adhesiva es una modalidad del recurso ordinario de apelación, con el que se diferencia por las condiciones de tiempo y modo en que puede presentarse, habida cuenta de que procede siempre que: i) la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, es decir, no existe apelación adhesiva sin apelante principal, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”; y ii) el escrito que la contenga se allegue hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. En relación con las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de esta modalidad de apelación conviene precisar que las mismas, como ocurre con

la ordinaria, están determinadas por el hecho de que causen algún perjuicio al recurrente, para lo cual es irrelevante que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable” (Negritas fuera de texto). De este modo, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le causen un perjuicio, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según las normas jurídicas que regulan el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta modalidad se rige por las mismas reglas de la apelación ordinaria, salvo en lo relaciona

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