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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-01032-01(40419)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-01032-01(40419)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO PARTICULAR – Muerte de mujer / DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada / HECHO DE UN TERCERO – Configurado La parte actora imputa a las demandadas los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Nelly Ferreira Villamizar en accidente de tránsito, al ser arrollada por el vehículo de placas GUJ-889 que era conducido por el señor Lorenzo Merchán, aduciendo que existió una falla en el servicio por acción u omisión, al dar en funcionamiento una vía que no estaba terminada y sin condiciones de seguridad vial (…) [E]n la medida en que el manejo de la actividad peligrosa de la conducción no se encontraba a cargo de la administración, en cuanto el conductor se desplazaba en un vehículo particular bajo su custodia en compañía de cuatro pasajeros, aunado al hecho que este último presentaba un estado de alicoramiento que afectó sus funciones y, que, además, no era necesario la instalación de unas barricadas para obstruir una calzada o cruce que no estaba inhabilitado según se indicó en precedencia, bien se puede afirmar pues el daño causado no puede ser imputado a la administración. En efecto, la Sala considera que conforme a la valoración que hizo el a quo en el fallo de primera instancia, la muerte de la señora Ferreira Villamizar no puede ser atribuida a una acción u omisión de las entidades demandadas a título de falla del servicio, pues el daño es atribuible al hecho de un tercero como consecuencia del

accidente ocasionado por el vehículo de placas GUJ-889, conducido por Lorenzo Merchán, automotor que por una falla mecánica se quedó sin frenos e impactó de frente contra la humanidad de Nelly Ferreira Villamizar causándole la muerte, y no con ocasión de obras inconclusas, falta de iluminación o muros de concreto que obligaran al conductor a girar a la derecha para tomar el retorno (…) Así las cosas, lo anterior permite afirmar a la Sala que se configuró el eximiente de responsabilidad por culpa de un tercero

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE

DE TRÁNSITO / ACTVIDAD PELIGROSA – Conducción de Vehículo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, el título de imputación a emplear es el objetivo por riesgo excepcional, ya que el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar. No obstante lo anterior, cuando la responsabilidad administrativa estatal se vea comprometida por daños irrogados no como consecuencia de la concreción de un riesgo, como lo es la conducción de vehículos, sino que advenga como resultado de la falta de mantenimiento y señalización de las vías, el título jurídico de imputación a usar es el de falla del servicio.

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTOS / FOTOGRAFÍAS – Valor probatorio.

Presupuestos [L]a jurisprudencia de la Subsección ha definido los siguientes criterios al

momento de valorar las fotografías como prueba: i) se presume el valor de autenticidad de las fotografías aportadas al proceso, teniendo en cuenta el artículo 251 del CPC; ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 280 del CPC; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares y en virtud de la libre crítica del juez NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-01032-01(40419)

Actor: JAIME SOLANO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Medio de control Reparación Directa. Restrictor: Falla en el servicio por omisión en señalización de vías y caminos. Restrictor: Eximente de responsabilidad por culpa de un tercero.

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nelly Ferreira Villamizar perdió la vida como consecuencia de un accidente de tránsito provocado por un vehículo automotor de servicio particular.

Los familiares de la víctima demandan la reparación de daños y perjuicios a varias entidades estatales, al considerar que el accidente fue consecuencia de una falla en el servicio por falta de señalización y alumbrado de la vía pública.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Jaime Solano Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Myriam, Luci, Wiston y Yeime Solano Ferreira, presentó demanda de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías –Invias-; departamento de Santander; municipio de Girón; municipio de Bucaramanga y Área Metropolitana de Bucaramanga, con el propósito de que se hicieran las declaraciones y condenas,

que se resumen a continuación1: 1Las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales causados a los demandantes, por falla o falta del servicio que condujo a la muerte de la señora Nelly Ferreira Villamizar. 2Condenar a las entidades demandadas a indemnizar al señor Jaime Solano Rodríguez y a sus hijos menores de edad, por concepto de los perjuicios de orden moral ocasionados por en el equivalente en pesos

colombianos a Un Mil Gramos Oro, para cada uno. 3Se condene solidariamente a las entidades demandadas, a indemnizar a los demandantes por razón de los perjuicios materiales que les fueron causados, representados en el lucro cesante consolidado y futuro, mediante el pago de la suma equivalente a Cien Millones de Pesos ($100.000.000-) MTE, debidamente actualizados con aplicación de los índices de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A2. 4Finalmente, que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: El diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la señora Nelly Ferreira Villamizar falleció como consecuencia de las heridas ocasionadas en un accidente de tránsito ocurrido a las 3.58 am en la ciudad de Bucaramanga, con intervención del vehículo automotor de servicio particular de placas GUJ-889, que era conducido por el señor Lorenzo Merchán. El accidente ocurrió cuando la señora Nelly Ferreira Villamizar se dirigía a su residencia, caminando por el andén izquierdo de la vía del anillo vial, sentido sur – norte, cuando fue embestida por el vehículo que bajaba por la calle 45 y atravesaba el anillo vial. La parte actora indicó en la demanda, que el anillo vial en el que desemboca la Calle 45 era para ese entonces, una vía en construcción – en proceso de 1 Folios 17 al 26 del cuaderno de primera instancia

2 Corrección de demanda visible a folio 36 del cuaderno de primera instancia ampliación-, situación que no fue óbice para que fuera dada al servicio sin estar concluida, ni contar con las normas de seguridad y alumbrado público para conductores y transeúntes. Sólo con posterioridad al accidente, dijo, se instalaron unos muros de concreto que obligaron a los conductores que descendían por la Calle 45 con dirección al anillo vial, a girar a la derecha para tomar el retorno camino del municipio de Girón. Finalmente, señala que la señora Nelly Ferreira Villamizar, al momento de su muerte, tenía 35 años de edad, laboraba ocasionalmente en Centroabastos y en su hogar, por lo que devengaba mensualmente el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de los hechos. 2.2. Trámite procesal relevante. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante providencia del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)3. En las contestaciones que a la demanda dieron las entidades vinculadas al extremo pasivo del proceso, manifestaron: El departamento de Santander4, se opuso a las pretensiones de los actores ya que, en su opinión, el daño obedeció a la culpa de un tercero, el conductor del vehículo de placas GUL-889. Agregó que la vía en que ocurrió el accidente es de orden nacional, a cargo del Invias o de los municipios que integran el área metropolitana, más no del departamento de Santander. Por tal razón, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación por pasiva; ii) culpa de un tercero; e iii)

inexistencia de los daños que se reclaman, pues no existe prueba respecto de los perjuicios materiales que se dicen causados. El municipio de Girón5 rechazó las pretensiones formuladas por la parte demandante y adujo, como sustento de la excepción de falta de legitimación por pasiva, que el anillo vial está categorizado como una vía nacional – metropolitana. La Nación – Ministerio de Transporte solicitó el despacho desfavorable de las súplicas, pues no se le ha asignado al Ministerio el tratamiento de infraestructura del país. Por tal razón, planteó las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a la autonomía administrativa de que goza el INVIAS en relación con el Ministerio, así como la ii) inexistencia de la obligación, pues entre sus funciones no existe la construcción, conservación y pavimentación de carreteras nacionales6 El municipio de Bucaramanga fundamentó su defensa en que la muerte de la señora Ferreira Villamizar fue consecuencia de la imprudencia e impericia del particular que conducía el vehículo de placas GUJ-889, toda vez que la vía en que 3 Folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 51 al 57 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 71 al 76 del cuaderno de primera instancia 6? Folio 96 al 99 del cuaderno de primera instancia. ocurrió el accidente es amplia y goza de buena visibilidad. Agregó que, en todo caso, la referida vía es de orden nacional7. El Área Metropolitana de Bucaramanga8 indicó que el daño se produjo por la culpa

de un tercero, es decir, del conductor del vehículo ya referido, y de la propia víctima, quien, asegura, caminaba al momento de los hechos por la calzada no destinada para transeúntes. Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación por pasiva, en razón a que la vía no está a cargo del Área Metropolitana, así como la ii) inexistencia de nexo causal. Finalmente, el Instituto Nacional de Vías –INVIAStambién se opuso a las pretensiones formuladas, pues considera que no existe relación de causalidad entre el daño y el ente demandado, ya que la conducta del señor Lorenzo Merchán, conductor del vehículo GUJ-889, la determinante exclusiva del fatídico resultado, por lo que propuso la excepción de hecho determinante de un tercero. Además, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la demanda debió dirigirse contra el conductor del vehículo, a quien solicitó, se le vinculara como litisconsorte necesario9. Así mismo, el Instituto Nacional de Vías –INVIASsolicitó en escrito separado, el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.10, petición que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004)11. En escrito del catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Compañía de Seguros La Previsora S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño es imputable al hecho de un tercero, en este caso, el

conductor del vehículo automotor. Además, propuso la excepción de “inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civiles”, pues, en su opinión, el Instituto Nacional de Vías no incurrió en hechos constitutivos de responsabilidad extracontractual12. El a quo admitió la corrección de la demanda presentada por la parte actora en providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002)13. Con posterioridad, en decisión del cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005), abrió el proceso a pruebas14, y una vez terminada dicha etapa, en providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión15. El Instituto Nacional de Vías –INVIASen su escrito de alegatos de conclusión, solicitó el despacho desfavorable de las pretensiones. Indicó que con las pruebas 7 Folio 107 al 110 del cuaderno de primera instancia 8 Folios 111 al 115 del cuaderno de primera instancia 9 Folios 141 al 150 del cuaderno de primera instancia 10 Folio 77 al 78 del cuaderno de primera instancia 11 Folio 191 al 192 del cuaderno de primera instancia 12 Folio 200 al 203 del cuaderno de primera instancia 13 Folio 159 al1612 del cuaderno de primera instancia 14 Folio 210 al 218 del cuaderno de primera instancia 15 Folio 450 del cuaderno de primera instancia arrimadas se demostró que el lugar en que ocurrió el accidente (intersección anillo vial y Calle 45), no se encontraba, para la fecha de los hechos, a cargo del Instituto, pues la Calle 45 era de orden municipal y el anillo vial era

responsabilidad del Área Metropolitana, entidad que, además, era la que adelantaba construcciones en el sitio del accidente. Así mismo, añadió que el daño se produjo por el hecho determinante de un tercero, en este caso, del conductor de vehículo, quien había ingerido licor y conducía a exceso de velocidad16. La Compañía de Seguros La Previsora S.A., en su calidad de llamada en garantía, indicó en sus alegatos de conclusión, que el daño devino por el hecho de un tercero, por lo que, consideró, debía prosperar dicha excepción. Igualmente, señaló que desde la fecha de los hechos hasta la notificación del llamamiento en garantía transcurrieron más de cinco (5) años, por lo que sobrevino la prescripción de las acciones, derechos y obligaciones del contrato en virtud del cual se ordenó su vinculación al proceso. La parte actora, en su escrito de alegatos, luego de hacer un recuento de las pruebas arrimadas al expediente, solicitó el despacho favorable de las pretensiones pues considera que de aquellas se deduce la inexistencia en el lugar del accidente, de muros de contención, señales preventivas y un adecuado alumbrado público, aspectos que, de haber existido, según su opinión, hubieran impedido la muerte de la señora Ferreira Villamizar. Por otro lado, señaló que si bien es cierto el conductor del vehículo contribuyó a la causación del daño, también lo es que su actuación no fue exclusiva, por lo que no se puede excluir la responsabilidad de la administración17. Finalmente, el Área Metropolitana de Bucaramanga indicó que de las pruebas se

desprende que el daño no es imputable a las entidades demandadas, sino únicamente al conductor del vehículo, quien estaba en estado de embriaguez y el automotor que conducía se encontraba sin frenos, por lo que el accidente no fue consecuencia de las obras públicas o la falta de señalización18. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el día nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)19, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que adoptó tras un análisis probatorio que le permitió concluir que el daño antijurídico, debidamente probado, no le era imputable a las demandadas. 16 Folio 451 al 452 del cuaderno de primera instancia 17 Folio 457 al 466 del cuaderno de primera instancia 18 Folio 467 al 468 del cuaderno de primera instancia 19 Folios 476 al 481 del cuaderno de segunda instancia En efecto, el a quo consideró que las pruebas arrimadas al plenario son suficientes para concluir que la infortunada muerte de la señora Nelly Ferreira Villamizar no es atribuible a una acción u omisión de las entidades accionadas, puesto que el accidente no ocurrió en razón del estado inconcluso de las obras que se adelantaban sobre la vía, ni tuvo causa en la falta de iluminación o de muros de concreto que obligaran al conductor a girar a la derecha para tomar el retorno, sino en la pérdida de frenos que experimentó el vehículo de placas GUJ889 conducido por Lorenzo Merchán.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el día once (11) de enero de dos mil once (2011)20. 2.4 El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante interpuso de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó su revocatoria y que en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda21. Para tal efecto, el apelante indicó que la apreciación de las pruebas por parte del a quo fue errónea, toda vez que no valoró debidamente lo que él denominó la “hoja de campo” que corresponde al croquis que levantaron los agentes de la Dirección de Tránsito en el sitio de los hechos, al margen que, si lo hizo, fue de manera parcial, además de no tener en cuenta la jurisprudencia y normas exigentes que se han expedido para rodear de seguridad la construcción o el mantenimiento de obras públicas. En este sentido, indicó que de la citada “hoja de campo” se colige que la vía en la que ocurrieron los hechos tenía una deficiente iluminación, no contaba con señales preventivas ni semáforos, su separador sólo iba hasta antes de la intersección de la calle 45, y no existían muros ni señales que de haber existido hubiesen impedido el transito del vehículo y el atropellamiento de la señora Ferreira Villamizar. Añadió que las pruebas deben valorarse de forma conjunta, y que el Tribunal únicamente valoró aquellas que soportaban la excepción del hecho de un tercero,

pero no las relativas a la responsabilidad de la administración, las cuales, a su juicio, demuestran que la omisión de la administración en no hacer cumplir las normas de seguridad vial contribuyó a que el hecho del tercero se realizara. Así mismo, señaló que el Tribunal valoró de forma excesiva la prueba de alcoholemia, en razón a que el señor Lorenzo Merchán únicamente tenía grado 1 de embriaguez, la cual no era sancionable para la época de los hechos, de acuerdo con las resoluciones expedidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 20 Folio 482 al 483 del cuaderno de segunda instancia 21 Folio 484 al 494 del cuaderno de segunda instancia Por otro lado, el demandante argumentó que en el proceso no se discute que el vehículo de placas GUJ 889 conducido por Lorenzo Merchán haya sido la causa material de la muerte de la señora Nelly Ferreira Villamizar, sino el incumplimiento de deberes por parte de los entes estatales competentes que dieron al servicio una vía en estado de construcción o remodelación, sin las más mínimas normas de prevención o cuidado, y sin las más mínimas garantías para vehículos y peatones. Arguye que, ninguno de los entes demandados, presentó acta de entrega de obra terminada del lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que, en su criterio, se presume que la misma no estaba terminada o concluida a satisfacción en el momento en que ocurrió el accidente que le causó la muerte a la señora Ferreira Villamizar. Finalmente, señala el apelante, que la sentencia impugnada se equivoca al acoger la excepción denominada culpa exclusiva de un tercero, para excluir la

responsabilidad de la administración y negar las pretensiones de la demanda ya que, en su opinión, el hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad únicamente excluye la responsabilidad cuando es la causa exclusiva del daño. 2.5 Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió por esta Corporación mediante auto del treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)22. Posteriormente, esta Corporación a través de proveído del cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto23. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. En este estado del proceso, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo24. 22 Folio 500 al 501 del cuaderno de segunda instancia 23 Folio 503 del cuaderno de segunda instancia 3.1.2. Vigencia de la acción La acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, y la Sala ha constatado que la muerte de la señora Nelly Ferreira Villamizar ocurrió el veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), luego, entre aquella y ésta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 3.1.3 Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”25 Al respecto, mediante el registro civil de matrimonio No. 1072537 del 10 de abril de 1994, se probó el vínculo del señor Jaime Solano Rodríguez con su cónyuge la señora Nelly Ferreira Villamizar 26, quien falleció en el accidente de tráfico relacionado en los hechos, y quien es madre de los menores de edad Myriam Solano Ferreira27, Luci Solano Ferreira28, Wiston Solano Ferreira29 y Yeime Solano Ferreira30, vinculo que se acreditó con sus respectivos registros civiles de nacimiento, por lo que todos los demandantes están legitimados en la causa por activa. Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la

prueba idónea para acreditar el parentesco31 y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, cuya falta fue propuesta como excepción por varios de los demandantes, encuentra la Sala que, conforme 24 La pretensión mayor asciende a $100.000.000, monto que supera la cuantía requerida por el Decreto 597 de 1988 ($18.850.000) - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 26 Folio 9 del cuaderno de primera instancia 27 Folio 5 del cuaderno de primera instancia, registro que se identifica con el serial No. 14798688 de la Inspección Departamental de Policía de Papayal 28 Folio 6 del cuaderno de primera instancia, registro que se identifica con el serial No. T.5, F.534 de la Inspección Departamental de Policía de Papayal 29 Folio 7 del cuaderno de primera instancia, registro que se identifica con el serial No. 9247485 de la Inspección Departamental de Policía de Papayal 30 Folio 8 del cuaderno de primera instancia, registro que se identifica con el serial No. 9247107 de la Inspección Departamental de Policía de Papayal 31 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 al oficio DAMB-SPI-0313-05 del 26 de abril de 2005, suscrito por el Director del

Área Metropolitana de Bucaramanga, las obras de ampliación de la vía Palenque – Café Madrid con cruce en la Calle 45 fueron ejecutadas por esa entidad de acuerdo a los contratos 0323 y 0329 de 199432, así como las obras de ampliación de la Calle 45, que fueron ejecutadas por ella, en cumplimiento del contrato 517 de 199633. Este documento permite concluir que, las presuntas omisiones que señala la parte demandante en la ejecución de las obras de ampliación del anillo vial serían atribuibles al Área Metropolitana de Bucaramanga y no a las demás entidades demandas. Con relación al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, es preciso aclarar que la incorporación que hizo, a su red de expansión, de la vía Palenque – Café MadridLa Cemento, sólo vino a darse el 4 de agosto de 1998 mediante Decreto 1551 de 199834, es decir, tiempo después de ocurrido el accidente por el cual se demanda responsabilidad. Por tanto, es el Área Metropolitana de Bucaramanga la entidad legitimada por pasiva para la causa, y habrá lugar para que se declare la prosperidad de la excepción que por falta de legitimación propusieron las restantes demandadas. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio, como

sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga genéricamente a las demandadas y, en cuya virtud, les imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la muerte de la señora Nelly Ferreira Villamizar, en la afectación al sosiego, a la paz interior y en el agravio patrimonial derivado de aquella situación. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 32 Folios 3 – 26 cuaderno 2. 33 Folios 185 a 191 cuaderno 2. 34 Folio 421 al 427 del cuaderno de primera instancia 3.2.1.1. La afrenta a la vida de Nelly Ferreira Villamizar:  Copia del registro de defunción No. 2139942 del veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), de Nelly Ferreira Villamizar, cuyo fallecimiento ocurrió el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) en Bucaramanga (Santander), a causa violenta (accidente de

tránsito)35.  Copia del Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver del Instituto Nacional de Medicina Legal, de fecha 17 de julio de 199836.  Copia del Informe del Accidente No. 212-14904 del 17 de julio de 199837.  Copia del Protocolo de Necropsia N-634-98-GPF-DNO del 23 de julio de 1998, realizado a Nelly Ferreira Villamizar38. 3.2.1.2 Sobre el daño moral Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. El daño causado en este caso, esto es, la muerte de Nelly Ferreira Villamizar, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume con ocasión de los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres, hijos y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 199239. Luego, la Sala encuentra probado este daño con las pruebas de parentesco que obran en el expediente y que fueron referidas con ocasión del análisis de la legitimación en la causa por activa. 3.2.1.3. Sobre el daño patrimonial modalidad lucro cesante Sobre el particular no se allegó prueba con la que se demostraran los ingresos mensuales que percibía para la época de los hechos la señora Nelly Ferreira

Villamizar. Sin embargo, la Sala presumirá que devengaba, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, debido a que en el momento de su deceso se encontraba en edad productiva, al contar con 35 años de vida. 3.2.1.2. Sobre la prueba de los hechos relativos a la imputación Obran en el expediente las siguientes: 35 Folio 3 del cuaderno de primera instancia 36 Folio 285 del cuaderno de primera instancia 37 Folio 396 del cuaderno de primera instancia 38 Folio 333 al 336 del cuaderno de primera instancia. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 1992. expediente. 6750. C. P. Daniel Suárez Hernández. 

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