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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-01539-01(37978)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-01539-01(37978)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por inscripción irregular en carta catastral ubicación del predio / PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – Tercero inscribió de manera irregular posesión de predio / INSCRIPCIÓN IRREGULAR DE POSESIÓN DE CARTA CATASTRAL - Ante Instituto Geográfico Agustín Codazzi en municipio de Piedecuesta / DAÑO ANTIJURÍDICO – Despojo de lote de terreno por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi [S]e atribuyó el despojo de un lote de terreno, de propiedad de los demandantes, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que lo habría inscrito en el catastro del municipio de Piedecuesta con base en linderos que no correspondían con los verdaderos. Se afirmó que esta inconsistencia produjo que apareciera como si estuviera al interior del de su vecino, situación de la que este se sirvió para invadirlo. De conformidad con la prueba testimonial que obra en el expediente, está demostrado que los demandantes perdieron la posesión del lote de terreno que habían comprado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – Conoce en segunda instancia por factor cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – Régimen legal Las normas de asignación de competencias que gobiernan este proceso se encuentran previstas en la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 2005, de allí que para que el asunto tuviera vocación de doble instancia su cuantía debía exceder de 500 salarios

mínimos legales mensuales vigentes al año 1999 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $118’230.000. Comoquiera que por indemnización del daño emergente se solicitó la suma de $ 150’000.000, se impone concluir que esta corporación es competente para conocer, en sede de segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 2005 / LEY 954 DE 2005

PRUEBA TESTIMONIAL – Valoración / PRUEBA TESTIMONIAL DE FAMILIARES – Tiene valor probatorio / TESTIMONIO DE FAMILIARES – Pueden tenerse en cuenta siempre y cuando no resulten sospechosas / TESTIMONIO DE FAMILIARES - No se deben descartar automáticamente por el parentesco, deben someterse a un examen riguroso para validarlas. En criterio de la Sala, tales declaraciones constituyen la prueba acerca de que los demandantes perdieron la posesión de su lote de terreno. Aun cuando fueron rendidas por familiares y podría pensarse que no eran objetivas, no se encontraron razones para descartarlas, a pesar del parentesco. En efecto, no se percibe que sus narraciones estuvieran precedidas de un libreto con el objeto consolidar una versión amañada. Por el contrario, se aprecia naturalidad en la manera como explicaron los acontecimientos. Resultaban admisibles los paseos al lote en compañía de los miembros de la familia y compartir un almuerzo, así mismo la siembra de diversos árboles frutales y adecuación del terreno. CATASTRO – No incide en la determinación de la propiedad de un bien / CATASTRO – No constituye título de dominio

[L]a información que reposa en el catastro no incide en la determinación de la propiedad de un bien, ni siquiera sanea los vicios que presente su titulación. De tal manera que no resultaba jurídicamente válido que un tercero hubiera reclamado la propiedad del lote de los demandantes con base en el censo catastral, sencillamente porque “no constituye título de dominio”. Así mismo, si bien las pruebas que obran en el expediente demuestran que los demandantes perdieron la posesión de su lote por el actuar de un tercero, no puede afirmarse que esto se debió al censo catastral, toda vez que su contenido, además de que “no constituye título de dominio”, tampoco determina los linderos de los bienes inscritos en el catastro. INSTITUTO COLOMBIANO DE AGUSTÍN CODAZZI – Régimen legal / INSTITUTO COLOMBIANO DE AGUSTÍN CODAZZI – No es autónomo para determinar linderos / DIFERENCIAS LIMÍTROFES EN CENSO CATASTRAL – Deben ser resueltos por los implicados [P]ara efectos del censo catastral, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no es autónomo para determinar los linderos. Por el contrario, los extrae de la información que los propietarios o poseedores le suministren, en los términos del artículo 45, es decir, reproduce los límites fijados por las partes, contenidos en los títulos traslaticios de dominio o en los instrumentos que justifican la posesión. Añádase que en caso de que existan diferencias limítrofes para efectos del censo

catastral, no es el Instituto demandado el encargado de resolverlos. Son los implicados quienes, con la intermediación de aquel, deben llegar a un acuerdo respecto de los linderos en conflicto en los términos del artículo 59. (…) En resumen de lo expuesto, de los artículos 18, 45 y 59 de la Resolución No. 2555 de 1988 se deduce que constituye carga de los ciudadanos establecer los límites a los bienes inmuebles de los cuales sean dueños o poseedores, pero de modo alguno constituye una labor del Instituto demandado, el que se limita a registrar en el catastro la información determinada y suministrada por aquellos.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 – ARTICULO 18 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 – ARTICULO 45 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 –

ARTICULO 59

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INSCRIPCIÓN IRREGULAR DE CARTA CATASTRAL– No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE INSTITUTO COLOMBIANO DE AGUSTÍN CODAZZI – Inexistente por no acreditar despojo [N]o resulta materialmente o jurídicamente posible imputar el despojo de que fueron objeto los demandantes al Instituto demandado. En efecto, un tercero ajeno a la entidad demandada despojó a los demandantes de su lote de terreno. Así mismo, jurídicamente no se tiene manera de imputárselo al IGAC, pues con independencia de los linderos que aparecían en el censo catastral, este ente no tenía la capacidad de cambiarlos o de transferir el dominio del lote de los

accionantes. Así las cosas, carecen de fundamento jurídico las afirmaciones efectuadas en la demanda, en el sentido de que, como consecuencia del censo catastral, los demandantes vieron perturbada su propiedad por un asunto de diferencias en los linderos en él consignados. Considera la Sala que si los demandantes decidieron efectuar la compra del mencionado lote de terreno, cuyos linderos los averiguaron en el catastro, y a partir de ahí celebrar el contrato, desconocieron la normativa acerca del tema. Como se expuso, dicho registro no modifica la propiedad ni determina los linderos, tal y como se intentó justificar en el texto de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-01539-01(37978)

Actor: JUAN CARLOS GARCÍA SALAZAR Y OTRA

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: VALORACIÓN DE TESTIMONIOS – Puede tenerse en cuenta declaraciones de familiares de los demandantes, siempre y cuando no resulten sospechosas. No se deben descartar automáticamente por el parentesco, deben someterse a un examen riguroso para validarlas.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en

contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Los señores Juan Carlos García Salazar y Sandra Mercedes Rincón Duarte, en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa el 27 de julio de 1999 en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que se lo declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de la pérdida de posesión de un predio de su propiedad, llevada a cabo por un tercero, que se aprovechó de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi lo hubiera inscrito -de manera irregularen el catastro del municipio de Piedecuesta. 1 Folios 602-624 del cuaderno del Consejo de Estado.

Se solicitó en el libelo que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 100’000.000 representada en las utilidades dejadas de percibir por los demandantes, tras la imposibilidad de explotar económicamente su propiedad. La indemnización del daño emergente se tasó en $ 150’000.000, representada en el valor del lote de terreno de propiedad de los demandantes. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se solicitó el reconocimiento y pago del equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que los demandantes eran los propietarios de un lote de terreno ubicado en el municipio de Piedecuesta,

identificado con el No. catastral 03-00-0040-0124-000 e inscrito en la matrícula inmobiliaria No. 314.0000-170. Señaló la demanda que el señor Víctor Hugo Barajas compró un lote de terreno en el municipio de Piedecuesta, identificado con el No. 03-00-0040-0107-000 e inscrito en la matrícula inmobiliaria No. 314.0016-073. Según los hechos expuestos, el predio de los demandantes figuraba catastralmente dentro de los linderos de la propiedad del señor Víctor Hugo Barajas, ciudadano que aprovechándose de esta situación tomó posesión del área que dice la demanda era de los actores, privándolos de la posibilidad de disfrutar su terreno. Se expuso que los demandantes solicitaron al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que rectificara dentro de la carta catastral la ubicación del predio de su propiedad, petición que fue atendida en el sentido de que la inclusión de su predio en el inventario se había hecho de conformidad con la información suministrada por la antigua dueña y los planos suministrados por ella. De acuerdo con la demanda, lo que determinó la confusión de los linderos de ambos predios fue la expedición de la Resolución No. 68-547-0308-97, fechada el 26 de noviembre de 1997, por medio de la cual el lote de los demandantes se inscribió en el censo catastral. Se señaló que el mencionado acto administrativo se profirió sin atender lo dispuesto por la Resolución No. 2555 de 1988, acerca de los aspectos a tener en

cuenta para inscribir un predio en el censo catastral, toda vez que en la visita que efectuó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a los mencionados lotes para verificar físicamente los linderos ocurrió una equivocación en su identificación, que produjo que el de los demandantes figurara al interior del de su vecino.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de julio de 19992 y fue admitida mediante auto fechado el 1 de febrero de 20003, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como razones de su defensa adujo que sus actuaciones en torno a la inscripción del predio de los actores en el catastro del municipio de Piedecuesta estuvieron ajustadas a derecho. En ese sentido, la entidad demandada sostuvo que la visita que un funcionario suyo hizo al lote de los demandantes para establecer su ubicación, se hizo de conformidad con los lineamientos establecidos por la Resolución No. 2555 de 1988 y que, además, los actores nunca manifestaron inconformidad alguna con la manera como se llevó a cabo la diligencia que sirvió de base para efectuar su incorporación al censo catastral. Señaló el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que no resultaba cierto que el predio de los demandantes hubiere aparecido incorporado dentro de otro lote, toda vez que en el inventario catastral ambas propiedades aparecían sin alteraciones y eran identificables. Concluido el período probatorio y mediante providencia fechada el 25 de enero de

2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio 2 Folio 113 del cuaderno principal. 3 Folios 114 y 115 del cuaderno principal. 4 Folio 117 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 115 del cuaderno principal. 6 Folios 118-128 del cuaderno principal. Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. En esta oportunidad procesal los demandantes insistieron en que la pérdida de la posesión del lote de su propiedad ocurrió como consecuencia de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi hubiera ordenado, mediante la Resolución No. 68547-0308-97, fechada el 26 de noviembre de 1997, la adjudicación del número predial 124 a su terreno sin haber establecido de manera precisa su ubicación. En los alegatos de conclusión presentados por la entidad demandada se reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, es decir, que la visita que se hizo al predio de los demandantes para establecer sus linderos se realizó de conformidad con los lineamientos y los procedimientos establecidos para ello8.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia concluyó que tanto el predio de los demandantes como el de propiedad del señor Víctor Hugo Barajas existían jurídicamente y estaban catastralmente individualizados, por lo que resultaba imposible que se tratara de un solo lote de terreno. En criterio del Tribunal Administrativo de Santander, el hecho de que los

demandantes no hubieran podido ejercer la posesión de su predio era como consecuencia de la desinformación y confusión en la que incurrieron los intervinientes en la negociación de los mencionados terrenos, de ahí que se trataba de una circunstancia ajena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En ese sentido, dedujo el Tribunal que la ubicación del lote de los demandantes dentro de los linderos de la propiedad del señor Víctor Hugo Barajas obedeció a que la vendedora primigenia enajenó en dos ocasiones el terreno que adquirieron los actores. 7 Folio 559 del cuaderno principal. 8 Folios 561-571 del cuaderno principal. También consideró el a quo que probablemente el vecino de los demandantes había desconocido arbitrariamente los linderos de su propiedad. Por lo anteriormente expuesto, concluyó el Tribunal que el despojo que sufrieron los demandantes no resultaba imputable al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

4. El recurso de apelación9

La parte actora se opuso al fallo de primera instancia con fundamento en lo expuesto en la demanda. En ese sentido, insistió en que la génesis de las inconsistencias en la ubicación y delimitación del predio de los demandantes, al punto que figuraba como parte de otra propiedad, fueron las irregularidades en las que incurrió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al momento de efectuar la visita física al lote, de ahí que su inscripción en el catastro mediante la Resolución No. 68-547-0308-97, fechada el 26 de noviembre de 1997, fue lo determinante para que el vecino desconociera los linderos.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 26 de marzo de 201010.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo11, oportunidad procesal en la que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Ministerio Público solicitaron que se confirmara la sentencia apelada12.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) la legitimación en la causa por activa: los demandantes sí son propietarios del lote de terreno señalado en el libelo; 3) el daño: está demostrado que los demandantes no pudieron ejercer la posesión de su terreno; 4) la imputabilidad de la responsabilidad: el despojo no resulta atribuible al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; 5) la procedencia o no de la 9 Folios 628-660 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 667 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Auto dictado el 30 de abril de 2010. Folio 670 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 672-683 del cuaderno del Consejo de Estado. condena en costas.

1. Competencia Las normas de asignación de competencias que gobiernan este proceso se encuentran previstas en la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 200513, de allí que para que el asunto

tuviera vocación de doble instancia su cuantía debía exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 1999 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $118’230.00014. Comoquiera que por indemnización del daño emergente se solicitó la suma de $ 150’000.000, se impone concluir que esta corporación es competente para conocer, en sede de segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

2. Legitimación en la causa por activa: los demandantes sí eran propietarios del lote de terreno señalado en el libelo De conformidad con el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria que obra en el expediente, se encuentra demostrado que los demandantes eran los propietarios del lote de terreno indicado en la demanda y respecto del cual habrían perdido la posesión15.

3. El daño En la demanda se atribuyó el despojo de un lote de terreno, de propiedad de los demandantes, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que lo habría inscrito en el catastro del municipio de Piedecuesta con base en linderos que no correspondían con los verdaderos. Se afirmó que esta inconsistencia produjo que apareciera como si estuviera al interior del de su vecino, situación de la que este se sirvió para invadirlo.

De conformidad con la prueba testimonial que obra en el expediente, está 13 Vigente a partir del 28 de abril de 2005. 14 Dado que el salario mínimo para el año 1999 era de $236.460,00. 15 En el folio 28 del cuaderno principal obra el certificado de matrícula inmobiliaria.

demostrado que los demandantes perdieron la posesión del lote de terreno que habían comprado. Se recaudó el testimonio de la señora Marina Salazar de García, madre del demandante señor Juan Carlos García Salazar, que narró lo siguiente: “(…) mi hijo empezó a sembrar árboles, frutales, maderables y matas de plátano y unos guanábanos, un árbol de ficus e hizo una planada para hacer un kiosko, porque esa era la idea de él. Nosotros cada 8 días íbamos al lote y hacíamos un asado o un sancocho, pero en el lote no había algo construido sino lo que mi hijo sembró, pero después empezaron a aparecer arbolitos arrancados. (…) Después de que mi hijo compró supimos que había otros dueños del mismo lote que mi hijo había comprado, porque mi hijo sembró los arbolitos, se los arrancaron y lo último que hicieron fue quemar todo lo que había en el lote (…) A él todo lo que sembraba se lo arrancaban y le tumbaron las pocas cercas que había hecho y lo último fue que resultó incendiado el predio y no volvió a ir al predio, porque con que ganas ya no le provocaba ir por allá. Hacían los daños y nunca ponían la cara. La moral le quedó a mi pobre hijo por el suelo, ya que era la primera inversión que hacía de sus ahorros, debido a eso él no volvió a ir por allá (…)”16. (Negrilla por la Sala). También declaró la señora Mónica Cristina Rincón Duarte, hermana de la demandante señora Sandra Mercedes Rincón Duarte:

“(…) sí, ellos le hicieron la compra a la señora (…) con los papeles en orden según el IGAC, después resulta que subíamos los fines de semana al lote y se empezaron a sembrar matas y a desyerbar (…) Pues cuando les entregaron el lote nosotros subíamos los fines de semana, algunas ocasiones con los padres de Juan Carlos [el demandante] o con la familia mía, o sea la de Sandra [la demandante]. En el lote se sembraron árboles como para hacer los linderos, pero no se hizo ninguna edificación (…) Yo no sé si ese señor hizo esa compra, pero sí apareció una persona diciendo que ese lote, o sea el de mi hermana Sandra Mercedes era de él. Se supo que había otra persona y que quería sacarlos de ahí, porque aparecieron los árboles que ya se habían sembrado para los linderos, arrancados y quemados (…) yo ayudé a sembrar esos árboles, pero no sé si ellos sembraron más. Después de que les incendiaron el lote aparecieron personas aduciendo que el lote era de otra persona y les dijeron que no fueran para allá porque podría ser peligroso, como Juan Carlos trabajaba con el CTI y Sandra con la Fiscalía decidieron no volver y colocar los respectivos denuncios. (…) Sí, otra persona decía ser el dueño, pero no sé cómo se llama (…)”17. (Negrilla por la Sala). En criterio de la Sala, tales declaraciones constituyen la prueba acerca de que los 16 Folio 365 del cuaderno principal. 17 Folios 375-376 del cuaderno principal. demandantes perdieron la posesión de su lote de terreno. Aun cuando fueron

rendidas por familiares y podría pensarse que no eran objetivas, no se encontraron razones para descartarlas, a pesar del parentesco. En efecto, no se percibe que sus narraciones estuvieran precedidas de un libreto con el objeto consolidar una versión amañada. Por el contrario, se aprecia naturalidad en la manera como explicaron los acontecimientos. Resultaban admisibles los paseos al lote en compañía de los miembros de la familia y compartir un almuerzo, así mismo la siembra de diversos árboles frutales y adecuación del terreno. Dado que los declarantes expusieron que frecuentaban el lote y por esto conocieron lo que ahí ocurrió, resultaba creíble que también supieran que había un tercero que alegaba ser su dueño. A pesar de que en ningún momento señalaron de manera expresa que un tercero despojó a los demandantes del lote, sí narraron la ocurrencia de una serie de acciones que atentó contra la posesión pacífica de su predio que, aunada a la existencia de otra persona que también decía ser su dueño, conformaban un escenario en el que se encontraron en imposibilidad de disfrutar su propiedad. A saber, la destrucción mediante fuego de las plantas sembradas y de los linderos, la imposibilidad de visitar su predio por temor a represalias, así como la existencia de un tercero que aducía ostentar la propiedad, se tradujeron en circunstancias que impidieron a los señores Juan Carlos García Salazar y Sandra Mercedes Rincón Duarte “ejercer los actos de posesión sobre el mismo”, tal y como se señaló en la demanda. Para concluir, se encuentra demostrado en el proceso el daño por cuya

indemnización se demandó. Por esta razón se hace necesario verificar si resulta o no imputable al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

4. La imputabilidad o no del daño al Instituto Geográfico Agustín Codazzi En los siguientes términos la parte demandante atribuyó la pérdida de posesión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi: “La inscripción del inmueble adquirido por los actores, mediante la resolución No. 68-547-0308-97 se hizo sin observancia del art. 113 de la resolución Nro. 2555 del 88, comoquiera que el servidor público, adscrito a la entidad demandada, señor (…), encargado de elaborar el proyecto de inscripción del registro, ubicó el predio de los actores, adjudicándole el Nro. 03-00-00-400124-000, el cual resultó incorporado dentro del predio Nro. 03-0-040-0107-000, de propiedad en ese entonces de Pedro Pablo Prada Tafur; circunstancia que debía realizarse con el consentimiento de este, es decir señores Magistrados, el funcionario mencionado, inexplicablemente consideró que el predio de los accionantes se encontraba en el sitio que la comisionista del propietario le indicó, resultando posteriormente las graves consecuencias de su actuación porque un tercero reclamó la propiedad de dicho predio despojando a los actores de la posesión, luego de que ellos confiadamente y con fundamento en la resolución No. 68-547-0308-97 protocolizaran la compraventa que pendía de la inscripción catastral”. (Negrilla y subraya por la Sala).

Además de que en la demanda se intentó justificar la pérdida de posesión en los

errores que se habrían cometido en la inscripción en el catastro, también se recalcó que esa inconsistencia se constituyó en la causa única para que ello ocurriera. En ese sentido, se indicó que la información que reposaba en el catastro resultó determinante para que celebraran la compra del lote de terreno y que desconocían sus errores, que a la postre generaron su despojo. En estos términos se consignó en la demanda: “Haciendo una retrospección a la fecha de la ubicación del predio, ubicación que fue requisito indispensable para la compraventa, nos pudimos enterar de los siguientes hechos y actuaciones administrativas: “(…). “Inconforme el señor (…) con las explicaciones verbales del perito y soportado por la vigencia de la carta catastral expedida por el Agustín Codazzi, decidió mantenerse en su posición, desconociendo la legalidad de la ubicación de nuestro predio, para lo cual echó mano de sus escrituras públicas y que en momento alguno hacían mención de la inclusión del terreno vendido por (…) y de nuestra propiedad. “Para el caso que se somete a consideración del Tribunal, el Instituto Agustín Codazzi incurrió en graves irregularidades que ocasionaron a los demandantes la privación del goce del predio que de buena fe adquirieron, pues de haber actuado conforme a los parámetros que se exigen previa a la expedición de la resolución No. 68-547-03-0897, por medio de la cual se ordenó la inscripción del inmueble discutido, los actores no habrían celebrado la compraventa de dicho predio. “La demanda que se promueve es en acción de reparación directa, dado que no se cuestiona la legalidad del acto, es decir la Resolución No. 68-547-03-0897, sino

las consecuencias que se derivaron de su expedición y las omisiones previas a su procedimiento. Es evidente que la mencionada resolución está reconociendo unos derechos a los demandantes, los cuales al no poderse ejercer conllevan a un perjuicio cuyas consecuencias corresponden asumir a la demandada. “(…). “…es decir señores magistrados, el funcionario mencionado inexplicablemente consideró que el predio de los accionantes se encontraba en el sitio que la comisionista del propietario le indicó, resultando posteriormente las graves consecuencias de su actuación porque un tercero reclamó la propiedad de dicho predio despojando a los actores de la posesión, luego de que ellos confiadamente y con fundamento en la resolución No. 68-547-03-0897, protocolizaran la compraventa que pendía de la inscripción catastral”18. (Negrilla y subraya por la Sala). Se deduce entonces que los hechos que se analizan se condensan en un asunto de identificación de linderos entre predios vecinos. Concretamente en que los demandantes, así como el tercero que tomó posesión de su lote de terreno, sostenían una disputa limítrofe a partir de la información que sobre este tema reposaba en el catastro del municipio de Piedecuesta. Ahora bien, contrario a lo que se sostuvo en la demanda, la Resolución No. 2555 de 198819 impide que como consecuencia de la información que reposa en el censo catastral se pueda derivar el derecho de propiedad respecto de un bien, tal y como se indicó en aquella, cuando se aseveró que el tercero tomó posesión de su lote porque su vecino creía que era de él, según lo indicaban los linderos que

aparecían en el catastro. Ciertamente, la Resolución No. 2555 de 1988, en su artículo 18, estableció lo siguiente: “Efecto Jurídico de la Inscripción Catastral. La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión”. Como puede verse, la información que reposa en el catastro no incide en la 18 Folios 78-92 del cuaderno principal. 19 “Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984”. determinación de la propiedad de un bien, ni siquiera sanea los vicios que presente su titulación. De tal manera que no resultaba jurídicamente válido que un tercero hubiera reclamado la propiedad del lote de los demandantes con base en el censo catastral, sencillamente porque “no constituye título de dominio”. Así mismo, si bien las pruebas que obran en el expediente demuestran que los demandantes perdieron la posesión de su lote por el actuar de un tercero, no puede afirmarse que esto se debió al censo catastral, toda vez que su contenido, además de que “no constituye título de dominio”, tampoco determina los linderos de los bienes inscritos en el catastro. De hecho, el artículo 45 inciso primero de la mencionada resolución, en relación con la diligencia de identificación predial, dispuso: “Aviso a los Propietarios o Poseedores. La diligencia de identificación predial deberá anunciarse a los propietarios o poseedores con la debida antelación por

intermedio de la comisión de catastro, con el fin de que concurran a ella y suministren las informaciones sobre linderos, títulos de propiedad o justificación de posesión, documentos de identificación y recibos de impuesto predial”. (Negrilla por la Sala). También resulta pertinente citar el artículo 59 de dicho acto administrativo, relativo a los “conflictos limítrofes entre propietarios o poseedores”, que estableció lo siguiente: “Conflictos Limítrofes entre Propietarios o Poseedores. Cuando se presentaren diferencias entre propietarios o poseedores de predios limítrofes respecto a linderos, el funcionario de Catastro buscará la forma de llegar a un acuerdo y si lo hubiere, el diferendo quedará resuelto para los fines de catastro con la firma de una Acta de convenio por parte de cada uno de los propietarios o poseedores. Este hecho se hará constar en las fichas prediales correspondientes. “Si no se llegare a ningún acuerdo, el funcionario de Catastro, previo estudio sumario de l

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