CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-01541-01(38116)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-01541-01(38116)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Falla del servicio: custodia de soldados conscriptos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Imputación de la responsabilidad al Estado [S]i bien se probó el daño antijurídico, no ocurre lo mismo con su imputación a los demandados, pues como se demostró no existe ningún factor que relacione la conducta desplegada por los militares con el servicio castrense. Dados estos antecedentes la Sala considera que se encuentra configurada la culpa personal del agente, en tanto se observa que éstos con su comportamiento, completamente negligente y delictivo contribuyeron de manera efectiva y exclusiva en la causación del daño, elemento este que impide la configuración de la imputación fáctica en cabeza de la entidad demandada y en consecuencia imposibilita la declaración de responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-1999-01541-01(38116)
Actor: NELSON ARIEL PLATA VELASCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se accede a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada la falla en el servicio de deberes de custodia de los soldados conscriptos / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad al Estado.
Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de mayo de 20091, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 22 de julio de 19992, por Nelson Ariel Plata Velasco, José Antonio Plata Serrano quienes actúan en su propio nombre, Mariela Velasco de Plata quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Juliet Marcela Plata Velasco; Linda Maritza Plata Velasco y Claudia Fernanda Mayelli Plata Velasco actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado debidamente facultado en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que es administrativa y extracontractualmente la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO COLOMBIANO, responsable de los perjuicios causados a la parte demandante, con motivo de las lesiones, incapacidades y secuelas sufridas, por NELSON ARIEL PLATA
VELASCO, a causa de las heridas propinadas por los soldados HELMAN NATES ALFONSO, JORGE LUIS SUAREZ PINTO, LUIS GUSTAVO CAMPOS BALLESTEROS y REYNEL BECERRA SANCHEZ, orgánicos del Batallón JOSE ANTONIO GALÁN, con sede en el Municipio del Socorro, Santander, en hechos ocurridos en el Municipio de San Gil, el día 23 de abril de 1.998.” Se solicitó que se le reconocieran al señor Nelson Ariel Plata Velasco como víctima directa de la lesión, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios fisiológicos: $25.000.000.; perjuicios morales: 1.000 gramos de oro fino.; perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: $5.000.000 y como lucro cesante la suma de $14.480.474. Para los padres de la víctima (José Antonio Plata Serrano y Mariela Velasco de Plata), se solicitó que se le reconocieran en la modalidad de perjuicios morales la cantidad de 1.000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos. 1 Fls.185-196 del C.Ppal 2 Fls. 13 a 27 y 31 a 36 del C.1., La demanda fue inadmitida por medio de auto de 10 de febrero de 2000 para que se subsanaran las pretensiones. Finalmente, para cada una de sus hermanas (Juliet Marcela, Linda Maritza y Fernanda Mayelli Plata Velasco) se solicitó en la modalidad de perjuicios morales la cantidad de 500 gramos de oro fino, para cada una de ellas. 1.1 Los hechos
Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Da cuenta la demanda, que el día jueves 23 de abril de 1998, siendo aproximadamente las 9 de la noche, los soldados Helman Nates Alfonso, Jorge Luis Suarez Pinto, Luis Gustavo Campos Ballesteros Y Reynel Becerra Sánchez, se evadieron del servicio, escalando los muros del Batallón José Antonio Galán con sede en el municipio del Socorro (Santander) perteneciente a la Quinta Brigada del Ejército Colombiano. Sostuvo, que ya en el sector céntrico del municipio del Socorro, los militares solicitaron el servicio de un taxi que iba conduciendo el señor Nelson Ariel Plata Velasco, ordenándosele que se dirigiera a la ciudad de San Gil, sin embargo, en inmediaciones del puente “Gómez Silva” de dicha ciudad y ya siendo aproximadamente las 11 de la noche, el soldado Jorge Luis Suarez Pinto, quien viajaba en la parte trasera del vehículo desenfundó una “puñaleta” de las que el Ejército Colombiano da de dotación a sus soldados, con la cual intimidó al taxista diciéndole que parara el carro y que se trataba de un atraco. Una vez todos se bajaron del vehículo, los atracadores condujeron al conductor del taxi hacía la orilla del puente y uno de ellos procedió a quitarle la cadena, el dinero y la cartera. Se relató, que en ese preciso momento pasaron unos vehículos particulares y un taxi, razón por la cual lo trasladaron hacía la mitad del puente para golpearlo y luego arrojarlo al piso gritándole que lo iban a tirar al río, pese a ello, el señor
Nelson Ariel Plata Velasco al tratar de escapar fue cortado en el cuello con el puñal y en su huida fue alcanzado por la espalda en dos ocasiones, sin embargo, logró evadirse del lugar para esconderse en la maleza para evitar que el señor Suarez Pinto quien lo perseguía le propinara más puñaladas. Así las cosas, los soldados se apoderaron del vehículo y huyeron del lugar. En ese momento, ya habiendo recibido la alerta la Policía emprendió la búsqueda de los cuatro delincuentes, de los cuales fueron aprehendidos Luis Gustavo Campos Ballesteros y Reynel Becerra Sánchez en un lugar cercano a donde acontecieron los hechos. Una hora más tarde fueron detenidos los señores Jorge Luis Suarez Pinto y Helman Nates Alfonso, quienes habían alcanzado a escapar en un bus de transporte inter municipal. Se resaltó, que los soldados anteriormente mencionados, para el momento de la comisión de los hechos, eran orgánicos del Batallón José Antonio Galán con sede en el Municipio de del Socorro, donde prestaban servicio militar obligatorio. Con base en lo anterior, fue enfática la demanda en señalar que por ser dichos militares unos conscriptos, estos tenían que estar acuartelados y por ende fue allí donde se vislumbraba la falla del servicio de vigilancia de quienes en dicho Batallón tenían la obligación de ser centinelas y que a la postre permitieron que los soldados se evadieran del servicio. Aunando, a que la agresión se dio con un arma de dotación oficial, aun cuando los militares manifestaron haber utilizado un cuchillo casero. Adicional a lo anterior, se expuso que el soldado Jorge Luis Suarez Pinto, a quien
se señaló por parte de la víctima y demás militares de ser quien agredió físicamente al señor Plata Velasco, se supo que había sido sentenciado por el delito de hurto calificado mediante sentencia de 29 de septiembre de 1998, otro motivo por el cual hubo una falla en el servicio de la conscripción.
2. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 14 de julio de 2000 admitió la demanda3 en la cual, entre otras resoluciones, se ordenó notificar a la parte demandada.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 20004, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo para el efecto que el daño fue “causa exclusiva del actuar de los soldados (…) quien encontrándose evadidos de sus obligaciones como soldados que se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, realizaron actos fuera del servicio y que fueron considerados por la penal como delitos”. Así mismo adujo, que en la actuación de los soldados no se utilizaron armas de dotación oficial o que hubiesen estado bajo su custodia. Finalmente, propuso como excepción la de culpa personal del agente, en atención a que los militares actuaron por fuera de su función y sin vínculo alguno con el servicio. Surtida la etapa probatoria, mediante proveído del 28 de abril del 20065 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3 Fls.38 y 39 del C.1. 4 Fls. 51 a 58 del C.1. 5 Fl.174 y 175 del Cuaderno 1.
La parte demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión mediante escritos del 6 de junio de 20066, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 20097, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que según las pruebas aportadas al expediente se podía concluir claramente que los hechos objeto del litigio eran imputables en forma exclusiva a los agentes militares.
4. El recurso de apelación La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación el día 3 de julio de 20098 contra la sentencia anteriormente señalada, para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con el fundamento de que en el caso bajo estudio hubo una omisión clara del Ejército Nacional en el deber de vigilancia, toda vez que se permitió que los militares escaparan del batallón.
Adicionalmente sostuvo, que como se trataban de soldados conscriptos, dicho servicio es de carácter especial y es el Estado quien debe garantizar su subsistencia y protección, restringiendo por lo tanto su derecho a la libre locomoción durante el período que se preste el servicio militar obligatorio. Luego, por memorial de 17 de julio de 20099, la apoderada de la parte demandante adicionó el recurso de apelación, con la pretensión de ahondar acerca del concepto de la llamada relación especial de sujeción de los militares conscriptos con el Estado.
5. Actuación en segunda instancia
Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de febrero de 201010. Luego, mediante proveído de 15 de 6 Fls.177 a 181 y 182 a 184 del Cuaderno 1. 7 Fls.185 - 196 del Cuaderno Principal. 8 Fls. 201 - 209 del Cuaderno Principal. 9 Fl. 221 del Cuaderno principal. 10 Fl.244 del Cuaderno Principal. abril de 2010 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. El apoderado de la parte demandada allegó alegatos de conclusión el día 26 de mayo de 201011, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, por su parte, rindió concepto mediante memorial de 4 de junio de 201012, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que en el caso de autos se presentaba una falla personal del agente, comoquiera que los militares se evadieron del Batallón vestidos de civil con el objetivo de delinquir.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto13, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia14, contra la sentencia proferida por la la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño el 29 de octubre de 2004, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. Acervo probatorio
2.1. Documentales
1. Certificación de registro civil de nacimiento del señor Nelson Ariel Plata Velasco, expedida por el Notario Segundo del Círculo de Socorro (Santander).
(Fol. 4 cp.) 11 Fls.225 - 232 del C.Ppal. 12 Fls. 234 a 242 del C. Ppal. 13 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 14 El Decreto 597 de 1988 consagró que para que un proceso de reparación directa que inició en el año 1999 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $18.850.000. En el sub lite se instauró la demanda el día 22 de julio de 1999, cuya pretension mayor ascendió a la suma de 1.000 gramos oro que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación corresponde a 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia.
2. Copia auténtica de los Registros Civiles de Nacimiento de Yulieth Marcela Plata
Velasco, Claudy Fernanda Mayelly Plata Velasco, Linda Maritza Plata Velasco. (Fols. 5 a 7 cp.)
3. Certificación expedida por el Ejército Nacional, el 21 de septiembre de 2000, en la que hace constar la siguiente información: (Fols. 49 y 50 cp.) “En referencia a su Oficio No. 224-MDJ-CC-774 de fecha 11 de Septiembre de 2000, me permito enviar a ese Despacho fotocopia de la documentación
que reposa en archivos de ésta unidad Táctica correspondiente a los ex – soldados HELMAN NATES ALFONSO, JORGE LUIS SUAREZ PINTO, LUIS GUSTAVO CAMPOS BALLESTEROS Y REYNEL BECERRA SANCHEZ, y del (sic) igual manera me permito informar que:
1. El personal anteriormente prestó su servicio militar obligatorio en está
(sic) Unidad Táctica y fueron desacuartelados con fecha 28 de Abril de 1.998 por requerimiento de Justicia Ordinaria a la Cárcel Municipal de San Gil (Sder) (…)
2. Que ésta unidad solicitó la baja de los ex – soldados HELMAN NATES ALFONSO, JORGE LUIS SUAREZ PINTO, LUIS GUSTAVO CAMPOS BALLESTEROS Y REYNEL BECERRA SANCHEZ, mediante radiograma No. 01520-BR5-BAGAL-S1-109 de fecha 24 de abril de 1998, por requerimiento Justicia Ordinaria por hechos ocurridos el día 23 de Abril de 1998 por los delitos de hurto calificado y lesiones personales.
3. Esta Unidad no adelantó ninguna investigación de carácter administrativo, disciplinario o penal, por los delitos anteriormente expuestos, debido a que de acuerdo a la Constitución Política Nacional y el Código Penal Militar los hechos sucedieron en actos fuera del servicio y de la Institución por tal motivo el caso fue puesto a disposición de la Fiscalía
Municipal de San Gil.
4. Dentro de la dotación de armamentos que se les suministra a los Soldados que prestan su servicio militar obligatorio en ésta unidad Táctica, no se incluye la bayoneta (o puñal).
5. Que los ex – soldados HELMAN NATES ALFONSO, JORGE LUIS SUAREZ PINTO, LUIS GUSTAVO CAMPOS BALLESTEROS Y REYNEL BECERRA SANCHEZ se encontraban prestando su servicio militar obligatorio en ésta unidad Táctica en la fecha de los hechos y se encontraban evadidos de la Unidad. Los mencionados eran orgánicos del Quinto Contingente de 1.997 y fueron dados de baja por el Comando del Ejército por Requerimiento de Justicia Ordinaria y fueran puesto (sic) a disposición a la Fiscalía de San Gil (…)
(…)”
4. Copia simple de la historia clínica del señor Nelson Ariel Plata Velasco quien fue atendido en el Hospital San Juan de dios de San Gil durante los días 23 a 30 de abril de 1998, en donde quedó consignado que presentaba heridas en el tórax, razón por la cual se le diagnosticó un “Hemotorax derecho”.
Así mismos, se consignó en las anotaciones de enfermería la siguiente información: “ingresa pte al servicio de urgencias es traido x (sic) un taxista – conciente - orientado en regulares condiciones generales – presenta heridas multiples en el cuerpo. Abundante sangrado (…) con dificultan respiratoria – palidez – sudoroso (…)”. (Fols. 81 a 94 cp.)
5. Dictamen “lesión de primera vez” No. 13,773, del señor Nelson Ariel Plata Velasco, elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Nor-Oriente el 11 de noviembre de 2002, en el que se consignó: (Fol. 139 cp.)
“(…) RECONOCIDO POR PRIMERA VEZ EN EL INML Y CF ADULTO JOVEN
DE GÉNERO MASCULINO, TEZ TRIGUEÑA, CONTEXTURA DELGADA,
PROFESIÓN TAXISTA.
AL EXAMEN:
LAS CICATRICES DESCRITAS EN LSO DICTAMENES ANTERIORES
CONTINUAN COMO OSTENSIBLES EN EL MOMENTO DE ESTE
EXAMEN NO HAY DEFICIT NEUROLOGICO Y LA AUSCULTACIÓN:
BUENA VENTILACIÓN PULMONAR SIN SOBREAGREGADOS.
DE ACUERDO A LO ANTERIOR SE RATIFICA LA INCAPACIDAD
MEDICO LEGAL Y LAS SECUELAS DESCRITAS EN EL DICTAMEN 048798-SSG-DNO.
RESPECTO A COSTOS DE TRATAMIENTOS, LIMITACIONES PARA
ACTIVIDADES ECONOMICAS Y DEPORTIVAS NO FORMA PARTE DE
LA PERICIA DE MEDICINA LEGAL....”
6. Primer reconocimiento No. 0374-98-SSG-DNO de 27 de abril de 1998, efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Nor-Oriente al señor Nelson Ariel Plata Velasco en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios de San Gil, en el que se le da una incapacidad médico legal provisional de 35 días. (Fol. 140 cp.)
7. Segundo reconocimiento No. 0487-98-SSG-DNO de 29 de mayo de 1998, efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Nor-Oriente al señor Nelson Ariel Plata Velasco en el que se le da una incapacidad médico legal definitiva de 60 días (Fol. 141 cp.)
8. Oficio No. 08351/BR5-DH-725 de 31 de octubre de 2001, mediante el cual la
Quinta Brigada del Ejército Nacional hace constar la siguiente información: “… Al Respecto me permito informar que la bayoneta no es de dotación permanente para los soldados, esta solamente se utiliza en ceremonias militares y se le presta a los soldado (sic) mientras transcurre la ceremonia. Una vez termina son recogidas y guardadas en el depósito.” (Fol. 155 cp.)
9. Dictamen pericial de calificación de pérdida de la capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, realizada el 30 de octubre de 2003 al señor Nelson Ariel Plata Velasco, y en la cual se dictaminó que él mismo no tenía pérdida de su capacidad laboral, es decir, se le calificó con 00.00%. (Fols. 160 y 161 cp.)
10. Oficio Nº 1290 del 29 de agosto de 2001, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de San Gil, remite copia del proceso penal seguido contra los señores Helman Nates Alfonso, Jorge Luis Suarez Pinto, Luis Gustavo Campos Ballesteros Y Reynel Becerra Sánchez por el delito de homicidio en grado de tentativa, como prueba trasladada solicitada por parte del apoderado de los demandantes en la etapa probatoria de primera instancia, y de la cual se destacan los siguientes documentos: (Fol. 96 cp.) a) Copia simple de la denuncia formulada por la señora Mariela Velasco de Plata el día 24 de abril de 1998, contra los señores Luis Gustavo Campos Ballesteros, Reynel Becerra Sánchez, Helman Nates Alfonso y Jorge Luis Suarez Pinto por los delitos de hurto calificado y agravado. (Fol. 5 c3)
b) Copia simple de la diligencia de declaración rendida por el señor LUIS GUSTAVO CAMPOS BALLESTEROS, ante la Unidad Investigativa SIJIN del Socorro el 24 de abril de 1998, del cual se extraen los siguientes apartes: (Fols. 8 a 9 c3) “(…) Nos fuimos para San Gil, con REINEL BECERRA SANCHEZ, JORGE SUAREZ PINTO Y HELMUS NATES, en el taxi tomado en el socorro, conducido por el señor Javier Plata Velasco, en el taxi 027, ivamos (sic) para un prostíbulo, y Jorge Suarez Pinto le dijo al taxista que se metiera por el puente Nuevo, llegando al puente Rojas Pinilla, saco (sic) un cuchillo y amenazo (sic) al chofer y le dijo que parara el taxi, el chofer paro (sic) y Jorge le puso el cuchillo en el cuello y a lo que el taxista opuso resistencia lo corto (sic) y le pidió la plata el hombre le dijo la plata esta (sic) en el carro y el taxista gritaba no me mate Jorge sacó la plata y el taxista empezó a correr y jorge (sic) se le fue a la pata y le siguió (sic) tirando puñaladas, y dejó tirado al taxista en el piso, Jorge Suarez Pinto, dijo suvanse (sic) al carro gonorreas y que si sapiabamos (sic) que no respondia (sic), y el se subió y lo manejó, luego lo cogió Helmus Nates, andando a toda velocidad abandonó el Carro en el Barrio la Cemento, Helmus y Jorge se fueron por un lado y yo y Gustavo nos fuimos por otro lado, en el Colegio
Guanenta,, (sic) los encontramso tomándose una cerveza, en ese momento nos largaron la suma de Diez mil pesos, diciéndonos, bayansen (sic) ustedes en un carro y nosotros nos vamos en otro y nos vemos en el batallón, nosotros los recivimos (sic) y nos vinimos para el batallón entonces nosotros ivamos (sic) para el parque a dar una vuelta al momento bajarón (sic) ellos en un taxi, nosotros llegando a la esquina del parque hicimos el pare a un taxi y el taxista nos llevo (sic) a la policía diciéndole a la policía aquí están y nos detubieron (sic) y a Helmuns y Jorge los cogió la policía de Socorro en el terminal. PREGUNTADO: Ustedes sestan (sic) prestando su servicio Militar Obligatorio en el Batallón de Artilleria (sic) No. 5 Galán. CONTESTO: Helmus es de el (sic) Batallón Caldas de Bucaramanga, los otros tres somos de Aquí (sic). PREGUNTADO: Estaban ustedes gozando de permiso por parte del Comando del Batallón. CONTESTO: No, nos encontrábamos evadidos. PREGUNTADO: Por que (sic) motivo JORGE SUAREZ PINTO, Atracó, hurtó y causó lesiones personales al Señor taxista JAVIER PLATA VELASCO, CONTESTO: El a nosotros no nos dijo nada cuando vimos fue que lo hirió, lo atracó, le quitó el carro, y lo siguió a puñaladas. PREGUNTADO: Que (sic) clase de Arma utilizó
JORGE SUAREZ PINTO. CONTESTO: Un Cuchillo como de Doce
pulgadas. (…)” Negrilla fuera del texto c) Copia simple de la diligencia de indagatoria rendida por el señor LUIS GUSTAVO CAMPOS BALLESTEROS, ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito de San Gil el 28 de abril de 1998, del cual se extraen los siguientes apartes: (Fols. 25 a 29 c3) “(…) Teniamos (sic) planeado irnos para San Gil, y luego que salimos de acá del Batallón consumimos licor un rato, de acá salimos tipo nueve de la noche, y luego hicimos la idea de irnos para San Gil, esa era la idea, nos dirigíamos hacía un prostíbulo, entonces hicimos la idea de parar un taxi diciéndole que nos llevara hacia San Gil, y íbamos de camino normalmente cuando de pronto JORGE LUIS le dijo al taxista que echara por el puente Gómez Silva, el taxista siguió normalmente cuando de pronto llegando al puente sacó un arma blanca cortante y amanezandolo (sic) e hiriendolo (sic) acá en el cuello y diciéndole que parara el carro, el taxista paró el carro y lo bajó y enseguida le pidió sus pertenencias, cuando el taxista le dijo que la plata estaba dentro del carro, él se dirigió hacia el carro y cogió la plata (…) el taxista pudo salir corriendo, logró huir y entonces JORGE se le fue detrás corretiandolo (sic) dándole puñaladas (…) PREGUNTADO: Díganos a que (sic) horas salieron ustedes del Batallón y en que considiciones (sic) es decir si con
permiso o evadidos. CONTESTO: Como a las nueves de la noche, e íbamos evadidos (…) PREGUNTADO: Que (sic) armas portaba usted y sus demás compañeros. CONTESTO: Yo ninguna arma llevaba, el único que llevaba arma y no sabíamos eso era JORGE LUIS, él llevaba un cuchillo como de unas 8 pulgadas, era grande, de esos oxidados, cachas de palo (…)” Negrilla fuera del texto d) Copia simple de la diligencia de indagatoria rendida por el señor REINEL BECERRA SANCHEZ, ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito de San Gil el 28 de abril de 1998, del cual se extraen los siguientes apartes: (Fols. 30 a 35 c3) “(…) o sea (sic) nos evadimos de aquí como a las nueve y media de la noche y nos fuimos a tomar arriba a una tienda (…) y entonces SUAREZ PINTO nos dijo que nos fuéramos para San Gil, y cuando íbamos llegando al puente Gómez Silva, el que queda en la parte de abajo, cuando JORGE LUIS SUAREZ le puso un cuchillo en la espalda al taxista y lo bajaron del carro o sea el man (sic) se bajó del carro y cuando nosotros del miedo nos sentamos al bordo (sic) del puente a ver que (sic) pasaba y cuando el man (sic) el taxista salió corriendo y SUAREZ salió corriendo a la pata de él y le dio puñal, o sea (sic) lo puñalió, (sic) eso le daba y le daba puñaliadas (sic) y nosotros del miedo nos subimos al carro y lo
llevamos más arriba y el carro lo dejamos más arriba y cada uno agarró por su lado y listo y yo agarré con CAMPOS (…) PREGUNTADO: Díganos de que manera salieron ustedes de las instalaciones del Batallón. CONTESTO: Evadidos (…) Los cuatro estábamos borrachos (…) o sea (sic) SUAREZ PINTO si llevaba un cuchillo pero nos dimos cuenta cuando ya estaba en el carro (…) el cuchillo era grande, de unos 25 centimetros (sic) con todo y cachas, de esos de cocina (…)” Negrilla fuera del texto e) Copia simple de la diligencia de indagatoria rendida por el señor HELMUNT HENS NATES ALFONSO, ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito de San Gil el 28 de abril de 1998, del cual se extraen los siguientes apartes: (Fols. 38 a 43 c3) “(…) Lo que pasó fue que dos amigos me convidaron a donde unas muchachas a donde don pollo, dizque a beber y entonces pasamos ahí y entramos y volvimos y salimos (…) por allí en una bomba el mago paró un taxi y entonces nos subimos y como llegando a un rio (…)sacó como un cuchillo y le colocó al taxista en la cintura, el mago le puso el cuchillo (…) cuando menos pensado el mago sacó el puñal y le puso acá en el estómago y el conductor se asustó y le dijo … pare el taxi y el chofer paró el taxi y dijo por favor no me vayan a matar y entonces se bajó BECERRA me abrió la puerta y le abrió la puerta del conductor y lo cogió al
conductor BECERRA de la camisa y entonces yo me bajé y cogí al conductor también de la camisa y el mago se bajó y le puso el cuchillo en el cuello y entonces se lo llevó él o sea el mago se llevó al conductor para un lado (…) yo me quedé en el taxi apagándole las luces al taxi y no se las pude apagar porque no supe donde era (…) BECERRA se quedó ahí con el mago y el mago lo iba a echar al señor del taxi a un caño y el señor le manotiaba (sic) y ahí fue cuando me llamó el mago y me dijo venga cogalo (sic) usted que tiene más fuerza y ayúdemelo a echar y entonces yo le dije yo lo cogí y se vino CAMPOS y cogieron a patadas, yo también le di dos patadas y entonces lo volvieron a coger y me dijo el mago que yo lo cogiera de los pies y lo tiramos y entonces al ver eso yo lo solté me dio miedo (…)” Negrilla fuera del texto e) Copia simple de la diligencia de indagatoria rendida por el señor JORGE LUIS SUAREZ PINTO, ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito de San Gil el 28 de abril de 1998, del cual se extraen los siguientes apartes: (Fols. 44 a 48 c3) “(…) Bueno lo que pasó fue que nosotros nos evadimos de acá del batallón y de ahí salimos y nos pusimos por ahí a tomar (…) y luego se nos dio por irnos para San Gil, y ahí íbamos en el carro y nos metimos por el lado de puente Vargas, y luego esto nosotros le
dijimos al man (sic) del taxi que nosotros no teníamos plata que nos llevara por allá a la casa para sacar plata para pagarle a él y el man (sic) y llegó y tiró el volantazo y BECERRA llegó y le pegó un empujón la man (sic) o sea el carro ya iba para el rio (…) entonces ahí el man (sic) paró el carro y yo llegué y saqué el cuchillo porque el man (sic) se mandó la mano atrás y yo no me di cuenta quien sería el que lo sacó del carro (…) y luego yo llegué y me bajé y le dije al man (sic) que nos llevara a la casa que nosotros le íbamos a pagar la carrera y ahí el man (sic) volvió y mandó la mano atrás y ahí como estaba oscuro no me di cuenta quien fue el que le metió el empujón y entonces ahí fue cuando yo le tiré así una puñalada y ahí yo llegué y tiré el cuchillo al rio (…) PREGUNTADO: De donde (sic) sacó usted ese cuchillo y como era. CONTESTADO: Por ahí, se deja constancia que el indagado se rie (sic), no era mio, (sic) era como de 20 centimetros (sic) parecido a los de cubierto, pero no era de comedor, la hoja era blanca, cachas de madera, yo lo llevaba envuelto en papel (…) Negrilla fuera del texto f) Copia simple de la sentencia –anticipadade 1º de octubre de 1998, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, resolvió condenar a los señores LUIS GUSTAVO CAMPOS BALLESTEROS,
REYNEL BECERRA SÁNCHEZ Y HELMONT HENS NATES ALFONSO por el delito de hurto agravado y calificado, de acuerdo a las siguientes consideraciones: (Fols. 138 a 151 c3) “(…) Si bien es cierto en sus respectivas injuradas cada uno de los implicados asumió una actitud individualmente exculpativa sin desconocer la autoría global del hecho. Lo que nos demuestra en conjunto estas versiones es que todos participaron como coautores en el delito aquí imputado. (…) Todos lo golpearon. Uno de los de atrás le rapó el reloj, allí viajaban
SUARES PINTO, CAMPOS BALLESTEROS Y NATES ALFONSO.
La cadena se la quitó el de camisa blanca y el que así vestía era
HELMONT HENS NATES ALFONSO.
Así las cosas, todos consintieron y participaron como coautores en el delito aquí imputado contra el patrimonio económico y por eso fue que finalmente optaron tres de ellos por aceptar su autoría y responsabilidad conforme a los cargos imputados (…)” Negrilla fuera del texto g) Copia simple de la sentencia –anticipadade 29 de septiembre de 1998, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, resolvió condenar al señor JORGE LUIS SUAREZ PINTO por el delito de hurto agravado y calificado, de acuerdo a las siguientes consideraciones: (Fols. 44 a 62 c2) “(…) Cree el Despacho que no hay duda ninguna sobre la autoría y responsabilidad de éste acusado en el Hurto Calificado y agravado
que se le endilga en la modalidad de Coautoría. De un lado porque la prueba de ello existe en el plenario; y de otro, porque el mismo SUAREZ PINTO lo acepta ante éste Despacho, cuando se le leyó la Resolución de Acusación proferida po
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