🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-02208-01(37871)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-02208-01(37871)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA – Uso de explosivos / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD SÍNTESIS DEL CASO: José Antonio Garnica es propietario del predio “La Laguna”, donde tenía un manantial y una casa. En agosto de 1997, el manantial se secó y aparecieron grietas en su casa. Alega que estos daños fueron causados por un contratista del INVIAS, que realizaba labores de ampliación de la vía San Gil-Oiba, Santander, al usar explosivos en las labores de rehabilitación y ampliación de la vía que cruza frente a su inmueble.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si existe nexo de causalidad entre las obras realizadas por un contratista estatal y los daños al inmueble del demandante.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $118.225.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR CONTRATISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 2341

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA

PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La Sala reitera que, en los eventos de daños causados a un inmueble por una obra pública, el término de caducidad empieza a contar a partir de la terminación de la misma. La demanda se interpuso en tiempo -21 de septiembre de 1999porque la obra de rehabilitación y ampliación de la vía San Gil-Socorro, que se alega como causa del daño, culminó el 31 de mayo de 1998 [hecho probado 9.6].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Presupuestos de la responsabilidad del Estado por daños causados por obras públicas / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos / DAÑO ESPECIAL – Presupuestos / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara

directamente: es ella misma la que actúa. Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público. Los pactos de indemnidad que la entidad pública acuerde con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra. La responsabilidad extracontractual de la Administración no puede ser objeto de convención entre los contratantes. Por ello, las cláusulas de indemnidad no pueden interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros: si así lo fuera serían absolutamente nulas. Aunque el contratista no es un agente de la Administración, ni su funcionario, esta actúa por intermedio suyo para el cumplimiento de los fines estatales y, por ende, su responsabilidad es directa, ya que aquel es colaborador de la Administración (art. 3 Ley 80 de 1993). A juicio de la Sala es posible demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 CC, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño. La Sala reitera que la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio , el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley . Siempre que esté demostrado el incumplimiento de obligaciones por parte del Estado, se deberá

estudiar su responsabilidad bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio. Sin embargo, la Sala, en varios pronunciamientos, ha optado por el daño especial como título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por obras públicas. Si una actuación legítima del Estado –como lo es la construcción de una obra– causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás por motivos de interés general.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Juicio de causalidad / NEXO DE CAUSALIDAD El juicio de responsabilidad supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la

pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio. Una “causalidad abstracta” –que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas– implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas y ajenos al juez de la administración.

VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 187

VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228

NUMERAL 3

FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL El artículo 244 CPC establece que para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. La inspección judicial es una prueba personal y directa en la que predomina la percepción del juez y su actividad lógico-inductiva para reconocer los elementos objeto de la inspección. En el acta, el juez debe especificar lo examinado (hechos, cosas o personas) y los resultados de lo percibido, sin incurrir en deducciones o inferencias propias del fallo . La exigencia de que en el acta quede constancia de todo lo examinado y los resultados de lo percibido adquiere mayor importancia cuando se trata de

inspecciones judiciales practicadas como prueba anticipada, porque el juez que percibe directamente el objeto de la prueba no será el destinatario de la misma. Según el artículo 245 CPC, quien pida la inspección judicial expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se ha de referir y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben resolver.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 245

FINALIDAD DEL PERITAJE / VALOR PROBATORIO DEL PERITAJE / CONTENIDO DEL PERITAJE El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener

justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA – Uso de explosivos / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD Las detonaciones con explosivos que se alegaron como causa del daño no están demostradas. La visita técnica que realizó las Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS no da cuenta, por sí sola, de la ocurrencia de este hecho, porque los profesionales comisionados por la autoridad ambiental no tuvieron elementos

de juicio para saber si el contratista de INVIAS usó explosivos, más allá de la afirmación de José Antonio Garnica, que ellos asumieron como cierta. Los testigos no se refirieron a explosiones, sino al uso de taladros, y el que afirmó que sí ocurrieron es un testigo de oídas, que llegó a ese conocimiento por dicho del demandante. El dictamen pericial asumió que se había usado explosivos por el tamaño del talud de la carretera y la cantidad de material rocoso que supuso se debió remover, pero no dio cuenta en su análisis de datos imprescindibles como la cantidad de explosivos usados y el tiempo durante el cual se detonaron. No se aportaron al proceso otras pruebas para acreditar directamente el uso de explosivos. El demandante podría haber allegado, o hubiera podido pedir que se incorporara al proceso, por ejemplo, el Programa de Trabajos e Inversiones, documento aprobado por el INVÍAS y cuya elaboración era una obligación del contratista, conforme a la cláusula quinta del contrato n°. 60 de 1996 (f. 173 c. 1). Aunque no existe tarifa legal, lo cierto es que esta bitácora detallaba el orden de trabajos y el método para llevar a cabo las obras, de manera que hubiera permitido tener claridad sobre cuáles eran las herramientas utilizadas por el contratista para ejecutar los trabajos. Tampoco por inferencia (indicio) pudo acreditarse ese hecho, pues el uso de material explosivo durante la ejecución del contrato, no podía suponerse exclusivamente a partir del agrietamiento de la casa o del secamiento del manantial, cuyas causas pudieron tener origen en diversas

circunstancias. No se probaron hechos indicadores a partir de los cuales se pudiera concluir, sin lugar a dudas, que se usó material explosivo durante la ejecución de las obras. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrarlo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó el uso de explosivos durante el contrato, y es a partir de ese hecho que se estructuró el nexo de causalidad entre el daño y la obra pública, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02208-01(37871)

Actor: JOSÉ ANTONIO GARNICA AYALA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-En los casos de daños por obra pública el término empieza a contar desde la finalización de la misma. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLESValor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. PACTOS DE INDEMNIDAD ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y EL CONTRATISTA-No son oponibles frente a terceros para exonerar responsabilidad extracontractual. SOLIDARIDAD LEGAL ART. 2344 CC-Se configura entre concesionario y entidad pública. DAÑOS CAUSADOS POR OBRAS PÚBLICAS-Responsabilidad del Estado por daño especial. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa eficiente del daño. DOCUMENTOS PÚBLICOS-Aunque se presumen auténticos, deben apreciarse en conjunto con las demás pruebas. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Crítica testimonial. INSPECCIÓN JUDICIAL-Práctica con

intervención de peritos. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda: SÍNTESIS DEL CASO José Antonio Garnica es propietario del predio “La Laguna”, donde tenía un manantial y una casa. En agosto de 1997, el manantial se secó y aparecieron grietas en su casa. Alega que estos daños fueron causados por un contratista del INVIAS, que realizaba labores de ampliación de la vía San Gil-Oiba, Santander, al usar explosivos en las labores de rehabilitación y ampliación de la vía que cruza frente a su inmueble. ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 1999, José Antonio Garnica Ayala, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados a un predio de su propiedad. Solicitó como indemnización $191.500.000, por el daño ambiental que consiste en la pérdida de un manantial que tenía el predio, además de cosechas, ganado y destrucción de su casa. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, en agosto de

1997, una empresa contratista que trabajaba en la ampliación de la vía San GilOiba, en Santander, dinamitó una roca que se encontraba al frente de su predio, hecho que le causó daños materiales que consisten en la destrucción total de una cerca que servía de lindero, la destrucción de más del 70% de su casa y el secamiento del único aljibe de la región. El 25 de agosto de 1998, la Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS le ordenó al contratista que le adjudicara un punto de agua al demandante, pero no lo hizo. El 7 de junio de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no era el responsable de la obra ni la contrató. El INVIAS manifestó que no estaba demostrado que las obras de ampliación de la vía causaron el secamiento del aljibe, pues el concepto técnico de la CAS no concluyó lo que sostiene el demandante. Sostuvo que como los daños de su vivienda no se debían a la obra, sino a las malas condiciones de construcción de la misma y su ubicación en una zona inestable geológicamente, se configuraba fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima. Agregó que como la orden impartida por la CAS fue adoptada con violación del debido proceso, y sin fundamentos técnicos, demandó su nulidad. En escrito separado, formuló llamamiento en garantía a las sociedades ejecutoras de la obra y de la interventoría, con fundamento en el contrato nº. 060 de 1996 y

sus adicionales, cuyo objeto era la rehabilitación del sector Oiba-Socorro-San Gil de la vía Barbosa-Oiba-Bucaramanga. El 18 de enero de 2002 se admitió el llamamiento y se ordenó citar a los terceros. El 2 de marzo de 2004, la Secretaría informó que el término de suspensión para la notificación de los llamados en garantía estaba vencido y no se logró realizar la notificación. El 17 de marzo de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 16 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia accedió a las pretensiones, al considerar que estaba demostrada la relación de causalidad entre el uso de explosivos por parte del contratista del INVIAS y la desaparición del manantial del predio del demandante y demás daños alegados. Imputó el daño a título de daño especial, porque los perjuicios que sufrió el demandante se causaron por una actividad legítima del Estado. El INVIAS interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de septiembre de 2009 y admitido el 27 de enero de 2011. La recurrente sostuvo que el dictamen pericial que se practicó en el proceso no tenía fundamentos técnicos y no tuvo en cuenta que la instalación de una torre de energía por parte del demandante usó explosivos. Señaló que la CAS violó el debido proceso, al ordenar realizar reparaciones a la vivienda del demandante y que se le adjudicara un punto de

abastecimiento de agua. El 17 de febrero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto en primera instancia y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque el demandante no demostró la calidad de propietario, pues sólo aportó el folio de matrícula inmobiliaria y no allegó copia del título mediante el cual adquirió el inmueble.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA1, esto es, $118.225.0002. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La Sala reitera que, en los eventos de daños causados a un inmueble por una obra pública, el término de caducidad empieza a contar a partir de la terminación de la misma4. La demanda se interpuso en tiempo -21 de septiembre de 1999porque la obra de rehabilitación y ampliación de la vía San Gil-Socorro, que se alega como causa del daño, culminó el 31 de mayo de 1998 [hecho probado 9.6].

Legitimación en la causa 1 Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -23 de septiembre de 2010ya habían entrado a regir, por Ley 954 del 28 de abril de 2005. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 1998, $236.450, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, Rad. 8610 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 276, disponible en https://bit.ly/3gjjduK

4. José Antonio Garnica Ayala es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 319-14620, que se alega afectado por causa de la obra pública [hecho probado 9.1]. El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que contrató la obra pública que se alega como causante del daño [hecho probado 9.3].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existe nexo de causalidad entre las obras realizadas por un contratista estatal y los daños al inmueble del demandante.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio5.

7. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 42-51 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala6, conforme al artículo 252

CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

8. La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 16-19 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Las declaraciones de Eva Bautista Hernández y Ángel Miguel Ramírez serán valoradas en conjunto con los testimonios que rindieron en el proceso (f. 388-393 c. 1). Como las demás no fueron ratificadas no serán valoradas. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y

Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2].

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 22 de octubre de 1974, José Antonio Garnica adquirió el predio rural “La Laguna”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº. 319-14620, ubicado en el municipio de Pinchote, Santander, según da cuenta certificado de libertad y tradición (f. 2 y 346 c. 1). 9.2. El 15 de febrero de 1996, el INVIAS y el consorcio Servicios de Ingeniería de Consulta -Sedic Ltdasuscribieron el contrato nº. 47 de 1996, para “consultoría, asesoría e interventoría técnica y administrativa de las obras de rehabilitación del sector Oiba-Socorro-San Gil, de la carretera Barbosa-Oiba-Bucaramanga, por un valor de $1.906.161.965 y un plazo de veintiún meses, según da cuenta copia auténtica del contrato (f. 153-156 c. 1). 9.3. El 20 de febrero de 1996, el INVIAS y SpA Impregilo suscribieron el contrato de obra nº. 60 de 1996, para la rehabilitación del sector Oiba-San Gil, de la

carretera Barbosa-Oiba-Bucaramanga, por un valor de $21.579.953.215, con un plazo de quince meses, según da cuenta copia auténtica del contrato (f. 172-183 c. 1). 9.4. El 26 de febrero de 1997, el INVIAS y SpA Impregilo adicionaron el contrato nº. 60 de 1996, para ampliar el plazo de ejecución de la obra hasta el 26 de octubre de 1997, según da cuenta copia auténtica del otrosí nº. 1 (f. 185-186 c. 1). 9.5. El 18 de septiembre de 1997, José Antonio Garnica constituyó una servidumbre de cond

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...