CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-02283-01(37994)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-02283-01(37994)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión del deber de supervisión, vigilancia y control de las directivas y personal docente de colegio / OMISIÓN DEL DEBER DE SUPERVISIÓN DE DIRECTIVAS Y PERSONAL DOCENTE DE COLEGIO - Ocasionó lesiones personales de estudiante menor de edad / LESIONES PERSONALES DE ESTUDIANTE MENOR DE EDADAlumno se hirió ojo izquierdo con pupitre en mal estado dotado por entidad territorial para el colegio oficial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones de alumno menor de edad en ojo izquierdo, con pérdida de capacidad laboral del 32.65% En el asunto que se examina, los actores alegan que se incurrió en una falla en el servicio porque se expuso al menor Ezequiel Pinto González a un “… enorme riesgo, al ‘dotar’ al colegio oficial de un pupitre en tan mal estado…”, lo que le causó una lesión severa en el ojo izquierdo. (…) la Junta de Calificación de Invalidez de Santander le dictaminó al menor Pinto González una pérdida de la capacidad laboral del 32,65%. APELACIÓN ADHESIVA - Procedencia y alcance / APELACIÓN ADHESIVAPresupuestos de oportunidad y sustentación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia en la forma prevista en el artículo 353 del C.P.C., esto es, se adhirió al recurso de apelación de la parte contraria -departamento de Santander-, antes del vencimiento del plazo para alegar en segunda instancia. Así las cosas, la Sala considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación de la
apelación adhesiva presentada por la parte demandante y, por tanto, resolverá de fondo el mencionado recurso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación adhesiva, consultar sentencia de 30 de junio de 2016, Exp. 39808, CP. Marta Nubia Velásquez Rico
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL SECTOR EDUCATIVO - Compete a los departamentos / SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN OFICIALAdministración a cargo de entidades territoriales La Ley 60 de 1993 (…) vigente para la época de los hechos, establecía en su artículo 3º que era competencia de los departamentos, entre otras cosas, administrar los recursos cedidos por la Nación y planificar los aspectos relacionados con el sector de educación. Por su parte, el artículo 15 de la misma normativa disponía que (…) si bien es cierto que era función del Ministerio de Educación Nacional dirigir la actividad administrativa del sector educativo, también lo es que las entidades municipales y departamentales podían ejercer la administración de los servicios de educación, previo el cumplimiento de las exigencias de que trataba el artículo 14 de la Ley 60 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 15
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Educación y el municipio de Charalá / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Departamento de Santander encargado del servicio de
educación prestado por el colegio José Antonio Galán de Charalá Es claro que en el presente asunto quien tenía a su cargo el manejo de la institución educativa en la que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda de reparación directa, esto es, el Colegio Nacional José Antonio Galán de Charalá, era el departamento de Santander, por ser la entidad a la que el Ministerio de Educación Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993, le entregó lo necesario para la prestación de los servicios de educación. (…) Por lo anterior, se confirma la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia consistente en declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Charalá. Esto quiere significar que a la única entidad a la que se le puede imputar responsabilidad en el caso bajo estudio es al departamento de Santander y así se estudiará más adelante. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS ESTATALES - Función de los departamentos / DEBER LOS DEPARTAMENTOS EN LOS SERVICIOS EDUCATIVOS - Evaluar los elementos físicos existentes en los planteles educativos a su cargo De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la ley 60 de 1993 (norma vigente al momento de los hechos), era función de los departamentos en relación con el sector de educación, entre otras cosas, la de “ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales”, lo que, a juicio de la Sala, implica necesariamente asegurarse de que los elementos físicos existentes en el plantel educativo se encontraran en óptimas condiciones,
es decir, que cumplieran la función para la que eran empleados y, además, que no generaran un peligro para la población estudiantil por el estado de deterioro o desgaste en el que se pudieran encontrar.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 3
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDERExistente por omitirse el deber de supervisión, vigilancia y control del servicio educativo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - Por la conducta negligente y descuidada de directivas y personal docente del plantel educativo / FALLA DEL SERVICIO EDUCATIVO - Por omisión en el mantenimiento de elementos físicos de institución educativa que generó la pérdida de ojo de estudiante menor El departamento de Santander incumplió con la obligación que le asistía de garantizar la integridad física de los estudiantes del Colegio Nacional José Antonio Galán de Charalá, es decir, incurrió en una falla en la prestación del servicio.(…) No obstante, en el presente asunto, el departamento de Santander, como ente encargado del manejo del Colegio Nacional José Antonio Galán de Charalá, no desplegó las acciones necesarias para mantener en buen estado los elementos que a diario eran utilizados por los alumnos de dicha institución educativa y eso fue lo que finalmente provocó el daño por el que se reclama en la presente acción de reparación directa. (…) Es del caso mencionar que el hecho de permitir que un mueble en mal estado estuviera dentro de un salón de clases evidencia una conducta negligente y descuidada de las directivas y el personal docente del
plantel educativo en el que ocurrieron los hechos y, por ende, debe responder la entidad demandada por el accidente que atentó contra la integridad física del menor Pinto González INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reconocidos jurisprudencialmente en casos de lesiones personales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Por arbitrio iuris del juzgador conforme a las circunstancias particulares de cada caso En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien estas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, lo cierto es que su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad de las mismas, toda vez que hay situaciones en las que estas –las lesiones sufridas-, son de tal magnitud que su ocurrencia alcanza a tener suficiente trascendencia para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen se definirá en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas. De igual forma, resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo que debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad del daño sufrido y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima
Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, tal y como ocurrió en el sub lite, pues debido a la lesión en el ojo izquierdo, el menor Ezequiel Pinto González sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 32.65%, lo que le produjo, sin duda alguna, una afección moral que debe ser compensada, por tanto, se modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se reconocerá al mencionado menor una indemnización equivalente a 60 SMLMV, en aplicación de las reglas establecidas en fallo de unificación del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones personales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No puede reconocerse en segunda instancia sino se reclama en la demanda Precisa la Sala que tal y como lo indicó la parte actora, en la demanda nada se dijo sobre el reconocimiento de lucro cesante y, por tanto, no puede ahora reclamarlo en el recurso de apelación, por cuanto esto sería aceptar que modificara la causa petendi, lo que no es de recibo, dado que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia
y en esas condiciones la confirme, la revoque o la reforme y no que los demandantes adicionen o modifiquen sus demandas y de esa forma sorprender a su contraparte con nuevas pretensiones respecto de las cuales no tuvo oportunidad de oponerse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No procede su reconocimiento al no acreditarse La parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, la suma de $ 100’000.000. A juicio de la Sala, no hay lugar a reconocer este perjuicio, porque si bien obra en el expediente certificación del Centro Integrado de Oftalmología en el que se indicó que al menor Pinto González se le practicó una cirugía por trauma ocular por valor de $ 300.000, lo cierto es que de dicho documento no se desprende que el pago de esa cifra hubiera sido asumida por uno de los demandantes y, por tanto, no puede predicarse que causó este perjuicio al asumir un gasto que no correspondía. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / DAÑO A LA SALUD - Reconocido jurisprudencialmente como perjuicio fisiológico o biológico / DAÑO A LA SALUD - Desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como la alteración grave a las condiciones de existencia / DAÑO A LA
SALUD - Configura una categoría de perjuicio autónomo diferente al moral / DAÑO A LA SALUD - Criterios de tasación Según la jurisprudencia transcrita, la indemnización por daño a la salud se debe reconocer según el porcentaje de invalidez decretado a la víctima de la lesión y, por regla general, se tasa de 10 a 100 SMLMV. No obstante, cuando se trate de un caso excepcional y de extrema gravedad, es posible incrementar el monto reconocido hasta 400 SMLMV, siempre que esté debidamente motivado, todo ello con aplicación del prudente juicio del juez, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y la naturaleza de la lesión padecida. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción jurisprudencial de tiempo que se demora una persona en conseguir trabajo después de haber sido privado de la libertad, consultar Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; y de 27 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz DAÑO A LA SALUD - Procede en un porcentaje superior a la que correspondería según incapacidad por la gravedad de la lesión / RESTABLECIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento de limitación de relaciones sociales y personales del menor víctima / VICTIMA DIRECTA DEL DAÑO - Estudiante menor de edad, sujeto de especial protección / DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA - Vulnerados por la administración, directivos y docentes de plantel educativo
Comoquiera que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander se determinó que el menor Ezequiel Pinto González presentó una disminución de su capacidad laboral del 32.65%, en principio, se debería reconocer la suma equivalente a 60 SMLMV, por concepto de daño a la salud. Sin embargo, considera la Sala que es viable reconocer una indemnización superior a la que correspondería según el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, dada la situación de extrema gravedad que representa para una persona ver limitado el desarrollo de uno de los sentidos del ser humano, como lo es la vista y, por tanto, en atención a la jurisprudencia de la corporación, se procederá a tasar el perjuicio por daño a la salud según las variables que se encuentren probadas. Esa pérdida del ojo izquierdo también limitará las relaciones sociales y personales del mencionado menor, habida cuenta de que, tal y como se expuso en el dictamen en mención, la misma le produjo una “deformidad física que afecta el rostro”. Por último, debe tenerse en cuenta que cuando la víctima directa del daño sufrió la lesión tenía 12 años, es decir era un niño y, por tanto, era un sujeto de especial protección, sin embargo, no se le respetaron los derechos fundamentales a la integridad física y a la salud y tampoco se cumplió con la obligación que le asistía a las autoridades demandadas de garantizar “su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, tal y como lo consagra el artículo 44 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02283-01(37994)
Actor: LUIS ALBERTO PINTO SANABRIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: APELACIÓN ADHESIVA - Alcance / DEBER DE CUIDADO Y CUSTODIA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS - Está probada la falla en el servicio educativo.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Santander y la apelación adhesiva propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA alegada por el Municipio de Charalá (Santander) y en consecuencia DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto a dicho municipio. “SEGUNDO: DECLÁRASE probada oficiosamente la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y en consecuencia DENIÉGANSE las pretensiones de
la demanda respecto a ella. “TERCERO: DECLÁRESE administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE SANTANDER por los perjuicios causados al demandante EZEQUIEL PINTO GONZÁLEZ, como consecuencia de las lesiones causadas el 12 de noviembre de 1997, mientras el lesionado se encontraba dentro del Colegio Nacional ‘José Antonio Galán’ de Charalá (Santander). “CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar por concepto de perjuicios morales el siguiente rubro: “A EZEQUIEL PINTO GONZÁLEZ, la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 23’075.000) Mcte. “QUINTO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar a EZEQUIEL PINTO GONZÁLEZ, por concepto de perjuicios a la vida de relación, la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 23’075.000) Mcte. “SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE la presente actuación, con las respectivas constancias en el sistema”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 29 de septiembre de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luis Alberto Pinto Sanabria y María del Carmen González Duarte, en nombre propio y en representación de los menores Ezequiel Pinto González, Elías Pinto González, Marleny Pinto González y Ligia Pinto
González; así como los señores Hadarimon Pinto González, Isaac Pinto González, Atanael Pinto González, Pricila Pinto González y José David Pinto interpusieron demanda contra el Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Santander -Secretaría de Educacióny el municipio de Charalá (Santander), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor Ezequiel Pinto González, en hechos ocurridos en el colegio José Antonio Galán del municipio de Charalá. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, la suma de $ 100’000.000. Así mismo, por concepto de perjuicios morales, se pidió que se reconociera la suma de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Finalmente, a título de perjuicio fisiológico, se reclamó el pago de 10.000 gramos oro a favor del menor Ezequiel Pinto González (víctima directa del daño)1. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el 12 de noviembre de 1997, mientras recibía clases en el Colegio José Antonio Galán de Charalá, el menor Ezequiel Pinto González se hirió el ojo izquierdo con un pupitre en mal estado. Esta situación le generó al menor Pinto González el estallido del mismo y su pérdida definitiva. Alegó la parte actora que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el
servicio por que expusieron “… al joven estudiante y a sus compañeros de clase a un enorme riesgo, al ‘dotar’ al colegio oficial de un pupitre en tan mal estado que terminó convirtiéndose en un artefacto peligroso para la vida e integridad física de los educandos”. 3.- Trámite procesal En auto del 29 de marzo de 20002, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte actora. Esa decisión se notificó al Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Santander y al Alcalde de Charalá en debida forma. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- El municipio de Charalá contestó la demanda oportunamente y solicitó que se desvinculara de la presente acción de reparación directa por “falta de legitimación en la causa por pasiva”, habida cuenta de que el control y la supervisión tanto de las instalaciones como de los elementos que se encontraban en el Colegio Nacional José Antonio Galán le correspondía única y exclusivamente al Estado Colombiano por intermedio del Ministerio de Educación y la Secretaría Departamental de Educación. 1 Fls. 22 a 40 c 1. 2 Fls. 45 a 49 c 1. Por otra parte, mencionó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto el accidente que sufrió el menor Ezequiel Pinto González fue producto de un infortunio de la vida y ocurrió sin que otra persona lo ocasionara. Agregó que “… le es imposible a cualquier rector o profesor controlar jóvenes cuyas edades oscilan entre los 15 y los 20 años para
que estos no ocasionen accidentes lamentables, ya que por su misma naturaleza son muchachos inquietos y si en el caso que nos ocupa ha de haber alguna responsabilidad, única y exclusivamente debe recaer en EZEQUIEL PINTO GONZÁLEZ y no en ninguna otra persona ni en el ente educativo”3. 4.2.- El Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Santander guardaron silencio. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de noviembre de 2008, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Charalá y del Ministerio de Educación Nacional, declaró patrimonialmente responsable al departamento de Santander por los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el menor Ezequiel Pinto González y, como consecuencia, condenó a dicha entidad al pago de perjuicios por el daño a la vida de relación y morales a favor de la víctima directa del daño, pero negó las demás pretensiones de la demanda de reparación directa. El Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que en el caso bajo estudio están probados los elementos constitutivos de la falla en el servicio, esto es, el daño, la conducta omisiva del Estado y el nexo de causalidad. Respecto del primer elemento indicó que se acreditó que el menor Ezequiel Pinto González sufrió daños físicos en su ojo izquierdo porque se le introdujo una pieza metálica de un pupitre que se encontraba en el colegio en el que estudiaba. Frente al segundo elemento, es decir, la conducta activa u omisiva del Estado, mencionó: “… en el presente caso se logró demostrar que hubo omisión en la
prestación del servicio educativo, toda vez que es deber, ya sea del Ministerio Nacional de Educación, de los municipios o departamentos descentralizados en 3 Fls. 52 a 54 c 1. educación, el mantener la planta física de la institución educativa en condiciones que no generen riesgos para los alumnos”. En relación con el nexo causal, expuso que era más que notorio, habida cuenta de que la omisión por parte del Estado de no velar por el buen mantenimiento de los pupitres destinados a la utilización diaria de los alumnos al interior de la institución educativa fue lo que causó el daño sufrido por el menor Pinto González. Por otra parte, el A quo estableció que el departamento de Santander era el legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, por cuanto tenía a su cargo el manejo de los bienes, el personal y los establecimientos educativos que se requieren para la prestación del servicio de educación. Específicamente mencionó que “… por medio de la Resolución 3024 del 11 de agosto de 1997, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se certificó, por parte del departamento de Santander, los requisitos exigidos por la Ley 60 de 1993, para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos; y de igual forma suscribieron, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos para que el departamento pudiera cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación entregada”. Concluyó que la falla en el servicio de educación es atribuible al departamento de Santander, porque incrementó la peligrosidad dentro del plantel educativo al
mantener dentro de la planta física del Colegio pupitres en mal estado, lo que generaban peligro y riesgo para la integridad física de los educandos. Por otra parte, el A quo explicó que el daño sufrido por el menor Pinto González debe ser considerado como leve, debido a que la pérdida de la capacidad laboral fue de 32.65% y que antes de los hechos presentaba un déficit severo en la visión del ojo izquierdo. Dicho lo anterior, el Tribunal Administrativo de primera instancia mencionó que cuando se trata de lesiones leves le corresponde a las víctimas indirectas probar el daño moral y que, en el caso bajo estudio, los padres y hermanos de la víctima no acreditaron haber padecido un trastorno emocional significativo por la lesión sufrida por el menor Pinto González y, por ende, precisó que solo reconocería perjuicios morales a la víctima directa del daño. En cuanto al perjuicio fisiológico reclamado, sostuvo que se debe reconocer, habida cuenta de que de los dictámenes y los testimonios rendidos dentro del proceso se podía inferir que el hecho dañoso afectó el desempeño y desenvolvimiento del menor Pinto González dentro de su círculo social. Respecto de los perjuicios materiales expuso “… dentro del expediente reposa certificación expedida por el Centro Integrado de Oftalmología de San Gil (Santander), en el cual se discriminan los valores a pagar por concepto de cirugía cornoescleral, practicada al joven EZEQUIEL PINTO GONZÁLEZ, por valor de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo), pero no existe constancia [de] que ese
valor haya sido cancelado o pagado por parte del accionante; posteriormente en el expediente se observa oficio remitido por la Fundación Oftalmológica Carlos Ardíla Lulle, en el cual se dice que fue fracturado, por concepto de consulta de urgencias del joven EZEQUIEL PINTO GONZÁLEZ, la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 11.855.oo), y que dicha fractura fue cancelada por SALUDAR E.S.E., por tanto, esta Sala tendrá por no probados los perjuicios materiales alegados en la demanda”4. 6.- El recurso de apelación 6.1.- El departamento de Santander interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Mencionó que si bien es cierto que el Estado tiene el deber de prestar el servicio público educativo, también lo es que hay situaciones que son difíciles de controlar, como la verificación del estado en el que se encuentran los elementos que se suministran para prestar dicho servicio. Agregó que “… el departamento de Santander no dota intencionalmente a dichos establecimientos de elementos en mal estado, sino que simple y llanamente, por su uso o mal uso, estos elementos se ven deteriorados y son los estudiantes de los planteles quienes ocasionan la destrucción o mal estado de los elementos que provee el Estado para garantizar la efectiva prestación del servicio educativo”. 4 Fls. 317 a 340 c 2. Expuso que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, toda vez que el mal estado en el que se encontraba el pupitre que causó el daño es producto de la mala utilización o mal uso dado por
los estudiantes del plantel educativo. Resaltó que no le asistía razón al A quo cuando endilgó responsabilidad al departamento de Santander, por cuanto no hay prueba que demuestre que suministró bienes en mal estado a los planteles educativos y mucho menos bienes que puedan constituir un riesgo para los estudiantes. Afirmó que “… no hay omisión por parte del departamento de Santander respecto al mantenimiento de los pupitres en los planteles educativos, puesto que tampoco se tenía conocimiento del estado en que se encontraban, sin embargo, no es óbice para que a los particulares a quienes se les presta el servicio educativo, se les exija que se de buen uso y trato a los elementos con los cuales se dotan los establecimientos educativos, pues en últimas, estos son los directamente beneficiados o perjudicados”. Finalmente, alegó que en el presente asunto se constituyó una fuerza mayor, pues al desconocer el estado de los pupitres del plantel educativo era imposible prever lo que podría suceder a los educandos. Insistió en que “… para el ente territorial es difícil conocer el estado de todos y cada uno de los bienes de su propiedad, máxime cuando no se reportan las situaciones de peligro que pueden ocasionar, y así, no hubo reportes, ni por parte del plantel, ni de los educandos, quienes son los que directamente están usando los elementos de los bienes de dichos planteles”5. 6.2.- La parte demandante presentó apelación adhesiva. En primer lugar solicitó que se reconociera perjuicio por concepto de lucro cesante. Indicó que si bien en la demanda no se hizo expresa referencia a este rubro, lo cierto es que su
exclusión es ilegal, habida cuenta de que ello se traduce en el desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Además, mencionó que del contexto de la demanda se podía advertir que se estaba reclamando por el perjuicio derivado de la merma o reducción porcentual sufrida por la víctima en su capacidad laboral, tan es así que se solicitaron pruebas para tal fin. 5 Fls. 401 a 403 c 2. Expuso que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de primera instancia para negar el perjuicio por daño emergente, pues “…el departamento de Santander ni siquiera insinuó que esa entidad hubiese asumido los costos que implicó y ha implicado la atención médica de la víctima, que esta era un menor de edad, hijo de familia y dependiente económicamente de su padre, no se entiende cómo puede afirmarse la inexistencia del perjuicio económico reclamado a su favor, como si de las erogaciones del papá o de quienes le tendieron la mano, el que pudiera aprovecharse no fuera él, reclamado para sí su indemnización, sino el Estado que le causó el daño”. Pidió que se reconocieran perjuicios morales a los padres y hermanos del menor Pinto González, al considerar que la pérdida del ojo izquierdo del mencionado menor invadió de tristeza a su núcleo familiar. Agregó que la lesión sufrida por la víctima directa del daño, contrario a lo dicho por el A quo sí constituye una lesión grave que necesariamente afecta a los consanguíneos cercanos de la víctima. Manifestó que se deben aumentar los montos reconocidos a la víctima directa del
daño por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, por cuanto perder anatómicamente un ojo es uno de los máximos daños físicos que puede sufrir una persona. Esto sin importar si previo a dicha pérdida tenía algún tipo de afectación en el ojo. Señaló que se debe condenar a las demás entidades demandadas, esto es, al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Charalá, porque estas “… tienen la obligación constitucional de ejercer una periódica vigilancia sobre las condiciones de seguridad en las que reciben clases los estudiantes colombianos, en este caso, los charaleños, que son parte de la nación colombiana (…) creerse que porque se tiene asignada la función de trazar políticas educativas desde la capital de la república se puede ser indiferente a temas como la deplorable dotación de nuestros planteles educativos contradice el concepto mismo de lo que significa ser Estado y convierte la descentralización en la excusa para no cumplir deberes pr
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