CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-02376-01(40478)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-02376-01(40478)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños sufridos por servidores estatales / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES – A miembro de la Policía / DAÑOS SUFRIDOS POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA – A técnico antiexplosivos / DAÑOS CAUSADOS A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES – En procedimiento de desactivar cilindro bomba de alto poder / DAÑOS CAUSADOS A INTEGRANTE DE LA POLICÍA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO / MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICOMuerte de técnico antiexplosivos al desactivar artefacto explosivo en zona comercial de Barrancabermeja En el sub judice está acreditado que el señor Héctor Fabio González Betancurt era técnico antiexplosivos de la Policía Nacional, adscrito a la Sijin de Barrancabermeja y murió a causa de una detonación que, prácticamente, desintegró su cuerpo, cuando manipulaba, sin ninguna medida de protección, un cilindro bomba con miras a hacerlo explotar utilizando una contra carga. Lo anterior, luego de que el antes nombrado (i) desactivara, en plena zona comercial y bancaria de Barrancabermeja, el temporizador electrónico colocado en el artefacto, se percatara de su poder y de que contaba con otros sistemas de activación y (ii) acordara el retiro del artefacto a un lugar apartado para hacerlo explotar de forma controlada y así proteger a un gran número de ciudadanos que frecuentaban el centro.
INDEBIDO MANEJO DEL RIESGO PARA DESACTIVAR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS – Causó la muerte de técnico antiexplosivos / RIESGO EXCESIVO E INNECESARIO – Ocasionó el daño por las condiciones precarias en que el técnico desactivó el cilindro bomba / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades ante grave situación de orden público [Se] pone en evidencia el indebido manejo del riesgo al que se sometió al agente, consistente en desactivar los artefactos explosivos y ser alcanzado por estos sólo en el evento de que las seguridades requeridas llegaran a faltar en razón de un imprevisto o evento irresistible. Se advierte que la víctima debió prestar el servicio en condiciones precarias, en cuanto, tratándose de un trabajo especializado que requiere de una dotación especial, misma que la hace posible, debió proceder sin seguridades. De modo que, resulta altamente censurable que la Policía, dada la situación de orden público de la zona, haya expuesto a los técnicos sin elementos de protección, ya conocidos, con los que se dotaron sólo algunas ciudades capitales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños causados a miembro de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Existente por haber puesto en situación de inferioridad al técnico para afrontar riesgo sin elementos de trabajo ni medidas de seguridad / MUERTE DE TÉCNICO ANTI EXPLOSIVOS - Expuesto a riesgo excesivo e innecesario sin contar con la dotación o elementos de protección para desarrollar su labor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - S configuró por muerte de téxnico antiexplosivos por no contar con elementos necesarios para proteger su vida En el sub exámine, cabe descartar la participación de la víctima en el hecho de su propia muerte, por cuanto su preparación y formación, per se, eran insuficientes, sin los elementos y las medidas de seguridad necesarios. Distinto habría sido que el mismo hubiese rehusado el uso de los elementos requeridos, lo que evidentemente no aconteció. (…) el agente Héctor Fabio González Betancurt fue llamado a desactivar un cilindro bomba del ELN de alto poder y con varios sistemas de detonación, por el sólo hecho de su idoneidad personal y preparación, sin otra alternativa, pues la falta de elementos técnicos no podía ser superada y el riesgo de una explosión y de una tragedia mayor era inminente. (…) no se infiere que la víctima incurrió en un descuido que le ocasionó la muerte, tal como lo sugiere el Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación. Máxime cuando advirtió los sistemas de activación del cilindro bomba, logró neutralizar uno y buscó conjurar el otro con una detonación controlada en un lugar apartado. (…) impone condenar a la Policía Nacional a indemnizar la muerte del agente Héctor Fabio González Betancurt, por cuanto este último se vio en el imperativo de asumir un riesgo excesivo e innecesario, si se considera que no contaba con la dotación ya existente en el país, que le hubiere preservado la vida. Esto último, en cuanto se trata de equipos técnicamente diseñados para tal fin, los que, de no
existir, harían indigna la actividad de quienes se preparan para defender a la población civil de las acciones insurgente, en las que se utilizan artefactos explosivos. CONCAUSANo se configura al acreditarse que el técnico prestó servicio en condiciones indignas No sobra señalar que no se configura una concausa, por cuanto el técnico fue compelido a prestar un servicio en condiciones indignas, en aras de salvar la vida de civiles. Situación que ameritó el reconocimiento de la comunidad y la institucionalidad, en general y que ahora sería injusto desconocer.
PERJUICIOS MORALES – Indemnización / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL
EN CASO DE MUERTE – Tasación. Criterios / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE MUERTE - Conforme cercanía afectiva con la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE MUERTE - Pueden aumentarse por circunstancias acreditadas de mayor intensidad y gravedad Para la determinación del monto indemnizatorio, la Sala tomará como referencia lo fijado en sentencia de 28 de agosto de 2014, en la cual se unificaron los criterios de indemnización del daño moral en caso de muerte. En tal ocasión la Sala Plena planteó cinco niveles de cercanía afectiva y propuso criterios de estimación de la cuantía indemnizatoria. (…) Estos niveles con sus equivalentes en salarios mínimos podrían aumentarse, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para reparar el perjuicio moral
reclamados por la muerte de una persona, consultar sentencia de 14 de agosto de 2014, Exp. 27709, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a cónyuge de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Compensación aumentada por las condiciones en las que ocurrió el deceso En el sub judice la indemnización que le correspondería a la señora Amada Trespalacios Castro corresponde al nivel 1 -100 smlmv-, pero esta compensación debe ser aumentada en 20 smlmv por la mayor aflicción que debió producir las condiciones en las que ocurrió el deceso –desactivación de artefacto explosivo sin ninguna proteccióny quedó el cadáver de su esposo, prácticamente desintegrado. En consecuencia, se reconocerá una indemnización de 120 smlmv para la demandante. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Negados por no probarse En el sub judice la actora no desarrolló ni acreditó los gastos que pretende que le sean indemnizados por este concepto, por lo tanto, no se efectuará reconocimiento alguno. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado percibir por la víctima en edad productiva / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Condena en abstracto / INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE - No es dable su liquidación por el salario mínimo en atención a la formación y actividad especializada realizada por la víctima En el caso del lucro cesante, es necesario realizar una condena en abstracto, para
que mediante incidente se establezca la cuantía del daño. Esto, en la medida en que la liquidación por este concepto debe realizarse sobre la base de los ingresos percibidos por el técnico antiexplosivos Héctor Fabio González Betancurt, los cuales se desconocen en el plenario. En este punto, es preciso señalar que sería injusto tasar el daño sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente en atención a la formación y a la actividad especializada que recibió y desplegó la víctima. Siendo así, la base liquidatoria estará dada por el sueldo y las prestaciones sociales que el señor González Betancur recibió en virtud de su vinculación como agente especializado de la Policía Nacional. A esta cantidad se ha de deducir un 25%, correspondiente a lo que, según estimaciones usualmente aceptadas por la Sala, una persona destina en sus gastos personales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la liquidación del lucro cesante, consultar sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, Exp. 19146, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02376-01(40478)
Actor: AMADA TRESPALACIOS CASTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que el técnico antiexplosivos Héctor Fabio González Betancurt falleció el 23 de octubre de 1997, cuando intentaba desactivar un cilindro bomba de alto poder, sin ninguna medida de protección o seguridad personal.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 1999, ante la Oficina Judicial de Bucaramanga (f. 38-55 c. ppl.), la señora Amada Trespalacios Castro presentó demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de la muerte del señor HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ BETANCURT, ocurrida el día 23 de octubre de 1.997, en el Municipio de
Barrancabermeja, Departamento de Santander.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la parte demandada, LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a pagar a AMADA TRESPALACIOS CASTRO, en su calidad de esposa de la víctima, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cantidad de un mil gramos de oro puro (1.000) o los que su Despacho considere, liquidados en pesos colombianos según la certificación que expida el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva
favorablemente esta acción.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a AMADA TRESPALACIOS CASTRO, esposa, quien actúa en su propio nombre, se condene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, para que con cargo a su propio presupuesto, se le pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, en cuantía superior a cien millones de pesos ($100.000.000.oo), que demuestro dentro de la tramitación del presente proceso o la que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar.
CUARTA: Que la indemnización de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.
QUINTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el artículo 1.617 del Código Civil, por el lapso del 23 de octubre de 1.997 hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción.
SEXTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses
comerciales corrientes remuneratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del C.C.A., en concordancia con lo consagrado en el Art. 191 del C.P.C. y 884 del Código de Comercio (f. 39-41 c. ppl.). La demandante precisó que “se ha configurado una Falla en el Servició, en virtud de que por errores tácticos, errores por falta de medidas de seguridad y protección, se expuso innecesariamente al Agente GONZÁLEZ BETANCURT a una muerte segura, toda vez que eran de conocimiento de sus superiores, dichas faltas de medidas de seguridad y protección, medidas que no se tuvieron en cuenta para el envío del uniformado GONZÁLEZ BETANCURT a desactivar una bomba sin portar el traje La Escafandrá (….), es decir, se violó el principal derecho fundamental consagrado en la Constitución en el inciso segundo del artículo segundo (….),que le exige a las autoridades proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia” (f. 46 c. ppl.). Puntualizó que el “deceso del AG. HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ BETANCURT fue el resultado de una grave falla del servicio, al haber sido colocado, por fuerza de las circunstancias, frente a una actividad que entrañaba peligro, sin las adecuadas medidas preventivas” (f. 47 c. ppl.).
2. Intervención pasiva
La Policía Nacional señaló que “solo hasta el año de 1999, se adquirió lo último en protección anti bombas como lo fue la escafandra, entonces mal haría en pedirse algo que al momento no se encontraba” (f. 64 c. ppl.). Aseveró que “las necesidades del servicio, en muchas ocasiones, no dejan la oportunidad sino de pensar en la comunidad, la inmediatez del servicio y el profesionalismo del mencionado agente lo llevó a intentar desactivar la bomba, con la mala fortuna ya conocida” (f. 64 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión - La Policía Nacional insistió en que no se puede soslayar que, en el sub judice, “nos estamos refiriendo a hechos del año 1997, donde no existía elementos de protección para los integrantes del Grupo Antiexplosivos, en relación con la actual Escafandra que solo llegó hasta el año de 1999, como un traje especial de antiexplosivos” (f. 270 c. ppl.).
Explicó que “el trabajo técnico se cumplía de manera idónea y profesional ante la desarticulación de estos artefactos previo conocimiento, experiencia y especialización que cada uno de los técnicos recibía en el extranjero y lívidamente en cada una de sus unidades” (f. 270 c. ppl.). Adujo que “no existe falla alguna del servicio o negligencia del mismo Estado por implementación de medios técnicos, ya que los que existían en el momento eran los más actualizados y los conocimientos especializados de cada uno de los técnicos era soportados por capacitación dada en el Extranjero” (f. 270 c. ppl.). - La actora precisó que, de las prueba recaudas, “se colige que las
circunstancias en las cuales resultó muerto el Agente de la Policía Nacional HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ BETANCURT, se presentaron como POR HABER SIDO SOMETIDO A UN RIESGO EXCEPCIONAL, DIFERENTE O MAYOR AL QUE DEBÍAN AFRONTAR SUS DEMÁS COMPAÑEROS, pues la entidad demandante omitió suministrarle el traje denominado escafandra, el cual no existía para la época de los hechos en el Comando de Policía de Barrancabermeja, pero que si le era suministrado a los otros Agentes Antiexplosivos en otras partes del país” (f. 291 c. ppl.). Precisó que el “traje escafandra fue enviado a Barrancabermeja el día 17 de agosto de 1.999, es decir, mucho tiempo después del fallecimiento del Agente HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ BETANCURT, según el contenido de la prueba documental que obra a folio 258. El Agente HUMBERTO CASTILLO BARBOSA, en su declaración jurada visible a folio 247 del plenario explica, y cuenta la forma tan precaria en que la entidad demandada envió al Agente fallecido a desactivar la bomba: ... No, en Barranca no hay trajes, eso se maneja normalmente así, sólo aquí en Bucaramanga hay traje, a nivel Santander, especialmente en Barranca el técnico tiene que enfrentarse utilizando elementos como el bisturí, navajas para cortar cable, destornilladores, el resto no hay ningún elemento que así sea la bomba más peligrosa le pueda brindar alguna clase de protección....” (f. 291 c.
ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda.
Explicó que “no obra prueba de que el Ag. GONZÁLEZ BETANCURT hubiera sido sometido a un riesgo excepcional por exceder los riesgos comunes que deben afrontar los demás miembros de la institución que cumplieran las mismas funciones que el occiso, ni que el momento amentara medidas distintas y adicionales a las tomadas” (f. 301 c. ppl.). Afirmó que el incremento del riesgo al que se refiere la demandante no se probó, “pues de las pruebas se extrae que el Ag. GONZÁLEZ BETANCURT, en su calidad de Técnico Antiexplosivos, era la persona idónea y capacitada para realizar la labor de desactivar la bomba y luego intentar su detonación controlada, evento este último en que perdió la vida” (f. 301 c. ppl.). Evidenció que “sólo hasta el año de 1999, el cuerpo antiexplosivos de Barrancabermeja fue dotado del mencionado traje y que, aproximadamente, tres años después de la ocurrencia de los hechos, la Policía Nacional, mediante instructivo, empezó a exigir que los Técnicos Antiexplosivos debían realizar las labores de desactivación de bombas con el traje en referencia, lo que a criterio de la Sala muestra que a la entidad, para la fecha del deceso del Ag. GONZÁLEZ BETANCURT, no le era exigible brindar esa medida de seguridad, razón por la cual no serán acogidos los argumentos presentados por la accionante” (f. 301 vto.
c. ppl.). Concluyó que, en el sub judice, “no se acreditó que el daño sufrido por la víctima sea imputable jurídicamente a la accionada, ya que no se probó que el mismo hubiera sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se demostró que al Ag. GONZÁLEZ BETANCURT se le hubiera forzado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y, por ese hecho, se hubiera producido su muerte, razón por la cual no se configuran los presupuestos fundamentales para determinar la responsabilidad de la Administración y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones” (f. 301 vto. c. ppl.).
5. Recurso de apelación La demandante reiteró que de las pruebas obrantes en el plenario se establece que “las circunstancias en las cuales resultó muerto el Agente de la Policía Nacional HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ BETANCURT, se presentaron como POR
HABER SIDO SOMETIDO A UN RIESGO EXCEPCIONAL, DIFERENTE O MAYOR AL QUE DEBÍAN AFRONTAR SUS DEMÁS COMPAÑEROS, pues la entidad demandante omitió suministrarle el traje denominado escafandra, el cual no existía para la época de los hechos en el Comando de Policía de Barrancabermeja, pero que si le era suministrado a los otros Agentes Antiexplosivos en otras partes del país” (f. 311-312 c. ppl.). Reiteró que el “traje escafandra fue enviado a Barrancabermeja, el día 17 de
agosto de 1.999, es decir, mucho tiempo después del fallecimiento del Agente HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ BETANCURT, según el contenido de la prueba documental que obra a folio 258”. Además, el “Agente HUMBERTO CASTILLO BARBOSA, en su declaración jurada visible a folio 247 del plenario, explica y cuenta la forma tan precaria en que la entidad demandada envió al uniformado fallecido a desactivar la bomba: ... No, en Barranca no hay trajes, eso se maneja normalmente así, sólo aquí en Bucaramanga hay traje, a nivel Santander, especialmente en Barranca el técnico tiene que enfrentarse utilizando elementos como el bisturí, navajas para cortar cable, destornilladores, el resto no hay ningún elemento que así sea la bomba más peligrosa le pueda brindar alguna clase de protección..." (f. 312 c. ppl.).
6. Alegaciones finales - La Policía Nacional insistió en lo expuesto a lo largo del proceso y precisó que cuando los uniformados pierden la vida en actos del servicio, como ocurrió en este caso, el Estado reconoce pensiones, indemnizaciones y prestaciones a sus familiares. - El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación conceptuó que se debe confirmar la sentencia denegatoria impugnada, por cuanto la demandada no tuvo incidencia en la producción del daño, “pues se pudo establecer que la persona idónea para el manejo y desactivación de elementos explosivos era el mismo agente GONZÁLEZ BETANCURT, pues como puede verse, él contaba con la formación y capacitación para tal efecto; adicionalmente, se estableció que la
detonación se produjo por una manipulación incorrecta del artefacto explosivo, dado que el cilindro contaba al parecer con un mecanismo de detonación por movimiento y que al momento de pasar por una cerca, el extinto uniformado tropezó causando la activación de la bomba que acabó con su vida, de lo que se tiene que fue más un descuido lo que provocó el hecho luctuoso, siendo entonces un factor determinante la propia culpa del desparecido Agente GONZÁLEZ BETANCURT en la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente acción resarcitoria, dado que siendo él la persona más calificada para la manipulación y desactivación de este tipo de artefactos debió transportarla con el mayor cuidado posible, pues por sus conocimientos y entrenamientos en el tema debía saber que cualquier descuido podría activar la bomba, cosa que, en efecto, fue lo que ocurrió en este caso” (f. 339-339vto c. ppl.). Destacó que “es claro que para la fecha en que sucedieron los hechos, 23 de octubre de 1997, la Policía Nacional no contaba con el traje antiexplosivos denominado Éscafandrá, pues vino a adquirirse hasta el año 1999, es decir, no puede reprochársele a la entidad demandada el no haber suministrado un equipo con el que ni siquiera contaba en ese entonces, de allí que no pueda atribuírsele una omisión que sea constitutiva de falla en el servició” (f. 339vto c. ppl.). Consideró que la víctima directa “no se hallaba en una situación de desigualdad, dado que no se contaba con tales medios en esa época y teniendo en cuenta que,
en este tipo de casos, la obligación es de medio y no de resultado, dado que no se puede exigir al Estado lo imposible, se acudió a lo que se tenía, un personal idóneo para el desarme de la bomba, destacando, además, que fue el mismo Agente GONZÁLEZ BETANCURT quien asumió el riesgo para el cual lo habían preparado” (f. 340 c. ppl.). Advirtió que “en el evento de que se hubiera contado con la protección del equipo antiexplosivos, ello no hubiera impedido su deceso, pues si bien el traje Éscafandrá presta un cierto grado de protección, ello no hace invulnerable al individuo que lo porta y, teniendo en cuenta el volumen de carga explosiva (aproximadamente 45 kilos) y la cercanía del agente con el artefacto, sería muy improbable que hubiera podido sobrevivir a tal explosión, dado que la misma se produjo a escasos centímetros del agente GONZÁLEZ BETANCURT, luego aun cuando el traje le hubiera protegido externamente, los efectos internos de la onda explosiva también habrían sido devastadores” (f. 340 c. ppl.). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.
1. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los
siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - El 23 de octubre de 1997, el Instituto Nacional de Medicina Legal señaló en el acta de levantamiento de cadáver de quien en vida se llamó Héctor Fabio González Betancurt que el deceso “SE PRODUJO CUANDO EL OCCISO
INTENTABA DETONAR UN ARTEFACTO EXPLOSIVO LUEGO DE
DESACTIVARLO Y TRASLADARLO DESDE EL FRENTE DEL CENTRO
COMERCIAL SÚPER ESTRELLAS, POR LA CALLE 49 HASTA EL SITIO DE LOS HECHOS, INEXPLICABLEMENTE EL MISMO EXPLOTÓ, CAUSANDO LA 1 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 1999 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la pretensión mayor corresponde a los perjuicios materiales, los cuales fueron estimados “en suma superior a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) M/CTE” (f. 54 c. ppl.). 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por la demandante o solicitada por ésta, decretada y allegada por la Policía Nacional-Departamento de Santander-Comando del Magdalena Medio, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Unidad Local de Barrancabermeja y el diario Vanguardia Liberal.
MUERTE INSTANTANEA Y DESAPARICIÓN DEL CUERPO. ENCONTRÁNDOSE
SOLAMENTE UNA PARTE DE UNA DE SUS EXTREMIDADES INFERIORES.
FUE ENCONTRADA, APROXIMADAMENTE, A 20 MTRS, EN CAMPO ABIERTO SU ARMA DE DOTACIÓN, TIPO PISTOLA JERICO. CL 9MM. No. 02481.
TAMBIÉN FUERON ENCONTRADOS FRAGMENTOS DE SU HUMANIDAD EN UN DIÁMETRO APROXIMADO DE CIEN METROS A LA REDONDA” (f. 20vto, 196vto c. ppl.). - El 27 de octubre de 1997, el médico forense, con relación a los restos humanos que se encontraron, describió: Resto de cuerpo humano en estado inicial de putrefacción que corresponde a cuero cabelludo y cabello lacio color negro de área de 18x15; miembro inferior derecho que mide 50 cms de longitud con fractura conminuta de fémur derecho a nivel de tercio medio y amputación de tercer, cuarto y quinto dedo; dos amasijos donde se diferencian restos óseos y tejidos blandos como músculos, arterias, venas, nervios que miden 25x20 cms y 18x16 cms.
NOTA: No se toman muestras para laboratorio debido al estado de descomposición de los fragmentos encontrados.
Con los datos aportados por el acta de levantamiento y los hallazgos de la necropsia médico legal se determina que son restos humanos de hombre adulto que se desempeñaba como Técnico de Explosivos de la Policía Nacional, quien muere por detonación de carga explosiva mientras la desactivaba. Fallece por shock neurogénico secundario a estallido de bóveda craneana a causa de artefacto explosivo de carga múltiple. Probable manera de muerte difícil de determinar con los datos aportados (f. 197 c.
ppl.). - En el registro civil de defunción, serial 1879469 de 1998, aparece que el señor Héctor Fabio González Betancurt falleció el 23 de octubre de 1997 (f. 4 c. ppl.). - El Comando Operativo Especial del Magdalena inició una investigación por el deceso del señor González Betancurt, en la cual se recibieron las declaraciones de los uniformados que hicieron parte del operativo y fueron testigos presenciales del hecho. Relataron que el agente González Betancurt (i) luego de desactivar externamente el artefacto explosivo en la zona comercial de Barrancabermeja, dispuso de forma mancomunada con el equipo investigativo, su detonación controlada en un lugar apartado por el hermetismo de su contenedor (no se conocía su contenido) y para proteger a la gran cantidad de personas que frecuentaban el lugar; (ii) una vez arribó al lugar escogido, bajó el cilindró bomba de la camioneta y quiso sobrepasar una cerca contigua a la carretera, momento en el cual se produjo una explosión de alto poder que le segó la vida y desintegró su cuerpo. Luego de la desactivación del artefacto explosivo del almacén Súper Estrellas, el extinto AG. GONZÁLEZ procedió a ubicar el cilindro que contenía la carga explosiva en la parte posterior del vehículo a fin de llevarla a un sitio apartado de la ciudadanía para evitar daños materiales y humanos, aproximadamente a unos 300 metros después del establecimiento 24 horas, en donde el investigador CRISTINA PEÑUELA, de común acuerdo con el extinto AG. GONZÁLEZ, procedió
a armar una contra carga, la cual se utilizaría para detonar el artefacto, simultáneamente el extinto AG. GONZÁLEZ trasladó en sus manos el artefacto explosivo a 10 metros atrás del sitio, en donde se encontraba parqueado el vehículo en cuyo interior parte trasera se encontraba el señor investigador PEÑUELA (….) y a su lado, en la parte externa del vehículo al costado derecho, me encontraba yo ubicado, momentos después al tratar de sobrepasar la cerca que se encontraba contigua a la carretera, la carga que manipulaba el extinto AG. GONZÁLEZ explotó abruptamente, ocasionándole la muerte de forma inmediata y debido al alto poder de la misma, el cuerpo quedó destruido en un 98% (….). Es de anotar que en el momento de los hechos el señor GONZÁLEZ se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y anímicas para el servicio (f. 11-11vto c. ppl.-declaración del teniente Juan Carlos Celis Hernández). (…..) una vez llegué al sitio me dijo GONZÁLEZ que ya la había desactivado que el sistema se encontraba en su parte exterior; pero por la magnitud de la bomba y por la forma de su contenedor, además teniendo en cuenta el flujo de personas que se encontraban allí, no era conveniente intentarla abrir y se tomó la decisión de llevarla a un sitio desalojado para hacerla detonar. Efectivamente, nos trasladamos en la camioneta roja de la Unidad, junto con el señor TE. JUAN CARLOS CELIS HERNÁNDEZ, el señor SI. CARRASQUILLA, quienes iban en la
cabina del vehículo y en la parte de la carrocería iba el desaparecido GONZÁLEZ y mi persona, cuando llegamos a unos 200 metros del Motel 24 horas, lugar donde en pasadas habíamos destruido cargas explosivas. Una vez en el sitio, el difunto se bajó del carro y me dijo PEÑUELA alcance la bomba, entonces llega
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