CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-02571-01(41150)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-02571-01(41150)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAAcción de reparación directa / COMPETENCIA EN RAZON A LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA EN REPARACIÓN DIRECTA - Valor de la pretensión mayor / FALTA DE COMPETENCIA - Nulidad insanable [P]ara cuando se interpuso el recurso de apelación (23 de mayo de 2007), la ley vigente en materia de determinación de competencias en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa era la ley 446 de 1998 (si se tiene en cuenta que, para ese momento, habían entrado en funcionamiento los juzgados administrativos). Conforme a dicha ley, para que un proceso iniciado en ejercicio de esa acción fuera de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, la cuantía debía exceder el monto de 500 SMLMVM (artículo 132, numeral 6), esto es, $118’230.000.oo, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó en 1999 y, para ese año, el salario mínimo legal mensual se fijó en $236.460.oo. Para efectos de establecer la cuantía del proceso, el inciso primero del artículo 134E del C.C.A. remite a las reglas de asignación competencia contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P.C., el cual señala que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla y,
en el caso de acumulación de varias pretensiones, por el valor de la pretensión mayor. En el sub-lite, la parte actora solicitó, como pretensión de mayor valor, la suma de $30’000.000.oo a favor del señor PEÑA CÁCERES, la cual corresponde al valor de los muebles que se encontraban dentro de la vivienda destruida, suma que no alcanza a superar los 500 salarios mínimos requeridos ($118230.000.oo) para que, por el factor cuantía, el asunto fuera de conocimiento del Tribunal en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 132.6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02571-01(41150)
Actor: ARGILIO PEÑA CÁCERES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a decretar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia procesal por falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del proceso, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 1999, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “… como consecuencia de los daños ocasionados, en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1.997 (sic) en el municipio de Guaca”.
2. Como pretensiones indemnizatorias solicitaron que se les reconocieran, por concepto de perjuicios morales, “… mil gramos oro, que a la fecha se cotiza en ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($11.600) M/CTE, cada gramo, para un total de $11.600.000” (folio 29) y, por concepto de perjuicios materiales: i) 40’000.000.oo, que corresponden al valor de la reconstrucción de la vivienda destruida de propiedad de los hermanos ARGILIO y MARIA EDDY PEÑA CACÉRES (folios 26 y 48), esto es, $20’.000.000.oo, para cada uno de ellos, ii) $30’000.000.oo que corresponden al valor de los muebles del señor PEÑA CÁCERES que se encontraban dentro de la vivienda destruida y iii) $19’800.000.oo, suma que éste dejó de percibir por concepto de la explotación económica del bien.
3. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de
Santander, en sentencia del 16 de mayo de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de $223’664.279.772 (folio 555), por concepto de perjuicios materiales.
4. El expediente fue remitido por el Tribunal a esta Corporación con el fin de que ésta tramitara el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia anterior. 1 El grupo demandante está integrado por Argilio Peña Cáceres y Marta Cecilia Delgado Monsalve
(quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Liliana Gissella, Yulia Carolina y Alexi Yohan Peña Delgado) y María Eddy Peña Cáceres. 2 En auto del 30 de marzo de 2010 se liquidó la condena en abstracto impuesta en la sentencia del 16 de mayo de 2007. Remitido el asunto, este despacho, en auto del 20 de junio de 2011 (folio 560), previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta, requirió al Tribunal para que se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por lo que aquél, en auto del 31 de agosto siguiente (folio 563), advirtió que de dicho recurso se había desistido; así, aceptó ese desistimiento y remitió nuevamente el proceso para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.
5. En auto del 6 de diciembre de 2011 (folio 569) este despacho dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 16 mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 184 del C.C.A. (normatividad que rige el asunto), “… Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas” y, además, señala que “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. Así, el grado jurisdiccional de consulta se tramita cuando la sentencia: i) impone una condena en concreto superior a 300 SMLMV a cargo de una entidad pública (si la condena es en abstracto, la consulta se tramita junto con el auto que la liquide), ii) no fue objeto de apelación y iii) se profiere en primera instancia, es decir, el proceso dentro del cual se dicta debe tener vocación de doble instancia. En el presente asunto, la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Santander superó el monto de los referidos 300 SMLMV, pues, al tiempo de la sentencia (2007), esa cantidad de salarios equivalía a $130’110.000.oo y el auto que liquidó la condena en abstracto condenó a la Policía Nacional a pagar a los actores $223’664.279.oo; además, si bien la sentencia del Tribunal fue objeto de recurso de apelación, la parte actora desistió del mismo. Pese a lo anterior, el despacho advierte que la sentencia del 16 de mayo de 2007 fue proferida dentro de un proceso que no tiene vocación de doble instancia.
En efecto, para cuando se interpuso el recurso de apelación (23 de mayo de 2007), la ley vigente en materia de determinación de competencias en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa era la ley 446 de 1998 (si se tiene en cuenta que, para ese momento, habían entrado en funcionamiento los juzgados administrativos)3. Conforme a dicha ley, para que un proceso iniciado en ejercicio de esa acción fuera de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, la cuantía debía exceder el monto de 500 SMLMVM (artículo 132, numeral 6), esto es, $118’230.000.oo, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó en 1999 y, para ese año, el salario mínimo legal mensual se fijó en $236.460.oo4. Para efectos de establecer la cuantía del proceso, el inciso primero del artículo 134E del C.C.A. remite a las reglas de asignación competencia contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P.C., el cual señala que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla y, en el caso de acumulación de varias pretensiones, por el valor de la pretensión mayor. En el sub-lite, la parte actora solicitó, como pretensión de mayor valor, la suma de $30’000.000.oo a favor del señor PEÑA CÁCERES, la cual corresponde al valor de
los muebles que se encontraban dentro de la vivienda destruida, suma que no alcanza a superar los 500 salarios mínimos requeridos ($118230.000.oo) para que, por el factor cuantía, el asunto fuera de conocimiento del Tribunal en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia. Por lo anterior, el despacho declarará la nulidad de todo lo acá actuado, a partir del auto del 20 de junio de 2011, mediante el cual el despacho devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que se pronunciara sobre el recurso de apelación que promovió la parte actora, pues se configura la causal de nulidad prevista por el ordinal 2º del artículo 140 del C. de P.C., por falta 3 Según el acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. 4 Fuente: www.banrep.gov.co de competencia funcional, causal que, en términos del inciso final del artículo 144 ibídem, resulta insaneable. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E Primero: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 20 de junio de 2011.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DECLÁRASE ejecutoriada la sentencia del 16 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.