CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-02889-01(54774)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-02889-01(54774)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DEL
PROCESO / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL
APODERADO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / GARANTÍA
DEL DERECHO DE DEFENSA
[R]esulta importante resaltar que la interrupción del proceso es una medida que busca garantizar el derecho de defensa de las partes en aquellos eventos en que la persona encargada de ejercer la representación en un proceso–apoderado, curador o representante-, por causas externas no pueda actuar dentro del mismo. (…) En concordancia con la (…) [inciso 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil], una de las circunstancias en las que resulta aplicable la interrupción del proceso es la enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes que le impida actuar, medida que tiene como finalidad preservar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes conforman los extremos procesales de la controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168
INCISO 2
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO /
INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO /
INCAPACIDAD MÉDICA / DURACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL /
NULIDAD POR INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / NULIDAD PROCESAL /
PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD
PROCESAL
[E]l inciso 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, indica que cuando
concurra una causal legal de interrupción se procederá a decretar la nulidad de lo actuado. (…) Ahora, en el presente asunto observa el despacho que conforme la incapacidad médica allegada por el apoderado de la parte actora éste fue sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe, en la cual se le concedió una incapacidad por el término de 40 días prorrogados por 8 días más (…). Siendo claro lo anterior se advierte que durante el término de incapacidad este despacho únicamente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Así las cosas, atendiendo la normatividad aplicable, el despacho dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto (…) por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora como quiera que el término de incapacidad ya se venció, el despacho se abstendrá de interrumpir el proceso y, en su lugar, ordenará nuevamente correr traslado a las partes y al ministerio público conforme el artículo 212 del C.C.A., para alegar de conclusión. Se advierte que se deberán presentar nuevamente los alegatos de conclusión así estos ya se hubieren presentado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
INCISO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la solicitud de pruebas de segunda instancia la misma será negada toda vez que como quiera que el demandante no presentó su solicitud de pruebas dentro del término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, (…) razón por la cual la oportunidad procesal para pedir pruebas en segunda instancia se encuentra precluida; además, la solicitud probatoria no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A., por lo cual no es posible decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante. Lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se tengan como pruebas dichos documentos, conforme con lo señalado en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02889-01(54774)
Actor: EMIRO SUAREZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de interrupción del proceso efectuada por el apoderado de la parte actora (fol. 439-442, c. ppal.).
ANTECEDENTES
1. El 25 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva de la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander-Sala de otros asuntosSubsección de Descongestión, mediante la cual se declaró responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad. (fol. 413, c. ppal.).
2. Recibido el proceso en esta Corporación se procedió a admitir los recursos y mediante auto de 23 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, providencia esta última que se notificó por estado el día 12 de enero de 2016 (fol. 415, c. ppal.).
3. El 26 de enero de 2016, la demandada Nación - Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión y otorgó poder amplio y suficiente a la abogada Johana Ximena Gacharna Castro, identificada con cédula de ciudadanía n.°
52.979.412 y portadora de la Tarjeta Profesional n.° 176.623 del Consejo Superior de la Judicatura (fol. 416-432, c. ppal.).
4. Mediante memorial allegado el día 9 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante adjuntó copia de incapacidad médica expedida por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá el día 12 de enero de 2016, en la que consta que se otorga incapacidad por un periodo de 40 días, prorrogados por 8 días más, junto con la incapacidad el abogado solicitó lo siguiente i) interrupción del proceso ii) se decreten pruebas de segunda instancia y iii) acumulación de proceso, en los siguientes términos (fol. 434442, c. ppal.): Con todo comedimiento, solicito la INTERRUPCIÓN DEL PROCESO entre los días 12 de enero y 28 de febrero de 2016 y la consiguiente NULIDAD PROCESAL de lo actuado en lapso incluida la notificación por estado del auto por medio del cual se dispuso el traslado para alegar, actuación que se cumplió el 12 de enero de 2016.
Ello, en razón a haber sido sometido a intervención quirúrgica en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá por el Dr. Carlos Gustavo Trujillo Ordóñez, Médico Urólogo, y el personal de anestesiología, paramédico y de enfermería de esa institución, habiéndoseme concedido una incapacidad médica inicial de 40 días a partir del 12 de enero, prolongada por 8 días más a partir del vencimiento del anterior lapso.
(…) SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA (…) 1°] La valoración por Psicología de los señores GLORIA AMAYA DE ALFONSO Y HERMANN ALFONSO VILLAREAL, quienes a raíz de los hechos en que se vieron envueltos sufrieron una grave afectación psicológica evidente para su familia y personas allegadas (…) 2°] Se sirva solicitar a la fundación Cardiovascular de Colombia(Floridablanca) se digne remitir la Historia Clínica del señor HERMANN ALFONSO VILLAREAL, quién con posterioridad a la demanda y debido a altísimos niveles de estrés soportados a raíz de estos hechos tuvo que ser intervenido quirúrgicamente del corazón en esa institución médica por los Dres. Jaime Calderón Herrera y Víctor Castillo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo antecedentes, corresponde al despacho resolver la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, para lo cual, desde ya se anticipa que lo pertinente será decretar la nulidad del proceso por interrupción del mismo a demás negar la solicitud de pruebas en segunda instancia conforme los argumentos que se exponen a continuación.
1. En primer lugar, resulta importante resaltar que la interrupción del proceso es una medida que busca garantizar el derecho de defensa de las partes en aquellos eventos en que la persona encargada de ejercer la representación en un proceso– apoderado, curador o representante-, por causas externas no pueda actuar dentro del mismo.
2. En ese sentido, el inciso 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil
establece:
“Artículo 168: El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirán: (…)
2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.”
3. En concordancia con la norma reproducida, una de las circunstancias en las que resulta aplicable la interrupción del proceso es la enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes que le impida actuar, medida que tiene como finalidad preservar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes conforman los extremos procesales de la controversia.
4. De igual forma el inciso 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, indica que cuando concurra una causal legal de interrupción se procederá a decretar la nulidad de lo actuado.
5. Ahora, en el presente asunto observa el despacho que conforme la incapacidad médica allegada por el apoderado de la parte actora éste fue sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe, en la cual se le concedió una incapacidad por el término de 40 días prorrogados por 8 días más, incapacidad que inició el 12 de enero de 2016 y finalizó el 28 de febrero de 2016 (fol. 441-442, c. ppal.).
6. Siendo claro lo anterior se advierte que durante el término de incapacidad este despacho únicamente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Así las cosas, atendiendo la normatividad aplicable, el despacho dispondrá declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado el 12 de enero de 2016, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
7. Ahora como quiera que el término de incapacidad ya se venció, el despacho se abstendrá de interrumpir el proceso y, en su lugar, ordenará nuevamente correr traslado a las partes y al ministerio público conforme el artículo 212 del C.C.A., para alegar de conclusión. Se advierte que se deberán presentar nuevamente los alegatos de conclusión así estos ya se hubieren presentado.
8. En cuanto a la solicitud de pruebas de segunda instancia la misma será negada toda vez que como quiera que el demandante no presentó su solicitud de pruebas dentro del término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, ejecutoria que corrió del 30 de septiembre al 3 de octubre de 2015, razón por la cual la oportunidad procesal para pedir pruebas en segunda instancia se encuentra precluida; además, la solicitud probatoria no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A., por lo cual no es posible decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante. Lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se tengan como pruebas dichos documentos, conforme con lo señalado en el artículo 169 del Código
Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad del auto del 12 de enero de 2016 mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
SEGUNDO: Abstenerse de interrumpir el proceso por encontrarse vencida la incapacidad.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, por Secretaría de la sección se ordena CORRER traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión.
En caso de que el ministerio público lo solicite SÚRTASE el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECONOCE personería a la abogada Johana Ximena Gacharna Castro, identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.979.412 y portadora de la Tarjeta Profesional n.° 176.623 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada NaciónFiscalía General de la Nación términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante a folio 419 del cuaderno principal.
QUINTO: DENEGAR la solicitud de pruebas realizada por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Una vez se corra traslado a las partes para alegar de conclusión, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para resolver respecto de la petición de acumulación del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Amcl/2c