CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-02889-01(54774)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-1999-02889-01(54774)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001 03 26 000 2008 00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se
observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución del 17 de julio de 2001, por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión. No obstante, se observa que la parte demandada, a través de oficio del 16 de mayo de 2011, por medio del cual allegó al proceso de la referencia copia de la misma, adujo que la investigación se hallaba archivada. De igual manera, se constató en la página web de la Rama Judicial que contra el procesado no se inició juicio alguno por violación a la Ley 30 de 1986. En consecuencia, es posible afirmar que la causa seguida en su contra sí finalizó con dicha resolución. Así las cosas, la fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se profirió dicha providencia -Decreto Ley 2700 de 1991-. En efecto, como regla general, el artículo 197 consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto recursos y no debían ser consultadas. (…) habida cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 1999, lo fue dentro del término que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO LEY 2700 DE 1991ARTÍCULO 197 / LEY 30 DE 1986
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / OBJETO DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno
objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 037 de 1996 y SU 072
de 2018 M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO
GRAVE / MEDIDA CAUTELAR / DETENCIÓN PREVENTIVA
[E]l artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Por su parte, el artículo 397 ibídem autoriza como
medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales, cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. (…) las pruebas recaudadas en la actuación penal no eran suficientes para edificar indicios graves de responsabilidad y, por lo tanto, no se logró demostrar que el [actor] ejecutó la conducta que se le imputó, ello por cuanto el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en dicho sentido fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del [demandante] fue injusta e ilegal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN /
INDICIO GRAVE / PROCESO PENAL
[E]l ente investigador, con miras a resolver la situación jurídica, debió practicar pruebas relativas a comprobar si, en efecto, el [actor] era el propietario o no del inmueble donde estaban los hallazgos delictivos, tal como solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos un certificado de libertad y tradición, pues esta situación ostentaba un elemento probatorio esencial para desvirtuar o confirmar las aseveraciones hechas contra el procesado. (…) la fiscalía tenía la obligación de realizar un mayor esfuerzo probatorio para determinar la ocurrencia o no de los hechos investigados tal como lo prevé el artículo 333 del Decreto 2700 de 1991, máxime cuando de por medio estaba la restricción de la libertad del [actor]. (…) no se presentó un indicio grave contra la entidad demandada por no haber allegado al expediente de la referencia copia del proveído que precluyó la investigación a favor del [actor], toda vez que dicho elemento material probatorio sí fue incorporado por la Fiscalía General de la Nación a través de oficio n.º 119 del 16 de mayo de 2011.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 333
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Emiro Suárez dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 037 de 1996 y SU 072
de 2018 M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROPORCIONALIDAD En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que la simple acreditación de la privación de la libertad resulta suficiente para inferir que el peticionario ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad
durante tres meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de
2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN ABSTRACTO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA
EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD
DE DAÑO EMERGENTE
[D]e conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago. En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. Es preciso advertir que no hay lugar a condenar en abstracto, dado que dicha figura se utiliza únicamente cuando el perjuicio se encuentra probado, pero no su cuantía, aspecto que no ocurrió en el caso concreto de conformidad con el artículo 172 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de
julio de 2019; Exp. 44752; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PAGO POR PERIODO PROMEDIO EN EL QUE LA PERSONA LOGRA CONSEGUIR TRABAJO - Solo aplica para quien tenga empleo formal y acredite dicho periodo desempleado [E]la quo reconoció el valor de siete millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintidós pesos a favor del [actor], ante lo cual tuvo en cuenta como periodo a indemnizar desde el 19 de junio de 1994 al 25 de julio de 1994, las declaraciones de los [testigos], rendidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el a quo, que daban cuenta que para la época de los hechos el aquí demandante ejercía como taxista , el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia al no acreditarse el salario mensual que percibía por dicha actividad, al que se le adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales y, además, se adicionó el tiempo de 8.5, al considerar que es el lapso en que aproximadamente una persona tarda en conseguir empleo. (…) hay lugar a realizar nuevamente la liquidación, toda vez que el periodo de privación de la libertad a imputar oscila entre el 21 de junio de 1994 hasta el 25 de
julio de 1994. Igualmente, se precisa que no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales, toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, Exp. n.º 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda, lo que no ocurrió en el caso concreto. Finalmente, se indica que tampoco hay lugar a adicionar el tiempo de 8.75 meses en que una persona tarda en conseguir trabajo, dado que, de conformidad con dicha providencia de unificación, ello únicamente se aplica para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. Y comoquiera que no se demostró el tiempo que el [actor] tardó en conseguir trabajo, no hay lugar a reconocer este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de
julio de 2019; Exp. 44752; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA
DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IUS PUNIENDI /
FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al [actor] la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la
indemnización pecuniaria.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS / PRINCIPIOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. (…) la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al [actor], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA
APELACIÓN ADHESIVA / FINALIDAD DE LA APELACIÓN ADHESIVA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DERECHO DE DEFENSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[E]l actor, en el recurso de apelación adhesiva, sostuvo que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación por el tiempo en que se prolongó la investigación penal iniciada en su contra. No obstante, se observa que este aspecto no fue objeto de reproche en la demanda de reparación directa. Conviene precisar que el recurso de apelación no puede ser utilizado con el objeto de efectuar modificaciones u adiciones a las circunstancias fácticas planteadas en la demanda. De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil queda proscrita toda posibilidad de que la apelación planteé aspectos ajenos a lo pretendido, lo probado y lo excepcionado al momento de la fijación del litigio, porque se estaría desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa. En este sentido, no hay lugar a efectuar un juicio de imputación respecto de hechos que amplían el marco de la demanda, debido a que fueron alegados de manera extemporánea, en abierta contradicción con el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte accionada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD
PROCESAL El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02889-01(54774)
Actor: EMIRO SUÁREZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de 1991.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 1999, por intermedio de
apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Emiro Suárez presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación1, por la privación injusta de su libertad, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-23, c. 1): La parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados al demandante a consecuencia de la privación de libertad que hubo de sufrir para ser finalmente exonerado de cargos penales, en el lapso comprendido entre el 19 de junio de 1994 y el 20 de junio del mismo año, en la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Reacción Inmediata-Seccional Bucaramanga, entre el 21 de junio de 1994 y el 25 de junio del mismo año, en la Cárcel Municipal de Barranquilla, y entre el 26 de junio de 1994 y el 25 de julio del mismo año, en la Cárcel Modelo de Barranquilla.
Daño emergente: La parte demandada pagará al ciudadano Emiro Suárez la indemnización por daño emergente que corresponde en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, que resulta de la aplicación del artículo 107 del código penal, o de la liquidación posterior a la sentencia genérica.
Este perjuicio está dado por todos los gastos que le ha implicado al señor Emiro Suárez al haber sido vinculado por la fiscalía a la investigación penal en virtud de la cual estuvo privado de la libertad, tales como: costos de su
defensa, viajes de una persona auxiliar suya en ciudad extraña, viajes personales efectuados para indagaciones posteriores a su liberación provisional sobre la suerte del proceso y para la obtención de copias, etc. Estimo este perjuicio en 2000 gramos oro, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del código penal, salvo que en el curso del proceso se pueda establecer la suma en pesos correspondientes a este complejo rubro.
Lucro cesante: La parte demandada pagará al demandante la indemnización por lucro cesante que le corresponda, en la cuantía que se establezca en el proceso, que resulta de la aplicación del artículo 107 del código penal, o que surja de la liquidación posterior a la sentencia genérica.
Para su liquidación, se tomará en cuenta un ingreso mensual equivalente al salario real de la víctima o salario mínimo legal vigente en Colombia en el lapso comprendido entre la fecha de su vinculación al proceso penal y la fecha de la demanda. (…) Tendríamos que un estimativo aproximado de este perjuicio es del orden de los siete millones de pesos como mínimo, desde la época de los hechos dañosos hasta hoy. 1 Es preciso advertir que, a través de auto del 31 de julio de 2003, se admitió la demanda únicamente respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 35, c. 1).
Daño moral: La parte demandada, por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará al actor 5000 gramos de oro fino, el precio de venta del referido metal precioso que certifique el Banco de la República para la fecha del evento dañoso, actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la
aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o el precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados (…).
2. El actor, en apoyo de las pretensiones formuladas, adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 19 de junio de 1994, fue capturado por miembros del CTI; (ii) posteriormente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta vulneración de los artículos 32 y 43 de la Ley 30 de 1986; (iii) si bien, recuperó su libertad el 25 de julio de 1994, lo cierto es que continuó vinculado al proceso hasta que el ente investigador lo exoneró de los cargos imputados, circunstancia de la cual se enteró en el mes de junio de 1999; (iv) la privación de la libertad a la que estuvo sometido fue una situación que no estaba en el deber de soportar y, además, le ocasionó perjuicios morales y materiales; (v) en varias oportunidades solicitó a la fiscalía copia de las piezas procesales de la investigación penal iniciada en su contra. No obstante, la entidad se rehusó a entregárselas, hecho que, a su juicio, también constituyó un daño antijurídico.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (f. 42, c. 1).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Emiro Suárez y, en consecuencia, la condenó a la indemnización de perjuicios morales2 y materiales3.
5. El argumento de la decisión tomada por el a quo se resume así: (i) la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Suárez se tornó injusta, toda vez que la preclusión de la investigación penal decretada a su favor tuvo como fundamento la no existencia de elementos materiales probatorios que dieran cuenta de la presunta comisión del delito endilgado (f. 373-385, c. ppal.).
D. Recurso de apelación
6. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Emiro Suárez cumplió con los requisitos legales exigidos; (ii) no se acreditó la existencia de una falla del servicio; (iii) el procesado tenía la obligación de soportar la detención preventiva impuesta en su contra como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia (f. 386-390, c. ppal.).
E. Apelación adhesiva
7. La parte actora presentó apelación adhesiva mediante la cual manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia que se resumen así: (i)
hay lugar a aumentar el valor de la indemnización reconocida por perjuicios morales, dado que la privación de su libertad implicó una grave violación de sus derechos humanos; (ii) hay lugar a tener en cuenta como daño antijurídico, además de la privación de su libertad, el tiempo que se prolongó la investigación penal; (iii) la Fiscalía General de la Nación intentó impedir que se accediera a la administración de justicia para demandar la privación injusta de su libertad, toda vez que se negó a entregarle las copias de la pieza procesal que acreditaba su exoneración de los cargos penales por los cuales fue investigado; (iv) hay lugar a 2 A favor del señor Emiro Suárez el valor equivalente a treinta y cinco (35) s.m.l.m.v. 3 A favor del señor Emiro Suárez el valor de siete millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintidós pesos ($7.854.722), por concepto de lucro cesante. A favor del señor Emiro Suárez el valor de cinco millones setecientos ochenta y un mil ciento veinte pesos ($5.781.120), por concepto de daño emergente. tener en cuenta como indicio grave de responsabilidad la conducta obstructiva de la Fiscalía General de la Nación, consistente en que no atendió los oficios del a quo, mediante los cuales se le solicitó allegar copia del proveído que precluyó la investigación con constancia de ejecutoria; (v) hay lugar a acceder a la pretensión por daño emergente. Si bien, no se probó su cuantía, lo cierto es que se debe condenar en abstracto (f. 402-407, c. ppal.).
F. Alegatos de conclusión en segunda instancia
8. La parte actora y la accionada expusieron los mismos argumentos que en su momento señalaron en la demanda y en los respectivos recursos de apelación, mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal (f. 416-418 y f. 445B-446, c. ppal.).
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
9. La Sala es competente4 para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia5, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación6. 4 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 5 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26000-2008-00009-00.
B. La legitimación en la causa
10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que
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