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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-00022-01(45716)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-00022-01(45716)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma parcialmente la providencia suplicada / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que improbó el decreto y práctica de unas pruebas / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que niega decreto de prueba / RECURSO DE SÚPLICA - Prueba sobreviniente, contratos de obra, hechos acaecidos después de presentada la demanda, documentos se valorarán en la oportunidad correspondiente / RECURSO DE SÚPLICA - Certificado de representación legal de entidad, este documento ya obra en el expediente / RECURSO DE SÚPLICA - Prueba testimonial, fue decretada en primera instancia y los declarantes no comparecieron y no se insistió en su recepción [S]obre los contratos de obra suscritos por el municipio de San Vicente de Chucurí con ASTRACOSANVICH, para la construcción del plan de vivienda de interés social, denominado ‘urbanización villas del 2.000’, suscritos el 16 de diciembre de 2003, 15 de junio de 2005, 13 de diciembre de 2006 y 29 de marzo de 2007 es dable concluir que el 9 de diciembre de 1999, cuando se presentó la demanda, estos no se habían suscrito. En esa medida, se revocará la decisión suplicada para disponer, en los términos del numeral 2° del artículo 214 del C.C.A., que los documentos se valoren en la oportunidad correspondiente. (...) En relación el certificado de existencia y representación de ASTRACOSANVICH, se confirmará la decisión dado que el documento obra en autos. (...) en cuanto a la solicitud de la prueba testimonial de los señores (...), también se confirmará la decisión, si se

considera que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 27 de octubre de 2004, ordenó que, “con las formalidades de ley, [se recepcionarán los testimonios de (...) […], para que declaren de todo cuanto les conste, respecto de los hechos y circunstancias que dieron origen [al proceso de reparación directa], especialmente lo relacionado con los hechos acaecidos el 4 de junio de 1999, en donde resultaron lesionados, (...) como consecuencia de una detonación de pólvora negra” y, con tal propósito, libró despacho comisorio al juez promiscuo municipal de San Vicente de Chucurí, esto, debido a que los declarantes tienen su domicilio en esta municipalidad. Ahora, acorde con la diligencia de audiencia para la recepción de testimonios, los declarantes no comparecieron sin que se advierta interés de la parte actora en su comparecencia, tampoco insistieron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214 RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia, oportunidad / RECURSO DE SÚPLICA - Presupuestos de procedencia De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, norma aplicable para el momento en el que se presentó la demanda, el recurso de súplica procede “en todas las instancias contra autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. En el caso concreto se tiene que el auto suplicado fue

notificado por estado el 1 de agosto de 2017 y recurrido el 4 del mismo mes y año. Además, en el escrito se exponen los argumentos en los que se funda la inconformidad. Por lo tanto, en esta oportunidad se cumplen los presupuestos de procedencia del recurso de súplica, por lo que se decidirá de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00022-01(45716)

Actor: JAIME PARRA SERRANO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, a través de apoderado, contra la decisión de esta Corporación que improbó el decreto y práctica de la prueba solicitada en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Los supuestos fácticos pueden resumirse así:

I. ANTECEDENTES 1.1. El 9 de diciembre de 1999, los señores Jaime Parra Serrano, Matilde Gómez Carreño, Pedro Badillo Pinto, Luz Margarita Pérez Rondón y los menores Yeison Albeiro Badillo Gómez y Jaime Andrés Parra Pérez, a través de apoderado y en

ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de San Vicente de Chucurí para que se le “declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios de todo orden[,] ocasionados a los señores Pedro Badillo Pinto y Jaime Parra Serrano [con la explosión de una carga de pólvora, mientras cumplían sus funciones como obreros en la construcción del plan de vivienda de interés social]”. En consecuencia, que se le condene a pagar a favor de cada demandante la indemnización por los perjuicios materiales, representados en el daño emergente y lucro cesante y los inmateriales representados en el daño moral subjetivo. 1.2. Una vez surtidos los trámites procesales correspondientes, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia el 27 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue notificada el 31 de mayo del mismo año. 1.3. Inconforme con la anterior decisión, el 15 de julio de 2012, la parte actora, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación. Solicitó (i) la revocatoria de la sentencia, (ii) tener como prueba las copias de los contratos que suscribió el municipio de San Vicente de Chucurí con quien, posteriormente, vinculó laboralmente a la ejecución de la obra pública a los señores Badillo Pinto y Parra Serrano, como también, de la petición elevada ante el mismo municipio en orden a su expedición, (iii) se oficie a la Cámara de Comercio de Barrancabermeja para que

remita el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Trabajadores de San Vicente de Chucurí (en adelante ASTRACOSANVICH); a la alcaldía municipal de San Vicente de Chucurí para que informe, bajo la gravedad de juramento, el paradero del certificado de matrícula inmobiliaria del predio donde se construyó el plan de vivienda de interés social y remita los contratos suscritos con ASTRACOSANVICH; a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja para que remita el certificado de matrícula inmobiliaria del predio referido; a la alcaldía municipal de San Vicente de Chucurí para que remita todos los contratos que haya suscrito con ASTRACOSANVICH. Y que (iv) se ordene la comparecencia de los testigos Luz Herminda Sepulveda Morales, Hernando Bello Abello y Luis Serrano. 1.4. Admitido el recurso de apelación, mediante auto del 26 de julio de 2017, se negó la solicitud. Respecto del certificado de existencia y representación de ASTRACOSANVICH, se advirtió que fue aportado en el trámite de la primera instancia; en relación con la prueba testimonial, se señaló que, aun cuando fue solicitada y decretada en el trámite de primera instancia, esta no se practicó por la inasistencia de los testigos, aunado a que la parte interesada guardó silencio al respecto. Finalmente, se concluyó que la solicitud no se adecuaría a las causales establecidas en el artículo 214 del C.C.A.

1.5. La parte actora, a través de apoderada, interpone recurso de súplica contra la anterior decisión. Respecto a la prueba testimonial, insiste en su práctica en la medida que fueron los testigos quienes incumplieron su “deber legal de rendir el testimonio que se le pida”, circunstancia que, a su juicio, se escapa de su margen de acción. Sobre los oficios solicitados, indica que éstas se negaron “sin dar razones suficientemente válidas [aun cuando eran] de tan capital importancia”. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión y, en su lugar, que las pruebas sean decretadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de súplica 1.1. De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, norma aplicable para el momento en el que se presentó la demanda, el recurso de súplica procede “en todas las instancias contra autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. 1.2. En el caso concreto se tiene que el auto suplicado fue notificado por estado el 1 de agosto de 2017 y recurrido el 4 del mismo mes y año1. Además, en el escrito se exponen los argumentos en los que se funda la inconformidad. Por lo tanto, en esta oportunidad se cumplen los presupuestos de procedencia del recurso de súplica, por lo que se decidirá de fondo.

2. Caso concreto

2.1. En el trámite de segunda instancia, esta Corporación negó el decreto de las pruebas solicitadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque la misma no se adecua a ninguno de los presupuestos del artículo 214 del C.C.A. Ahora, para efectos de esta decisión, la Sala considerará en cada caso la procedencia de la solicitud. 2.2. En este orden, sobre los contratos de obra suscritos por el municipio de San Vicente de Chucurí con ASTRACOSANVICH, para la construcción del plan de vivienda de interés social, denominado ‘urbanización villas del 2.000’, suscritos el 16 de diciembre de 20032, 15 de junio de 20053,13 de diciembre de 20064 y 29 de marzo de 20075 es dable concluir que el 9 de diciembre de 1999, cuando se presentó la demanda, estos no se habían suscrito. En esa medida, se revocará la 1 Visible a folios 737 al 742 del cuaderno principal. 2 Visible desde el folio 601 al 603 del cuaderno principal. 3 Visible desde el folio 607 al 608 del cuaderno principal. 4 Visible desde el folio 618 al 620 del cuaderno principal. 5 Visible desde el folio 624 al 626 del cuaderno principal. decisión suplicada para disponer, en los términos del numeral 2° del artículo 214 del C.C.A., que los documentos se valoren en la oportunidad correspondiente. 2.3. En relación el certificado de existencia y representación de ASTRACOSANVICH, se confirmará la decisión dado que el documento obra en autos. 2.4. Respecto a las solicitudes de oficiar a (i) la alcaldía de San Vicente de Chucurí

para que informe sobre el paradero del certificado de matrícula inmobiliaria del predio donde se construyó la ‘urbanización villas del 2.000’ y remita los contratos suscritos con ASTRACOSANVICH y (ii) a la oficina de instrumentos públicos para que remita el referido certificado de matrícula inmobiliaria, la Sala advierte que no se cumple ninguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A., si se considera que no se solicitaron oportunamente y no versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia. Razón por la cual se confirmará la decisión. No obstante, respecto al requerimiento de oficiar a la alcaldía para que remita los contratos suscritos con ASTRACOSANVICH, la Sala advierte que se trata de los mismos documentos aportados por la parte demandante junto con el recurso de apelación. Por lo tanto, no habría lugar a decretar su valoración como prueba sobreviniente y, a su vez, oficiar a la entidad municipal para que los remita. 2.5. Finalmente, en cuanto a la solicitud de la prueba testimonial de los señores Luz Herminda Sepulveda Morales, Hernando Bello Abello y Luis Serrano, también se confirmará la decisión, si se considera que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 27 de octubre de 2004, ordenó que, “con las formalidades de ley, [se recepcionarán los testimonios de Luz Herminda Sepulveda Morales, Hernando Bello Abello, Luis Serrano […], para que declaren de todo cuanto les conste, respecto de los hechos y circunstancias que dieron origen [al proceso de reparación

directa], especialmente lo relacionado con los hechos acaecidos el 4 de junio de 1999, en donde resultaron lesionados, Pedro Pablo Pinto y Jaime Parra Serrano, como consecuencia de una detonación de pólvora negra”6 y, con tal propósito, libró despacho comisorio al juez promiscuo municipal de San Vicente de Chucurí, esto, debido a que los declarantes tienen su domicilio en esta municipalidad. Ahora, acorde con la diligencia de audiencia para la recepción de testimonios, los 6 Visible a folio 115 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Santander. declarantes no comparecieron sin que se advierta interés de la parte actora en su comparecencia, tampoco insistieron. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto del 26 de julio de 2017, conforme a la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, REVOCAR la providencia suplicada en el sentido de disponer que se tengan como prueba los contratos de obra suscritos el 15 de junio de 2005,13 de diciembre de 2006 y 29 de marzo de 2007, entre el municipio de San Vicente de Chucurí y la Asociación de Trabajadores de la Construcción de San Vicente de Chucurí, aportados por la parte demandante en su escrito de sustentación del recurso de apelación. Lo anterior, para que sean valorados en la oportunidad correspondiente. En lo demás, confirmar la providencia. En firme este proveído REMÍTASE el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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