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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-00236-01(46657)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-00236-01(46657)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de error en el diagnóstico / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de personera del municipio de Mogotes el 10 de febrero de 1998 por falla médica / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DE HOSPITAL INTEGRADO SAN PEDRO CLAVER - No fue objeto del recurso de apelación / RESPONSABILIDAD DE LA EPSFundamento del recurso de alzada / LUCRO CESANTE - Solicitado por madre de la víctima Quedó probado, con la copia auténtica del registro civil de defunción que Ángela María Gómez Martínez falleció el 10 de febrero de 1998 .A través de la certificación emitida por la E.P.S. Solidaria de Salud, Solsalud S.A. quedó probado que la señora Ángela María Gómez Martínez se encontraba afiliada a la E.P.S. como cotizante del POS en su calidad de empleada de la alcaldía del municipio de Mogotes .De conformidad con la historia clínica aportada al proceso, quedó acreditado que la señora Gómez Martínez fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Integrado San Pedro Claver, el 23 de enero de 1998, luego de su atención ambulatoria por parte de la directora del hospital, Olga Patricia Pachón, quien ordenó su hospitalización con impresión diagnóstica de “intoxicación alimentaria” . El 24 de ese mismo mes y año, la paciente fue nuevamente valorada por un médico de la institución, quien ordenó tratamiento con “quinolonas ya que

se identificó IVU moderada”; además, se indicó que ella solicitó su egreso voluntario y que no recibió atención con posterioridad a esa fecha. A través de la historia clínica diligenciada en la Clínica Bucaramanga, se probó que la señora Ángela María Gómez Martínez fue atendida en esa entidad el 29 de enero de 1998 por apéndice cecal perforada y se le practicó una laparotomía en la que se halló peritonitis, motivo por el cual fue remitida al Hospital Universitario Ramón González Valencia, en donde falleció el 10 de febrero de ese mismo año. (…) La declaratoria de responsabilidad que realizó el Tribunal Administrativo de Santander respecto del Hospital Integrado San Pedro Claver no fue objeto de pronunciamiento alguno, ni se controvierte tal extremo, dado que la entidad demandada no interpuso recurso. Como consecuencia, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Tiene dos dimensiones, la de hecho y la material / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva / LEGITIMACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA - Condición necesaria para la prosperidad de las pretensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA - Se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo

demandado La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la impugnación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte apelante Así pues, tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera

instancia empleó para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA DEMANDADA - Desapareció con su liquidación / CAPACIDAD PARA SER PARTE EN UN PROCESO - Definición / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DENOMINADA SOLIDARIA DE SALUD - Le impide ser titular de derechos y obligaciones procesales y por ende, ser parte en un proceso judicial Se reitera que para la fecha de emisión de esta sentencia, la sociedad demandada ya fue liquidada a través de la Resolución 4964 de 2014, por tanto, se extinguió su personalidad jurídica y con ello la posibilidad de que sobre ella recaiga un juicio de imputación; adicionalmente, no se conoce que exista un sucesor procesal ni un patrimonio autónomo de remanentes, pues los afiliados a la E.P.S. fueron reubicados en otras empresas y en la resolución no se dijo nada al respecto. Por tanto, en virtud de la configuración del desequilibrio financiero del proceso liquidatorio, por el agotamiento total de sus activos, y de la extinción de la persona jurídica denominada Solidaria de Salud, Solsalud S.A., esta no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, como consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y

responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena. Nótese cómo el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan como personas que comparezcan a través de sus representantes legales, situación que resulta imposible en este caso. Así las cosas, ante la imposibilidad de que una persona jurídica extinta pueda ser parte en un proceso judicial, se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar únicamente al Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la capacidad para ser parte de un proceso, consultar sentencia de Sala Plena de 25 de septiembre de 2013, Exp. 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420), CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44

LUCRO CESANTE - Derivado del fallecimiento de los hijos entre 18 y 25 años de edad. Unificación jurisprudencial De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Sección , cuando se reclama el lucro cesante derivado del fallecimiento de los hijos que tienen entre 18 y 25 años de edad se requiere prueba de que los padres, beneficiarios de la obligación alimentaria, no tuvieran los medios para procurarse su propia subsistencia, más aún si el fallecido superaba dicha edad, como en el caso de la víctima que tenía 27 años , por tanto, se debía probar que ella se encargaba de la

manutención de su madre . NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de lucro cesante en favor de los padres del hijo que fallece, consultar sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), C.P. Danilo Rojas Betancourth. LUCRO CESANTE - Negado. No se demostró dependencia económica o imposibilidad de la madre de la víctima para atender su propia manutención De ahí que, de conformidad con el reciente criterio de unificación sobre la materia, no puede presumirse que por la pérdida de un hijo, de quien no se probó que tuviera descendencia o su propio hogar, automáticamente, su madre sufriera un menoscabo cierto de sus ingresos. Como consecuencia, de acuerdo con el estándar jurisprudencial actualmente aplicable, se confirmará la negativa de dicha indemnización, en virtud de que no se demostró la dependencia económica o su imposibilidad para atender su propia manutención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00236-01(46657)

Actor: MARÍA TERESA MARTÍNEZ REYES Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN PEDRO CLAVER DEL

MUNICIPIO DE MOGOTES Y LA E.P.S. SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD

S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico / CAPACIDAD PARA SER PARTE EN UN PROCESODefinición. Concepto / DERECHO SUSTANCIAL - Aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la mala práctica médica, al incumplir las obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento que le caso ameritaba y que condujeron a la muerte de la señora Ángela María Gómez Martínez por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al Hospital Integrado San pedro Claver de Mogotes, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: a María Teresa Martínez de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía Nº 20’084.077 de Bogotá, la suma en

cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de madre de Ángela María Gómez Martínez; a los señores Constanza Eugenia Gómez Martínez identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37’888.490 de San Gil, Jaime Alberto Gómez Martínez identificado con cédula de ciudadanía Nº 91’068.778 de San Gil, la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, en su condición de hermanos de Ángela María a la fecha de ejecutoria e esta providencia. “TERCERO: CONDÉNASE al Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes, a pagar a favor de María Teresa Martínez de Gómez identificada con la cédula de ciudadanía Nº 20’084.077 de Bogotá, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($9’580.613,90) que serán actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “CUARTO: DENIÉGUNESE las pretensiones de la demanda respecto de las EPS SOLSALUD por las razones expuestas en esta providencia. “QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: El Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos indicados en los artículos 176, 177 y

178 del C.C.A. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “OCTAVO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “NOVENO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 4 de febrero de 20002, los señores María Teresa Martínez Reyes3, Constanza Eugenia Gómez Martínez y Jaime Alberto Gómez Martínez4, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes y la E.P.S. Solidaria de Salud, Solsalud S.A., con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la muerte de la señora Ángela María Gómez Martínez, como consecuencia de la falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales que le fueron brindados. La parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) gramos oro para la madre de la víctima y de ochocientos cincuenta (850) gramos oro para cada uno de los hermanos y, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $4’044.352 por daño emergente, de $27’161.539 por lucro cesante pasado y $164’554.209 por

lucro cesante futuro para la señora María Teresa Martínez de Gómez. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que la señora Ángela María Gómez Martínez era personera del municipio de Mogotes y se encontraba afiliada a la E.P.S. Solidaria de Salud, Solsalud S.A. Manifestó la parte actora que, el 23 de enero de 1998, la señora Gómez Martínez consultó a la médica Olga Patricia Pachón, directora del Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes, por un cuadro que esta registró bajo impresión diagnóstica de “intoxicación alimentaria a estudio”. 1 Fls. 369 y 370 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 De conformidad con el sello de presentación obrante a folio 41 del cuaderno principal. 3 De conformidad con la copia de la partida de bautismo obrante a folio 6 del cuaderno principal; sin embargo, en la presentación personal del poder se indicó que su nombre era María Teresa Martínez de Gómez, para los efectos pertinentes. 4 De acuerdo con el poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. La médica a cargo ordenó su hospitalización, algunos medios diagnósticos e inició tratamiento con “quinolonas” porque identificó “IVU moderada”; sin embargo, ante su insistencia, autorizó la salida de la paciente del hospital. Afirmó que el estado de salud de la señora Gómez Martínez se deterioró en los días posteriores a su salida del hospital, motivo por el cual se trasladó por sus propios medios a Bucaramanga, a la clínica Santa Teresa, lugar en el que fue atendida por personal médico de la E.P.S. Solidaria de Salud, Solsalud.

El 28 de enero de 1998 fue intervenida quirúrgicamente en dicho centro asistencial, luego de que se le diagnosticara apendicitis aguda. La paciente fue trasladada a la U.C.I. del Hospital González Valencia de Bucaramanga, lugar en el que, a pesar de los cuidados que recibió, sufrió una peritonitis generalizada y sepsis de origen abdominal, lo que finalmente le causó la muerte, el 10 de febrero de ese año. Afirmaron que la médica a cargo en el hospital de Mogotes no acertó en el diagnóstico ni en el tratamiento que le indicó a la señora Gómez Martínez, como tampoco advirtió la gravedad del estado de salud de la paciente ni produjo las órdenes médicas adecuadas para su valoración completa y su oportuna remisión a un centro de atención idóneo para recibir la intervención y el tratamiento requeridos. 3.- Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión admitió la demanda mediante auto del 15 de junio de 2000, decisión que se notificó al Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes, a la E.P.S. Solidaria de Salud, Solsalud S.A. y al Ministerio Público en debida forma5. 4.- La contestación de la demanda El apoderado del Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 5 Fls. 43 vto., 44 a 50 del cuaderno principal. Como fundamentos de su defensa indicó que no era posible declarar la responsabilidad en cabeza de la entidad, pues no se probaron los presupuestos de la falla médica, especialmente el nexo de causalidad, dado que “la responsabilidad

médica es de medios y no de resultados”. Además, sostuvo que el hospital de Mogotes presta asistencia en el I nivel de atención, razón por la cual la paciente debió trasladarse a Bucaramanga, aunque tarde, en busca de mejores medios para su atención. Sostuvo que en el presente caso la consulta médica realizada por la médica Olga Patricia Pachón se realizó a título personal y no como funcionaria del hospital, pues incluso se llevó a cabo en la residencia de la paciente. Además, aseveró que la señora Gómez Martínez fue negligente porque no consultó oportunamente con un médico, a pesar de presentar síntomas dos días antes de que se ordena su hospitalización y por solicitar el egreso de la institución, pese a que requería atención médica, situación que configuró la culpa exclusiva de la víctima6. Por su parte, el apoderado de Solidaria de Salud, Solsalud S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en general, manifestó que la mayoría de los hechos narrados no le constaban, las pretensiones eran injustificadas y carecían de soporte probatorio. Sostuvo que el diagnóstico brindado por la directora del hospital de Mogotes, por intoxicación alimentaria, obedeció a la información aportada por la paciente, los síntomas que presentó y a la valoración de los exámenes practicados; además, la conducta asumida por la paciente imposibilitó el diagnóstico y correcto tratamiento de su enfermedad. A continuación, llamó en garantía a la médica Olga Patricia Pachón, quien ejercía el cargo de directora del Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes y

atendió a la señora Ángela María Gómez Martínez; sin embargo, no se logró su comparecencia al proceso, a pesar de la notificación por aviso y del nombramiento 6 Fls. 53 a 64 del cuaderno principal. de dos curadores ad litem, los cuales no se posesionaron durante el término de suspensión del proceso, motivo por el cual procedió a abrir a pruebas7. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 16 de febrero de 20048, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por todas las partes y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 15 de noviembre de 20119, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente la parte actora se pronunció para concluir que con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que la señora Ángela María Gómez Martínez se encontraba afiliada a la E.P.S. Solidaria de Salud, Solsalud S.A. y su lugar de atención era el Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes. Además, quedaron probadas las fallas en las cuales incurrieron las demandadas, de conformidad con el concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal, en relación con la atención que le prestaron, especialmente el error en el diagnóstico, el que determinó la “pérdida de oportunidad de vida” para la paciente. Finalmente, indicó que en el proceso se probó la calidad de personera municipal de la víctima directa del daño y los perjuicios morales y materiales sufridos por sus

familiares, los cuales debían ser reconocidos en su totalidad10.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado en relación con el Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes.

El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que la impresión diagnóstica que dio la médica vinculada al hospital no correspondió con la enfermedad que 7 Fls. 95, 114 a 117 del cuaderno principal. 8 Fls. 119 a 123 del cuaderno principal. 9 Fl. 339 del cuaderno principal. 10 Fls. 340 a 342 del cuaderno principal. realmente sufrió la señora Gómez Martínez y por la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. Cuestionó que la entidad demandada hubiera autorizado la salida de la paciente, a pesar de que ya era evidente que la enfermedad que la afectaba era apendicitis, incurriendo en una falla al pretermitir los protocolos médicos para la atención del cuadro clínico que presentaba la señora Gómez Martínez. Además, sostuvo que no podía entenderse como participación efectiva en la producción del daño el hecho de que la víctima hubiera decidido irse voluntariamente de la entidad, debido a que se demostró que no fue valorada adecuadamente en el hospital; además, la nota de salida voluntaria era cuestionable, por cuanto no fue registrada en la historia clínica ni fue convalidada por la paciente. Finalmente, se refirió a la supuesta responsabilidad de la E.P.S. Solidaria de Salud,

Solsalud S.A., para concluir que esta entidad no prestó el servicio médico u hospitalario, solo actuó como intermediaria entre la usuaria y las instituciones que le prestaron la atención médica, por tanto, no se le podía imputar responsabilidad en este caso, pues el origen del daño no se dio por dicha atención11. 7.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia12. Sostuvo que su inconformidad radica, únicamente, en la ausencia de condena en contra de la E.P.S. Solidaria de Salud, Solsalud S.A., a pesar de ser la entidad a la cual se encontraba afiliada la señora Ángela María Gómez Martínez, condición suficiente para atribuirle responsabilidad, puesto que la entidad es la encargada de canalizar la atención de los pacientes a la I.P.S. y velar para que esas instituciones presten la debida atención, lo que no sucedió en este caso. Finalmente, presentó su inconformidad ante la negativa de conceder el lucro cesante en favor de la señora María Teresa Martínez Reyes, a pesar de contar con las pruebas que acreditaban que su hija le brindaba ayuda económica. 8.- Trámite en segunda instancia 11 Fls. 346 a 370 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fl. 373 del cuaderno del Consejo de Estado. El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 13 de marzo de 201313 y admitido por esta Corporación el 10 de mayo de ese mismo año14. Posteriormente, por auto del 7 de junio de 201315, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera

concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 28 de septiembre de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia16 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción La muerte de la señora Ángela María Gómez Martínez ocurrió el 10 de febrero de 1998, según consta en la copia auténtica del registro civil de defunción17 y la demanda fue presentada el 4 de febrero de 200018, por lo que esto se hizo dentro 13 Fl. 386 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fls. 390 a 394 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 396 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma de

$164’554.209 que para la fecha equivalían a 632 SMLMV. 17 Fl. 4 del cuaderno principal. 18 Fl. 41 del cuaderno principal. del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de la parte demandante En el presente asunto se tiene que los señores María Teresa Martínez Reyes, Constanza Eugenia Gómez Martínez y Jaime Alberto Gómez Martínez fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las

pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar, en su calidad de madre y hermanos de la señora Ángela María Gómez Martínez y, para acreditar su condición, allegaron la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento19. 1.3.2.- Legitimación en la causa de las entidades demandadas Por su parte, al Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes y a la E.P.S. Solidaria de Salud, Solsalud S.A. se les ha endilgado responsabilidad por un supuesto error en el diagnóstico de la señora Ángela María Gómez Martínez. En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia20.

2. Objeto del recurso de apelación La parte demandante solicitó la modificación de la sentencia en el sentido de que se incluya a la E.P.S. Solidaria de Salud, Solsalud S.A. como responsable y para que sea reconocido el lucro cesante en favor de la madre de la víctima.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos allí indicados, pues la parte apelante no manifestó inconformidad alguna respecto de otros aspectos de la sentencia de primera instancia y las entidades demandadas no presentaron recurso en contra de la sentencia. Así pues, tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada

decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia empleó para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: 19 Fls. 5, 8 y 9 del cuaderno principal. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)” (se destaca). Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de apelación -y con ello la competencia del juez ad quema los motivos de inconformidad que exprese el recurrente, en el siguiente sentido: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no

recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo ”21 (se destaca). De ese modo, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia, se tiene que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, los asuntos que considere lesivos de sus derechos y debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez22. Así las cosas, la declaratoria de responsabilidad que reali

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