CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-00317-01(42988)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-00317-01(42988)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de febrero del año 1999 en el municipio de Barrancabermeja un grupo de hombres fuertemente armados recorrieron varios sectores del municipio dejando a su paso 8 personas muertas y dos más desaparecidas REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de la acción / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Término de caducidad / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 28 de febrero de 1999, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (1º de marzo de 1999); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de octubre de 2000, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO / HECHOS
VIOLENTOS COMETIDOS POR TERCEROS / FALLA DE SERVICIO DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - Presupuestos [R]especto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la
Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla. (…) a pesar de que es deber del Estado brindar protección y seguridad a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros a la vida o a los bienes, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades establecidas en cada caso concreto, ya que nadie está obligado a lo imposible; sin embargo, la Sala también ha dejado claro que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso particular si, en efecto, a éste le fue imposible cumplir las obligaciones a su cargo (…) las obligaciones a cargo del Estado y, por tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN - / DAÑO
PREVISIBLE / OMISIÓN AL DEBER DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE LOS
CIUDADANOS / MASACRE DE BARRANCABERMEJA
[L]os hechos ocurridos el 28 de febrero de 1999, en los que César Manuel Barroso perdió la vida, fueron, sin duda alguna, un ataque previsible o, por lo menos, resistible para las demandadas, pues, como resulta evidente, éstas tenían conocimiento de la fuerte presencia de grupos al margen de la ley en la zona (guerrilleros y paramilitares) y de los múltiples delitos que para esa época se cometían, como hostigamientos contra puestos de policía, bases de patrullaje, infraestructura petrolera, emboscadas a las unidades militares, asesinatos, secuestros, extorsiones, hechos frente a los cuales, en virtud del deber de protección al que atrás se hizo alusión y, en particular, de la orden de operaciones 96 /TORPEDO que se acaba de transcribir, resultaba esperable una reacción del Estado con el ánimo de evitar o de mitigar las consecuencias de posibles actuaciones posteriores pero que, como es indudable, no merecieron la atención de la parte demandada, pues nada hizo al respecto o, por lo menos, no lo demostró en el proceso. (…) el Estado incurrió en una omisión en el deber de guarda, vigilancia y protección respecto de la población de Barrancabermeja, toda vez que, aún cuando la presencia de grupos ilegales no era un asunto nuevo o desconocido para la fuerza pública y que estaban dadas todas las condiciones para que ésta se mantuviera en alerta y para que tomara todas las medidas de
seguridad en la ciudad y estableciera estrictos retenes de control y patrullajes en sus alrededores -principalmente en la zona nororiental, donde la situación de orden público era más difícil y por donde ingresó el grupo paramilitar-, nada hizo al respecto y, al contrario, con su negligencia no sólo permitió que los delincuentes actuaran a sus anchas a lo largo de la población, sin dificultad alguna, sino que, además, facilitó la evasión de aquellos con la instalación tardía del puesto de control. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Valor probatorio. Valoración probatoria / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Niveles de cercanía afectiva / REITERACION SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre la señora María Yesenia Amaya Torres, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima, se encuentra que se aportaron dos declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario por las señoras Ana Francisca Arrieta Rojas y Lyda Galeth Salas ; al respecto, la Sala debe advertir que esas declaraciones no cumplen con los requisitos de ley para que sean valoradas como prueba, toda vez que no fueron ratificadas por las declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. de P. C., es decir, comoquiera que las declaraciones contenidas en el mencionado documento fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, carecen de eficacia probatoria. (…) Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en
caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o de víctimas indirectas, así: Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, 1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% de la indemnización que se le da al nivel 1. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% de la indemnización que se le da al nivel 1. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% de la indemnización que se le da al nivel 1. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% de la indemnización que se le da al nivel 1. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la
convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4 se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, debe ser probada, igualmente, la relación afectiva. Con fundamento en los anteriores criterios, se reconocerán 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. REPARACIÓN DE PERJUICIOS - Medidas de no repetición / MEDIDAS RESTAURATIVAS NO PECUNIARIAS - Excusas públicas por parte de las entidades responsables En virtud del principio de reparación integral y a título de medidas restaurativas de no repetición, la Sala considera pertinente proferir las siguientes órdenes dirigidas al Ejército Nacional y a la Policía Nacional: i) que ofrezcan a la comunidad de Barrancabermeja, en un acto público que se llevará a cabo dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, disculpas expresas y detalladas por haber permitido el acaecimiento de los hechos del 28 de febrero de
1999. Estas excusas, además, deben ser publicadas simultáneamente en un diario de amplia circulación nacional y con despliegue suficiente para que no pasen inadvertidas por la opinión pública en general (no menos de cuarto de página), ii) que, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, divulguen el contenido de la misma en la página web de cada una de esas instituciones, donde deberá permanecer por lo menos durante seis meses y iii) c) que rindan el respectivo informe de cumplimiento de estas medidas de reparación no pecuniarias, ante el Tribunal de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00317-01(42988)
Actor: MARÍA YESENIA AMAYA TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y
POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2000, la señora María Yesenia Amaya Torres, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy y César Andrés Barroso Amaya, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor César Manuel Barroso, ocurrida el 28 de febrero de 1999 en Barrancabermeja.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por perjuicios morales, 5.000 gramos de oro a cada uno de las demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante,
$252'000.000 y, por daño emergente, $5'000.000; y, por perjuicios sociales, $540'000.000 para el desarrollo de programas de inversión social en Barrancabermeja y para la construcción de monumentos en memoria de las víctimas de la masacre que se produjo en esa fecha. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que, aproximadamente a las 5:00 p.m. del 28 de febrero de 1999, un grupo armado al margen de la ley, conformado por varios hombres escoltados por una camioneta, irrumpió en Barrancabermeja disparando en contra de una vivienda donde creían que se refugiaba un subversivo. Posteriormente, cerca de esa casa, dichos sujetos encontraron aproximadamente a 100 personas reunidas en un bazar, quienes, al percatarse de su presencia, emprendieron la huida; sin embargo, quienes no lograron abandonar el sitio fueron asesinados. El grupo armado continuó el recorrido dejando a su paso varios heridos, desaparecidos y muertos, entre ellos, el comerciante César Manuel Barroso, quien se encontraba en el estadero “El Rancho” y fue obligado a salir al parqueadero, donde fue fusilado en total estado de indefensión. Aseguró la parte actora que tal hecho es imputable a la parte demandada, por haber omitido las medidas necesarias para evitar la masacre y, específicamente, por haber dilatado el procedimiento para instalar un retén en la entrada de la base militar “El Llanito”, con el fin de evitar la huida de los responsables de la masacre, pues así lo concluyó la Procuraduría en una investigación disciplinaria
adelantada en contra de un agente de la Fuerza Pública (f. 109 a 143, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 21 de agosto de 2001 y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 145, 147 y 158, c. 1).
3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le exonerara de responsabilidad por “inimputabilidad del daño”, en atención a que no se configuró ninguna falla del servicio, pues, por el contrario, el hecho terrorista fue ejecutado por un grupo de paramilitares, el cual actuó con violencia extrema y con el fin de generar efectos devastadores en la comunidad. También propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa de varias personas que no conforman la parte demandante (f. 148 a 151, c. 1).
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que el acto terrorista del cual fue víctima el señor César Manuel Barroso no genera responsabilidad patrimonial de la administración, pues éste devino de una actuación exclusiva de un tercero que, en consecuencia, impide que el daño alegado le sea imputado a ella, máxime que, contrario a haber incurrido en una falla del servicio, su actuación fue oportuna y eficiente, una vez conoció la situación que se estaba presentando (f. 156 y 157, c. 1).
4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 18 de enero de 2002, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público,
para que rindiera concepto (f. 163 a 165 y 509 a 510, c.1).
5. La parte demandante alegó de conclusión con el fin de insistir en que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, obran en el plenario suficientes pruebas a partir de las cuales es posible concluir que la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en Barrancabermeja, en la que César Manuel Barroso fue ejecutado por un grupo de paramilitares, pudo ser evitada por la Fuerza Pública; no obstante, la parte demandada, en un comportamiento omisivo y negligente, nada hizo al respecto y, por el contrario, permitió la actuación de los terroristas, hecho que constituyó una falla del servicio que genera responsabilidad patrimonial a su cargo (f. 511 a 517, c. 1).
7. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander, teniendo en cuenta un informe rendido por el “Comando Operativo Especial del Magdalena Medio” sobre los hechos del 28 de febrero de 1999, concluyó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente): “Cortejando la hora en la que se registra la defunción del señor CESAR MANUEL BARROSO (q.e.p.d.), -5:40 p.m. según Registro de Defunción-, y la que tuvo conocimiento la autoridad sobre los hechos que se estaban presentando -5:45 p.m. según las anotaciones hechas en libro de la central de comunicaciones del Comando Operativo Especial de
Magdalena Medio-, puede concluirse el que la autoridad no podía advertir lo sucedido en ese momento, por lo que no se puede concluir que existiese un incumplimiento en el deber de protección por parte de la fuerza pública, sino por el contrario, de hechos atribuibles a terceros que no comprometen la responsabilidad de la Administración debido al contexto en que sucedieron” (f. 519 a 526, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones; al respecto, reprochó el análisis probatorio realizado por el Tribunal a quo, pues, a su juicio, en el plenario existen suficientes elementos probatorios a partir de los cuales es posible evidenciar que la masacre del 28 de febrero de 1999, perpetrada en Barrancabermeja, se ejecutó en coordinación con miembros de la Fuerza Pública. Aseguró que un agente del Ejército fue sancionado disciplinariamente con separación absoluta de las fuerzas militares, al encontrarse que dilató el cumplimiento de la orden de instalar un retén en la base militar El Llanito y, de esa manera, facilitó la evasión de los delincuentes (f. 529 a 539, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 23 de julio de 2011 y se admitió en esta Corporación el 10 de febrero de 2012 (f. 540 y 547, c. ppl.).
El 25 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y
al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 591, c. ppl.). La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión con el fin de solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el daño por el cual se demandó fue producido por el hecho exclusivo de un tercero, a lo cual agregó que dicha actuación fue sorpresiva y que, por consiguiente, le fue irresistible e imprevisible; en ese sentido, manifestó que no se podía predicar incumplimiento del deber de protección que comprometiera su responsabilidad patrimonial (f. 592 a 596, c. ppl). La parte demandante alegó que no se puede declarar como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que cuando el daño es producido por un sujeto ajeno a la Administración, aquél le es imputable a ésta cuando se demuestra que ella contribuyó en la concreción del riesgo o, estando en posición de garante, nada hizo para evitar el daño, eventos que se presentaron el 28 de febrero de 1999, en los que el señor César Manuel Barroso perdió la vida a manos de paramilitares, pues está demostrado que los agentes del Estado incurrieron en falla del servicio por acción y por omisión (f. 599 a 610, c. ppl.). La Policía Nacional insistió en que no se le puede achacar el deber de responder por el daño causado, ya que éste provino del hecho violento ejecutado por un tercero en el que no hubo participación de sus agentes; por lo tanto, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia (f. 611 a 616, c. ppl.).
El Ministerio Público guardó silencio (f. 624, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, no sin antes advertir que, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera llevada a cabo el 26 de enero de 2017, el presente caso tiene prelación de fallo.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $540'000.000, solicitada por concepto de “perjuicios sociales”, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición de los recursos (ley 446 de 19981) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 28 de febrero de 1999, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (1º de marzo de 1999); así, teniendo en cuenta
que la demanda se presentó el 27 de octubre de 2000, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. Valoración probatoria y caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario, con el respectivo registro civil de defunción2, que el señor César Manuel Barroso falleció el 28 de febrero de 1999, siendo las 5:40 p.m., en la ciudad de Barrancabermeja.
Constatada así la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la entidad demandada, toda vez que a ésta se le pretende imputar una falla en el servicio consistente en la 1 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (julio de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2000), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $130'050.000. 2 F. 6, c. 1. falta de vigilancia y protección de la población de Barrancabermeja y la falta de reacción e intervención ante una irrupción terrorista que, según la parte actora,
resultaba previsible. Mediante oficio 567/COMAN COFMM del 22 de agosto de 2002, el Departamento de Policía de Santander, Comando Operativo Especial del Magdalena Medio remitió, con destino a este proceso, las anotaciones registradas en el libro de la central de información, correspondientes a los hechos del 28 de febrero de 1999 en Barrancabermeja, así (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “A. 28-02-99 A las 17:45 horas se le informa al Señor Teniente Coronel JOAQUIN CORREA LOPEZ que han hecho dos llamadas informando que han observado dos volquetas con personal encapuchado y armado al parecer Paramilitares y que hay cuerpos sin vida en el barrio El Progreso, Provivienda y Pozo Siete, el cual ordena al señor Capitán Camacho y al señor Subteniente García para que se desplacen con personal a verificar la situación … “B. 28-02-99 A las 18:00 horas se le informa al Capitán Camacho que al parecer Subversivos y Paramilitares están haciendo un reten en la vía al llanito queda enterado. “C. 28-02-99 A las 18:10 horas Informa Capitán Camacho que se desplaza por la vía al llanito altura entrada a la invasión la paz y observa un taxi y 02 motos atravesados en la vía hay alrededor de cuatro cuerpos tirados en la vía y que al parecer los sujetos armados se desplazan vía al llanito se le informa al sargento Duarte del 45 … para que informe a las bases de ese sector, misma forma informa el Subteniente Briceño de la reacción el
cual se desplaza con 0 1 9 unidades en la Búfalo se dirige por una entrada al barrio Provivienda y la ciudadanía hecho un cuerpo sin vida al carro de la Funeraria Foronda pero nadie manifiesta nada, según les informaron al parecer 02 sujetos uno Alias 'Premio' y otro 'Panadero' los cuales antes eran guerrilleros y ahora son paramilitares y estos son los que llegaron al sector en dos camiones queda enterado COMAN COFMM.
D. 28-02-99 A las 18:28 horas informa Subteniente Briceño al parecer la gente se encontraba en un cazar en Provivienda y que llegaron los sujetos en camiones queda enterado.
E. 28-02-99 A las 18:33 horas informa Capitán Camacho en la vía al llanito hay un puesto de control del EJERCOL pero únicamente hay tres soldados los cuales le manifestaron que pasaron tres camionetas una verde, otra roja y otra gris con unas 15 personas aproximadamente los cuales hablaron con el Sargento Viceprimero Cifuentes Manuel identificándose como personal de la Fiscalía pero se tapaban las caras con gorras y llevaban armamentos queda enterado señor Teniente Coronel Joaquín
Correa López.
F. 28-02-99 A las 18:40 horas informa Cabo Primero Mateus revista esperanza vía al llanito unos 300 metros delante de la invasión la paz hay un cuerpo y una moto RX-115 de placas BLI28A tirada, e informa Capitán Camacho que en el Estadero el Rancho hay dos cuerpos más queda
enterado Teniente Coronel Joaquín Correa López.
G. 28-02-99 A las 18:50 horas informa el señor capitán Camacho que en el
puesto de control de la vía el llanito solo habían cuatro soldados y solamente uno se identifica SL Juan Carlos Uribe, los otros no quisieron y manifestó que ese personal hablo con el Sargento Cifuentes y que autorizo que pasaran para constancia que el personal se identifico como miembro de la Fiscalía. “(…)” (f. 276 a 278, c. 1). Ese mismo Comando Operativo Especial del Magdalena Medio, mediante oficio 539/COMAN COEMM del 6 de julio de 2003, aportó información adicional sobre los mencionados hechos, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “El día 280299 A las 17:15 horas, en el municipio de Barrancabermeja, se tuvo conocimiento mediante una llamada telefónica, de la presencia de un grupo de sujetos encapuchados, portando armamento de corto y largo alcancel, los cuales supuestamente se movilizaban en dos volquetas sin mas datos, por los barrios El Progreso, Provivienda, Pozo Siete, Versalles, ubicados en el sector nororiental de esa ciudad, ante lo cual la Policía Nacional dispuso de inmediato planes de control y reacción en toda la ciudad, trasladándose a los sectores mencionados. “En los desplazamientos fueron hallados los siguientes cadáveres: Leonardo Guzmán Martínez … quien presenta cuatro impactos de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, quien fue hallado en la entrada al Club Náutico, José Darío Sánchez Aguilera … quien presenta siete impactos de arma de fuego en diversas partes del cuerpo, quien fue ultimado dentro del vehículo citado, Manuel Barroso … quien presenta
ocho impactos de arma de fuego en diversas partes del cuerpo; William Rojas Zuleta …quien presenta siete impactos de arma de fuego y fue encontrado en el Estadero El Rancho ubicado donde la vía el corregimiento El Llanito, Jesús Daniel Gil … quien presenta 12 impactos de arma de fuego en diversas partes del cuerpo, quien fue traido al barrio Las Granjas a la funeraria Foronda, Israel Ariza Ochoa … quien presenta dos impactos de arma de fuego ben la cabeza y mano derecha … Orlando Forero Tarazona … quien presenta 12 impactos de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo … CNI de sexo masculino … el cual presenta impactos múltiples de arma de fuego al parecer de escopeta … en la acción de los delincuentes, resultaron heridos los señores Wilson Sánchez … quien presenta un impacto arma de fuego en la pierna izquierda; Pedro Palacios … quien presenta dos impactos de arma de fuego en el brazo derecho … Según la información suministrada por la ciudadanía, los individuos se desplazaban en tres camionetas cuatro puertas, dos tipo Platón una de color verde y de color otra gris, una camioneta tipo Montero cuatro puertas de color rojo, en los cuales se movilizaban entre quince a veinte individuos aproximadamente, quienes luego de cometer la acción descrita, salieron de Barrancabermeja por la vía al corregimiento El Llanito” (f. 433 a 435, c. 1). Por la comisión de los múltiples ilícitos que se configuraron ese día fueron sindicados penalmente los señores Mario Jaimes Mejía (alias “El Panadero”) y Pedro Mateo Hurtado Moreno, quienes aceptaron los cargos3, entre ellos el de
homicidio en la persona de César Manuel Barroso, y se acogieron a sentencia 3 F. 184 a 187, c. 1. anticipada, la cual fue proferida el 16 de mayo de 20004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga5. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos del 28 de febrero de 1999, la Fiscalía General de la Nación, en el acta de diligencia de sentencia anticipada6 de esos responsables, señaló lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “La presente investigación de carácter penal emerge como consecuencia de los cruentos y trágicos acontecimientos sucedidos el día domingo 28 de febrero del año en curso, a eso de las 5:15 a 5:30 de la tarde, en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), en donde un número hasta ahora indeterminado de personas, pues se alude a un grupo de 15 a 20 hombres, fuertemente armados y algunos de ellos utilizando pasamontañas, guiados o dirigidos por un desertor de la guerrilla conocido con el alias del 'El Panadero', inició su violento itinerario en el barrio Provivienda y después de recorrer varios sectores de la ciudad terminó unos metros antes del balneario denominado 'La Represa' en la vía que conduce al municipio santandereano de Puerto Wilches. En su macabro, sangriento y apresurado recorrido, el grupo armado causó la muerte de ocho (8) personas, le produjo lesiones con arma de fuego a dos (2) más y secuestraron o resultaron desaparecidas otras dos (2). Se
afirma que el grupo autor de los hechos se movilizaba en tres (3) vehículos automotores tipo camioneta de colores gris, verde y rojo, respectivamente, Igualmente aparece en la actuación que los autores de esta concurrencia de hechos reprochables, lograron superar sin inconveniente alguno un retén militar instalado en el corregimiento El Llanito manifestando ser miembros de la Fiscalía General de la Nación” (f. 131 y 132, c. 9 -caja-). En sentencia del 16 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Bucaramanga también se refirió sobre los mencionados hechos, así (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Frente a la responsabilidad de PEDRO MATEO HURTADO y MARIO JAIMES MEJIA, debemos considerar lo siguiente: Pese a que los sucesos tuvieron ocurrencia en diversos sectores del puerto petrolero, es evidente que fueron e
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