CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-00495-01(57892)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-00495-01(57892)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa / TRAMITÉ DEL INCIDENTE Se estima necesario establecer que a este asunto le resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, toda vez que el incidente de regulación de honorarios se presentó el 30 de noviembre de 2015. (…) Lo anterior, por cuanto, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, por lo que, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, ello en atención al criterio hermenéutico fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de junio de 2014.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO QUE RESUELVE
INCIDENTE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE PONENTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. (…) En términos del artículo 146A del Decreto 01 de 1984, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de la misma normativa.
(…) En el presente asunto, se advierte que la decisión que se va a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 181 referido, luego, no se trata de una de las providencias que deban ser emitidas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en la misma disposición, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO – ARTÍCULO 181
PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se presentó de forma oportuna El auto recurrido es apelable en los términos del numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, toda vez que se trata de una providencia que rechazó un incidente de regulación de honorarios; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 267
INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - Oportunidad / PROCEDENCIA - Ante la revocación del poder En ese orden de ideas, dado que la revocatoria del poder se presentó el 8 de septiembre de 2015, la abogada contaba hasta el 21 de octubre siguiente para presentar el incidente de regulación de honorarios en los términos del artículo
76 del Código General del Proceso, pero como el mismo se radicó en la secretaría del tribunal de origen el 30 de noviembre de ese mismo año, hay lugar a concluir que lo hizo por fuera del plazo previsto para tal fin. (…) Cabe señalar que si bien la incidentista ha reiterado que el plazo contemplado en el artículo 76 del Código General del Proceso se encontraba suspendido entre el 2 de octubre y el 24 de noviembre de 2015, como consecuencia de la presentación del primer incidente de regulación de honorarios, que fue rechazado en providencia del 20 de noviembre de ese mismo año y notificada por estado el 24 siguiente, lo cierto es que no obra prueba en el expediente de que se haya presentado recurso alguno contra la decisión de rechazo, proferida por el a quo el 20 de noviembre de 2015, es decir, que dicha decisión quedó en firme y, por tanto, no tuvo la virtualidad de suspender los términos. Ese ese orden de ideas, la nueva solicitud de regulación de honorarios, presentada el 30 de noviembre de 2015, resulta extemporánea. (…) Así las cosas, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó el incidente de regulación de honorarios propuesto por la abogada Soraya Gutiérrez Argüello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892)
Actor: ANA MARGARITA DÍAZ GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. Deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del poder.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 30 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó el incidente de regulación de honorarios profesionales interpuesto por la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, integrante de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” a quien se le revocó el mandato.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, la abogada Soraya Gutiérrez Argüello interpuso incidente de regulación de honorarios de abogado en contra de los señores María Nelly Cañas Cano, Luz Marina Cañas Cano, José de Jesús Cañas Cano y Víctor Manuel Cañas Cano, en su calidad de sucesores del señor José de Jesús Cañas Cárdenas, con el fin de que se le reconociera el equivalente al 30% de las sumas que les fueran otorgadas, por la labor realizada en el presente proceso.
Como fundamentos fácticos de su petición, narró, en síntesis, los siguientes:
Los señores José de Jesús Cañas Cárdenas, Gloria Josefa Cañas, Evelia Bustos Díaz, María Yolanda Villamizar y Luz Dany Cañas Cano celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, para que iniciara proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños ocasionados con la desaparición forzada del señor José Milton Cañas Cano, ocurrida el 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja. Para tal efecto pactaron como honorarios el equivalente al 30% del monto que se llegara a reconocer en el presente asunto. El 31 de marzo de 2000, el abogado Miguel Puerto Barrera, integrante de la Corporación Colectivo de Abogados, presentó la demanda de reparación directa y el 4 de abril de 2003 le sustituyó el poder a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello. Se afirma en la solicitud que el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” ejerció la defensa de los demandantes mencionados durante 15 años con diligencia, cuidado y vigilancia del proceso de la referencia; además, adelantó y gestionó diferentes actuaciones procesales con el fin de que se reconocieran las pretensiones de la demanda. El 8 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró a los señores María Nelly, Luz Marina, José Jesús y Víctor Manuel Cañas Cano, sucesores procesales del señor José de Jesús Cañas Cárdenas, por haber
fallecido este y reconoció personería al abogado Juan de Dios Marín Saavedra, como apoderado de aquellos, lo que implicó la revocatoria tácita del poder otorgado por el señor Cañas Cárdenas a la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. Al abogado Juan de Dios Marín Saavedra se le reconoció personería sin que la incidentista hubiera expedido el paz y salvo respectivo, ni mediara autorización de su parte, razón por la que, el 2 de octubre de 2015, la abogada inició el incidente de regulación de honorarios profesionales, el cual fue rechazado por el Tribunal mediante auto de 20 de noviembre de ese mismo año, al considerar que el mismo debió proponerse en escrito separado. El 30 de noviembre de 2015, la abogada interpuso el presente incidente en el cual manifestó que se encontraba en término, toda vez que, con la presentación de la primera petición de fijación de honorarios –el 2 de octubre de 2015-, se suspendió el plazo de 30 días otorgado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (fl. 1-4, c-1). Mediante auto de 2 de diciembre de 2015 (fl.79, c.1) se dio trámite al incidente y se corrió traslado a los demandantes por el término de 3 días para que se pronunciaran al respecto. El 11 de marzo de 2016, se abrió el incidente a pruebas (fl.8, c.1).
2. El proveído impugnado Mediante auto proferido el 30 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander
rechazó el incidente formulado por considerarlo extemporáneo. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que en la audiencia de conciliación celebrada el 8 de septiembre de 2015 se aceptó la sucesión procesal del señor José de Jesús Cañas Cárdenas y se le reconoció personería al nuevo apoderado designado por los herederos, lo que implicó la revocatoria tácita del poder otorgado a la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. Así las cosas, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la incidentista tenía hasta el 20 de octubre de 2015 para interponer el incidente de regulación de honorarios. Señaló el Tribunal que si bien la abogada, inicialmente, radicó un incidente de regulación de honorarios el 2 de octubre de 2015, el mismo fue rechazado de plano mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2015, que fue notificado el 24 del mismo mes y año. Por tal razón, el 30 de noviembre de 2015, cuando se propuso otro incidente de la misma naturaleza, ya se habían cumplido los 30 días establecidos por el Código Procesal Civil (fls.13-14, c-1).
3. La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la incidentista interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara lo dispuesto por el a quo en auto de 30 de marzo de 2016 y, en su lugar, se le diera trámite al incidente presentado el 2 de octubre de 2015.
Manifestó, que el artículo 76 del Código General del Proceso dispuso unos
requisitos para solicitar la regulación de honorarios, los cuales acató en el incidente presentado el 2 de noviembre de 2015; no obstante, mediante auto de 24 de noviembre de ese mismo año, se rechazó de plano la solicitud por no haberse presentado en escrito separado. Señaló que, el 30 de noviembre de 2015, la incidentista presentó nuevamente la solicitud de regulación de honorarios en escrito separado, tal como lo había solicitado el a quo, con la aclaración de que el término dispuesto por el artículo 76 del CGP se suspendió entre el 2 y el 24 de noviembre de 2015, dado que esa forma de presentación no era justificación suficiente para rechazar de plano el primer incidente presentado. Adujo que se habían vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que: i) el primer incidente presentado cumplía con todos los requisitos formales por lo que no debió rechazarse sino inadmitirse y, en relación con el segundo, ii) al haberse admitido y dado apertura a la etapa probatoria, se generó un derecho adquirido para la parte activa de la relación procesal, en el sentido de considerar que se iba a resolver de fondo el asunto; no obstante, dicha solicitud también fue rechazada (fls.15-20, c-1). La señora María Nelly Cañas Cano, en su calidad de sucesora procesal del señor José de Jesús Cañas Cano, descorrió traslado del recurso interpuesto por la abogada incidentista para solicitar se confirmara la decisión adoptada por el a quo. Para tal efecto manifestó que no había contratado los servicios de la abogada Gutiérrez Argüello, por tal motivo no debía responder por sus honorarios (fls.2223, c-1).
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Se estima necesario establecer que a este asunto le resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, toda vez que el incidente de regulación de honorarios se presentó el 30 de noviembre de 2015.
Lo anterior, por cuanto, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, por lo que, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, ello en atención al criterio hermenéutico fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de junio de 2014.
2. Competencia del Ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.
En términos del artículo 146A del Decreto 01 de 19841, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1812 de la misma normativa. 1 “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º. y 3º del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 2 “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
En el presente asunto, se advierte que la decisión que se va a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 181 referido, luego, no se trata de una de las providencias que deban ser emitidas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en la misma disposición, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.
3. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para resolverlo El auto recurrido es apelable en los términos del numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, toda vez que se trata de una providencia que rechazó un incidente de regulación de honorarios; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código
Contencioso Administrativo3.
4. Caso concreto La Ley procesal Civil permite a los apoderados que intervienen en un proceso determinado en representación de alguna de las partes solicitar que se les regule o determine el monto al cual ascienden sus honorarios, para lo cual deberán presentar el escrito dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria al poder.
En cuanto a la revocatoria del mandato, el artículo 76 del Código General del Proceso dispone: Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. 3 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los
procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. De lo hasta aquí expuesto se tiene que el señor José de Jesús Cañas Cárdenas le otorgó poder a la Corporación Colectivo de Abogados para que representara sus intereses en el proceso de la referencia. Como consecuencia de la muerte de ese demandante, en audiencia del 8 de septiembre de 2015, el a quo reconoció como sucesores procesales del fallecido a los señores María Nelly, Luz Marina, José Jesús y Víctor Manuel Cañas Cano quienes le otorgaron poder a otro profesional del derecho, a quien se le reconoció personería, lo que implicó la revocatoria tácita del poder a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, quien era integrante de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. En ese orden de ideas, dado que la revocatoria del poder se presentó el 8 de septiembre de 2015, la abogada contaba hasta el 21 de octubre siguiente para presentar el incidente de regulación de honorarios en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, pero como el mismo se radicó en la secretaría del tribunal de origen el 30 de noviembre de ese mismo año, hay lugar a concluir que lo hizo por fuera del plazo previsto para tal fin.
Cabe señalar que si bien la incidentista ha reiterado que el plazo contemplado en el artículo 76 del Código General del Proceso se encontraba suspendido entre el 2 de octubre y el 24 de noviembre de 2015, como consecuencia de la presentación del primer incidente de regulación de honorarios, que fue rechazado en providencia del 20 de noviembre de ese mismo año y notificada por estado el 24 siguiente, lo cierto es que no obra prueba en el expediente de que se haya presentado recurso alguno contra la decisión de rechazo, proferida por el a quo el 20 de noviembre de 2015, es decir, que dicha decisión quedó en firme y, por tanto, no tuvo la virtualidad de suspender los términos. Ese ese orden de ideas, la nueva solicitud de regulación de honorarios, presentada el 30 de noviembre de 2015, resulta extemporánea. Así las cosas, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó el incidente de regulación de honorarios propuesto por la abogada Soraya Gutiérrez Argüello. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de marzo de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase