CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-00567-01(45398)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-00567-01(45398)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad del demandante sindicado del delito de hurto agravado y calificado. Precluyó la investigación penal por aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave, por su proceder negligente e imprudente e ilegal toda vez que portaba armas al momento de los hechos con los que amenazaron al denunciante [L]a Sala concluye que el señor [demandante], actuó con culpa grave, pues su proceder fue negligente, e imprudente e ilegal; toda vez que portaban armas al momento de los hechos con los que amenazaron o generaron la impresión de agredir al denunciante. Configurándose de esta manera, lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En efecto, a juicio de la Sala está plenamente acreditado que la privación de la libertad del demandante tuvo origen en su comportamiento indebido, lo que traía como consecuencia necesaria que la Fiscalía General de la Nación al encontrar configurados los requisitos profiriera medida de aseguramiento en su contra, y el señor (...) tenía la carga de soportar la actividad judicial. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto
el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numerales 2 y 3, 37100 y 36146.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00567-01(45398)
Actor: EDWARD RENÉ PEÑA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Descriptor: Se confirma la sentencia negando las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de abril de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 15 de marzo de 20002 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por el señor Edward Rene Peña Marín, Álvaro Peña, Carmen Cecilia Marín Mantilla, Diana Carolina Peña Marín y Sonia Clayre Peña Marín; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación –Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Edward Rene Peña Marín; y en consecuencia, solicitaron se condene al pago de los perjuicios ocasionados: (i) por daño moral, el monto de mil (1000) gramos oro para la víctima directa y sus padres, y de quinientos (500) gramos oro para sus hermanas; (ii) por perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, el valor de setecientos noventa y dos mil pesos ($792.000.oo).
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 15 de septiembre de 1999, el señor Edward Rene Peña Marín fue aprehendido junto con Hernando Chávez Millán, por un grupo de taxistas en la ciudad de Girón; quienes luego los dejaron a disposición de la Policía Nacional, todo lo anterior debido a que ambos señores participaron en el presunto hurto al señor Jaime Walter Camacho Lancheros
conductor de un vehículo tipo taxi de placas XVK830. Ese mismo día el señor Camacho Lancheros instauró denuncia en contra de ambos capturados por el delito de hurto. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.15-20 del C.1 Luego, la Fiscalía Primera Unidad de Reacción Inmediata mediante proveído del 16 de septiembre de 1999 ordenó la apertura de la instrucción en contra de los sindicados, incluidos el aquí demandante. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales de Girón y de Lebrija en proveído del 21 de septiembre de 1999, resolvió la situación jurídica del señor Peña Marín e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, seguidamente, esta misma Fiscalía, en providencia del 12 de octubre de 1999 ordenó la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria. Posteriormente, mediante providencia del 24 de diciembre de 1999 de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales de Girón y de Lebrija, se resolvió precluir la
investigación en contra del señor Peña Marín por el delito de hurto agravado y calificado y se ordenó revocar la medida de aseguramiento impuesta, por aplicación del principio in dubio pro reo. La detención se prolongó por el término de 3 meses y 9 días, esto es desde el 15 de septiembre hasta el 24 de diciembre de 1999.
3. El trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda3, notificada la Fiscalía General de la Nación4, presentó contestación de la demanda5, en la que se opuso a todas las pretensiones, arguyendo que su actuación se dio en cumplimientos de sus deberes constitucionales y legales, sin que eso constituyera una falla del servicio; toda vez que las decisiones tomadas dentro del proceso penal contaban con sustento probatorio y estaban acordes al ordenamiento penal vigente.
Seguidamente, el Tribunal profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas6. Y después el Juzgado Trece del Circuito Administrativo de Bucaramanga avoco conocimiento y ordenó correr el traslado para alegar de conclusión7, oportunidad aprovechada por las partes8. 3 Fl. 22 del C.1. 4 Fl. 24 del C.1. 5 Fls. 45-61 del C.1. 6 Fls. 72-73 del C.1. 7 Fl. 197 del C.1. 8 Fls. 199-206 y 208-220 del C.1. A continuación dicho Juzgado dictó sentencia de 9 de julio de 20079 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, en consecuencia, la parte demandante presentó
recurso de apelación en contra de la sentencia denegatoria10. Por lo anterior se remitió el proceso del recurso al Tribunal Administrativo de Santander, quien le da trámite, pero luego decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional11, por ello después avocó conocimiento y continúo con el proceso en primera instancia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Santander el 27 de abril de 201212, decidió denegar las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En el caso sub judice, aunque se dio por acreditado la existencia del daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad del señor Edward Rene Peña Marín, no resultaba imputable el daño a la demandada por haberse demostrado que la medida de aseguramiento se decretó con los requisitos legales exigidos para la época de los hechos, pues, existieron contradicciones entre las versiones de los sindicados, y aunque fueron absueltos por duda, no se justificó en ninguna de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo cual tampoco se pudo determinar su responsabilidad penal o no.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, mediante escrito del 6 de junio de 201213, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia y se condenara a la demandada, comoquiera que existían pruebas de los elementos constitutivos de la responsabilidad del estado, citando diferentes sentencias de esta Corporación.
Admitido el recurso de apelación14, posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión15, oportunidad aprovechada por la entidad demandada para reiterar sus
argumentos16, mientras que las otras partes guardaron silencio. 9 Fls. 253-278 del C.1. 10 Fls. 281-287 del C.1. 11 Fls. 306-309 del C.1. 12 Fls. 318-327 del C.P. 13 Fls. 337-345 del C.P. 14 Fl. 355 del C.P. 15 Fl. 359 del C. P. 16 Fl. 360 del C.P. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Edward Rene Peña Marín18 en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por Álvaro Peña19 (padre), Carmen Cecilia Marín Mantilla20 (madre), Diana Carolina Peña Marín21 (hermana) y Sonia Clayre Peña Marín22 (hermana), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.
Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 18 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 9 C.1). 19 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa en el que se verifica que el señor Álvaro Peña, es su padre (Fl 9 C.1). 20 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa en el que se verifica que la señora Carmen Cecilia Marín Mantilla, es su madre (Fl 9 C.1). 21 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 11 C.1). 22 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 10 C.1). 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación
directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200123, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo24. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez25. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación26. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 4 de enero de 200027 y la demanda de reparación directa tuvo lugar 15 de marzo de 2000, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 23 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de
prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 25 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 26 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 27 Copia de la constancia de ejecutoria visible a folio 190 C.1 En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”28. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo29 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, 28 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 29 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la
responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial30. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”31. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado:
“Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”32 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,33-34 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por
esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”35. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el 33 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya
acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 34 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 35 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva36. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de
1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas 36 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de
domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de
2017. Exp.: 41.326 negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil.
A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es
aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”37. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio.
5. Caso concreto
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que no imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de que fue objeto el señor Edward Rene Peña Marín, o si por el contrario, se debe revocar la decisión del A quo para condenar a la demandada. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 27.577. Para establecer lo anterior, se encuentra demostrado que el señor Edward Rene Peña Marín fue capturado el 15 de septiembre de 1999 a las 19:40 horas en la ciudad de Girón, por parte de un grupo de particulares, entre ellos taxistas, toda vez que él junto con el señor Hernando Chávez Millán estaban cometiendo un presunto hurto al señor Jaime Walter Camacho Lancheros en su vehículo tipo taxi placas XVK830; motivo por el cual los dejaron a disposición de la Policía Nacional. Lo anterior se encuentra acreditado, primero en el informe rendido por el subintendente Ismael Ortiz Bonilla de la Estación de Policía de Girón del 15 de septiembre de 199938, dirigido al Jefe de la SIJIN del Departamento de Policía de Santander, en el que informaba cómo fueron las circunstancias de la captura y los elementos retenidos. Así mismo, se cuenta con la denuncia instaurada por el señor Jaime Walter Camacho Lancheros el 15 de septiembre de 199939, que narra los hechos por los cuales se
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