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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-00872-01(45712)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-00872-01(45712)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MUERTE DEL JUEZ / MIEMBROS

DE LAS FUERZAS MILITARES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD Dicha acción indemnizatoria se interpuso con el objeto de que se declarara al Estado responsable por la muerte de una juez de instrucción criminal, hecho en el cual participó el demandado quien, valiéndose de su condición de militar, apoyó los criminales que cometieron el delito. Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso (…) en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp.11001-03-15-0002008-00422-00 (C), C.P. Dr. Héctor Romero Díaz; Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 11 de diciembre de 2007, exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y auto de 21 de abril de 2009, exp. 2001 02061 01, C.P. doctor

Mauricio Fajardo Gómez

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /

EMPLEADO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA JUDICIAL / CONCILIACIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Dicha ley [678 de 2001] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 29291, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / DOLO / CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO

[P]ara resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable

para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de (…) [los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación] FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 6, 121, 122, 124 y 90

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

/ ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA / AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO

DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DOCUMENTO / AGENTE DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica. Se precisa que en caso de que alguno de los anteriores requisitos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás. (…) [En el caso concreto] En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago efectivo de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Ciertamente, no obra en el proceso el paz y

salvo como el documento que la Tesorería de la División Logística del Ministerio de Defensa debía obtener del beneficiario de la condena, una vez realizara el pago, tal y como lo ordenó la Resolución No. 16760, fechada el 31 de diciembre de 1997. Tampoco alguna prueba similar en dirección a establecer que el acreedor se hizo al dinero por cualquier medio transaccional. De hecho, los documentos que se arrimaron al expediente solo demuestran que la entidad adelantó las gestiones administrativas para realizar el desembolso del dinero cuestión que no se pone en duda, pero de modo alguno puede admitirse que eso es sinónimo de que los beneficiarios lo recibieron. Así las cosas, se concluye que no se demostró uno de los requisitos para acceder a la pretensión de repetición: el pago del dinero que se pretende recuperar, tal y como lo consideró el Tribunal de primaria instancia y el Ministerio Público al rendir su concepto en esta instancia. (…) Ante la imposibilidad de analizar la oportunidad del ejercicio de la acción de repetición, se impone entonces confirmar la sentencia apelada por la falta de prueba respecto del pago de la suma de dinero que se pretendía recuperar. Dado que no se cuenta demostrado en el expediente el requisito del pago, la Sala se abstendrá de examinar los demás.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago en la acción de repetición, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2016

exp. 25000-23-26-000-2004-02031-01 (39795), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico;

sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 25749; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 16887; C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 46162; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2016, exp.35894, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 27 de enero de 2016, exp.39655, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 18 de abril de 2016, exp.40694, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00872-01(45712)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: LUIS ENRIQUE ANDRADE ORTIZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, cuando de ellos no se desprende que los beneficiarios recibieron, de alguna manera, el dinero.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 1 de junio de 2012, proferida por

el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 4 de abril de 2000, en contra del señor Luis Enrique Andrade Ortiz, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 242’403.085, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandando, en su condición de miembro de la institución, fue vinculado a una investigación penal por su posible participación en el delito de “auxilio a las actividades terroristas”, como consecuencia del asesinato de una juez de instrucción criminal ocurrido el 18 de enero de 1989. De acuerdo con los hechos, el demandado fue declarado penalmente responsable en primera instancia por la jurisdicción de orden público, pero en segunda se dispuso que la competente para conocer del proceso era la jurisdicción penal militar. Por esta razón se revocó la condena impuesta. Señaló el libelo que los familiares de la víctima demandaron al Ministerio de Defensa la indemnización de perjuicios, toda vez que alegaron que en su muerte participó el aquí demandado. Añadieron los hechos que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 8 de julio de 1994, declaró responsable al Ministerio de Defensa por la muerte de la juez de instrucción criminal, comoquiera que se demostró en el proceso que el demandado colaboró con los autores materiales del

homicidio. Agregaron que esta corte, a través de sentencia proferida el 4 de septiembre de 1997, confirmó lo decidido por el juzgador de primera instancia. Finalmente indicó la demanda que, como consecuencia de las anteriores decisiones, el Ministerio de Defensa tuvo que pagar una indemnización de perjuicios por valor de $ 242’403.085. 1 Folios 179-186 del cuaderno del Consejo de Estado.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de abril de 20002 y fue admitida mediante auto fechado el 15 de septiembre de ese año3, la cual se notificó al Ministerio Público4 y al demandado5.

El demandado contestó la demanda para afirmar que se atenía a lo que resultara probado en el proceso6. Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 7 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. El Ejército Nacional alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la demanda8.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el Tribunal que no se demostró en el proceso el pago de la condena impuesta al Ministerio de Defensa, como consecuencia de los hechos narrados en la demanda. En ese sentido, indicó que la Resolución No. 16760, fechada el 31 de diciembre

de 1997 -por medio de la cual se liquidó la condena y se ordenó pagarla-, así como una certificación expedida por la Tesorería del Ministerio de Defensa, acerca de que el comprobante de egreso No. 4558 que soportaba el pago, no era prueba de ello. Sostuvo el a quo que hacía falta en el expediente algún “documento pertinente suscrito por quien recibió el pago, un paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de este”9, como la manera idónea para acreditar el pago de una suma de dinero. Precisó que “la certificación de uno de sus funcionarios no permite inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha”10.

4. El recurso de apelación presentado por el Ejército Nacional11

El Ejército consideró que los documentos que tuvo en cuenta el Tribunal de primera instancia para concluir que no demostraban el pago, sí lo hacían. De hecho, aseveró que no podía desconocerse la certificación que la Tesorería del Ministerio de Defensa expidió y en la cual se consignó que sí se llevó a cabo la transacción, a través del comprobante de egreso No. 4558. 2 Folio 74 del cuaderno principal. 3 Folios 75-76 del cuaderno principal. 4 Folio 76 del cuaderno principal. 5 Folio 96 del cuaderno principal. 6 Folios 99-100 del cuaderno principal. 7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en los folios 171-172 del cuaderno principal. 8 Folios 173-176 del cuaderno principal. 9 Folio 184 del cuaderno del Consejo de Estado.

10 Folio 184 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 189-192 del cuaderno del Consejo de Estado.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido por auto calendado el 18 de enero de 201312.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo13. En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público para solicitar que se confirmara la sentencia apelada, porque compartía los argumentos expuestos en ella14.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto: no se demostró en el proceso el pago de la condena: no constituye prueba de ello la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen,

cuando de ellos no se desprende que los beneficiarios recibieron, de alguna manera, el dinero.

1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera15: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial16. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de 12 Folios 199-201 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Auto proferido el 20 de marzo de 2013. Folio 208 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 210-216 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp.11001-03-15-000-2008-00422-00 (C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 16 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio

Fajardo Gómez”. repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad17” (Negrillas y subrayas de la Subsección). En el presente caso se demostró que la condena por cuyo pago repite la parte actora la impuso el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 8 de julio de 199418, confirmada en segunda instancia por esta Corporación, a través de providencia fechada el 4 de septiembre de 199719, tras decidir una acción de reparación directa interpuesta en contra del Ministerio de Defensa. Dicha acción indemnizatoria se interpuso con el objeto de que se declarara al Estado responsable por la muerte de una juez de instrucción criminal, hecho en el cual participó el demandado quien, valiéndose de su condición de militar, apoyó los criminales que cometieron el delito. Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el

mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el de Santander, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación.

2. La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial20

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser 17 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 18 La copia auténtica de la sentencia obra en los folios 11-41 del cuaderno principal. 19 La copia auténtica de la sentencia obra en los folios 44-63 del cuaderno principal. 20 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16

de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”21.

3. Presupuestos de procedencia de la acción de repetición La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica.

Se precisa que en caso de que alguno de los anteriores requisitos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás.

La Subsección analizará si en el presente caso están reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante. 3.1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso una obligación a cargo del Ejército Nacional Está demostrado en el expediente que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 8 de julio de 1994, declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa por el homicidio de una juez de instrucción criminal, en el cual participó el demandado, no como autor material, sino como colaborador, valiéndose de su calidad de militar, por lo que se la condenó a pagar indemnización de perjuicios. Dicha sentencia fue confirmada por esta Corporación, a través de sentencia proferida el 4 de septiembre de 1997. Por lo antes dicho, se encuentra demostrado en el expediente que la Justicia Contenciosa Administrativa impuso una condena de carácter patrimonial al Ministerio de Defensa, cuyo pago pretende recuperar a través de esta acción de repetición. 3.2. El pago de la indemnización por parte del Ejército Nacional Como prueba para demostrar el pago de la condena impuesta el Ejército Nacional, arrimó al proceso la copia auténtica de la Resolución No. 16760, fechada el 31 de diciembre de 1997, por medio de la cual liquidó sus valores y ordenó pagar la suma de $ 242’403.085. Según este acto administrativo, la Tesorería de la División Logística del Ministerio de Defensa verificaría que “se otorgue el paz y salvo

correspondiente a la Nación – Ministerio de Defensa – por el pago efectuado”22. Además de lo anterior, el Ejército Nacional allegó una certificación expedida por la Tesorería del Ministerio de Defensa, acerca de que la suma liquidada por el referido acto administrativo se pagó con el comprobante de egreso No. 4558. Así 21 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 22 Folio 8 del cuaderno principal. mismo, indicó que la transacción se hizo efectiva el 21 de agosto de 199823. Dicho lo anterior, es conveniente hacer referencia a la postura de esta Corporación frente a la prueba del pago efectivo de la condena, trayendo a colación el siguiente fragmento jurisprudencial de esta Subsección24: “Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos: ‘(…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285,oo y de la certificación expedida por el jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1). ‘A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública

tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente25 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. ‘No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación’26 (Se destaca). “Asimismo, se ha considerado que: ‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el 23 La certificación obra en el folio 10 del cuaderno principal. 24 Sentencia fechada el 26 de mayo de 2016 proferida por esta Subsección, dentro del expediente 25000-23-26-000-2004-02031-01 (39.795). 25 Original

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