CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-01767-01(38727)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-01767-01(38727)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO - El 1 de junio de 1998, la Estación Bucaramanga del Departamento de Policía de Santander inmovilizó el vehículo de servicio público de placas XKC-032, sin mediar orden judicial. Posteriormente el 8 de septiembre del mismo año, en cumplimiento del despacho comisorio n.º 0731 expedido por el Juzgado Octavo Civil Municipal, la Inspección Departamental de Policía, el Palenque de Girón (Santander) adelantó diligencia de secuestro sobre el referido vehículo, medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de su propietaria. Mediante auto del 5 de noviembre de 1998, el operador judicial terminó el proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó cancelar el embargo decretado y requirió al secuestre para que en el término de 10 días rindiera las cuentas comprobadas de su administración, providencia adicionada en el sentido de ordenar la entrega de bien a favor del aquí demandante, en consideración a su condición de poseedor. Mediante comunicación del 9 de mayo de 2000, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, comisionó a la Coordinación del Grupo de Seguridad y Participación Ciudadana para que realizara la entrega del automotor, ante la manifestación efectuada por el auxiliar de la justicia según la cual el poseedor material del automotor se rehusaba a recibirlo COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAConfiguración / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento de funciones de un auxiliar de la justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAIrregularidades en custodia de bienes embargados RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETERIORO DE BUS DE SERVICIO PÚBLICO - Configuración de una falla del servicio [D]e conclusión tenemos que el auxiliar de la justicia al entregar el automotor al ejecutante sin realizar un seguimiento constante y serio de las condiciones en que se encontraba, lo que naturalmente contribuyó a su deterioro y la falta de entrega una vez fue notificado de la decisión adoptada por el juez, constatan el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la asunción de funciones de preservación y guarda (…) se concluye que la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial en la causación del daño alegado se encuentra comprometida por el actuar del auxiliar de la justicia, así como por el del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, una vez el secuestre se rehusó a la entrega del automotor CONDENA EN ABSTRACTO - Regulación normativa, presupuestos / INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01767-01(38727)
Actor: GILBERTO MONTOYA PÁEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de junio de 1998, la Estación Bucaramanga del Departamento de Policía de Santander inmovilizó el vehículo de servicio público de placas XKC-032, sin mediar orden judicial. Posteriormente el 8 de septiembre del mismo año, en cumplimiento del despacho comisorio n.º 0731 expedido por el Juzgado Octavo Civil Municipal, la Inspección Departamental de Policía, el Palenque de Girón (Santander) adelantó diligencia de secuestro sobre el referido vehículo, medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de su propietaria. Mediante auto del 5 de noviembre de 1998, el operador judicial terminó el proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó cancelar el embargo decretado y requirió al secuestre para que en el término de
10 días rindiera las cuentas comprobadas de su administración, providencia adicionada en el sentido de ordenar la entrega de bien a favor del aquí demandante, en consideración a su condición de poseedor. Mediante comunicación del 9 de mayo de 2000, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, comisionó a la Coordinación del Grupo de Seguridad y Participación Ciudadana para que realizara la entrega del automotor, ante la manifestación efectuada por el auxiliar de la justicia según la cual el poseedor material del automotor se rehusaba a recibirlo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2000, los señores Gilberto Montoya Páez, María Mary Rodríguez de Montoya en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Lady Yesenia Montoya Rodríguez; y Gilbert Anthony Montoya Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Santander1 acción reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial, Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento de Santander, Eliseo Ramírez Jaimes (auxiliar de la justicia) y Juan de Jesús León Ruiz con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 8-20, c.1.): PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA
JUDICIAL, en cabeza del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, ELISEO RAMÍREZ JAIMES como auxiliar de la justicia y JUAN DE JESÚS LEÓN RUIZ son
administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios tanto materiales como morales causados a los demandantes GILBERTO MONTOYA PÁEZ, MARÍA MARY RODRÍGUEZ DE MONTOYA y a sus hijos LADY YESENIA MONTOYA RODRÍGUEZ y GILBERT ANTHONY MONTOYA RODRÍGUEZ, con ocasión de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso ejecutivo allí seguido por JUAN DE JESÚS LEÓN RUIZ en contra de MÉRIDA GÓMEZ DE GÓMEZ, radicado n.º 1998-0460, respecto del vehículo automotor, tipo bus, de servicio público urbano, marca Dogde 600, modelo 1975, color amarillo y verde, tipo cerrado, con capacidad para 34 pasajeros, motor n.º 5T7004735, de placas XKC-032 de propiedad y posesión material de GILBERTO MONTOYA PÁEZ desde el día 29 de noviembre de 1997.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL, en cabeza del
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, ELISEO RAMÍREZ JAIMES como auxiliar de la justicia y JUAN DE JESÚS LEÓN RUIZ, a pagar en favor de los
demandantes GILBERTO MONTOYA PÁEZ, MARÍA MARY 1 El 28 de agosto de 2006, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto del Circuito Administrativo de Bucaramanga por competencia funcional, autoridad judicial que el 14 de junio de 2007, profirió sentencia. Mediante auto del 12 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de lo todo lo actuado y en consecuencia avocó el conocimiento del asunto (f. 609-654; 691-694, c.2.). RODRÍGUEZ DE MONTOYA y a sus hijos LADY YESENIA MONTOYA RODRÍGUEZ y GILBERT ANTHONY MONTOYA RODRÍGUEZ los mencionados daños y perjuicios de la siguiente manera: POR DAÑOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), correspondiente tal suma al valor comercial actual del vehículo automotor, tipo bus de placas XKC-032, junto con el valor de su cupo y acción en la empresa UNITRANSA S.A. y en que los demandantes estiman el mismo, o en su defecto el valor que pericialmente se determine como valor actual comercial del aparato por pérdida total y su cupo y acción, o el valor que se determine en el proceso pericialmente por los deterioros y daños sufridos por el vehículo al estar en un parqueadero de la ciudad al sol y al agua, rubro este último en el evento que en el futuro el aparato se le llegare a entregar a GILBERTO MONTOYA PÁEZ para su reparación, y en el evento de que
dados los deterioros y daños que hoy presenta, permitan repararlo. En la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), mensuales a partir del día 1º de junio de 1.998, fecha desde la cual se le retuvo el vehículo automotor a GILBERTO MOTOYA PÁEZ, y que corresponde tal suma al valor líquido de la explotación que mensualmente recibían y que han dejado de recibir los demandantes en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en Bucaramanga y su área metropolitana – afiliado a la empresa UNITRANSA S.A., y que se ordenará pagar hasta la fecha de vida útil del mismo aparato, diciembre del año 2005, y que para el efecto certifique el Ministerio del Transporte y/o la autoridad competente para ello, o en su defecto hasta la fecha en que los demandantes se les haga entrega del aparato en el mismo estado en que se le retuvo y que será en últimas el valor mensual que como lucro determinen los peritos que sean designados en el proceso.
POR DAÑOS MORALES: Una suma equivalente en moneda nacional al valor de CUATRO MIL GRAMOS ORO, a razón de un mil gramos oro para cada uno de los demandantes, conforme al valor del gramo oro que para el efecto certifique el Banco de la República, o en subsidio el monto en gramos oro que el Tribunal estime, teniendo en cuenta que los daños sufridos por los demandantes, causaron en estos el más grave y profundo dolor de aflicción, pue de la noche a la mañana se vieron privados del principal elemento de trabajo del cual derivaba el padre el sustento de toda su familia y como producto de una medida cautelar decretada y practicada
en un proceso ejecutivo en el cual no tenían arte ni parte.
Tercera: Que LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL, en cabeza
del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, ELISEO RAMÍREZ JAIMES como auxiliar de la justicia y JUAN DE JESÚS LEÓN RUIZ, deberán dar cumplimiento a la sentencia que se dicte en la forma y términos como lo ordenan los arts. 174 y siguientes del C.C.A.
2. Señaló la parte demandante que el 29 de noviembre de 1997, el señor Gilberto Montoya Páez adquirió el vehículo de servicio público identificado con placas XKC-032 mediante contrato de compraventa que suscribió la señora Mérida Gómez de Gómez, quien fungió como su propietaria. 2.1. Indicaron que ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga se inició un proceso ejecutivo singular en contra de la señora Gómez, dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro del referido vehículo, pese a que ellos ejercían su posesión material. Resaltaron que la Dirección de Tránsito y Transporte procedió al secuestro del bien antes de que se realizara la inscripción de la medida de embargo, lo que a todas luces constituyó una irregularidad. Adujeron que luego de inscrita la medida cautelar en el correspondiente certificado de tradición, y con el vehículo inmovilizado por la labor irregular adelantada por la Policía de Tránsito y Transporte, la Inspección Departamental de Policía del
municipio de Girón practicó la diligencia de secuestro y designó al señor Eliseo Ramírez Jaimes, auxiliar que impidió la formulación de la oposición por ellos pretendida en su calidad de poseedores. 2.2. Manifestaron que el ejecutante, la señora Gómez y el secuestre se asociaron de manera fraudulenta para solicitarle al juzgado la terminación del proceso como consecuencia de la supuesta dación en pago efectuada por la ejecutada y así obtener la entrega del automotor, pese a la formulación del incidente de levantamiento de secuestro formulada por el señor Montoya Páez en su calidad de poseedor material del vehículo. 2.3. Por último, adujeron que para la fecha de presentación de la acción de reparación directa, y no obstante los numerosos requerimientos realizados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, el auxiliar de la justicia no ha procedido a la entrega del automotor, bajo el argumento de que una vez practicada la diligencia de secuestro se lo entregó al ejecutante, quien aduce recibió el vehículo como pago de la obligación por parte de la señora Mérida Gómez de Gómez (f. 8-20, c.1.).
II. Trámite procesal
3. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en escrito de contestación de la demanda, indicó que su participación en el presunto daño, respondió a la solicitud formulada por el juez de conocimiento a fin de acompañar la diligencia de secuestro sobre el automotor, función que le es propia y frente a la cual no tiene injerencia más allá de materializar la orden impartida por la autoridad
judicial (f. 68-69, c.1.). 3.1. Por su parte la Nación-Rama Judicial, en la misma oportunidad procesal, señaló que las actuaciones adelantadas en el trámite de ejecución en todo observaron el debido proceso, pues si bien es cierto la inmovilización del vehículo se dio antes de inscribirse la medida de embargo en el respectivo folio, esta irregularidad en nada compromete su actuar, si se tiene en cuenta que fue la autoridad de tránsito que retuvo el automotor sin que mediara un oficio que así lo ordenara, además que en no menos de dos oportunidades instó a esta institución para procediera a la entrega del bien. De otro lado, indicó que la terminación del proceso se originó en la solicitud del propio ejecutante ante el pago total de la obligación, frente a lo cual tan solo le era dable atender a la voluntad de la parte. Respecto de la solicitud del incidentalista para levantar el embargo que pesaba sobre el automotor, adujo que junto con el auto que dio por terminado el proceso, ordenó su entrega a quien compareció en calidad de poseedor material, el aquí demandante, y si bien la decisión no fue ejecutada por quien fue designado como secuestre, esta situación en nada compromete su responsabilidad (f. 53-60, c.1.). 3.2. El departamento de Santander, al contestar la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que el presunto daño fue ocasionado por el embargo y posterior secuestro del automotor sobre el que el señor Montoya Páez tenía la posesión, medidas cautelares adoptadas por el Juzgado Octavo Municipal de Girón, pero que en todo
caso escapan de la órbita de sus funciones, que para el caso de este tipo de procedimientos tan solo comportan una labor de acompañamiento. En el mismo sentido, formuló como eximente de responsabilidad la culpa de un tercero, pues en su entender el responsable del menoscabo patrimonial aparentemente sufrido por los actores, fue el ejecutante quien en aras de asegurar la satisfacción de su acreencia solicitó el decreto de las medidas cautelares (f. 76-81, c.1.). 3.3. Por último, el señor Juan de Jesús León Ruíz, quien compareció como demandante dentro del proceso ejecutivo que motivó la presente acción, adujo que instauró la demanda ejecutiva en ejercicio de un derecho reconocido por la Constitución y la ley, cual es el pago de una obligación adquirida en un contrato de mutuo respaldado por un gravamen de prenda sin tenencia sobre el vehículo de servicio público, constituido por quien aparecía, para el momento de su celebración, como la propietaria inscrita en el respectivo registro de propiedad. Insistió en que “En este caso mi poderdante no es autoridad, no ordenó nada, no omitió nada, no ejecutó ningún acto que pueda considerarse como emanado de autoridad y que el demandante haya demostrado plenamente como perjudicial para sus intereses” (f. 41-47 c.1.). 3.4. El señor Eliseo Ramírez Jaimes, auxiliar de la justicia, en esta oportunidad procesal guardó silencio.
4. El 27 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (f. 708-727, c. ppl.).
4.1. El a quo desestimó el medio exceptivo propuesto por el departamento de Santander de su falta de legitimación en la causa, en tanto concluyó que esta no tiene la virtualidad de enervar la pretensión procesal en su contenido, de manera que el argumento expuesto no constituye una excepción. No obstante, advirtió que la actuación del departamento no tuvo ninguna injerencia ni por acción ni por omisión en los hechos denunciados, por lo que mal podría tenerse como responsable de los perjuicios y por ello no podía ser condenado (f. 708-727, c. ppl.). 4.2. Respecto de la condición de propietario del señor Gilberto Montoya Páez, advirtió que de la documentación aportada al proceso se logró constatar que tal calidad no era ostentada por el actor, pues en el certificado de libertad y tradición se registraba como tal a la señora Mérida Gómez de Gómez, sin embargo encontró acreditada su condición de poseedor material con base en el contrato de compraventa suscrito entre este y la señora Gómez, además el hecho de que al momento de realizar la inmovilización el vehículo era conducido por este. No obstante, consideró que la explotación económica del bien no era una situación que se pudiese presumir por el solo hecho ser un vehículo de servicio público, y ante la carencia de medios de prueba que así lo determinaran, el menoscabo patrimonial no se encontraba acreditado. 4.2. Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional consideró que si bien la inmovilización del automotor fue irregular, pues no medió una orden judicial que así lo indicara, lo que se erige como la falla del servicio alegada, lo cierto es que
no logró acreditarse el detrimento patrimonial sufrido por los actores, en tanto no se tiene certeza que vehículo fuera explotado económicamente al momento de la detención, elemento esencial de cara a declarar la responsabilidad de la entidad demandada. 4.3. En lo que tiene que ver con la actuación del Juzgado Octavo Civil Municipal, encontró que la decisión de dar por terminado el proceso como resultado del pago total de la obligación y con ello el levantamiento de las medidas cautelares fue acertada, pues corresponde a una de las causales contempladas por la norma de procedimiento civil para su procedencia, pero no así la orden contenida en esa misma providencia, de acuerdo con la cual la entrega del vehículo debía efectuarse al señor Montoya Páez, quien compareció como poseedor material del bien afectado, comoquiera que tal calidad no se probó al interior del proceso, por lo que aquella decisión configuró un error a partir del cual no es dable derivar ninguna consecuencia dada su no ejecución por parte del auxiliar de la justicia. 4.4. Como último argumento para negar las pretensiones, señaló que “obran pruebas de que la señora Gómez siguió detentando y ejercitando derechos de dominio sobre el automóvil en comento. Así, a folio 255 del informativo se encuentra el contrato de administración que sobre el automotor marca Dogde 600, modelo 1975, de placas No XKC 032, suscribe la señora Gómez con el representante legal de la empresa Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A., el 14 de noviembre de 2000, cuando ya se había dado por terminado el proceso ejecutivo y se había dado la orden de entrega del vehículo”.
5. Contra la sentencia de primera instancia los demandantes interpusieron recurso de apelación (f.729-731, c. ppl.). En su criterio, el fallo del Tribunal es equivocado, pues desconoce la condición jurídica del poseedor material y las reglas que informan dicho tema, en tanto pese a reconocer tal calidad en el actor Gilberto Montoya Páez, no aceptó la causación de perjuicios derivados de la no entrega del vehículo, los que no solo son presumibles bajo reglas mínimas de experiencia por corresponder a un automotor de servicio público, sino además acreditados mediante los testimonios rendidos al interior del proceso.
6. Conforme al informe secretarial visible a folio 743 del cuaderno principal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en la oportunidad dada para alegar de conclusión.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.
III. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El 29 de noviembre de 1997, los señores Mérida Gómez de Gómez en calidad
de vendedora y Gilberto Montoya Páez quien lo hizo como comprador, suscribieron contrato de compraventa sobre el vehículo clase: bus, servicio: público de placas: XKC-032, por valor de $13 300 000. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga certificó el 14 de noviembre de 2001, que el automotor antes referenciado era de propiedad de la señora Mérida Gómez de Gómez y que sobre el bien pesaba una prenda sin tenencia a favor del señor Juan de Jesús León Ruiz, constituida desde el 16 de febrero de 1998 (Copia simple del contrato de compraventa f. 394, c. 2; original del certificado de tradición y libertad del vehículo de placas XKC-032, f. 48, c.1; copias del contrato de prenda sin tenencia del acreedor, f. 50-51, c. 1.). 8.2. El Juzgado Octavo Municipal de Bucaramanga mediante auto del 4 de mayo de 1998, libró mandamiento de pago en contra de la señora Mérida Gómez de Gómez, entre otros, para que en el término de cinco días contados a partir de la fecha de notificación de esa providencia, pagara a Juan de Jesús León Ruiz la 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. suma de $4 174 800, más los intereses moratorios. A través de auto de la misma fecha, la referida autoridad judicial ordenó el registro de la medida cautelar de
embargo decretada sobre el vehículo de placas XKC-032 en el respectivo certificado de propiedad, mediante comunicación con destino a la Dirección de Circulación y Tránsito de Bucaramanga (auto del 4 de mayo de 1998, proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal, f. 164, c.1; original del oficio de embargo, f. 392, c. 2). 8.3. El 1 de junio de 1998, la Estación Bucaramanga del Departamento de Policía de Santander inmovilizó el vehículo de placas XKC-032, conducido en ese momento por el señor Gilberto Montoya Páez, aparentemente en cumplimiento de la orden de secuestro impartida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. Una vez se dejó a disposición por parte de la Policía Nacional el automotor retenido, el juez comunicó a esta entidad, mediante oficio del 3 de junio de 1998, reiterado el 27 de julio del mismo año, que el oficio librado con destino a la Dirección de Circulación y Tránsito de Bucaramanga tan solo ordenaba la inscripción de la medida cautelar de embargo sin que hubiese sido decretado el secuestro del vehículo, hasta tanto no se verificara el registro en el folio de propiedad y tradición, razón por la cual no era procedente en ese estado procesal, disponer del secuestro del automotor (original del acta de inmovilización, f. 405, c. 2; original del oficio de remisión suscrito por el Departamento de Policía de Santander, f. 404, c. 2; oficio expedido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Bucaramanga, f. 411, c. 2). 8.4. La Inspección Departamental de Policía, el Palenque de Girón (Santander), el 8 de septiembre de 1998, en cumplimiento del despacho comisorio n.º 0731 expedido por del Juzgado Octavo Civil Municipal3, secuestró el vehículo de placas XKC-032, el cual se encontraba aparcado en un establecimiento denominado la “Toloza” ubicado en este municipio, desde el momento en que fue inmovilizado por la Policía Nacional, esto es, desde el 1 de junio de 1998, para lo que designó como auxiliar de la justicia al señor Eliseo Ramírez Jaimes, labor por la cual se le asignaron como honorarios profesionales la suma de $30 000, pagados al momento de la diligencia por el demandante. Una vez suscrita el acta por los intervinientes, esto es, la inspectora, la apoderada de la parte demandante, el secuestre, el propietario del parqueadero y el secretario, se dejó constancia en 3 Esta autoridad judicial mediante oficio del 6 de agosto de 1998, comisionó al inspector de policía del barrio Palenque para la práctica de la diligencia de secuestro. documento anexo, la situación que se trascribe a continuación (original del acta de la diligencia de secuestro, f. 421-422, c. 2.). Que estando dentro del parqueadero la Toloza practicando diligencia de secuestro del vehículo anteriormente anotado [el identificado con placas XKC-032] se presentó el Dr. Luis Emilio Copos quien el transcurso de la diligencia, en ningún momento manifestó a la inspectora en forma verbal
que se iba a oponer a la diligencia. Una vez cerrada la diligencia de secuestro manifestó que se iba a oponer y en forma agresiva y grosera se dirigió ante la inspectora y secretario manifestando en forma ofensiva que éramos unos funcionarios deshonestos y pícaros. Seguidamente se desquitó con el señor secuestre Eliseo Ramírez Jaimes y lo trató de ladrón y vagabundo y que este junto con el hermano le habían robado unos bienes y que por este motivo habían arreglado la diligencia. Por este motivo la inspectora no pudo aceptar la oposición porque él esperó a que se cerrara para manifestar que se iba a oponer. En una diligencia después de cerrada no se admite ninguna oposición. 8.4. Con ocasión del rechazo de la oposición a la diligencia de secuestro formulada por el apoderado del señor Montoya Páez, se presentó el 9 de septiembre de 1998, ante la Fiscalía General de la Nación denuncia en contra de la inspectora departamental de policía del barrio Palenque del municipio de Girón, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad. Mediante auto del 19 de julio de 1999, la Fiscalía Tercera Unidad De Administración Pública, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación a favor de los funcionarios investigados, en tanto consideró, con apoyo en los testimonios recepcionados a lo largo del trámite instructivo, que la no aceptación del incidente de oposición se
fundó en lo extemporáneo de su formulación, lo que a la luz de la codificación procesal civil se erigía como una causal para su rechazo (original de la denuncia presentada por el señor Montoya Páez, f. 385-387, c.2; original de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía General de la Nación, f.493-503, c. 2.). 8.5. El Juzgado Octavo Civil de Municipal de Bucaramanga mediante auto del 5 de noviembre de 1998, terminó el proceso ejecutivo mixto por pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó cancelar los embargos decretados y requirió al secuestre para que en el término de 10 días rindiera las cuentas comprobadas de su administración. Esta providencia fue recurrida por el opositor en su condición de poseedor material del automotor y decidida en sede de reposición por la misma autoridad, en el sentido de adicionar la orden de entregar el vehículo al aquí demandante al tener probada la calidad en que compareció al proceso (copia del auto de terminación del proceso y su correspondiente adición, f.169; 176-178, c. 1.). 8.6. Mediante auto del 15 de febrero de 1999, reiterado el 21 de marzo de 2000, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga requirió al secuestre del vehículo para su entrega ante las comunicaciones radicada por el señor Montoya Páez a través de las cuales indicó la negativa del auxiliar de la justicia a dar cumplimiento al auto citado en precedencia. El secuestre en respuesta a los requerimientos formulados informó el 30 de marzo de 2000, que el señor Montoya Páez se
negaba a recibir el automotor, en tanto había instaurado un proceso ordinario civil para el pago de los perjuicios causados. De la comunicación se resalta (copia de los requerimientos formulados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, f. 188; 196, c. 1; comunicación radicada por el auxiliar de la justicia, f. 197, c. 1.): No he podido dar cumplimiento a su oficio de 0270 de enero 28 de 1999 porque el señor Gilberto Montoya se niega a recibir el bien y entabló un proceso ordinario ante el Juzgado 7 Civil del Circuito, para cobrar según él los perjuicios causados al bus, siendo su apoderado el Dr. Orlando Hernández Osorio, luego ilógico que el mismo profesional pida a su despacho que me requiera para entregarlo cuando no quieren recibirlo. De todas formas reitero que el vehículo se encuentra en la carrera 5 con calle 31, parqueadero el Castillo y que siempre he estado dispuesto a entregar el bien. Tanto el señor Gilberto Montoya como su apoderado conocen el parqueadero, pues allí han acudido a practicar diversas inspecciones judiciales y jamás han pedido ni han querido recibir el comentado bus. 8.7. El Fiscal Tercero, Unidad de Administración Pública, precluyó, mediante providencia del 30 de noviembre de 1999, la investigación penal adelantada en contra del auxiliar de la justicia, señor Eliseo Ramírez Jaimes por la conducta punible de peculado culposo con ocasión
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