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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-01872-01(38682)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-01872-01(38682)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 7 de junio de 1998, la señora Diana Paola Moreno Delgado ingresó al Hospital Santo Domingo de Málaga, Santander, para ser asistida en el trabajo de parto de su primera hija. La criatura nació a las 5.30, deprimida, por hipoxia. Fue trasladada a la clínica San Luis de Bucaramanga, donde presentó un paro cardiorrespiratorio, por lo que fue internada en la unidad de cuidados intensivos. La niña presenta retraso severo en el desarrollo sicomotriz, orgánico y funcional, trastorno en la percepción y en la conducción del estímulo visual y no tiene sostén cefálico.

PROBLEMA JURÍDICO: Deberá la Sala resolver si los daños en la salud que padece la niña Daniela Fernanda Carrillo Moreno son o no imputables al Hospital Santo Domingo de Málaga, por haberle prestado un servicio deficiente a la madre al momento del parto, o si esos daños son ajenos a la responsabilidad de esa entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01872-01(38682)

Actor: ORLANDO CARRILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 12 de noviembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de junio de 1998, la señora Diana Paola Moreno Delgado ingresó al Hospital Santo Domingo de Málaga, Santander, para ser asistida en el trabajo de parto de su primera hija. La criatura nació a las 5.30, deprimida, por hipoxia. Fue trasladada a la clínica San Luis de Bucaramanga, donde presentó un paro cardiorrespiratorio, por lo que fue internada en la unidad de cuidados intensivos. La niña presenta retraso severo en el desarrollo sicomotriz, orgánico y funcional, trastorno en la percepción y en la conducción del estímulo visual y no tiene sostén cefálico.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de junio de 2000 (f. 91-102 c-1), los señores Orlando Carrillo y Diana Paola Moreno Delgado, quienes manifestaron actuar en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Fernanda Carrillo Moreno, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud Pública, Superintendencia Nacional de Salud, Departamento de SantanderServicio Seccional de Salud de Santander, Hospital Santo Domingo de Málaga, Saludcoop S.A. y la médica Esperanza Sánchez, con el fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas:

PETITUM Las entidades y personas demandadas son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de las graves e irreversibles lesiones que recibió la menor DANIELA FERNANDA

CARRILLO MORENO.

CONDENAS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente Las entidades demandadas pagarán a los demandantes ORLANDO CARRILLO y DIANA PAOLA MORENO DELGADO la indemnización por daño emergente que corresponda, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, sin perjuicio de la que resulte de la aplicación del art. 107 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), o de la liquidación posterior a la sentencia genérica. Este perjuicio está dado por el costo total de los gastos extras de la menor DANIELA FERNANDA CARRILLO MORENO, los cuales no fueron pagados por la entidad demandada y que fueron relacionados perfectamente en los hechos de esta demanda. Estimo el perjuicio hasta la fecha de esta demanda en la suma de

TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).

El cálculo del daño emergente se efectuará mediante la aplicación de la fórmula financiera adoptada por el Consejo de Estado: (…) Lucro cesante: Las entidades demandadas pagarán a los demandantes ORLANDO CARRILLO y DIANA PAOLA MORENO DELGADO y a la menor de edad DANIELA FERNANDA CARRILLO MORENO la indemnización por lucro cesante que corresponda, en la cuantía que se establezca en el proceso, sin perjuicio de la que resulte de la aplicación del art. 107

del Código Penal (Decreto 100 de 1980), o que surja de la liquidación posterior a la sentencia genérica. Para su liquidación se tomará en cuenta el ingreso mensual promedio que recibiría un profesional para el año 2018, equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes en Colombia y calcularse hasta la fecha probable de muerte. Pero la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no solo la indemnización vencida, debida o consolidada, entre la fecha de la demanda, sino también la futura o anticipada, o sea, la trascurrida entre la fecha de la demanda y el fin de la dependencia económica, se efectuará aplicando las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (…) DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Daño moral subjetivo

A. Las entidades demandadas por el concepto de compensación por daño moral subjetivo pagarán a cada uno de los actores ORLANDO CARRILLO y DIANA PAOLA MORENO DELGADO DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, debiéndose indexar esta suma hasta la fecha real del pago, teniendo en cuenta la excepcional gravedad del ultraje padecido, no solo desde el punto de vista de la privación de su derecho, como entorno familiar, a tener una hija en condiciones normales, sino además por cuanto es un hecho grave y notorio el estigma social que provoca el hecho de causarle daño a una criatura indefensa, en donde la colocan en una posición de afrenta de por vida, que provoca grandes aflicciones y necesidades a sus padres de por vida; es necesario así imponer sanciones drásticas, que no sean

únicamente la compensación equitativa del enorme daño inferido, sino el justo castigo para que las entidades, que teniendo a su cargo el sagrado deber de otorgar la salud pública, fueron inferiores a dichos deberes estatales y sociales y provocaron la grave afección de salud física y espiritual a la menor.

B. Las entidades demandadas por el concepto de compensación por el daño moral subjetivo pagarán a cada uno de los actores ORLANDO CARRILLO y DIANA PAOLA MORENO DELGADO, en representación de su menor hija DANIELA FERNANDA CARRILLO MORENO la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, dada la extrema gravedad del daño moral causado a la menor, que lo debe ser de manera ejemplarizante, a título de estereotipo jurídico, que permita imponer el precedente por la actitud abiertamente negligente (que salta a la perversión), que propició lo siguiente: a una inocente criatura se le transformó de “personita” (por el hecho del parto y nacer viva), en situación vegetal, en una situación de muerte latente, más que de cuerpo, de espíritu.

CONDENA PARA LA REHABILITACIÓN, TERAPIAS Y DEMÁS

GASTOS EXTRAS QUE SE REQUIEREN PARA LA SUPERVIVENCIA

DE LA MENOR.

Ruego condenar a todas las personas demandadas de derecho público y privado, de manera solidaria, a cancelar o sufragar todos los gastos que requiere la menor para su rehabilitación, terapias, enfermeras y demás ítems que requiera la menor para la supervivencia digna. PETICIÓN RESIDUAL DE CONDENA Solicito se condene a los demandados a pagar todos los conceptos

indemnizatorios por perjuicios que no haya expresado anteriormente y que relacioné en el contenido de los hechos; e igualmente, a todo aquello que resulte necesario para soliviantar el atentado contra los derechos fundamentales de la menor y sus padres. ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS Solicito la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con la variación de los IPC (índice de precios al consumidor), certificados por el DANE. PETICIÓN DE CONDENA EN COSTAS Ruego se condene a los demandados a pagar el valor de las costas y agencias en derecho que se deriven con ocasión de la presente demanda. Mediante auto de 13 de diciembre de 2000, el Tribunal de Santander concedió a la parte demandante un término de cinco días, para que subsanara la demanda en cuanto a: (i) establecer el valor de las pretensiones; (ii) tasar los perjuicios morales en gramos oro, y (iii) estimar razonadamente la cuantía (f. 104 c-1). En memorial presentado el 19 de enero de 2001, la parte demandante dio cumplimiento a lo requerido por el a quo (f. 106-107 c-1), en estos términos:

A. Respecto al numeral primero, en donde se ordena establecer el valor de la pretensión, señalando una suma concreta, debe decirse que en el petitum se señalaron por capítulos las diferentes pretensiones de condena, indicándose respecto del daño emergente, la suma de $30.000.000; respecto del lucro cesante, se señaló el valor “determinable”, con base en el salario mínimo legal vigente e

indicándose la regla que en el mencionado capítulo se señaló perfectamente, tomando como referencia el salario mínimo legal vigente, calculado hasta la fecha probable de muerte de la menor, solicitándose aplicar las tablas de valor presente y valor futuro que ha aplicado el Consejo de Estado; respecto del capítulo llamado CONDENA PARA LA REHABILITACIÓN, TERAPIAS Y DEMÁS GASTOS EXTRAS QUE SE REQUIERE PARA LA SUPERVIVENCIA DE LA MENOR, si bien no fueron relacionados de manera expresa en ese capítulo de condena, está claramente explicada en los hechos números 28 y 29 del capítulo de HECHOS de la demanda, y que se concreta en la suma allí escrita, los cuales solicito se remitan y que me permito retomar y precisar en este libelo así: a. Para el hecho 28 una pretensión de condena de $250.000.000. b. Para el hecho 29 parágrafo primero de condena (centro especializado de terapias), la suma de $720.000.000. c. Para el hecho 29 parágrafo segundo de condena (aparatos), la suma de $50.000.000. d. Para el hecho 29 parágrafo tercero de condena (designación de enfermera para el cuidado del menor y hasta la vida probable), la suma de $360.000.000. e. Para el hecho 29, parágrafo cuarto de condena (controles bimensuales o trimestrales sufragados hasta toda la vida), la suma de $1.240.000.000. f. Para el hecho 29, parágrafo quinto (rubro extra de terapias modernas), la suma de $500.000.000.

Sin embargo, en la demanda, en el capítulo de CONDENAS, subcapítulo PETICIÓN RESIDUAL DE CONDENA, el suscrito apoderado expresó: “solicito se condene a los demandados a pagar todos los conceptos indemnizatorios por perjuicios que no haya expresado anteriormente y que relacioné en el contenido de los hechos (…).

B. Respecto del numeral segundo del mencionado auto, en donde se solicita tasar los perjuicios morales en gramos oro, me permito tasarlos

así: a. Por el daño moral causado a la menor y que se pagará a sus padres en representación de la menor hija, en 28.000 gramos oro fino, al precio de venta del referido metal precioso que certifique el Banco de la República para la fecha del evento dañoso, actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable a los damnificados, pidiendo desde ahora se oficie al DANE y al Banco de la República, ordenando se expidan esas certificaciones para las épocas señaladas y entre los períodos señalados. b. Por el daño moral causado a los padres y que se pagará a ellos en su propio nombre, en 14.000 gramos oro fino para cada uno, al precio de venta del referido metal precioso que certifique el Banco de la República para la fecha del evento dañoso, actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, o al precio de venta correspondiente a la

mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable a los damnificados, pidiendo desde ahora se oficie al DANE y al Banco de la República, ordenando se expidan esas certificaciones para las épocas señaladas y entre los períodos señalados. En este debate contencioso es importante demostrar la naturaleza y alcance de los perjuicios morales y su valoración, pues está en juego la vida moral de un menor de edad hasta su muerte (por los graves daños a su sistema nervioso, cerebral, psico-psiquiátrico, etc., y sus daños colaterales fisiológicos) y, de igual manera, el restante de la vida moral de sus padres, quienes también quedan afectados en el aspecto psicopsiquiátrico de por vida y, en este orden de ideas, la tasación en gramos oro deberá superar el límite de los mil gramos, límite que sería ínfimo o irrisorio, comparado con los verdaderos daños morales. En escrito presentado el 14 de junio de 2002, la parte demandante adicionó la demanda, para incluir en las misma las pretensiones formuladas por la menor Diana Valentina Carrillo Moreno y la reparación del daño fisiológico a favor de Daniela Fernanda Carrillo Moreno (f. 123-129 c-1):

CONDENA ADICIONAL

A. Las entidades demandadas por el concepto de compensación por daño moral subjetivo pagarán a cada uno de los actores ORLANDO CARRILLO y DIANA PAOLA MORENO DELGADO, en representación de su menor hija DIANA VALENTINA CARRILLO MORENO, la suma de 1.000 gramos oro, dada la extrema gravedad del daño moral causado a esta, en su calidad de hermana de la lesionada.

B. Por concepto de daño fisiológico, los demandados pagará a mis mandantes (en nombre y representación de su hija DANIELA FERNANDA) 28.000 gramos de oro fino, al precio de venta del referido metal precioso que certifique el Banco de la República para la fecha del evento dañoso, actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable a los damnificados, pidiendo desde ahora se oficie al DANE y al Banco de la República, ordenando se expidan esas certificaciones para las épocas señaladas y entre los períodos indicados.

(…)

DAÑO FISIOLÓGICO

a. La menor DANIELA FERNANDA CARRILLO MORENO con ocasión de la falla del servicio presentó un daño fisiológico totalmente irreversible, representado en la disminución absoluta del pleno goce de su existencia humana, dado que las lesiones sufridas afectaron el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida común y diaria, la práctica de actividades recreativas, culturales, deportivas, etc. b. Es indudable que su personalidad referida, siquiera, al de un ser “normal” quedó totalmente alterada ante el cercenamiento de todas sus capacidades físicas, intelectuales y espirituales, que le impiden ver un desarrollo feliz, como bebé, como niña, como adolescente y como mujer. No es solo perder las capacidades orgánicas, no es solo perder ser capaz de autosostenerse, es, además, no poder ser “gozada”

plenamente como hija y como hermana en esa interacción familiar, que nos da a todos los humanos un verdadero sentido de la vida. Es terrible ver a la niña en esa imposibilidad de asumir los placeres normales de vida, en términos de ese milagro de crecer para morir, dejando huella indeleble en su familia y en la sociedad. Aunque el amor maternal y paternal existe, se le cercenó adicionalmente ese placer a la menor de expresar su amor por los suyos. Las pretensiones de la demanda inicial y su adición se fundamentan en los hechos, que a continuación se resumen: -La señora Paola Moreno Delgado fue atendida durante los controles prenatales y el parto de su primera hija en el Hospital Santo Domingo de Málaga, por la médica Esperanza Sánchez, por cuenta de Saludcoop, entidad a la cual se encontraba afiliado su compañero y padre de la menor, el señor Orlando Carrillo. -Los exámenes practicados durante la gestación a la madre y al feto arrojaron resultados normales. Aunque al tercer mes de embarazo se le practicó una ecografía, que el medico Saúl Sánchez, hermano de la médica Esperanza Sánchez, interpretó que mostraba carencia severa de líquido amniótico “oligohidramneos”, un segundo examen confirmó que el líquido amniótico era el normal para el período de gestación. -Durante los primeros días de junio, la señora Paola Moreno presentó un fuerte dolor en las piernas y espalda, vómito, flujo, incomodidad al sentarse y levantarse, por lo que acudió a Saludcoop. Allí le dieron una cita para el 5 de junio, pero no

fue atendida por haber llegado 10 minutos tarde. Ella le explicó a la médica Esperanza Sánchez la razón de su retraso, pero esta le contestó que ese no era problema suyo y que pidiera otra cita. -A las 10:00 a.m. del 7 de julio de 1998, la madre ingresó al hospital de Málaga, con el fin de ser asistida en el trabajo de parto, porque presentaba 3 centímetros de dilatación. A su ingreso, una enfermera auxiliar le practicó un monitoreo corto y la pasó a una habitación, porque los médicos estaban en una celebración. -A las 1:00 p.m. fue valorada por la médica que la atendió durante los controles del embarazo, quien le practicó un tacto, pero no un monitoreo. La madre, al advertir las dificultades del parto le pidió a la médica que le practicara una cesárea, pero esta le respondió que debía esperar dos días, porque ella no atendía tal procedimiento en los días festivos; además, le comentó a la familia de la paciente que a ella le pagaban más por la asistencia de un parto natural que por una cesárea. -A las 3:00 p.m. la llevaron a una sala contigua a la de partos, por cuanto tenía contracciones aceleradas y había roto fuente, pero sin que se le hiciera monitoreo. -A las 5:00 p.m., ante la insistencia de la enfermera, la médica aceptó atender el parto; le daba instrucciones a la madre para que pujara, mientras la enfermera le oprimía el abdomen, pero no se produjo el expulsivo, por lo que la médica decidió cortar a la madre, pero como el bisturí no servía, mandó a la enfermera a buscar

otro y, entre tanto, utilizó los fórceps para halar la cabeza de la bebé, con lo cual le causó daño. -A los 20 minutos llegó la enfermera con el bisturí, la médica hizo una brutal e innecesaria herida a la madre, que luego requirió ser suturada con 22 puntos; sin embargo, la bebé no logró ser extraída. La tardanza provocó que esta absorbiera meconio, broncoaspirara y, consecuencialmente, sufriera hipoxia. Presentó, además, hemorragia subaracnoidea y otras complicaciones, que le produjeron hidrocefalia notoria. -Ante esa situación, la médica pidió el apoyo de otros médicos, entre los que figuraron sus hermanos y cónyuge, quienes concluyeron que no era posible practicar en ese estado una cesárea y que había que obtener la extracción del feto de cualquier manera, para lo cual utilizaron fórceps, con lo cual alteraron la estructura de la cara de la niña. -A pesar de esa grave situación, los médicos del hospital conceptuaron que la menor no presentaría problemas y, por lo tanto, no requería su traslado a Bucaramanga, pero que era opcional de los padres trasladarla para un control. El padre decidió trasladar a su hija en un vuelo aéreo. En el aeropuerto requirió ayuda de la tripulación de la aerolínea Aerotaca, para que le suministraran oxígeno a la recién nacida, porque el que había adquirido se agotó. -Al llegar a la clínica San Luis de Bucaramanga, la menor presentó un paro

cardiorrespiratorio, por lo que fue internada en la unidad de cuidados intensivos, donde le implantaron un catéter que le generó una infección, que, a su vez, le provocó convulsiones. Estuvo hospitalizada 33 días, pero la familia debió permanecer un mes más en dicha ciudad, para el control e iniciación de terapias y porque debía ser alimentada con una sonda, porque la bebé no succionaba -El 10 de febrero de 1999 se le diagnosticó hidrocefalia; se programó para cirugía, con el fin de instalarle una válvula en la cabeza, pero, cumplido el procedimiento, el organismo hizo un rechazo del implante. Además, se le practicó una cirugía en el estómago, para retirarle unos quistes que impedían el drenaje de la válvula. Todos estos procedimientos, además, de los controles, terapias, traslados y demás, corrieron por cuenta de los padres, quienes no contaron con ayuda alguna de las entidades a cargo de la prestación del servicio de salud. -La bebé, según las conclusiones médicas, presenta retraso severo en el desarrollo sicomotriz, orgánico y funcional, trastorno en la percepción y en la conducción del estímulo visual y no tiene sostén cefálico, no maneja su cuerpo, no fija la mirada, no succiona, no controla esfínteres, no balbucea, no sostiene objetos, no gatea, no presenta estado de alerta por falta de comida, o por la temperatura. En pocos términos, depende en un 100% de quien cuide de ella. -El 21 de septiembre de 1999, nació Diana Valentina Carrillo Moreno, la segunda

hija de la pareja, a quien corresponde asumir una nueva carga de obligaciones fraternales, de apoyo a su hermana mayor, quien debe padecer el perjuicio moral que representa para toda su vida las condiciones que tiene que afrontar.

2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. La NaciónMinisterio de la Protección Social (antes Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social) (f. 187-201 c-1), se opuso a las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que Colombia es un país descentralizado en el que las entidades territoriales gozan de autonomía. Destacó que esa descentralización, desarrollada en los artículos 298, 314 y 315 de la Constitución tiene como propósitos reducir la excesiva concentración del poder en los órganos centrales; permitir a las autoridades locales la oportuna respuesta a las necesidades de las diferentes comunidades y otorgar a los gobernadores y alcaldes atribuciones que les permitan coordinar la prestación de los servicios públicos esenciales, entre los que figura el de salud. Señaló que las competencias y responsabilidades del sector salud han sido reguladas por los Decretos 350, 356 y 526 de 1975, que crearon los servicios seccionales de salud; la Ley 10 de 1990, que señaló cuáles eran las entidades responsables de la dirección y prestación del servicio de salud; la Ley 60 de 1993, que señaló de manera más precisa las funciones de las entidades territoriales y asignó al Ministerio de la Protección Social la dirección del Sistema Nacional de

Salud; la Ley 100 de 1993, establece que la prestación de servicios de salud se hará a través de Empresas Sociales del Estado, las cuales cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; sin embargo, hay que diferenciar el Sistema de Seguridad Social en Salud, de la prestación del servicio de salud. Del primero, hace parte el Ministerio, con funciones muy específicas; la segunda, es un asunto de orden regional (departamental, distrital o municipal), en la que no interviene el Ministerio; la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, para organizar la prestación del servicio de salud, entre otros; la Ley 790 de 2002, mediante la cual se fusionaron los ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social; Decreto 205 de 2003, que determina la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social, que es el ente rector de las políticas generales en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales, pero no una entidad prestadora del servicio de salud. Con fundamento en las normas citadas y en los hechos relatados en la demanda, concluyó que no existía nexo causal entre el presunto mal servicio brindado a la señora Diana Paola Moreno Delgado por el Hospital Santo Domingo de Málaga con las funciones que le corresponde prestar al Ministerio de la Protección Social (antes Ministerio de Salud). Dicha entidad no prestó servicio alguno a la demandante, ni estaba en capacidad de hacerlo. Ninguno de los funcionarios de la entidad tiene como funciones las de valorar, diagnosticar, intervenir, formular medicamentos ni tratar pacientes. Además, carece de competencia para intervenir

en la designación, convocatoria, selección o nominación del personal directivo, científico, médico, paramédico, auxiliar o administrativo de cualquier hospital que funcione en el país. 2.2. El Departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 220-228 c-1). Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la entidad territorial es una persona jurídica diferente de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga, que fue creada mediante Decreto 0103 de 14 de agosto de 1995, en cumplimiento de las Leyes 10 de 1990 y el 100 de 1993, el Decreto Ley 1298 de 1994 y el Decreto Reglamentario de esta 1876 del mismo año, por lo cual dicha entidad está en capacidad de tener derechos y contraer obligaciones y gestionar sus propios intereses, mediante autoridades propias. Agregó que si bien era cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 0103 de 1995, el gerente del hospital es nombrado por el gobernador, de terna presentada por la junta directiva y, además, conforme al artículo 1º de dicho decreto, el hospital quedó adscrito a la Secretaría de Salud Departamental, esa tutela gubernamental no implica asistencia técnica o científica ni intervención del departamento en la ESE; por lo tanto, el departamento no puede ser llamado a responder solidariamente por los hechos, operaciones u omisiones en las que incurra esta y, en consecuencia, las fallas en las que presuntamente incurrieron el personal médico y paramédico en el tratamiento, diagnóstico y demás atenciones

brindadas a la demandante es solo responsabilidad de la entidad hospitalaria. 2.3. El Hospital Santo Domingo de Málaga se opuso también a las pretensiones de la demanda (f. 253-265 c-1). Manifestó que no incurrió en falla del servicio alguno en la atención brindada a la señora Diana Paola durante el nacimiento de su primera hija; por el contrario, con la historia clínica queda probado que la atención fue integral y diligente, por parte del personal médico y paramédico. La entidad dio respuesta a cada uno de los hechos señalados en la demanda. De sus afirmaciones se destacan las siguientes (i) la ecografía practicada a la paciente el 12 de diciembre de 1997 fue leída por el especialista Guillermo González, quien concluyó que la cantidad de líquido amniótico era oligohidramnios severo, es decir, que existía un gran déficit del líquido, lo que refleja una patología del embarazo, producida por algún tipo de enfermedad o malformación congénita o genética de la criatura, puesto que la madre tiene una hermana con retardo mental y, aunque es cierto que en las dos ecografías que le fueron practicadas con posterioridad (27 de diciembre de 1997 y 24 de abril de 1998), se encontró volumen del líquido amniótico normal, esto no descarta que una entidad patológica pudo haber cursado en su fase inicial y variar con posterioridad, lo que demostraría un adecuado control prenatal; (iii) la señora Diana Paola Moreno ingresó al centro hospitalario el 7 de junio de 1998, las 11:10 a.m., según consta en la historia clínica, y no a las 10:00 a.m., como se afirma en

la demanda. A su ingreso fue valorada por la médica de turno, Sandra Pedraza, quien la encontró en inicio de trabajo de parto normal, y ordenó su hospitalización, monitoreo fetal y dar aviso al médico de Saludcoop; (iv) si en el hospital había o no una fiesta en ese momento, es un hecho intrascendente, porque la médica que atendió el parto de la paciente no se encontraba allí; fue llamada para que atendiera el parto de la demandante; (v) no hay prueba de la supuesta afirmación de la médica Sánchez sobre las razones por las cuales se negaba a practicar una cesárea a la madre. Hasta la 1:00 p.m., las anotaciones hechas en la historia clínica demuestran que el parto trascurría dentro de los cánones normales de obstetricia; (vi) la paciente fue bajada a la sala de partos a las 3:50 p.m., allí quedó a cargo de una enfermera con experiencia, que la atendió y monitorizó el desarrollo del mismo, con la toma de tensión arterial, frecuencia cardíaca materna y fetal y duración de las contracciones uterinas; además, en dicha sala se cuenta con personal médico y paramédico disponible; (v) la paciente fue pasada a la 5:00 p.m. a la mesa de partos con dilatación completa y estación +1, es decir, con descenso completo de la cabeza del bebé dentro de la pelvis, pero la madre no colaboró con el trabajo de parto, por lo que fue necesario ayudarla con kristeller (maniobras continuas sobre el abdomen como sustituto del mal pujo). No es cierto que la enfermera hubiera salido de la sala de partos a buscar un bisturí. Este

nunca se utilizó, porque para realizar la episiotomía se utilizan tijeras. Ese procedimiento tiene por objetos facilitar la expulsión de la cabeza fetal y evitar desgarros en el periné de la madre y, siguiendo los protocolos, la médica procedió a utilizar las espátulas rectas de Velasco, y no los fórceps, por lo cual debió ampliarse la episiotomía; (vi) la hipoxia que presentó el bebé, que la llevó a absorber meconio y a aspirar el líquido amniótico tuvieron como causa la falta de colaboración de la madre en el expulsivo. Los medios de ayuda prestados por la médica y la enfermera no pueden sustituir el trabajo que le corresponde a aquella. “Si la materna por razones sociológicas o por aprehensión no acata las sugerencias hechas por el médico durante el período expulsivo, tales como el manejo respiratorio adecuado y el pujo en el momento oportuno, puede conducir su actitud negativa a resultados adversos sobre la criatur

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